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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado: Acta No. 195-
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la definición de competencia provocada por el defensor de Nilson Calderón Guerrero, respecto de la legitimidad del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, con funciones de conocimiento, para adelantar la fase del juicio en contra del mencionado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, homicidio y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Fueron resumidos en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“Mediante informe de fecha 17 de agosto de 2011, suscrito por el señor Agente enlace de la embajada Británica Sr. ANDY BONSEY, se da a conocer la existencia de una organización criminal dedicada a la producción y transporte de sustancia estupefaciente: clorhidrato de cocaína. Organización que tenía como centro de acción las ciudades de Villavicencio, Puerto Boyacá, y Bogotá. La sustancia estupefaciente tenía como destino final el continente europeo especialmente España y Francia.
Adelantada la investigación ya se estableció efectivamente la existencia de un grupo de personas que se ubicaban en los departamentos de RISARALDA, BOYACÁ, CAQUETÁ, TOLIMA HUILA y CUNDINAMARCA.
Una característica especial de la indagación, tiene referencia a la ciudad de Pereira en donde se ubica la persona conocida con el alias de “Grillo” desde donde se concentraron varias coordinaciones para que se ejecutara el transporte de estupefacientes, llevado a cabo desde la ciudad de Florencia hasta el municipio de Puerto Boyacá. De igual forma desde la ciudad de Pereira se realizaron varias consignaciones por concepto de pago del transporte de la sustancia estupefaciente, correspondiente a cuatro hechos delictivos sin incautación y se coordinó la actividad que concluyó en la incautación de 135 kilos de base de cocaína el día 05 de diciembre de 2011 en la ciudad de Neiva en el departamento del Huila.”
(…)
OTROS DELITOS: Homicidio: hecho ocurrido en el mes de enero de 2012, en la que varias personas se concertaron entre ellas Nilson Calderón Guerrero que se encuentra vinculado a la indagación, para que una vez ubicada la víctima, se coordinara su vigilancia, seguimiento y posterior consumación del hecho, sufragando una suma de dinero posterior a la ejecución del crimen de un ciudadano colombiano.”1.
ANTECEDENTES
1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 15 Especializada de la UNAIM, en audiencia preliminar llevada a cabo entre el 1° y 3 de noviembre de 2012, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, formuló imputación a Fernando Gasca Olarte, Wilmer Velasco Arenas, Cristian Alexander Sánchez, Rodrigo Pava Guerrero, Arrison Alberto Guzmán Ulloa, Laureano Gasca Gasca y Jesús Antonio Idarraga Moreno por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
En relación con Nilson Calderón Guerrero le imputó los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, homicidio y concierto para delinquir agravado.
Frente a Abner Hermides Berrio Guzmán, Feliz Isidro Vera Guerrero y Jorge Sandoval Osorio la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Y, respecto del señor Víctor Manuel Urbano Barrera le imputo los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
2. Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente investigador presentó escrito de acusación el 28 de febrero de 2013 ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.
3. La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto con funciones de conocimiento de Pereira, dependencia que inició la audiencia de formulación de acusación el 24 de mayo del corriente año.
4. En desarrollo de dicha diligencia, el titular del despacho judicial dispuso el traslado a las partes para las finalidades consagradas en el artículo 339, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004, espacio en que el defensor del procesado Nilson Calderón Guerrero impugnó la competencia, al considerar que el juez de Pereira no era competente para conocer uno de los delitos imputados a su prohijado, esto es, el homicidio, por cuanto había sido ejecutado en la ciudad de Florencia – Caquetá.
Estimó, por consiguiente, que no existe conexidad, como tampoco hay unidad temporo-espacial, ni probatoria.
Por su parte, la Fiscal se opuso a dicha pretensión de la defensa, manifestando que sí había conexidad y que en este evento se dio aplicación a los artículos 50-2 y 51-4 de la Ley 906 de 2004. Insistió en que la investigación se centra en una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes donde el homicidio se perpetró como consecuencia de la actividad del narcotráfico.
5. A su turno, el titular del despacho ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, pues la situación planteada por el defensor refleja una discusión de competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte conoce de la “definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis última a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto.
2. Asimismo, el artículo 54 del mismo ordenamiento regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que: “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.
3. Debe anotarse, desde ya, que la impugnación de la competencia propuesta, se ofrece, no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia.
Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que el impugnante cuestione la actuación de la Fiscal del caso, quien, con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la ciudad de Pereira, pese a que se procede por múltiples sucesos –todos ellos conexos-, varios de los cuales se perpetraron en otros lugares diferentes de la geografía nacional.
En efecto, el precepto en cuestión dispone:
“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto).
4. Entonces, no es objeto de discusión que, en tratándose de una banda criminal con amplias ramificaciones y operaciones en varias ciudades, los hechos fueron ejecutados tanto en Pereira como en otros municipios de los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Caquetá, Tolima y Huila; y, si además se tiene claro, porque la norma así expresamente lo reseña, que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación, no se entiende por qué el defensor desdice de lo válidamente actuado por la representante de la Fiscalía y busca modificar tan precisas reglas.
Ahora, cuando la norma citada expresa que el Fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial.
Para lo que se examina, la Fiscal encargada del asunto estimó que era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira y, con ello, una vez asumido por el juez competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo al antojo de la defensa o el suyo y menos el encargado de la oficina judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.
Incluso, si se tratase de controvertir materialmente lo sostenido en el pliego de cargos, allí claramente se define cómo la organización criminal tiene por asiento la ciudad de Pereira, pues en esa localidad se coordinó toda la actividad delictiva, incluso la ejecución del delito de homicidio el cual se materializó en Florencia – Caquetá. Por ello, los actos de investigación, en su gran mayoría, se realizaron en esa capital, donde también se recabaron informes y documentos.
Bajo este entendido, no resulta atinado cuando la defensa afirma que el delito de homicidio no tiene conexidad con los demás, pues conforme lo señala la Fiscalía (con fundamento en los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados), el mismo fue resultado de una negociación de estupefacientes.
Es más, la competencia no puede variar en el presente caso por disposición del inciso segundo del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual enseña que: “Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.”.
En suma, si la delegada de la Fiscalía encargada del asunto presentó el escrito acusatorio ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la defensa modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que no hay conexidad y que algunos de los hechos tuvieron ocurrencia en otros lugares diferentes a la capital de Risaralda.
Por consiguiente, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto con funciones de conocimiento de Pereira, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de Nilson Calderón Guerrero, corresponde al Jugado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Conocimiento de Pereira, a donde se devuelven las diligencias.
Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2,3 y 5 cuaderno juzgado.