42425(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 336.   

          Bogotá,   D.C.,   nueve   (9)   de   octubre   de   dos  mil  trece  (2013).   

V I S T O S  

Decide  de  plano  la  Corte la solicitud de  cambio  de  radicación  a otro Distrito Judicial elevada por el procesado JORGE  GIRALDO  RAMÍREZ  del proceso que se sigue en su contra en el Tribunal Superior  de Neiva, por el delito de injuria.   

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA SOLICITUD   

En   anteriores  oportunidades1,  la  Sala ha  prohijado  la  narración  de los hechos contenida en el escrito acusatorio, del  siguiente tenor:   

“El  28  de  febrero de 2007 el Dr. JORGE  GIRALDO   RAMÍREZ   en  su  calidad  de  Juez  Único  Promiscuo  Municipal  de  Nátaga-Huila  con  función  de  control  de garantías, dirigió el oficio No.  0102  a la señora DEFENSORA REGIONAL DEL PUEBLO Dra. CONSTANZA D. ARIAS PERDOMO  de  la  ciudad  de  Neiva,  a  través del cual pone en conocimiento actitudes y  comportamientos  de  la Dra. YOLIMA PÉREZ CERQUERA, Defensora Pública asignada  al  Circuito  Judicial  de  la  Plata  (sic), que en criterio del signatario Dr.  GIRALDO  RAMÍREZ  pretendieron  generar burla durante las audiencias de control  de  garantías  realizada (sic) en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia  de  municipio  (sic) de La Plata (legalización de captura, imputación y medida  de   aseguramiento),  la  noche  del  25  de  febrero  de  2007,  dentro  de  la  investigación  penal  con  número  de  noticia criminal 413966000594200750095,  seguida  en  contra  de  JONY HOUSEMAN LÓPEZ CARDONA por el delito de homicidio  agravado,  a  las  cuales  asistió  la  Dra.  PÉREZ  CERQUERA como una persona  particular  del  público.  Refiere  el  funcionario  Público  que se vio en la  necesidad  de  amonestar a la Dra. PÉREZ CERQUERA por exteriorizar ‘su   risa   burlona   socarrona   y  sarcástica’  durante la  audiencia  al  parecer con el fin de ridiculizarlo; comportamiento que considera  hostil  que  afecta  la  buena imagen de la Defensoría del Pueblo. No encuentra  explicación  del  porqué  la abogada PÉREZ CERQUERA acudió a las mencionadas  audiencias,  sin  tener  ninguna  función  en  las  mismas,  a  no  ser  que su  intención  fuera  propiciar  con  sus  actos el fracaso de él como Juez en las  mismas  y  solicita  a la Defensoría Pública se requiera a la abogada para que  se abstenga de realizar esa clase de actos censurables.   

La  Dra.  YOLIMA  PÉREZ  CERQUERA  abogada  titulada  y  en ejercicio, el 27 de julio de 2007 instaura denuncia penal contra  el  Dr.  JORGE  GIRALDO  RAMÍREZ  como presunto autor de la conducta punible de  INJURIA,   en   tanto   considera   infundadas  y  carentes  de  veracidad,  las  afirmaciones  hechas por el funcionario judicial sobre su comportamiento durante  las  audiencias  públicas  realizadas  el  25  de febrero de 2007, a las cuales  asistió  como  simple  espectadora y como ejercicio académico; toda vez que en  ningún  momento  fue  objeto  de llamado de atención por parte del señor Juez  director  de las audiencias, y menos aún debido a actitudes suyas encaminadas a  faltarle    al    respeto    al    funcionario    o    sabotear    esos    actos  judiciales.   

Enfatiza la denunciante que las afirmaciones  deshonrosas  que  hace  en  su  contra el Dr. GIRALDO RAMÍREZ en el escrito que  dirige  a la Defensoría del Pueblo de Neiva, son injuriosas en tanto se apartan  de  la  realidad de lo acontecido y por consiguiente menoscaban su reputación y  buen  nombre  dentro  de su desempeño profesional como Defensora Pública y las  atribuye  a  retaliación  del  funcionario denunciado, por haber ella declarado  dentro  de  unas  investigaciones  disciplinarias,  una instaurada contra el Dr.  GIRANDO  (sic)  RAMÍREZ  y  la  segunda  promovida por éste contra el Dr. JUAN  CARLOS ORTIZ quien laboró como Defensor Público”.   

En  audiencia  preliminar  celebrada el 8 de  noviembre  de  2011  ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal con función de  control  de  garantías  de Neiva (Huila), la Fiscalía Tercera delegada ante el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  le  formuló  imputación  a  JORGE GIRALDO  RAMÍREZ   por   el   delito  de  injuria, tipificado en al artículo 220 de la Ley 599 de 2000.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el ente instructor presento escrito de acusación el 3 de febrero de  2012, ratificando el ilícito en comento.   

Asumido  el  conocimiento  de la etapa de la  causa  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sesiones del 27 de  abril,          13          de         junio2  y  10  de  agosto de ese año  llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.   

A  su turno, la diligencia preparatoria tuvo  lugar  en  varias  sesiones, adelantadas el 6, 12, 19, 20 y 27 de febrero, y 5 y  11        de        marzo        de       20133.   

En audiencia realizada el 5 de junio último,  la  Sala  de Conocimiento rechazó la solicitud de preclusión que el 5 de marzo  anterior  elevó  el  acusado GIRALDO RAMÍREZ, decisión que fue confirmada por  la Corte en auto del 24 de julio de 2013.   

Devuelta la carpeta al Tribunal de origen, se  fijó  fecha  para  iniciar  el  juicio  oral,  cuya  suspensión  solicitó  el  procesado  JORGE  GIRALDO  RAMÍREZ  en  memorial  donde  depreca  el  cambio de  radicación  del  proceso,  argumentando,  en  esencia, que en el territorio del  distrito  judicial  de  Neiva,  existen  circunstancias  que  pueden  afectar la  imparcialidad  e  independencia de la administración de justicia, así como las  garantías de la defensa y el debido proceso.   

En orden a fundamentar su pretensión, trae a  colación  una  serie  de  circunstancias  que  dice,  son  demostrativas  de la  animadversión  que  ha  mostrado hacía él el Fiscal instructor Teófilo Motta  Vargas,   durante   todo   el   trámite   de  la  actuación,  entre  ellas  la  “mala    cara    y    rostro   adusto”  que  ponía el Fiscal cada vez que el procesado debía acudir a  su  Despacho  en  el curso de estas diligencias; y las reiteradas citaciones que  le  enviaba  a  distintos  sitios  de  ubicación  para citarlo a las audiencias  preliminares,  a  través  de oficios que a propósito eran puestos en el correo  con el texto completamente al descubierto.   

De  otro lado, destaca que el 8 de agosto de  2013  y  el  19  de  septiembre  de  2013,  a  través  del  Centro de Servicios  Judiciales  de  Neiva,  solicitó  al  Magistrado sustanciador en el Tribunal de  Neiva,  la  fijación  de fecha para una audiencia en la cual pueda sustentar la  nulidad     de     la     actuación     a    consecuencia    de    “irregularidades     insaneables”,  petición que no ha sido evacuada ni respondida.   

De igual manera, el 26 de septiembre de 2013,  solicitó  a  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal de Neiva, tramitar ante  esta  Corte  petición  de  impugnación  de competencia para celebrar el juicio  oral,  petición que tampoco ha sido resuelta.   

Agrega  que  para  proveer  a su defensa, el  Magistrado  sustanciador  ordenó oficiar a la defensoría Pública, a sabiendas  de  que su querellante pertenece a esa institución, al punto que se le designó  como defensor público un compañero de aquella.   

Además, en una audiencia que no especifica,  el  Magistrado  Sustanciador  manifestó  que  él  no  podía ejercer su propia  defensa  material,  porque  ella le correspondía al defensor público asignado,  desconociendo     la     sentencia     C-648     de    2010    de    la    Corte  Constitucional.   

Igualmente, durante las diferentes sesiones,  la  querellante  se  ha  sentado  al lado de la Fiscalía sin la presencia de su  apoderado.  Y  antes  y  después  de  las  sesiones  de  audiencia, su defensor  público ha hablado tranquilamente con el Fiscal, en su presencia.   

          Finalmente,  la  Secretaría  del  Tribunal se abstuvo de entregar a  las  demás  partes  e  intervinientes  las  copias  aportadas para sustentar la  solicitud  de nulidad presentada el 19 de septiembre de 2013, y tampoco ha hecho  llegar  a  los  demás  Magistrados  que  integran la Sala de decisión penal la  petición en cuestión.   

          Todas  estas  circunstancias,  concluye,  pueden  estar afectando la  imparcialidad  o  independencia  de  la  administración  de  justicia, como las  garantías procesales, el debido proceso y el derecho de defensa.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          Sea  lo  primero  advertir  que  como  la  petición  de  cambio  de  radicación  se  pide  para  otro  distrito judicial, la Sala es competente para  resolver,  conforme  a  lo  estipulado  en  el  artículo  32-8 de la Ley 906 de  2004.   

          El  cambio  de radicación de un proceso penal es viable únicamente  en  los  casos taxativamente señalados en el artículo 46 del estatuto procesal  penal   aplicable   al   caso  (Ley  906  de  2004),  esto  es,  cuando  existan  circunstancias  que puedan afectar el orden público, o que impidan adelantar el  proceso  con  la  debida  imparcialidad e independencia de la administración de  justicia,  la  plenitud  de  las  garantías  procesales  o  la  publicidad  del  juzgamiento,  o  con las mínimas condiciones  de seguridad que protejan la  vida  o  la  integridad  personal  de  los  intervinientes  o  de los servidores  públicos,  con  la  obligación  del peticionario de probar tales hechos de los  cuales    se   desprende   la   necesidad   del   traslado   de   la   sede   de  juzgamiento.   

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala  tiene  establecido  pacíficamente  que  la  variación  de la radicación de un  proceso  penal  debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas,  a  condiciones  del  lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración  de  que  la  ley  prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales  del   conocimiento   del   caso   por   razones   eminentemente  individuales  o  particulares.   

Es  decir,  que en aquellos eventos donde lo  que  lo  se  quiere  es  controvertir  la  imparcialidad,  probidad, idoneidad o  independencia   del  funcionario  que  adelanta  la  causa,  la  ley,  en  tales  situaciones,  ofrece  a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al  servidor  público  la  obligación de declararse impedido, según lo establecen  los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo tanto, las razones que potencialmente  conducen  a  trasladar  un  juicio  de  un lugar a otro deben surgir de factores  generados  en  el  sitio  donde  aquél  se  esté  adelantando, a tal punto que  afecten  a  la  totalidad  de  los  funcionarios  que  estarían facultados para  conocer  del  asunto,  y  no  de  los cuestionamientos que sea factible formular  contra  alguno  o algunos de los funcionarios juzgadores o del ente investigador  o  de  la  Secretaría  del  respetivo Despacho, pues, existiendo los mecanismos  jurídicos  anunciados  para  separar  del  conocimiento  del caso a aquellos en  quienes  concurra  una  causal  de  impedimento  o recusación, basta asignar el  conocimiento  del  asunto  a  otro  funcionario  en  quien  no  concurra  dichas  condiciones4.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  los  deshilvanados  factores  puestos de presente por el procesado JORGE GIRALDO  RAMÍREZ  no  se  derivan del territorio como tal, sino de modo subjetivo de los  juzgadores,  del  funcionario  acusador  y,  al  parecer,  de  empleados  de  la  Secretaría  de  la  Sala Penal del Tribunal de Neiva, luego el remedio, en cada  caso  concreto,  se  reitera,  habrá  de  darse  a  través  de las causales de  impedimento  o  recusación, según se vea afectada esa garantía por considerar  que   se   reúne   alguna   de   las  circunstancias  que  específicamente  se  convertirían en un óbice para decidir o actuar de modo imparcial.   

En efecto, basta apreciar que el grueso de la  argumentación  contenida  en la petición reseñada, se concreta a denunciar la  existencia   de  una  serie  de  actos  procesales  y  trámites  encaminados  a  desconocer  las  garantías  procesales  del  peticionario,  lo  cual, según su  alegación,  demostrarían  la  actitud  parcializada  de  los  funcionarios que  intervienen en el trámite del juicio que cursa en su contra.   

Esas  circunstancias, surge evidente, tienen  relación  con un elemento eminentemente subjetivo, completamente compatible con  las  causales  de impedimento o recusación, pero ajeno en lo absoluto al factor  externo  de  corte  territorial  dispuesto  en  el artículo 46 de la Ley 906 de  2004.   

La  supuesta  actuación que el procesado le  atribuye  a  los juzgadores y el Fiscal instructor, se reitera, no tiene ningún  tipo  de  vinculación,  así fuese accesoria, a algún factor externo que pueda  referenciarse   causa   de  esa  supuesta  actitud  parcializada  y  abarque  el  territorio  donde  se  halla  la sede del Tribunal. Por lo tanto, los argumentos  esbozados  no  conducen a demostrar la existencia de los requisitos expresamente  exigidos   por   la   norma   para   propiciar  el  cambio  de  radicación  del  proceso.   

Por esas razones, como no están demostradas  las  condiciones señaladas en la ley para conceder un cambio de radicación, se  negará la solicitud formulada en ese sentido.   

          En  mérito a lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

  R   E   S  U  E  L  V  E   

          NEGAR  el cambio de radicación solicitado  por  el  acusado doctor JORGE GIRALDO RAMÍREZ, sobre el proceso que cursa en su  contra  en el Tribunal Superior de Nieva, por    las    razones    anotadas    en    el    cuerpo    de   este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  autos  del  27  de junio de 2012 (radicado 39.296), 15 de mayo de 2013 (radicado  41.003)  y  24  de julio de 2013 (radicado 41.604), mediante los cuales la Corte  confirmó  decisiones  adoptadas  en  primera  instancia  por  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva.   

2  En  esta  ocasión,  se  denegó  la  petición  de  nulidad elevada por el acusado,  decisión que fue confirmada por esta Sala el 27 de junio de 2012.   

3 El 15  de  marzo  del año en curso, la Corte confirmó el auto de pruebas –admitiendo  y negando- dictado por la  Sala  de  Conocimiento, el cual fue impugnado por el procesado, quien asumió su  propia  defensa  técnica,  por  cuanto adujo su condición de abogado titulado,  que ya no ostentaba el cargo de Juez de la República.   

4 Ver  providencias  del  21  de febrero de 2007, radicado No. 26.927;  6 de junio  de  2006,  radicado  No. 25.559; 20 de mayo de 2003, radicado No. 20.755 y 19 de  mayo de 2002, radicado No. 19.240, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *