42429(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 386  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, el  Juzgado  7º  Penal del Circuito de Bogotá condenó a las señoras Xiomara  del  Carmen Dimas Torres y Yamaris  Judith  Anaya  Peñafiel  como  coautoras responsables de la conducta punible de  cohecho por dar u ofrecer.   

La decisión fue recurrida y ratificada el 17  de    septiembre    siguiente   por   el   Tribunal   Superior   de   la   misma  ciudad.   

En  escrito  del  pasado  7  de  octubre  el  apoderado   de  la  señora  Dimas  Torres  invoca  acción de revisión.   

La  Sala se pronuncia sobre la viabilidad de  disponer o no la admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En el fallo del 17 de septiembre de 2009, el  Tribunal los fijó así:   

“De acuerdo con la sentencia impugnada, el  6  de  diciembre  de 2006 XIOMARA DEL CARMEN DIMAS TORRES, quien se desempeñaba  como  Oficial  Mayor  del  Juzgado  4º  Penal  del Circuito Especializado de la  ciudad,  en  las  instalaciones  del  Juzgado  2º  de  idénticas  categoría y  especialidad,   le   ofreció   $   10’000.000  a Jorge Mario Revollo Gómez, Oficial Mayor de este último  despacho,  para  que  proyectara  una  providencia  favorable a los intereses de  TEÓFILO  DE  JESÚS  REY  LINERO,  en contra de quien cursaba un proceso penal,  ofrecimiento que fue rechazado por el señor Revollo Gómez.   

En vista de la negativa expresada por éste,  YAMARIS  JUDITH  ANAYA  PEÑAFIEL, empleada de la Sala de Justicia y Paz de este  Tribunal,  horas  más  tarde,  abordó  a  Jorge Mario Revollo con el objeto de  ofrecerle   $   40’000.000  más.  Sin  embargo,  el  Oficial  Mayor  del  Juzgado  2º  Penal  del Circuito  Especializado también repudió esta propuesta”.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1.  A  voces  de  los  artículos  29  de la  Constitución  Política  (que  regula  un derecho fundamental), 9º del Código  Penal   y  21  del  de  Procedimiento  Penal,  normas  estas  rectoras  que  son  obligatorias,  prevalentes  sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como  fundamento  de  interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad  en  general,  el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la  persona  cuya  situación hubiese sido definida mediante sentencia ejecutoriada,  no   puede   ser   sometida   a   nuevo   juicio   en   razón   de  los  mismos  hechos.   

2.  La acción de revisión se constituye en  la  excepción a ese mandato, pero, en atención a la misma circunstancia de que  la  situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de  cosa  juzgada,  con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los  sujetos   procesales,   quien  invoque  ese  instituto  debe  cumplir  con  unas  exigencias  de  forma  y  fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a  aquellas  garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en  tanto  la  verdad  declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es  diversa.   

Esos requisitos se encuentran reglados en el  artículo 194 de la Ley 906 del 2004.   

3.  El  peticionario  no  cumplió  con  las  exigencias de la norma procesal en cita. Obsérvese:   

El  demandante  invoca  la  causal  7ª  del  artículo  192  del  Código de Procedimiento Penal, según la cual la revisión  es viable:   

“Cuando mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria”.   

La  exigencia  es  clara: el recurrente debe  demostrar  que  una decisión de la Corte, emitida con posterioridad al fallo de  condena,  cambió  el  criterio  jurídico  sustento de este, de manera tal que,  aplicado, impondría que el de condena mudase a absolución.   

4.  Dice  el censor que para el Tribunal (I)  resultó  indiferente  que  el  servidor  público  a  quien  se  hizo la oferta  careciera  de  capacidad  de  decisión,  en  tanto  lo importante fue que se la  formuló  en  razón  de  sus  funciones,  y  (II)  para  la  tipicidad  surgía  irrelevante  el  carácter  atemporal de la oferta, esto es, que se hiciera para  que a futuro realizara la actividad.   

Esos criterios -agrega- fueron cambiados por  la  sentencia  23.924  del  6 de mayo de 2009, en donde la Corte exigió para la  adecuación  típica  que (I) debe existir una relación funcional, esto es, que  el  destinatario de la dádiva tenga capacidad de decisión, y (II) debe existir  coetaneidad,  es decir, que el ofrecimiento se produzca de manera coetánea a la  acción  del  funcionario cohechado. De no darse tales presupuestos, la conducta  es atípica.   

5.  Las  conclusiones  a que llega el señor  defensor  son  producto  de  una  lectura equivocada de la providencia en que se  apoya,  que  apuntan a una situación opuesta a la por él postulada. En efecto,  en  el  texto  integral de la sentencia 23.924 del 6 de mayo de 2009, en algunos  de cuyos apartes se sustenta la demanda, la Corte dijo:   

“En particular,  en  cuanto  al  denominado  cohecho  aparente, la línea jurisprudencial sentada  desde   antaño  frente  a  su  naturaleza,  fines  y  alcances  ha  permanecido  inmodificable en cuanto que:   

i).  El  bien  jurídico  protegido  es  la  administración  pública  con  los  valores que la integran, esto es, el normal  desenvolvimiento  de  las  funciones  estatales,  el prestigio, la fidelidad, el  decoro,  los  deberes  y  la  disciplina  que cada cargo público entraña, pues  todos  ellos  son  indicativos de la “irreprochabilidad e insospechabilidad”  que  debe  caracterizar  la  actuación  de los servidores públicos, la cual se  vería  afectada  “por el hecho de la aceptación de invitaciones, presentes o  cualquier  otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asunto  sometido  a  decisión  del  funcionario y por este aceptados”, pues lo que se  busca   es   “prevenir  el  ablandamiento  del  funcionario  en  cuanto  a  la  imparcialidad     que     debe     caracterizar     el    ejercicio    de    sus  atribuciones”1;   

iii) No se requiere de la existencia de un  acuerdo  de  voluntades entre el servidor público y el particular interesado en  la  decisión  que  habrá de  proferir aquél en desarrollo de sus funciones;   

iv)  El  funcionario debe tener bajo   su   conocimiento   y   pendiente  por  resolver,  asunto  en  el  que  tenga  interés  “en  sus resultados” el  particular  que  hace el regalo, entrega el dinero, la dádiva o cualquiera otra  utilidad,  pues  “así  expresamente  no  se anuncie la intención que anima a  ofrecer  de  una parte y a recibir de otra, de todas maneras, el interés oculto  de  una  solución  favorable  a  los  intereses  particulares, y la percepción  pública   del  favoritismo,  se  mantienen,  poniendo  en  tela  de  juicio  la  imparcialidad  y  transparencia  con  que  debe  actuar la administración en la  definición    de   los   asuntos   a   su   cargo2.   

En suma, lo que trasciende al reproche penal  es  que  el  servidor  público “así no ofrezca ninguna contraprestación”,  reciba  regalos, dádivas o cualquier utilidad, de parte de un particular porque  “de  todas  maneras, así sea de manera implícita, se mantiene en el fondo el  interés  oculto  de  una  solución  favorable  a  los  intereses  de la parte,  proyectando  en  la  comunidad  la existencia de favoritismo en la solución del  caso”3.   

v)  El  funcionario  debe tener capacidad de  decisión  respecto  del  asunto que suscita el interés del particular, el cual  no  debe entenderse restringidamente al hecho de tener materialmente el proceso,  sino a la posibilidad presente o futura de intervención en él.   

En suma, esta particular modalidad del delito  de  cohecho  contiene  una expresión “redactada en tiempo presente relativa a  que     el     donante     de     la     prebenda     corruptora    ‘tenga        interés’  en  asunto  sometido conocimiento del  agente”  de  la  cual  “se  desprende  que  el  delito  se  construye en una  situación  de  coetaneidad,  entre  dicho  conocimiento  y  la captación de la  ‘utilidad’.    Condicionamiento   que   aparece  justificado  en  la  medida  en  que ese es el marco temporal durante el cual se  pone   en   riesgo  o  se  vulnera  el  bien  jurídico  tutelado”4.   

vi)  Para  efectos  de  la punición resulta  indiferente  el  acierto  o desacierto de la actuación del servidor público en  el asunto sometido a su conocimiento”.   

De  lo  dicho  en  la  demanda  y de la cita  textual  de la jurisprudencia, se advierte que el censor descartó apartados que  negaban  razón  a  su  tesis,  como  el  del numeral (iii) que en forma expresa  descarta  el  pretendido  tiempo presente  en  que debe realizarse la conducta pedida, pues la Corte resaltó  que  el  ofrecimiento  debe  hacerse  por  actuación  que  el servidor público  “habrá”  de  adoptar,  esto  es,  que  lo  hará en tiempo futuro.   

Más  contundente,  por la misma vía, es el  numeral  (iv),  igualmente  obviado  por el actor, en donde no admite discusión  que  lo  dicho  por  la  Corte apunta a que la oferta se hace es por algo que el  funcionario  tenga bajo su conocimiento “y pendiente  por  resolver”,  esto es que, debe despacharlo en el  futuro.   

El numeral (v) de la sentencia de la Sala de  Casación  Penal fue leído fuera de contexto, pues si bien allí se expresa que  el  servidor  público  debe  tener  capacidad  de  decisión, inmediatamente se  advierte  que esta se impone entenderla, no como el hecho de tener materialmente  el  proceso  en  su poder, sino como “la posibilidad  presente  o  futura  de intervención en él”, y esta  última  eventualidad  fue  demostrada en el caso juzgado, en tanto se acreditó  que  el servidor a quien se le hizo el ofrecimiento era el encargado de estudiar  y  elaborar  los  proyectos de decisión dentro del proceso penal que se quería  falsear,  esto  es,  no  tenía posibilidad, sino una probabilidad cierta, real,  presente  y  futura,  de  intervenir dentro de la actuación que interesaba a la  sentenciada.   

Nótese  que  los  hechos demostrados por el  Tribunal  evidencian  que la oferta corruptora se hizo para que el oficial mayor  proyectara  una  providencia  favorable  a  los  intereses del acusado, de donde  deriva  que  las dádivas le eran ofrecidas para que ejerciera un acto propio de  sus    funciones,   que   precisamente   implicaban   redactar   ese   tipo   de  proyectos.   

Por  tanto,  la  jurisprudencia  citada  se  encuentra  a  tono  con  lo decidido, porque la capacidad de decisión señalada  apunta  a  la concreta función del servidor, a su real intervención dentro del  asunto que se pretendía tergiversar.   

Finalmente,   el   discurso   real  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte sobre la coetaneidad, sobre el tiempo presente, no  es  el  que  entendió el censor, sino que con claridad apunta es al autor de la  oferta  corruptora,  es decir, que este es quien debe actuar en tiempo presente,  pues  es de él, no del servidor público, de quien se exige que “tenga  interés”  (no  que  lo  hubiera  tenido  en  el  pasado  o  pueda  tenerlo  en el futuro) en el asunto sometido a  conocimiento del empleado.   

En conclusión, la providencia citada por el  actor  no estructura los lineamientos del artículo 192.7 procesal, pues, por el  contrario,   la   sentencia   ejecutoriada   se   pronunció   a  tono  con  sus  lineamientos.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de revisión presentada.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                                              MARÍA           DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ  MUÑOZ         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                                                    EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de segunda instancia del 26 de abril de 1989, rad. 3306, reiterada en  fallo de casación del 12 de marzo de 1999, rad. 11.136.   

2 Cfr.  Fallo de casación del 24 de enero de 2001, rad. 13.155   

3  Sentencia   de   segunda   instancia   del   19   de  noviembre  de  2002,  rad.  16.547   

4 Auto  de única instancia del 16 de diciembre de 2002, rad. 16.112     

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