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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 3 de octubre de 2013, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo de hábeas corpus formulado por los abogados Jorge Iván Piedrahita Montoya y Luis Alberto Guevara Panche a nombre de los acusados detenidos MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, DIEGO ROBERTO MEDINA CALDERÓN y ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
En consideración a que en los municipios de Chía, Tenjo, Cajicá y Sopó se habían denunciado alrededor de 60 hurtos a residencias en los que se advertía idéntico modo de proceder, se inició una indagación en curso de la cual, el 19 de septiembre de 2012, se logró la captura de José Saúl Ramírez Arenas, Jhon Fredy Useche Chávez, ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ, Jason Giovanni Berrío, Víctor Eduardo Morales Moreno, DIEGO ROBERTO MEDINA CALDERÓN, Willington Adolfo Ortíz Molina, Carlos Andrés Matíz Malagón, MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN y Lola Esperanza Burgos Zapata.
El 20 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputaron por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. José Saúl Ramírez Arenas se allanó a los cargos.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 19 de noviembre de 2012 en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. En la misma fecha el ente instructor presentó escrito de allanamiento a cargos, en relación con José Saúl Ramírez Arenas.
El Juez de conocimiento inició el 10 de diciembre de 2012 la audiencia de verificación de allanamiento y el procesado se retractó. En vista de que se verificó un vicio del consentimiento no se legalizó la aceptación de cargos.
Con todo, el 18 de febrero de 2013 se adicionó el escrito de acusación para incluir en esta al imputado José Saúl Ramírez Arenas.
La audiencia de formulación de acusación se inició el 7 de marzo de 2013 y culminó el pasado 27 de septiembre.
Consideran los defensores de MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, DIEGO ROBERTO MEDINA CALDERÓN y ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ, que desde el 19 de noviembre de 2012 –fecha de presentación del escrito de acusación– hasta el 2 de octubre de 2013 –cuando presentaron la acción pública de hábeas corpus–, habían transcurrido más de 300 días sin que se hubiese iniciado la audiencia de juzgamiento y ese lapso superaba ampliamente el previsto en el artículo 317–5° de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicitaron el 10 de septiembre de 2013 la celebración de una audiencia ante la Juez Primera Promiscua Municipal de Chía con funciones de control de garantías, para que se les concediera la libertad a sus defendidos por el vencimiento de los términos, la cual se fijó para el día 16 de los mismos mes y año, empero no se pudo realizar porque el Fiscal del caso –Coordinador URI de Cundinamarca y Amazonas– debía asistir a una audiencia de juicio oral en el municipio de Cáqueza. Entonces, se señaló nueva fecha para el pasado 30 de septiembre, a la que tampoco asistió el Fiscal, porque estaba en la ciudad de Leticia.
Entonces, los defensores invocaron la protección del derecho a la libertad de MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, DIEGO ROBERTO MEDINA CALDERÓN y ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ, mediante el ejercicio del hábeas corpus.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En proveído del 3 de octubre de 2013, un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, DIEGO ROBERTO MEDINA CALDERÓN y ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ, se encuentran legalmente privados de la libertad, como consecuencia de la imposición de las medidas de aseguramiento decretadas, en su oportunidad, por el Juez con función de control de garantías.
Señaló el A quo que no puede utilizarse el hábeas corpus para sustituir procedimientos judiciales, porque no se le permite al Juez constitucional invadir las órbitas de competencia propias del proceso penal.
Asimismo, advirtió que en este caso la audiencia de formulación de acusación culminó apenas el 27 de septiembre de 2013, por causas atribuibles a los defensores, lo que significa que el término de los 120 días previsto en el artículo 317–5° del Código de Procedimiento Penal para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, no se ha vencido.
LA IMPUGNACIÓN
Contra la determinación del Tribunal, los defensores de MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, DIEGO ROBERTO MEDINA CALDERÓN y ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ, interpusieron el recurso de impugnación.
El abogado Jorge Iván Piedrahita Montoya, señala que “La Corte Suprema de Justicia en varios fallos, concluye que el Habeas Corpus procede por vencimiento de términos, lo que se asimila con una prolongación arbitraria de la detención” y remite a las providencias dictadas dentro de los radicados No. 34737, 37499 y 39804.
Considera que “La decisión del A Quo se aparta, de los (sic) establecido, en los mencionados fallos de la Corte Suprema de Justicia.” Y, advierte que no es acertado desacatar lo resuelto “…en casos similares por la máxima Corte de Cierre en lo penal.” Estima que la decisión impugnada contiene contradicciones y “…se basa en argumentaciones que han perdido vigencia y que no son aplicables”, por lo que no puede asegurarse que la acción es improcedente.
Por su parte, el doctor Luis Alberto Guevara Panche omitió informar los motivos de inconformidad, aspecto en relación con el que la Sala1 tiene dicho que no se constituye en un obstáculo que impida resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y de una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, sin exigir la sustentación del desacuerdo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20062, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo3 y se estructura básicamente en dos eventos:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”4.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional5:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
1. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.
Ahora bien, debe aclararse que no le asiste razón al A quo al considerar que los accionantes no agotaron previamente el procedimiento ordinario previsto para solicitar la libertad por vencimiento de términos, circunstancia que marcaría la improcedencia del hábeas corpus.
Es cierto que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro de cauce ordinario respectivo, haciendo uso de los recursos legales existentes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales eventos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho6 y contra la misma no proceda algún recurso.
De esa manera, aceptando que al interior del diligenciamiento deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal, y que por tal razón no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios, en este caso es evidente que se agotaron infructuosamente las vías legales comunes, pues se presentó la pretensión ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, sin que se hubiese resuelto nada, debido a que no se realizó la audiencia preliminar porque el Fiscal del caso dejó de asistir a las dos audiencias que se programaron para el efecto, hecho del que, por supuesto, no puede responsabilizarse a las demás partes y que legitima a los defensores para promover la acción de hábeas corpus.
Ello, porque la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de facultar a otro delegado que atienda las citaciones del Juez de control de garantías y de esa forma despachar la petición de libertad, pues el ejercicio de la jurisdicción no puede limitarse por los compromisos que previa, concomitante o posteriormente adquiera el Fiscal del caso. Asunto que debió solucionar inmediatamente la señora Juez Primera Promiscua de Chía quien, por lo demás, fijó las fechas para celebrar la audiencia excediendo el límite temporal legalmente establecido (art. 160 CPP).
La funcionaria, en cambio, habiendo recibido la solicitud de libertad el 10 de septiembre de 2013, dispuso llevar a cabo la respectiva audiencia el día 16 de ese mes y, ante la ausencia del Fiscal, ordenó realizar la actuación el 30 de septiembre, pero tampoco acudió el delegado de la Fiscalía. Pero. Nada hizo la funcionaria de control de garantías para remediar la incuria del instructor, sin que los interesados pudieran recurrir tales omisiones.
Aclarada esa situación, para el caso concreto, es decir, la solicitud de libertad por vencimiento del término consagrado en el artículo 317–5 del Código de Procedimiento Penal, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Cundinamarca para denegar la protección tutelar invocada a favor de los procesados MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, DIEGO ROBERTO MEDINA CALDERÓN y ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ.
En el presente evento la privación de libertad que padecen actualmente los acusados está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en las medidas de aseguramiento impuestas por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación, se infería razonablemente que los imputados podían ser los autores de las conductas punibles investigadas.
Las razones que aducen los peticionarios para obtener la libertad de sus defendidos mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que deben cumplirse para revocar la reclusión cautelar.
En efecto, las modificaciones hechas al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra la libertad por vencimiento de términos durante la etapa de la causa, han generado algunas confusiones, dado que, no solo ha cambiado el lapso allí contenido, sino también el momento desde el cual debe contabilizarse el mismo.
La norma, en su redacción original, establecía que era procedente la libertad “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”
Ese precepto permitía deducir claramente que la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento, comportaban dos momentos procesales diferentes, regulados de manera independiente7 y, en ese orden de ideas, el término se contabilizaba desde la realización de la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la presentación del pliego acusatorio por parte del ente instructor.
Sin embargo, el artículo 30 la Ley 1142 del 28 de junio de 20078, introdujo una modificación al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
“Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”
La citada disposición precisó que el término se contaba desde la presentación del escrito de acusación y lo amplió a noventa (90) días.
La tercera y última modificación al citado precepto la realizó el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011:
“Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.”
Reiteró lo qué constituía causa razonable o justa de libertad y señaló que el término se computaba de manera ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía.
De ello no hay duda, pues, como se anotó con antelación, si bien la acusación constituye un acto complejo, la presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación, son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la legislación procesal penal.
Esa diferencia se evidencia en las posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha realizado al citado numeral 5 del artículo 317, pues, en la disposición original y en la última aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, en la primera modificación se refirió a la presentación del escrito de acusación, quedando así claro que no se trata de una confusión.
Debe agregarse que en este caso se aplica el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, pues, se trata de una norma procesal de inmediato aplicación.
En consecuencia, el decurso procesal permite establecer que si la ley 1453 está vigente desde el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación, en este caso, se pudo culminar el 27 de septiembre de 2013, el proceso, necesaria y legalmente, debe rituarse bajo sus lineamientos.
Se concluye que el término de los 120 días para acceder a la libertad, se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación y no desde la presentación del escrito de acusación, como equivocadamente lo entienden los accionantes.
Ahora bien, es cierto que MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, DIEGO ROBERTO MEDINA CALDERÓN y ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ, están legalmente detenidos desde el 20 de septiembre de 2012, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia del juicio oral. Sin embargo, esa situación obedece principalmente a la intervención directa de los defensores, que han obligado a suspender el curso normal del proceso elevando solicitudes impertinentes y dejando de asistir a las audiencias.
Es que, el trámite procesal se ha interrumpido en varias oportunidades a instancias suyas. Así, al iniciarse la audiencia de formulación de acusación el 7 de marzo de 2013, el defensor de MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, argumentó que la competencia era del Juzgado Penal del Circuito Especializado, hipótesis que al ser inadmitida por el Juez de Penal del Circuito de Zipaquirá, obligó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca que el 21 de mayo siguiente le concedió a la razón al funcionario judicial.
Las diligencias regresaron al Juzgado de conocimiento el 17 de junio de 2013 y se fijó fecha para continuar la audiencia el 10 de julio, empero el doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya, defensor de MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, el pasado 2 de julio solicitó el cambio de radicación del proceso, pretensión que fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal de Cundinamarca el 16 de julio.
La carpeta fue devuelta al Juzgado el 22 de julio de 2013 y se ordenó continuar la audiencia de formulación de acusación el 6 de agosto. Sin embargo, el Fiscal del caso y uno de los defensores pidieron que se aplazara, por lo que se dispuso que se siguiera la actuación el 23 de agosto, cuando luego de transcurrir cinco (5) horas de la audiencia las partes de común acuerdo pidieron que se suspendiera debido a la prolongación de la diligencia y a la situación del orden público en el municipio por razón del denominado para agrario.
La audiencia no se pudo reanudar el 30 de agosto de 2013, porque los defensores Jorge Iván Piedrahita Montoya y Luis Alberto Guevara Panche, no se presentaron a pesar de habérseles notificado en estrados que en esa fecha proseguiría la formulación de acusación, misma que vino a culminar, como ya se había advertido, apenas el pasado 27 de septiembre.
En suma, no se evidencia de ninguna forma que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; tampoco se configuró el vencimiento de los términos legales respectivos, ni se ha prolongado ilegalmente la reclusión; menos aún se ha demostrado la concurrencia de una vía de hecho judicial en ese sentido9.
La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida a nombre de los acusados MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, DIEGO ROBERTO MEDINA CALDERÓN y ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por los defensores de MANUEL VICENTE GARCÍA BARÓN, DIEGO ROBERTO MEDINA CALDERÓN y ERICK MAÑOSCA ÁLVAREZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Autos del 13 de agosto de 2007 y 20 de agosto de 2009, Radicados 28.137 y 32.446, entre otros.
2 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
3 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
4 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.
5 Sentencia C-187 de 2006.
6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006.
7 En efecto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 204, regulatoria del Juicio.
8 El despacho, vale decir, no entiende el por qué el A quo, equivocadamente, cita la Ley 1135 de 2007, la cual toca un asunto completamente ajeno a lo procesal.
9 Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999