42427(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado  Sustanciador:   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Bogotá, D.C., nueve (9) de  octubre de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  1°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra  el proveído dictado el 3 de octubre de 2013,  por  medio  del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó  el  amparo  de  hábeas corpus  formulado  por  los  abogados  Jorge  Iván  Piedrahita  Montoya  y Luis Alberto  Guevara  Panche  a nombre de  los   acusados   detenidos   MANUEL  VICENTE  GARCÍA  BARÓN,    DIEGO    ROBERTO   MEDINA   CALDERÓN   y  ERICK        MAÑOSCA       ÁLVAREZ.   

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN  

En consideración a que en los municipios de  Chía,  Tenjo,  Cajicá  y  Sopó se habían denunciado alrededor de 60 hurtos a  residencias  en  los que se advertía idéntico modo de proceder, se inició una  indagación  en  curso  de  la  cual,  el 19 de septiembre de 2012, se logró la  captura  de José Saúl Ramírez Arenas, Jhon Fredy Useche Chávez, ERICK  MAÑOSCA  ÁLVAREZ,  Jason Giovanni  Berrío,   Víctor  Eduardo  Morales Moreno, DIEGO  ROBERTO  MEDINA  CALDERÓN,  Willington  Adolfo Ortíz  Molina,  Carlos Andrés Matíz Malagón, MANUEL VICENTE  GARCÍA    BARÓN    y    Lola    Esperanza   Burgos  Zapata.   

El 20 de septiembre de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Chía  con  funciones  de  control  de  garantías, se  llevaron  a  cabo  las  audiencias  preliminares de legalización de la captura,  formulación  de  imputaron  por  los delitos de concierto para delinquir, hurto  calificado  agravado,  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de  fuego,  accesorios, partes o municiones e imposición de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario. José Saúl Ramírez  Arenas se allanó a los cargos.   

La Fiscalía radicó el escrito de acusación  el  19  de  noviembre de 2012 en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. En  la  misma  fecha  el ente instructor presentó escrito de allanamiento a cargos,  en relación con José Saúl Ramírez Arenas.   

El  Juez  de  conocimiento  inició el 10 de  diciembre  de  2012 la audiencia de verificación de allanamiento y el procesado  se  retractó.  En  vista  de que se verificó un vicio del consentimiento no se  legalizó la aceptación de cargos.   

Con  todo,  el  18  de  febrero  de  2013 se  adicionó  el escrito de acusación para incluir en esta al imputado José Saúl  Ramírez Arenas.   

La audiencia de formulación de acusación se  inició   el   7   de   marzo   de   2013   y   culminó   el   pasado   27   de  septiembre.   

Consideran  los  defensores  de MANUEL          VICENTE          GARCÍA          BARÓN,  DIEGO ROBERTO  MEDINA   CALDERÓN  y  ERICK  MAÑOSCA  ÁLVAREZ, que desde  el   19   de   noviembre   de   2012  –fecha   de  presentación  del  escrito  de  acusación–  hasta  el  2  de  octubre  de  2013  –cuando  presentaron  la  acción   pública   de   hábeas  corpus–,  habían  transcurrido  más  de 300  días  sin  que  se  hubiese  iniciado  la  audiencia de juzgamiento y ese lapso  superaba    ampliamente    el   previsto   en   el   artículo   317–5° de la Ley 906 de 2004.   

En  consecuencia,  solicitaron  el  10  de  septiembre  de  2013  la  celebración  de  una  audiencia  ante la Juez Primera  Promiscua  Municipal  de  Chía con funciones de control de garantías, para que  se  les  concediera  la  libertad  a  sus  defendidos  por el vencimiento de los  términos,  la cual se fijó para el día 16 de los mismos mes y año, empero no  se     pudo    realizar    porque    el    Fiscal    del    caso    –Coordinador  URI  de  Cundinamarca  y  Amazonas– debía asistir a  una  audiencia de juicio oral en el municipio de Cáqueza. Entonces, se señaló  nueva  fecha  para  el  pasado  30  de  septiembre, a la que tampoco asistió el  Fiscal, porque estaba en la ciudad de Leticia.   

Entonces,   los  defensores  invocaron  la  protección  del  derecho  a  la  libertad  de  MANUEL  VICENTE   GARCÍA   BARÓN,  DIEGO    ROBERTO    MEDINA    CALDERÓN  y  ERICK  MAÑOSCA  ÁLVAREZ,  mediante el ejercicio del hábeas corpus.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En  proveído  del  3 de octubre de 2013, un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  declaró  improcedente la  petición  de  hábeas corpus,  tras    considerar   que   MANUEL   VICENTE   GARCÍA  BARÓN,    DIEGO    ROBERTO   MEDINA   CALDERÓN   y  ERICK        MAÑOSCA       ÁLVAREZ, se encuentran legalmente privados de la  libertad,  como  consecuencia  de la imposición de las medidas de aseguramiento  decretadas,  en  su  oportunidad,  por  el  Juez  con  función  de  control  de  garantías.   

Señaló   el  A  quo   que   no   puede   utilizarse  el  hábeas     corpus    para    sustituir  procedimientos  judiciales,  porque  no  se  le  permite  al Juez constitucional  invadir las órbitas de competencia propias del proceso penal.   

Asimismo,  advirtió  que  en  este  caso la  audiencia  de  formulación de acusación culminó apenas el 27 de septiembre de  2013,  por causas atribuibles a los defensores, lo que significa que el término  de    los    120    días    previsto    en    el    artículo   317–5° del Código de Procedimiento Penal  para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, no se ha vencido.   

LA IMPUGNACIÓN  

Contra  la  determinación del Tribunal, los  defensores     de     MANUEL     VICENTE    GARCÍA  BARÓN,    DIEGO    ROBERTO   MEDINA   CALDERÓN   y  ERICK   MAÑOSCA  ÁLVAREZ,  interpusieron el recurso de impugnación.   

El   abogado   Jorge   Iván   Piedrahita  Montoya,   señala   que  “La  Corte  Suprema  de  Justicia  en varios fallos,  concluye  que  el  Habeas Corpus procede por vencimiento de términos, lo que se  asimila   con   una   prolongación   arbitraria  de  la  detención”  y  remite  a  las providencias dictadas dentro de los radicados  No. 34737, 37499 y 39804.   

Considera que “La  decisión   del   A   Quo  se  aparta,  de  los  (sic)  establecido,  en  los  mencionados  fallos de la Corte  Suprema  de Justicia.” Y, advierte que no es acertado  desacatar  lo  resuelto “…en casos similares por la  máxima  Corte  de Cierre en lo penal.” Estima que la  decisión     impugnada     contiene     contradicciones    y    “…se  basa en argumentaciones que han perdido vigencia y que no son  aplicables”,  por  lo que no puede asegurarse que la  acción es improcedente.   

Por su parte, el doctor Luis Alberto Guevara  Panche  omitió  informar los motivos de inconformidad, aspecto en relación con  el  que  la Sala1  tiene  dicho  que  no  se  constituye  en un obstáculo que impida  resolver  el  caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y de  una  acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a  la  libertad,  cuyo  alcance  está  determinado  por  los  tratados de derechos  humanos  ratificados  por  Colombia  y  el  artículo  7 de la Ley 1095 de 2006,  establece  que  la  providencia  que  niegue el hábeas  corpus   podrá   ser   impugnada,   sin   exigir  la  sustentación del desacuerdo.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El    hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20062,  está  definido como una garantía procesal encaminada a proteger  la  libertad  cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la  limitación        de       ese       atributo3  y  se estructura básicamente  en dos eventos:   

“1.-  Cuando la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301  L  906/04),  públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24  enero  27/94),  esta  última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L  906/04-  entre otras)”4.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección  de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente  consagrado  en  las  diferentes  codificaciones y se reproduce en la Ley 1096 de  1995,  reglamentaria  del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana:  la  protección  de  la  libertad cuando de ésta se ha privado a la persona con  violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1°  de la citada ley.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de hábeas  corpus,  al examinar el contenido del artículo 1° de  la   Ley   1095   de   2006,   señaló   la   Corte  Constitucional5:   

“El texto que se  examina  prevé  que  el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la  libertad personal en dos eventos:   

    

1. Cuando  la  persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y     

    

1. Cuando    la    privación    de    la    libertad    se   prolonga  ilegalmente.     

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en ningún otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de  su función defensora de derechos fundamentales.   

Ahora  bien, debe aclararse que no le asiste  razón  al  A  quo  al considerar que los accionantes no agotaron previamente el  procedimiento  ordinario  previsto para solicitar la libertad por vencimiento de  términos,   circunstancia  que  marcaría  la  improcedencia  del  hábeas corpus.   

Es  cierto  que  en  los  casos  en  que  la  privación  de  la  libertad  está  respaldada en una providencia judicial, las  solicitudes  de  libertad deben formularse dentro de cauce ordinario respectivo,  haciendo  uso de los recursos legales existentes. No obstante, la jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  en  tales  eventos  se justificaría la  procedibilidad    de    la    acción    de    habeas  corpus  cuando  la  actuación judicial constituya una  auténtica        vía        de        hecho6  y  contra la misma no proceda  algún recurso.   

De  esa  manera,  aceptando  que al interior  del      diligenciamiento     deben     surtirse    las  peticiones  de  libertad  por  los  motivos  legalmente  previstos  cuando se ha  impuesto  medida  de  aseguramiento aflictiva de la libertad personal, y que por  tal  razón  no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir  las  instancias  o los trámites judiciales ordinarios, en este caso es evidente  que  se  agotaron  infructuosamente las vías legales comunes, pues se presentó  la  pretensión ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, sin que se  hubiese  resuelto  nada,  debido  a  que  no se realizó la audiencia preliminar  porque  el  Fiscal  del  caso  dejó  de  asistir  a  las  dos audiencias que se  programaron   para   el   efecto,   hecho   del  que,  por  supuesto,  no  puede  responsabilizarse  a  las  demás  partes  y  que legitima a los defensores para  promover la acción de hábeas corpus.   

Ello,  porque  la  Fiscalía  General  de la  Nación  tiene  el  deber de facultar a otro delegado que atienda las citaciones  del  Juez  de  control  de  garantías  y de esa forma despachar la petición de  libertad,  pues  el  ejercicio  de  la  jurisdicción no puede limitarse por los  compromisos  que  previa,  concomitante  o posteriormente adquiera el Fiscal del  caso.  Asunto  que  debió  solucionar  inmediatamente  la  señora Juez Primera  Promiscua  de  Chía  quien,  por  lo  demás, fijó las fechas para celebrar la  audiencia  excediendo  el  límite  temporal  legalmente  establecido  (art. 160  CPP).   

La funcionaria, en cambio, habiendo recibido  la  solicitud  de libertad el 10 de septiembre de 2013, dispuso llevar a cabo la  respectiva  audiencia  el  día  16  de  ese mes y, ante la ausencia del Fiscal,  ordenó  realizar  la  actuación  el  30 de septiembre, pero tampoco acudió el  delegado  de  la  Fiscalía.  Pero.  Nada  hizo  la  funcionaria  de  control de  garantías  para  remediar  la  incuria  del instructor, sin que los interesados  pudieran recurrir tales omisiones.   

Aclarada  esa  situación,  para  el  caso  concreto,  es  decir,  la  solicitud  de  libertad  por vencimiento del término  consagrado   en   el   artículo   317–5  del  Código de Procedimiento Penal, no es mucho lo que tiene que  agregar  la  Corte  a  las  consideraciones  efectuadas  por  el  Magistrado del  Tribunal  de  Cundinamarca  para denegar la protección tutelar invocada a favor  de    los    procesados    MANUEL   VICENTE   GARCÍA  BARÓN,    DIEGO    ROBERTO   MEDINA   CALDERÓN   y  ERICK        MAÑOSCA       ÁLVAREZ.   

En  el  presente  evento  la  privación  de  libertad  que  padecen  actualmente los acusados está sustentada, como se acaba  de  consignar  en  los  antecedentes  del  caso, en las medidas de aseguramiento  impuestas  por  autoridad  competente  tras  considerar  que  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física  presentados por la Fiscalía  General  de la Nación, se infería razonablemente que los imputados podían ser  los autores de las conductas punibles investigadas.   

Las razones que aducen los peticionarios para  obtener    la    libertad   de   sus   defendidos   mediante   el   hábeas   corpus,  de  ninguna  manera  se  compadecen  con  las  situaciones  a  partir  de  las  cuales puede prosperar la  acción,  pues,  no  está sustentada en una aprehensión o detención ilegales,  ni  el  recurso  constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los  requisitos que deben cumplirse para revocar la reclusión cautelar.   

En  efecto,  las  modificaciones  hechas  al  numeral  5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra la libertad  por  vencimiento de términos durante la etapa de la causa, han generado algunas  confusiones,  dado  que,  no  solo  ha  cambiado  el lapso allí contenido, sino  también el momento desde el cual debe contabilizarse el mismo.   

La   norma,  en  su  redacción  original,  establecía  que  era  procedente la libertad “Cuando  transcurridos   sesenta  (60)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  formulación  de  acusación,  no  se  haya dado inicio a la audiencia de juicio  oral.”   

Ese precepto permitía deducir claramente que  la  presentación  del  escrito  de  acusación  por  parte de la Fiscalía y la  audiencia  de  formulación  de acusación dirigida por el juez de conocimiento,  comportaban   dos   momentos   procesales   diferentes,   regulados   de  manera  independiente7  y,  en  ese  orden de ideas, el término se contabilizaba desde la  realización  de  la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la  presentación del pliego acusatorio por parte del ente instructor.   

Sin embargo, el artículo 30 la Ley 1142 del  28        de        junio        de       20078,  introdujo  una modificación  al  numeral  5  del  artículo  317  de  la  Ley  906 de 2004, en los siguientes  términos:   

“Cuando  transcurridos   noventa  (90)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  presentación  del  escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia  de juicio oral.”   

La  citada  disposición  precisó  que  el  término  se  contaba  desde  la  presentación  del  escrito de acusación y lo  amplió a noventa (90) días.   

La tercera y última modificación al citado  precepto  la  realizó  el  artículo  61  de  la  Ley  1453  del 24 de junio de  2011:   

“Cuando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días  contados a partir de la fecha de la  formulación   de  acusación,  no  se  haya  dado  inicio  a  la  audiencia  de  juzgamiento.”   

Reiteró lo qué constituía causa razonable  o  justa  de  libertad  y  señaló  que  el  término  se  computaba  de manera  ininterrumpida  en  días  calendario,  de  nuevo  a  partir  de la audiencia de  formulación  de  acusación  adelantada  ante el juez de la causa y no desde la  presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía.   

De  ello  no hay duda, pues, como se anotó  con  antelación,  si  bien  la  acusación  constituye  un  acto  complejo,  la  presentación   del   pliego  de  cargos  y  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,   son   dos   momentos   totalmente  diferentes  y  con  regulación  independiente en la legislación procesal penal.   

Esa diferencia se evidencia en las posturas  asumidas  por  el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos  estadios  procesales,  sino  por  las  modificaciones que ha realizado al citado  numeral  5  del artículo 317, pues, en la disposición original y en la última  aludió  expresamente  a  la  audiencia  de formulación de acusación, en tanto  que,  en  la primera modificación se refirió a la presentación del escrito de  acusación, quedando así claro que no se trata de una confusión.   

Debe agregarse que en este caso se aplica el  artículo  61  de  la  Ley  1453  del 24 de junio de 2011, pues, se trata de una  norma procesal de inmediato aplicación.   

En consecuencia, el decurso procesal permite  establecer  que  si  la ley 1453 está vigente desde el 24 de junio de 2011 y la  audiencia  de  formulación  de acusación, en este caso, se pudo culminar el 27  de  septiembre  de  2013, el proceso, necesaria y legalmente, debe rituarse bajo  sus lineamientos.   

Se concluye que el término de los 120 días  para  acceder  a  la  libertad,  se cuenta desde la audiencia de formulación de  acusación  y  no  desde  la  presentación  del  escrito  de  acusación,  como  equivocadamente lo entienden los accionantes.   

Ahora  bien,  es  cierto  que  MANUEL     VICENTE    GARCÍA    BARÓN,  DIEGO    ROBERTO    MEDINA    CALDERÓN  y  ERICK  MAÑOSCA  ÁLVAREZ,  están  legalmente  detenidos  desde el 20 de septiembre de 2012,  sin  que se hubiese dado inicio a la audiencia del juicio oral. Sin embargo, esa  situación  obedece principalmente a la intervención directa de los defensores,  que  han  obligado  a suspender el curso normal del proceso elevando solicitudes  impertinentes y dejando de asistir a las audiencias.   

Es   que,  el  trámite  procesal  se  ha  interrumpido  en  varias oportunidades a instancias suyas. Así, al iniciarse la  audiencia  de  formulación  de acusación el 7 de marzo de 2013, el defensor de  MANUEL     VICENTE    GARCÍA    BARÓN,  argumentó  que la competencia era del Juzgado Penal del Circuito  Especializado,  hipótesis  que  al  ser  inadmitida  por  el  Juez de Penal del  Circuito  de  Zipaquirá,  obligó  la  remisión  del  expediente  al  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que el 21 de mayo siguiente le concedió a la razón  al funcionario judicial.   

Las  diligencias  regresaron  al Juzgado de  conocimiento   el  17  de  junio de 2013 y se fijó fecha para continuar la  audiencia  el  10  de  julio,  empero  el doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya,  defensor    de     MANUEL    VICENTE    GARCÍA  BARÓN,  el  pasado  2 de julio solicitó el cambio de  radicación  del  proceso, pretensión que fue resuelta desfavorablemente por el  Tribunal de Cundinamarca el 16 de julio.   

La carpeta fue devuelta al Juzgado el 22 de  julio  de 2013 y se ordenó continuar la audiencia de formulación de acusación  el  6  de  agosto.  Sin  embargo,  el  Fiscal  del  caso y uno de los defensores  pidieron  que  se  aplazara, por lo que se dispuso que se siguiera la actuación  el  23  de  agosto,  cuando luego de transcurrir cinco (5) horas de la audiencia  las   partes  de  común  acuerdo  pidieron  que  se  suspendiera  debido  a  la  prolongación  de  la  diligencia  y  a  la  situación del orden público en el  municipio por razón del denominado para agrario.   

La  audiencia  no se pudo reanudar el 30 de  agosto  de  2013,  porque  los  defensores Jorge Iván Piedrahita Montoya y Luis  Alberto  Guevara  Panche, no se presentaron a pesar de habérseles notificado en  estrados  que en esa fecha proseguiría la formulación de acusación, misma que  vino  a  culminar,  como  ya  se  había  advertido,  apenas  el  pasado  27  de  septiembre.   

En  suma,  no se evidencia de ninguna forma  que  la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no  judicial;  tampoco  se  configuró  el  vencimiento  de  los  términos  legales  respectivos,  ni se ha prolongado ilegalmente  la reclusión; menos aún se  ha   demostrado   la   concurrencia  de  una  vía  de  hecho  judicial  en  ese  sentido9.   

La  conclusión no puede ser diferente a la  que  asumió  el  Magistrado  del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar por  improcedente  la  acción de hábeas corpus  promovida a nombre de los acusados MANUEL  VICENTE  GARCÍA BARÓN, DIEGO  ROBERTO     MEDINA    CALDERÓN    y    ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

En    mérito    de    expuesto,    el  suscrito   MAGISTRADO   DE   LA   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas    corpus   impetrado   por   los  defensores     de     MANUEL     VICENTE    GARCÍA  BARÓN,  DIEGO ROBERTO MEDINA  CALDERÓN  y  ERICK MAÑOSCA  ÁLVAREZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 Autos  del  13  de  agosto  de  2007 y 20 de agosto de 2009, Radicados 28.137 y 32.446,  entre otros.   

2 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

3  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

4 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.   

5  Sentencia C-187 de 2006.   

6 Corte  Constitucional, sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006.   

7  En  efecto,  la  presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y  la  audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento  se  encuentran  reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I,  correspondiente  a  la  Acusación,  del  Libro  III  de  la  Ley  906  de  204,  regulatoria del Juicio.   

8  El  despacho,  vale  decir,  no entiende el por qué el A quo, equivocadamente, cita  la  Ley  1135  de  2007,  la  cual  toca  un  asunto  completamente  ajeno  a lo  procesal.   

9  Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999     

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