41588(26-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado: Acta No. 195-  

Bogotá.  D.C.,  veintiséis (26) de junio de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve la definición de competencia  provocada    por    el  defensor    de   Nilson  Calderón    Guerrero,  respecto  de  la legitimidad del Juzgado 1°   Penal  del  Circuito  Especializado    Adjunto   de   Pereira,  con    funciones    de    conocimiento,  para  adelantar  la  fase  del juicio  en  contra  del   mencionado  por   los   delitos   de  tráfico,  fabricación  o  porte   de  estupefacientes  agravado,  homicidio  y  concierto    para   delinquir   agravado.   

HECHOS  

Fueron  resumidos en el escrito de acusación  en los siguientes términos:   

“Mediante informe de fecha 17 de agosto de  2011,  suscrito  por  el señor Agente enlace de la embajada Británica Sr. ANDY  BONSEY,  se  da a conocer la existencia de una organización criminal dedicada a  la   producción  y  transporte  de  sustancia  estupefaciente:  clorhidrato  de  cocaína.  Organización  que  tenía  como  centro  de  acción las ciudades de  Villavicencio,  Puerto  Boyacá,  y  Bogotá. La sustancia estupefaciente tenía  como   destino   final   el   continente   europeo   especialmente   España   y  Francia.   

Adelantada   la   investigación   ya  se  estableció  efectivamente la existencia de un grupo de personas que se ubicaban  en   los   departamentos   de  RISARALDA,  BOYACÁ,  CAQUETÁ,  TOLIMA  HUILA  y  CUNDINAMARCA.   

Una   característica   especial   de  la  indagación,  tiene  referencia  a  la  ciudad  de  Pereira en donde se ubica la  persona  conocida  con  el  alias  de  “Grillo”  desde donde se concentraron  varias  coordinaciones  para  que se ejecutara el transporte de estupefacientes,  llevado  a  cabo  desde  la  ciudad  de  Florencia  hasta el municipio de Puerto  Boyacá.  De  igual  forma  desde  la  ciudad  de  Pereira  se realizaron varias  consignaciones   por   concepto   de   pago   del  transporte  de  la  sustancia  estupefaciente,  correspondiente  a  cuatro hechos delictivos sin incautación y  se  coordinó la actividad que concluyó en la incautación de 135 kilos de base  de  cocaína  el  día  05  de  diciembre  de  2011  en la ciudad de Neiva en el  departamento del Huila.”   

(…)  

OTROS DELITOS: Homicidio: hecho ocurrido en  el  mes  de  enero de 2012, en la que varias personas se concertaron entre ellas  Nilson  Calderón Guerrero que se encuentra vinculado a la indagación, para que  una  vez  ubicada  la  víctima,  se  coordinara  su  vigilancia,  seguimiento y  posterior  consumación  del hecho, sufragando una suma de dinero posterior a la  ejecución    del    crimen    de    un   ciudadano   colombiano.”1.   

ANTECEDENTES  

1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 15  Especializada  de  la UNAIM, en audiencia preliminar llevada a cabo entre el 1°  y  3  de  noviembre de 2012, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de  control   de   garantías   de  Pereira,  formuló  imputación  a  Fernando  Gasca  Olarte,  Wilmer Velasco Arenas, Cristian Alexander  Sánchez,   Rodrigo   Pava   Guerrero,  Arrison  Alberto  Guzmán Ulloa,  Laureano  Gasca Gasca y     Jesús     Antonio     Idarraga  Moreno  por  los  delitos  de tráfico, fabricación o  porte   de   estupefacientes   agravado  y      concierto      para      delinquir      agravado.   

En    relación    con    Nilson  Calderón Guerrero le imputó los  punibles   de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  homicidio      y      concierto      para     delinquir     agravado.   

Frente  a  Abner  Hermides  Berrio  Guzmán,  Feliz  Isidro  Vera  Guerrero y Jorge   Sandoval   Osorio  la  conducta  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.   

Y,   respecto   del   señor  Víctor  Manuel  Urbano Barrera le imputo  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes agravado,  concierto   para   delinquir   agravado   y   tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos.   

2.  Como  el  imputado  no  se allanó a los  cargos  formulados,  el  ente investigador presentó escrito de acusación el 28  de   febrero   de   2013   ante   el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  esa  ciudad.   

3. La fase del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado   1°   Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  con  funciones  de  conocimiento  de  Pereira,  dependencia que inició la audiencia de formulación  de acusación el 24 de mayo del corriente año.   

4.  En  desarrollo  de  dicha  diligencia, el  titular  del  despacho  judicial  dispuso  el  traslado  a  las  partes para las  finalidades  consagradas en el artículo 339, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004,  espacio  en  que  el  defensor  del  procesado  Nilson  Calderón   Guerrero   impugnó  la  competencia,  al  considerar  que  el  juez  de  Pereira no era competente para conocer uno de los  delitos  imputados a su prohijado, esto es, el homicidio, por cuanto había sido  ejecutado en la ciudad de Florencia – Caquetá.   

Estimó,  por  consiguiente,  que  no  existe  conexidad, como tampoco hay unidad temporo-espacial, ni probatoria.   

Por  su  parte,  la  Fiscal  se opuso a dicha  pretensión  de  la defensa, manifestando que sí había conexidad y que en este  evento  se  dio  aplicación a los artículos 50-2 y 51-4 de la Ley 906 de 2004.  Insistió  en  que  la  investigación  se centra en una organización delictiva  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes donde el homicidio se perpetró como  consecuencia de la actividad del narcotráfico.   

5. A su turno, el titular del despacho ordenó  la  remisión  de  las  diligencias  a  la  Corte  Suprema  de Justicia, pues la  situación  planteada  por  el defensor refleja una discusión de competencia de  jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.   

CONSIDERACIONES  

1. El artículo 32,  numeral    4,   de   la  Ley 906 de 2004 dispone que  la  Corte  conoce  de la “definición de competencia  cuando  se  trate  de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de  juzgados   de   diferentes  distritos”;  hipótesis  última  a  la cual se acomoda la situación planteada  en este asunto.   

2.  Asimismo,  el  artículo  54  del  mismo  ordenamiento  regula  el  trámite  del  incidente de  definición  de  competencia señalando que: “cuando  el   juez   ante  el  cual  se  haya  presentado  la  acusación  manifieste  su  incompetencia,  así  lo  hará  saber  a  las  partes  en  la misma audiencia y  remitirá  el  asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en  el   término  improrrogable  de  tres  (3)  días  decidirá  de  plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286  de  este código y cuando la incompetencia la proponga  la defensa”.   

3.   Debe  anotarse,  desde  ya,  que  la  impugnación  de  la competencia propuesta, se ofrece, no solo innecesaria, sino  contraria a claros principios de celeridad y eficacia.   

Es  que,  si  de entrada se advierte clara la  redacción  del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta  cuando     menos     inoficioso    –y  dilatorio-,  que  el  impugnante  cuestione  la  actuación de la  Fiscal  del caso, quien, con sobradas razones, optó por presentar el escrito de  acusación  en  la  ciudad  de  Pereira,  pese  a  que se procede por múltiples  sucesos   –todos  ellos  conexos-,  varios de los cuales se perpetraron en otros lugares diferentes de la  geografía nacional.   

En   efecto,   el   precepto  en  cuestión  dispone:   

“Es   competente   para   conocer   del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia  no  determinará  la  del  juez de conocimiento.”(Subraya fuera de  texto).   

4.  Entonces, no es objeto de discusión que,  en  tratándose  de  una banda criminal con amplias ramificaciones y operaciones  en  varias ciudades, los hechos fueron ejecutados tanto en Pereira como en otros  municipios  de  los  departamentos  de Cundinamarca, Boyacá, Caquetá, Tolima y  Huila;  y,  si  además  se  tiene  claro,  porque la norma así expresamente lo  reseña,  que  el  juez natural para los casos en los cuales el delito comprende  varias  sedes  geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante  quien  se presenta el escrito de acusación, no se entiende por qué el defensor  desdice  de lo válidamente actuado por la representante de la Fiscalía y busca  modificar tan precisas reglas.   

Ahora,  cuando la norma citada expresa que el  Fiscal  acusará  en  el  lugar donde “se     encuentren     los    elementos    fundamentales    de    la  acusación”,   simplemente   está   facultando  al  funcionario  para  que  decida, conforme su particular teoría del caso, en qué  lugar  puede  mejor  desplegar  esa  tarea  demostrativa  que le compete ante el  funcionario judicial.   

Para  lo  que se examina, la Fiscal encargada  del  asunto  estimó  que  era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado  de Pereira y, con ello, una vez asumido por el juez competente el  conocimiento,  fijó  definitivamente  el  sitio  de  juzgamiento,  sin  que sea  posible  variarlo  al  antojo de la defensa o el suyo y menos el encargado de la  oficina  judicial,  a  excepción  de  los  tópicos  referidos a impedimentos o  incompetencia demostrada.   

Incluso,  si  se  tratase  de  controvertir  materialmente  lo  sostenido  en el pliego de cargos, allí claramente se define  cómo  la organización criminal tiene por asiento la ciudad de Pereira, pues en  esa  localidad  se  coordinó toda la actividad delictiva, incluso la ejecución  del  delito  de  homicidio  el cual se materializó en Florencia – Caquetá. Por  ello,  los  actos  de  investigación, en su gran mayoría, se realizaron en esa  capital, donde también se recabaron informes y documentos.   

Bajo este entendido, no resulta atinado cuando  la  defensa afirma que el delito de homicidio no tiene conexidad con los demás,  pues   conforme   lo   señala   la  Fiscalía  (con  fundamento  en  los  elementos  materiales  probatorios  y  la evidencia física  recaudados),   el   mismo   fue   resultado   de  una  negociación de estupefacientes.   

Es más, la competencia no puede variar en el  presente  caso  por  disposición  del inciso segundo del artículo 52 de la Ley  906  de  2004, el cual enseña que: “Cuando se trate  de  conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario    judicial    corresponderá    el   juzgamiento   a   aquel.”.   

En  suma,  si  la  delegada  de  la Fiscalía  encargada  del  asunto  presentó  el  escrito acusatorio ante uno de los jueces  que,  por  competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo  solicitado,  y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la  mano  los  elementos probatorios, mal puede la defensa modificar esa ya definida  intervención  precisa de la justicia, apenas pretextando que no hay conexidad y  que  algunos  de los hechos tuvieron ocurrencia en otros lugares diferentes a la  capital de Risaralda.   

Por  consiguiente,  de  manera  inmediata se  enviará  la  actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto  con  funciones  de  conocimiento  de  Pereira,  para  que  sin  más  dilaciones  inoficiosas   proceda   a   continuar   con  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia  para  conocer  del  juzgamiento  de  Nilson Calderón  Guerrero, corresponde al Jugado 1° Penal del Circuito  Especializado  Adjunto  de  Conocimiento  de  Pereira,  a donde se devuelven las  diligencias.   

Infórmese  esta  decisión,  a  todos  los  intervinientes en este trámite procesal.   

Segundo. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO            

   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO  

    

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO             

JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 2,3 y 5 cuaderno juzgado.     

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