42258(16-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE      SUPREMA      DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado Acta Nº 343  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver los recursos de casación propuestos  por   los   defensores   de   Juan  Bautista  Jiménez  Hernández,  Javier  Jesús  Parra   Jiménez,  Consuelo  Inés  Jiménez Vargas, Wilson  Alberto     Guizado     Hernández,    José    Orlando    Grajales    Jiménez,  Luis    Fernando    Grajales    Jiménez,      Juan      Bautista     Jiménez  Vargas,   Carlos   Augusto  Jiménez  Vargas, Marleny del  Socorro  Parra  Jiménez, Luz  Marina      Grajales     Jiménez,     Ligia   del   Socorro  Grajales  Jiménez,  Martha    Nelly    Grajales    Jiménez,      Nury      Cecilia      Grajales  Jiménez,  Elcy  de  Jesús  Grajales  Jiménez,  William  Grajales   Jiménez,   Juan  Bautista     Grajales     Jiménez,    Jaime   de   Jesús   Grajales   Jiménez,  Fabio   de   Jesús   Grajales   Jiménez,     Beatriz    Elena    Grajales    de  López  y María Gladys Parra  Jiménez,   contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el  20 de mayo del año en curso, que revocó la dictada por el Juzgado 21 Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  y  condenó  a  los nombrados por los delitos de  falsedad en documento privado y estafa.   

HECHOS  

La situación fáctica fue así narrada en el  fallo que se impugna:   

“Los  hechos  se  originaron  a partir del  deceso  violento  del  señor  Alonso  Jiménez Hernández el 26 de diciembre de  2002  en esta ciudad [Medellín], quien era titular de una considerable fortuna,  entre  otras  46  propiedades;  un año antes había fallecido su esposa Azucena  Giraldo  Ramírez, sin que hubieran dejado hijos, y diez años antes -7 de abril  de  1993-  había  muerto su hermana María Luisa Jiménez Hernández, con quien  tenía  unos certificados de depósito en cuantía superior a nueve mil millones  [de pesos].   

En  la  Notaría  Quinta  de  esta ciudad se  promovieron y terminaron dos sucesiones:   

La  primera,  en  relación  con  la  causante  María  Luisa  Jiménez  Hernández y con el poder  otorgado  al  abogado  Wilson Alberto Guizado Hernández, se finiquitó mediante  escritura  pública  362  del  12  de  febrero  de  2003  (luego  adicionada) la  liquidación  de  la  herencia  y  en  la  que  en  forma  separada y por grupos  familiares  comparecieron únicamente los herederos de Alonso Jiménez, sobrinos  y  un  hermano,  afirmaron  no  haber  otros herederos o en general con derechos  sobre  la  masa  sucesoral y obtuvieron la adjudicación del dinero representado  en certificados de depósitos millonarios.   

La   segunda,  sucesión   de   Alonso   Jiménez  Hernández  y  Azucena  Giraldo  Ramírez  y  representados   por  la  abogada  Nancy  Liliana  Pineda  Correa,  culminó  por  escritura  pública  988  del  11  de  abril  de  2003  y  en la que también en  diferentes  actos los sobrinos y el hermano de Alonso Jiménez expresaron que no  habían   otras  personas  con  derechos,  obtuvieron  la  adjudicación  de  46  propiedades  y  luego  fue  adicionada para el reconocimiento de derechos de los  herederos  de  la  señora  Azucena Giraldo, esposa del causante, hijuelas estas  pagadas únicamente en dinero.   

La   relevancia   penal  de  estos  hechos  básicamente surge de lo siguiente:   

–  La  señora  Gloria  del  Socorro Escobar  Jiménez  presentó  denuncia  penal  el  11  de  junio de 2003 en contra de los  herederos  de  Alonso  Jiménez  Hernández  y  los  abogados  de  las  anotadas  sucesiones  en  razón  de  que  iniciaron  y  concluyeron la liquidación de la  herencia  del  mencionado  causante,  que dio inicio al proceso penal, por haber  desconocido     sus    derechos    como    cónyuge  supérstite, por haber afirmado hechos contrarios a la  realidad   (que   el  ‘de  cuius’  no  tenía  otros  parientes) y por la aducción de documentos falsos.   

–  A  esas sucesiones, que comparecieron los  herederos  del  señor  Alonso  Jiménez  y  quienes manifestaron que no habían  otros  interesados,  se  dejaron  a  un  lado  a  los  herederos  de  su esposa,  familia  Giraldo,  (quienes  –a  propósito-  algunos  fungen como parte civil apelante).   

Luego  de conversaciones entre las familias,  por  vía  de  un  acuerdo  privado y antes de que se registrara en instrumentos  públicos  la sucesión de Alonso Jiménez, se adicionó para que a los omitidos  les correspondiera alguna porción.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  base  en  la denuncia formulada por  Gloria     del    Socorro    Escobar    Jaramillo1,  la fiscalía 88 Seccional de  Medellín  dispuso  apertura  de  instrucción,  a  la  cual  vinculó, mediante  indagatoria,     a     Juan    Bautista    Jiménez  Hernández,  Javier  Jesús  Parra   Jiménez,  Consuelo  Inés  Jiménez Vargas, Wilson  Alberto     Guizado     Hernández,    José    Orlando    Grajales    Jiménez,  Luis    Fernando    Grajales    Jiménez,      Juan      Bautista     Jiménez  Vargas,   Carlos   Augusto  Jiménez  Vargas, Marleny del  Socorro  Parra  Jiménez, Luz  Marina      Grajales     Jiménez,     Ligia   del   Socorro  Grajales  Jiménez,  Martha    Nelly    Grajales    Jiménez,      Nury      Cecilia      Grajales  Jiménez,  Elcy  de  Jesús  Grajales  Jiménez,  William  Grajales   Jiménez,   Juan  Bautista     Grajales     Jiménez,    Jaime   de   Jesús   Grajales   Jiménez,  Fabio   de   Jesús   Grajales   Jiménez,     Beatriz    Elena    Grajales    de  López  y María Gladys Parra  Jiménez, Nancy Liliana Pineda Correa, Oscar de Jesús  Jiménez Vargas y Gloria del Socorro Escobar Jaramillo.   

2. Por resolución del 8 de julio de 2004 el  Fiscal  General  (e)  varió  la  asignación  de  la  investigación y designó  especialmente   su   conocimiento   a   las  fiscalías  de  Bogotá2.   

3.  Mediante resolución del 28 de diciembre  de   2006,   la   Fiscalía  54  Seccional  de  Bogotá  resolvió  acusar   a  Gloria  del  Socorro  Escobar  Jaramillo,  como  posible  autora  de  los  delitos  de  fraude procesal y falsa  denuncia   contra  persona  determinada,  y  precluir  investigación     a    favor    de    los    demás  sindicados3.   

4. Apelada la decisión por los apoderados de  la  parte  civil  y  el  defensor de la única llamada a juicio, la Fiscalía 11  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de esta ciudad, con fecha 28 de octubre de  2008,  la  revocó  para,  en  su  lugar: (i) precluir  investigación en  favor  de  Gloria  del  Socorro  Escobar Jaramillo; (ii)  acusar a todos los demás encartados  como  coautores  de  fraude procesal y estafa, y (iii)  precluir,   en   beneficio   de  estos  últimos,  la  investigación  por  falso  testimonio.  Al  mismo  tiempo, dispuso compulsar   copias  para  investigar  la  probable  comisión  de  las  conductas  punibles  de concierto para delinquir y  falsedad    en    las   que   pudieron   incurrir   los   procesados4.   

5.  Encontrándose el asunto en la etapa del  juicio,  por  auto  del  6 de marzo de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Medellín  declaró  la  extinción  de  la  acción penal ejercida en contra de  Oscar  de  Jesús  Jiménez  Vargas,  por  muerte,  y,  en  consecuencia,  cesó  procedimiento        en        su        favor5.   

6. Finalizada la audiencia pública, el 20 de  febrero     de     2013    ese    despacho    judicial    profirió    sentencia  absolutoria6.   

7.  La  delegada  de la fiscalía y los tres  apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelación.   

8.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Medellín,   en   fallo   del   20   de   mayo  de  2013,  resolvió7:   

8.1.          Revocar   la   calidad  de  parte  civil  reconocida  a  Gloria del Socorro Escobar Jaramillo y ordenar la terminación de  la acción ejercida dentro de la actuación penal.   

8.2.  Confirmar  la   absolución  de  Nancy  Liliana  Pineda  Correa,  respecto   de   los   delitos   de  falsedad  en  documento  privado8     y  estafa.   

8.3.   Revocar  el  numeral  primero  de la providencia y condenar  a Juan  Bautista     Jiménez    Hernández,    Javier  Jesús Parra Jiménez, Consuelo    Inés    Jiménez   Vargas,   José   Orlando   Grajales  Jiménez,   Luis  Fernando  Grajales   Jiménez,   Juan  Bautista      Jiménez     Vargas,     Carlos    Augusto    Jiménez    Vargas,  Marleny   del   Socorro   Parra  Jiménez,  Luz Marina Grajales Jiménez,    Ligia    del    Socorro    Grajales  Jiménez,   Martha   Nelly  Grajales   Jiménez,   Nury  Cecilia     Grajales     Jiménez,     Elcy   de   Jesús   Grajales   Jiménez,  William  Grajales  Jiménez,  Juan    Bautista    Grajales    Jiménez,     Jaime    de    Jesús    Grajales  Jiménez,  Fabio  de  Jesús  Grajales  Jiménez,  Beatriz  Elena    Grajales    de    López   y   María  Gladys  Parra Jiménez como autores  de falsedad en documento privado y estafa.   

Les   impuso   36   meses   de   prisión,  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de  129  salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Les concedió la suspensión  de la ejecución condicional de la pena.   

8.4.   Revocar  el numeral primero de la decisión y, en su reemplazo,  condenar   a  Wilson  Alberto  Guizado  Hernández  como  autor  y  determinador  de  falsedad en documento privado y estafa. Lo sancionó  con  42 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por  igual  término,  multa  de  208  salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  por  2  años  para  ejercer  la  abogacía.  Le  reconoció la  prisión domiciliaria.   

8.5.   Revocar  el  numeral  cuarto  de  la  sentencia  y responsabilizar  civil y solidariamente a  los  condenados  por  los  daños  y  perjuicios causados. Por consiguiente, les  impuso el deber de pagar:   

-A José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez,  la suma de $930.321.585 a cada uno.   

-A Carmen Rubiela y Henry Giraldo Ortega, Luz  Stella  y  Omar  Alonso Giraldo Arroyave; Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez  Giraldo, el valor de $465.160.792 a cada uno.   

Dejar    sin    efectos    las  escrituras públicas números 362 de 12 de febrero y 396 del 14  de  febrero  de  2003,  relativas  a  la  sucesión  de  María  Luisa  Jiménez  Hernández.   

9.   Los   defensores  de  quienes  fueron  condenados  en  segunda  instancia,  así como los apoderados de la parte civil,  promovieron  recurso  de  casación y presentaron las demandas correspondientes.   

10. Por auto del pasado 26 de septiembre, la  Sala  inadmitió  los  libelos  suscritos  por los abogados representantes de la  parte civil y dio curso a los signados por la defensa.   

LAS DEMANDAS  

Teniendo en cuenta que lo relacionado con la  procedencia  de  la  casación discrecional fue objeto de examen por la Corte en  el  proveído  del  28 de septiembre referido, no se consignarán los argumentos  que,  con  el propósito de hacer tal demostración, exhibieron los togados. Tan  solo  se  recordará  que, en favor de sus representados, reclamaron9  la garantía  para  sus  derechos  al debido proceso, lesionado tanto en su estructura como en  su  componente  de  defensa,  legalidad,  presunción  de  inocencia, buena fe y  confianza  legítima en las autoridades judiciales; y precisaron la necesidad de  que  se  examine  lo atinente a la indemnización de perjuicios, toda vez que la  tasación hecha los afectó notoriamente.   

1.    A    favor    de    José  Orlando,  Luis    Fernando,   Luz  Marina,    Ligia   del  Socorro,     Martha  Nelly,      Nury  Cecilia,    Elcy    de  Jesús, William,      Juan     Bautista,    Jaime    de    Jesús,   Fabio   de   Jesús   y     Beatriz     Elena     Grajales  Jiménez;  así  como  de  Consuelo   Inés,   Juan  Bautista  y Carlos Augusto  Jiménez Vargas   

El censor propone cuatro cargos que sustenta  así:   

Primero (principal y  único respecto del delito de falsificación en documento privado)   

Causal segunda de casación. La sentencia no  guarda consonancia con la resolución de acusación.   

Se  trasgredió  la  legalidad  y las formas  propias  de  la investigación y del juicio (artículos 29 de la Carta Política  y  8.2.  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y se desconocieron  los cánones 6, 7 y 92 de la Ley 600 de 2000.   

La  falla tuvo lugar porque a sus defendidos  se  les  acusó  por  fraude  procesal,  pero  se  les  condenó por falsedad en  documento  privado.  Olvidó  el  ad quem que,  en  la  resolución  de  llamamiento  a  juicio,  la fiscalía  remitió  copias  para  investigar, en una actuación distinta, la falsedad y el  concierto  para delinquir, lo que generó la ruptura procesal, tanto así que el  a  quo  procedió  en igual  sentido en su sentencia.   

Aunque,  para tal variación, la colegiatura  acudió  al  precedente contenido en el fallo del 21 de abril de 2010 de la Sala  de  Casación  Penal  (radicado  31.848), éste no resultaba aplicable. Primero,  porque,  como  se  referenció,  en la instrucción ya se había ordenado copias  para  adelantar  investigación por la falsedad; y, segundo, mientras en aquella  oportunidad  la  Corte degradó la conducta, en esta fue el Tribunal el que hizo  la  modificación. En esa medida, se ignoró el artículo 92 -numeral 2°- de la  Ley  600  de  2000 y se lesionaron los principios de confianza legítima y buena  fe  respecto  de  la  actuación  de  la fiscalía, cuya compulsa dio lugar a la  apertura del radicado 1058728.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  consecuencia,  se  revoque  parcialmente su numeral tercero para confirmar la de  primera instancia.   

Segundo  (principal  por el delito de estafa)   

Causal  tercera.  El  fallo se dictó en un  juicio  viciado  de nulidad, por afectación del debido proceso, toda vez que no  se  aplicaron  los  preceptos  82  -numeral  7°-  y  99  del  Código Penal, en  concordancia  con  los  cánones  38,  39,  42 y 52 del Código de Procedimiento  Penal.  La  anomalía  tuvo lugar porque no se extinguieron las acciones penal y  civil   por  indemnización  integral.  Se  inobservaron  los  artículos  1781,  1793   y 1795 del Código Civil, así como el 600 -numeral 3°- del Código  de   Procedimiento  Civil  y  ello  generó  indebida  aplicación  “del  delito  de  Estafa y sus consecuencias articulo (sic) 246 y  52 del C.P.”10   

Se   infringió  el  debido  proceso,  la  legalidad y la presunción de inocencia.   

El  error  es de actividad porque, antes de  iniciar  la  investigación,  los  involucrados  llegaron  a  un acuerdo, lo que  permitía extinguir el ejercicio de la acción.   

El    ad  quem concluyó que la estafa tuvo lugar al adelantarse  la  sucesión  doble e intestada de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo (escritura  pública  988  del  11  de  abril  de 2003) sin la presencia de los herederos de  aquella,  lo  que  permitió  despojar  ilícitamente  a  estos  últimos de los  derechos  que  legítimamente  tenían  sobre  46  inmuebles y los CDT del Banco  Colpatria.  Así  mismo,  reconoció  efectos  procesales,  para cuantificar los  daños,  al  acuerdo  de  voluntades  que se elevó a escritura pública número  1215  del  13  de  mayo  de  2003,  en  la  cual  se rehízo la partición de la  sucesión,  y  las  presuntas víctimas recibieron la suma de $1.838.890.686, al  tiempo  que decidieron no renunciar si existían bienes nuevos no incluidos. Ese  alcance  solo  amparó  la  adjudicación  de los inmuebles, no de los CDT, pues  estos  no fueron objeto del consenso. Por esa razón, no admitió la reparación  integral del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.   

El  razonamiento  del  fallador lesionó el  principio  de  legalidad  y  la  presunción  de inocencia, pues obvió su misma  conclusión,   consistente  en  que  los  títulos  no  eran  renovaciones  sino  nuevos,  constituidos en el  2002  por  Alonso  Jiménez.  De  manera  que, conforme a los artículos civiles  citados,   eran   bienes   propios,  no  de  la  sociedad  conyugal,  ajenos  al  convenio.   

Azucena Giraldo falleció el 31 de diciembre  de  2001 y, según el juez plural, los CDT se crearon en el 2002, esto es, luego  de  disuelta  la sociedad conyugal, motivo por el cual no hacían parte de ella.  Así  las  cosas,  el argumento que sirvió de apoyo al sentenciador para evitar  la  cesación  del  procedimiento  -la  existencia de los CDT- es inválido, los  herederos   de   Azucena  no  tenían  derechos  sobre  dichos  certificados  de  depósito.   

La  consecuencia  lógica  debió ser cesar  procedimiento  por el acuerdo de voluntades y extinguir la acción civil, según  el  artículo  99  del  estatuto sustantivo penal. Por consiguiente, pretende se  case  el fallo recurrido, se declare la extinción de las acciones penal y civil  derivadas  del  delito  de  estafa, por indemnización integral, y se revoque la  condena impuesta.   

Tercero         (subsidiario eventual por el delito de estafa)   

Violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de los artículos 246 y 52 de la Ley 599 de 2000, la cual  se  derivó  de  la  falta  de  aplicación  de los preceptos 6 y 29 de la Carta  Política;  1781,  1793  y 1795 del Código Civil; 600 -numeral 3°- del Código  de  Procedimiento Civil y 3 del Decreto 902 de 1988, toda vez que la conducta es  atípica.   

Después    de    citar,   in  extenso, al Tribunal, asegura que sus  reflexiones  lo  llevaron  a  razonar  equívocamente  y  a dejar de emplear las  normas  sustanciales sobre el régimen de bienes de los cónyuges y la herencia,  a  pesar  de  que eran fundamentales para determinar si hubo despojo patrimonial  indebido  y un correlativo perjuicio. Obvió así su propia conclusión, que los  CDT  eran  títulos  nuevos  constituidos en el 2002 por Alonso Jiménez, y, por  ende,  no  se  configuró el elemento del provecho ilícito y el quebranto ajeno  exigidos para el tipo penal.   

De  acuerdo  con lo dicho en la providencia  que  se  discute, tales títulos no fueron adquiridos ni constituidos durante el  matrimonio  y,  si  la  sociedad  conyugal se disolvió con la muerte de Azucena  Giraldo,  esto  es,  en el 2001, la conclusión lógica era que no hacían parte  del  haber  de  aquélla.  Por consiguiente, no podía existir despojo indebido,  tal  como  se  concluyó  en  el  fallo,  toda  vez que los herederos de Azucena  Giraldo  nunca  tuvieron,  ni tienen derecho sobre los certificados mencionados,  estos  eran  un  bien  propio de Alonso Jiménez, no de la sociedad conyugal. La  conducta, entonces, es atípica respecto de los cartulares.   

La  colegiatura  también  sostuvo  que  la  estafa  se  configuró  sobre  los bienes inmuebles objeto de la sucesión entre  Azucena  Giraldo  y  Alonso  Jiménez,  que  fue  registrada  en  la  oficina de  instrumentos  públicos  a  favor  de  sus  representados,  y  que  la escritura  pública  de adición número 1215 de 2003, en la cual ingresaron como herederos  miembros  de  la  familia  Giraldo,  no  tenía efectos para desconfigurar dicho  punible.  Ese  aserto  generó  la indebida aplicación del tipo penal de estafa  porque  el ad quem pasó por  alto  las  reglas  que  regulan la herencia como derecho real y la sucesión por  Notaría,  en  concreto,  el  artículo 3 -numeral 6°- del Decreto 902 de 1988.   

Si  como se reconoció en la sentencia, con  la  escritura  pública  número 1215 se rehízo la partición de la sucesión y  se  adicionó  respecto de nuevos herederos (familia Giraldo) y estos aceptaron,  libre  de todo error o vicio, la adjudicación de $1.838.890.686, la conclusión  de  esa  corporación  para  endilgar  la  estafa  es errada ya que “la  sucesión  no  podía dividirse, como lo hizo el ad-quem, en  primera  escritura  y  escritura  de  adición,  en  tanto  ambas, conforme a la  legislación    omitida    configuran    un    solo    cuerpo   a   efectos   de  sucesión”11.   

Así las cosas, en ese único acto sucesoral  participaron  quienes  fueron  tenidos  por el sentenciador como víctimas, esto  es,  la  familia  Giraldo,  luego ningún provecho ilícito o perjuicio ajeno se  concretó, como erradamente se dijo.   

Solicita  se case el proveído objetado, se  revoque  la  condena  por  el  delito  de estafa y se absuelva a sus prohijados.  Pide,  igualmente, se revoquen los numerales 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la  parte  resolutiva y se confirme el 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la decisión  de primera instancia.   

Cuarto (subsidiario  eventual por el reato de estafa)   

Conforme  al artículo 208 de la Ley 600 de  2000  y  fundamentado en el cuerpo inicial de la primera causal del precepto 368  del  Código  de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por violar directamente  una  norma  de derecho sustancial, lo que tuvo lugar por falta de aplicación de  los  cánones  1013,  1014, 1040, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil al momento  de  fijar la cuantía del daño y la indemnización de perjuicios. Aclara que la  cuantía  supera  los  425  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para  acudir  en  casación,  toda  vez  que  la  condena  asciende  a $4.651.607.923.   

El  Tribunal  sostuvo  que los herederos de  Azucena  Giraldo  tendrían  derecho  a  la  mitad  de los CDT -cuyo total es de  $9.303.215.846.36-,  por  cuanto  eso  sería  lo  que  le  correspondería a la  aludida  señora  a  título  de  gananciales de la sociedad conyugal, es decir,  $4.651.607.923.   

El  error  judicial  consistió  en  que si  Azucena  Giraldo murió en el 2001 y Alonso Jiménez en el 2002 y entre ellos no  existan  ni  descendientes  ni ascendientes, por lo cual heredaban los hermanos,  es  evidente que, al fallecer la primera, el sobreviviente también era heredero  de  Azucena  en  el tercer orden hereditario “con un  50%  junto  a  los  hermanos de la causante con otro 50%, sin embargo, como este  último  murió sin aceptar ni repudiar la herencia de su esposa, se habilita la  transmisión  del  derecho  para  sus  propios  herederos  (mis  representados),  derecho  que  hicieron  valer  estos  últimos  cuando  adelantaron  el  tramite  notarial  de  sucesión de ALONSO JIMENEZ mediante escritura 988 del 11 de abril  de   2003”12.   

Según las disposiciones civiles mencionadas  y  respetando  el  análisis  probatorio  hecho en la sentencia, Alonso Jiménez  tiene  derecho  a un 50% y los hermanos de Azucena Giraldo al otro 50%. Respecto  de  los  CDT,  primero  debía  liquidarse la sociedad conyugal sobre ellos y, a  título  de  gananciales  para  la  masa  hereditaria de Azucena, correspondían  $4.651.607.923,  y  para  su  cónyuge,  por  el  mismo  concepto (gananciales),  $4.651.607.923.    Atendiendo   el   tercer   orden   hereditario   “se  debía  liquidar  por  herencia  sobre  los  CDT  de la masa  sucesoral  de  AZUCENA  GIRALDO la suma de $4.651.607.923, que se debió dividir  así:  para  ALONSO  JIMENEZ la suma de $2.325.803.961 y para los hermanos de la  causante  AZUCENA  la suma de $2.325.803.961. Situación que omitió el Tribunal  por   la   inaplicación   de   los   artículos   1040   y   1047  del  Código  Civil”.13   

Habida cuenta que Alonso Jiménez murió con  posterioridad  a  Azucena  Giraldo  sin  consentir  ni  repudiar  el legado, ese  derecho  sucesoral  se  transmite  a  los  herederos  de  aquél, esto es, a sus  hermanos,  por  un  valor  de  $2.325.803.961,  quienes  aceptaron la sucesión,  según  los artículos 1014, 1298 y 1299 del Código Civil, tal como se reflejó  en la escritura pública 988 del 11 de abril de 2003.   

Por  consiguiente, conforme a la ley, a los  herederos  de  Azucena Giraldo solo les puede corresponder, en relación con los  CDT,  la  suma  de  $2.325.803.961,  equivalente  a  un  25%;  y a los de Alonso  Jiménez   $6.977.411.884,   es  decir,  lo  equivalente  al  75%.  Ello  porque  “la  masa sucesoral de ALONSO JIMENEZ sobre los CDT  estaría   conformada   por  $  4.651.607.923  a  título  de  gananciales  y  $  2.325.803.961  a  título  de  transmisión de ALONSO en la sucesión de AZUCENA  sobre             los             CDT.”14   

El  Tribunal  erró, entonces, al fijar los  daños,  pues  ha debido dividir entre los cinco hermanos (herederos de Azucena)  el  monto  de  $2.325.803.961  y  no  el  de $4.651.607.923; y cada uno tendría  derecho a $465.160.792, no a $930.321.585.   

La  sentencia  tendría  que  quedar  así  “$465.160.792  a  favor  de  JOSE ULISES Y BERNARDO  RAMIREZ  GIRALDO,  para  cada uno. Para CARMEN RUBIELA y HENRY GIRALDO ORTEGA la  suma  de  $232.580.396,  para  cada  uno,  en representación de su padre MANUEL  ANTONIO  GIRALDO. Para LUZ STELLA y OMAR ALONSO GIRALDO la suma de $232.580.396,  para  cada  uno en representación de su padre JESUS MARIA GIRALDO. Para LEISTON  FREDY  y HERLEY ADOLFO RAMIREZ GIRALDO la suma de $232.580.396, para cada uno en  representación  de  su madre ANA MELIDA GIRALDO”.15   

Solicita se case el fallo y se modifique su  numeral  5°,  que  se  ocupa de la cuantía del daño, para disponer la condena  tal y como se anunció.   

2.    A    favor    de    Juan   Bautista   Jiménez   Hernández  y       Javier       de       Jesús,   Marleny  del  Socorro  y      María      Gladys      Parra  Jiménez   

El togado formula cuatro cargos:  

Primero (principal  por el delito de falsedad en documento privado)   

Causal  tercera.  La  sentencia  de segunda  instancia  se dictó en un juicio viciado de nulidad porque el juzgador condenó  a  sus  prohijados por un delito que no fue incluido en la acusación y vulneró  así  los artículos 29 de la Constitución, 8.2. b) de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos y 8 de la Ley 600 de 2000.   

A  pesar  de  que  la  inconsonancia  tiene  asignada  la causal segunda para ser planteada en sede de casación, también es  viable  proponerla  a  través de la tercera, cuando, como en este caso, no solo  genera  un  error  de  estructura del proceso sino de garantía, por lesionar el  derecho  de  defensa  de  sus  representados al ser sorprendidos en el fallo con  imputaciones  fácticas  y  jurídicas,  las  cuales  no tuvieron posibilidad de  controvertir, habida cuenta que no se incluyeron en la acusación.   

El  Tribunal  condenó  por  falsedad  en  documento  privado,  sin  embargo,  por  tal  punible  sus poderdantes no fueron  llamados  a  juicio  y  en  el  pliego  de  cargos  ningún análisis se hizo al  respecto,  tanto así que se dispuso compulsar copias para que, bajo otra cuerda  procesal,  se investigara la posible comisión de las conductas de falsedad y de  concierto   para  delinquir,  ocurridas  durante  el  trámite  notarial  de  la  sucesión.   

Aunque  el  juez  plural  se  apoyó en una  providencia  de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que pasó inadvertido  el  contenido  de  la resolución de acusación, vista desde dos aristas. Una, a  pesar  de  que  se  mencionó  que  en  los  poderes  se hizo una manifestación  contraria  a  la  verdad,  ello  tuvo lugar en el marco del análisis del fraude  procesal  (cita  apartes).  Por consiguiente, la defensa se orientó a atacar la  falta  de  tipicidad  del  comportamiento  en  su  conjunto,  no  a discutir los  detalles  y  las  circunstancias  probatorias de los poderes, pues lo reprochado  era su utilización en la Notaría.   

Inducir en error a un servidor público por  mecanismos  fraudulentos  es una conducta muy desemejante a la de crear el medio  engañoso,  al  tiempo  que  apuntan  a momentos distintos y a la protección de  bienes  jurídicos  diversos. La estrategia defensiva varía notablemente en una  y otra.   

Dos,  en  la  medida  en  que  la fiscalía  ordenó  remitir copias para investigar la posible comisión de la falsedad y el  concierto  para  delinquir,  se rompió la unidad procesal, en los términos del  artículo  92  -numeral  2°-  de  la  Ley  600  de 2000, lo que impedía que la  colegiatura    tuviera    en   cuenta   la   falsedad   para   efectos   de   la  condena.   

La trascendencia del equívoco se refleja en  que,  desde  la  indagatoria,  la  defensa  se  canalizó  a refutar la supuesta  inducción  en  error  a  la  Notaría  para  elevar  la  escritura  pública de  sucesión,  no  a  derruir  lo atinente a la falsedad. Esa discusión se suscita  actualmente  en  otra actuación penal (radicado 1058728), que se inició por la  compulsa de copias hecha.   

Como  la irregularidad descrita solo afecta  la  decisión  de segundo grado, solicita a la Corte que case parcialmente dicho  proveído,  en lo que respecta a la condena por el reato mencionado, para, en su  lugar, confirmar el de primera instancia.   

Segundo         (subsidiario por la falsedad en documento privado)   

Violación directa de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del  artículo  3 -numeral 6°- del Decreto 902 de 1988,  error  que  derivó en un inadecuado empleo de los preceptos 289, 9, 11 y 52 del  Código  Penal,  toda  vez  que  la  conducta  por  la  cual  se  condenó a sus  representados no es antijurídica.   

El  Tribunal  sostuvo  que  el  delito  se  configuró  porque  se  faltó  a  la verdad cuando bajo juramento se manifestó  desconocer  otros  herederos  interesados  en  el  trámite de la sucesión. Sin  embargo,  no  tuvo  en  cuenta  que  ellos,  esto  es,  la  familia Giraldo, sí  intervinieron  en  esa  actuación  al realizar finalmente un pacto, tal como lo  refirió  el sentenciador, el cual se reflejó en la escritura de adición donde  se  rehízo la partición. De allí que el contenido de los poderes inicialmente  conferidos  adolece  de  peligro  para el tráfico jurídico. Lo anterior denota  que  los mandatos originarios conferidos no generaron el riesgo predicado por la  colegiatura,  porque  la irregularidad inicial se corrigió por autorización de  la  ley,  incluso,  antes  de  obtener el primer registro de la adjudicación de  bienes.   

De  haber observado el artículo 3 -numeral  6°-  del Decreto 902 de 1988, la conclusión sería la falta de antijuridicidad  del comportamiento.   

Pretende se case la sentencia, se revoque el  numeral  3° de su parte resolutiva, en donde se condenó a sus prohijados y, en  su lugar, se confirme la absolución de primera instancia.   

Tercero (principal  por el delito de estafa)   

Causal  tercera.  El  fallo  se  pronunció  dentro  de  un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, ya  que  se inobservaron los artículos 82 -numeral 7°- y 99 de la Ley 599 de 2000,  en  concordancia con el 38, 39, 42 y 52 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que  no  se  extinguieron  las acciones penal y civil por razón de la indemnización  integral acaecida.   

Antes  de  iniciar  la  acción  penal, los  involucrados  en  el  conflicto  llegaron  a  un acuerdo en el que se rehízo la  partición,  y  si  bien  dicho  pacto permite extinguir aquélla, ese no fue el  proceder  del  Tribunal,  incurriendo  así en un error de actividad al proferir  condena dentro de un proceso en el que no tenía potestad punitiva.   

El  juzgador  entendió equívocamente, sin  que  tal  hecho  estuviese probado, que los CDT abiertos en el año 2002 hacían  parte  de  la  sociedad  conyugal  conformada  entre  Alonso  Jiménez y Azucena  Giraldo,  con  lo  cual  dejó de declarar la extinción de la acción penal por  indemnización  integral. Esa conclusión es violatoria del principio lógico de  no contradicción y de razón suficiente.   

Hubo consenso entre todos los herederos, que  se  materializó  en  la  escritura  pública de adición 1215 del 13 de mayo de  2003,  en  el  cual  admitieron la repartición de los bienes existentes, con la  salvedad  de  que  no  renunciaban  a los que aparecieran con posterioridad. Tal  acto  fue reconocido por el juzgador, pero no se tuvo en cuenta para declarar la  extinción  de la acción por reparación integral, habida cuenta que consideró  que  los  CDT,  creados  en  el 2002, hacían parte del haber conyugal existente  entre  los  causantes.  Sin  embargo,  pasó por alto que para esa fecha Azucena  Giraldo  ya  había  fallecido, suceso que tuvo lugar en el 2001, esto es, antes  de  que aquellos se constituyeran, y la jurisdicción civil no se ha pronunciado  al  respecto.  La regla adecuada para resolver este asunto está contenida en el  numeral 3° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.   

De  no  haber  recaído  en  el  error  de  raciocinio  y  de haber entendido el juez colegiado que los CDT no podían hacer  parte  de  la sociedad conyugal, habría declarado la extinción de las acciones  penal  y  civil  por indemnización integral, instituto que tiene cabida para el  delito de estafa.   

Solicita  se  case la sentencia, se haga la  declaración  que  antecede  y,  en su lugar, se revoque parcialmente el numeral  3°   de   la   parte   resolutiva  en  lo  que  toca  con  la  condena  por  la  estafa.   

Cuarto (subsidiario  por el delito de estafa)   

Los planteamientos ofrecidos son similares a  los  expuestos  por  su  colega  en  el  cargo cuarto  del  libelo  anterior, por lo que se omite su resumen.   

3.  A  favor  de  Wilson   Alberto   Guizado   Hernández16   

Son  cinco  los reproches planteados por el  defensor:   

Primero  

Causal tercera. La sentencia condenatoria se  profirió  en  un  juicio viciado de nulidad, tanto por usurpación de funciones  por  parte del Tribunal, como por afectación del debido proceso y el derecho de  defensa.   

La  fiscalía  acusó a su representado por  fraude   procesal,   pero   el   a  quo  lo  absolvió  debido  a  que  no  era  posible  predicar tal delito  respecto  de  los  notarios  públicos  y  dispuso  expedir  copias  para que se  anexaran  a  otras  ordenadas durante la investigación y así juzgar la posible  falsedad.  No  obstante,  el Tribunal, aunque acogió la tesis de la atipicidad,  decidió condenar por falsedad en documento privado.   

Con   tal   proceder,   el   ad   quem   hizo  una  calificación  que  correspondía  exclusivamente  al  instructor,  según  los artículos 114, 115,  118,  119  y  120  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y usurpó la función  asignada  a  otra  autoridad (recuerda algunas decisiones de la Corte en las que  se  anuló  el  fallo  y se regresó la actuación para remediar la anomalía en  instrucción).   

El  juez  colegiado  cercenó a los sujetos  procesales  su  derecho  de  defensa,  en concreto, a pedir pruebas, a alegar de  conclusión  y  a  ejercer  la contradicción respecto del delito de falsedad en  documento  privado.  Nunca  se  acudió  siquiera  al instituto de la variación  jurídica  dispuesto en el artículo 404 del estatuto procesal penal, por lo que  se irrespetaron las formas propias del juicio.   

En  la resolución de acusación no se hizo  mención  a  la norma contentiva del tipo penal de fraude procesal, pues solo se  citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.   

La  condena  impuesta  por  razón  de  la  falsedad  en  documento  privado, no se salva con el forzado argumento que dicho  delito  es  más  favorable,  porque  este  principio  se reputa respecto de las  normas,  y  en  esta  ocasión,  tanto  en primera como en segunda instancia, se  dejó clara la atipicidad de la conducta de fraude procesal.   

Solicita se case la providencia impugnada en  lo  correspondiente  a  la  falsedad,  y  se  declare  la nulidad a partir de la  calificación jurídica.   

Segundo  

Violación  directa  de la ley por falta de  aplicación   de   las  normas  atinentes  a  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

Como  el  delito  de  falsedad en documento  privado  no  fue  incluido  en  la  resolución  de  acusación, es claro que la  acción  penal por él seguida no se ha interrumpido, conforme a lo dispuesto en  los  artículos  83 y 86 del Código Penal y, en ese orden, los seis años deben  contarse  a  partir  de  la  última escritura pública, esto es, desde el 14 de  febrero de 2003.   

Solicita  se case la sentencia y se declare  la cesación de procedimiento por prescripción.   

Tercero  

Causal  segunda.  La  providencia objeto de  disenso no guarda consonancia con la resolución de acusación.   

La   fiscalía   llamó  a  juicio  a  su  representado  por  fraude  procesal pero el Tribunal lo condenó por falsedad en  documento  privado.  Si  bien  la  calificación no es inamovible y para ello se  estableció  el  trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en  esta  ocasión  el  mismo  no  se  surtió y la colegiatura decidió modificarla  directamente, con lo cual desbordó su competencia.   

El  pliego  de  cargos  tiene dos elementos  relevantes,  el  fáctico  y  el  jurídico,  y  el ad  quem solo le dio importancia al primero.   

Pretende se case el fallo y, en su lugar, se  absuelva a su prohijado por la falsedad en documento privado.   

Cuarto  

En  lo  que  corresponde  a  la  estafa, el  sentenciador  recayó  en  violación  indirecta,  en  la  modalidad de error de  hecho,  al  aducir  pruebas que carecen de envergadura suficiente para arribar a  la  verdad.  Así  mismo,  incurrió  en un falso juicio de existencia porque no  tuvo en cuenta otras probanzas.   

Luego  de  referirse  a los elementos de la  estafa,  asegura  que el Tribunal configuró su existencia a partir del cobro de  los  CDT,  supuestamente  obtenidos  de  manera  irregular, y al ocultamiento de  otros  herederos.  Sin  embargo,  esos  certificados  de  capitalización poseen  titulares  alternativos:  María  Luisa  Jiménez  y/o  Alonso  Jiménez, lo que  permite  que  sean  cobrados por cualquiera de los dos; además, según informó  el   Banco   Colpatria,   corresponden   a  la  última  renovación  porque  se  constituyeron   hace  más  de  12  años.  Al  desestimar  tal  argumento,  por  considerar  el  juez plural que no tenía soporte, desconoció la seriedad de la  entidad y la presunción de validez de la certificación expedida.   

Así las cosas, María Luisa era la titular  de  los CDT, por ser la primera, y Alonso era técnicamente el beneficiario; los  herederos  de  ella  podían  rescatar  su  importe,  eran  los  únicos, y, por  consiguiente,  los  de  Azucena  Giraldo  no  tenían vocación hereditaria. Por  manera  que  no es posible reprochar a los primeros y al abogado de la sucesión  cuando  manifestaron  que  no  conocían  a  otros  interesados de igual o mejor  derecho.   

Otra razón para sustentar que los herederos  de  Azucena  Giraldo  no  estaban  legitimados para acceder a los CDT, radica en  que,  tal  como  lo  anotó  el  ad quem, los  certificados  tenían fecha de expedición el año 2002, lo que  significa  que  no ingresaron al haber de la sociedad conyugal Jiménez-Giraldo,  toda vez que Azucena falleció en el 2001.   

El juzgador reparó en que en los poderes se  escondió  la  existencia  de otros legatarios, pero, no obstante, el proceso de  sucesión  no  concluye  con  la presentación de la solicitud respectiva, menos  con  la  partición,  pues  es posible adicionar esta cuando aparezcan bienes no  inventariados  o  herederos  nuevos.  Una  cosa es omitir y otra muy distinta es  desconocer  que  hay  otros  interesados  con  derecho.  No  se demostró que el  pretendido ocultamiento hubiese sido malicioso.   

Resulta inadmisible restar valor al acuerdo  efectuado  bajo  el argumento de que se lesionó el patrimonio de los legatarios  de  Azucena,  puesto  que  lo  que  se  les  adjudicó  es muy inferior a lo que  realmente   les   correspondía.  Ello  fue  un  acto  voluntario  y  estuvieron  asesorados por abogados.   

De  otra  parte,  es  desacertado  el monto  fijado  por indemnización de perjuicios, pues, con fundamento en los artículos  1047  y  1014  del  Código  Civil,  por  la  muerte  de  Azucena,  a  Alonso le  correspondía  el  50%  por  gananciales y el 25% por herencia, lo que arroja un  total de 75% a favor de la familia Jiménez.   

Ante  la  pobreza probatoria, era imperioso  absolver   por  la  estafa  y,  en  ese  sentido,  pide  se  case  la  sentencia  recurrida.   

Quinto  

Por   razón  de  la  estafa,  se  violó  directamente la ley sustancial, por interpretación errónea.   

En  esta  ocasión,  el  referido  punible,  tipificado  en  el  artículo  247 del Código Penal, decae porque los supuestos  artificios  o  engaños  no  tenían la idoneidad para hacer incurrir en error a  las  víctimas  y  menos  para  ocasionar  un detrimento económico con provecho  ilícito  para  los  defraudadores,  toda  vez  que  los  herederos  tenían  la  posibilidad  de  verificar  la  existencia  real  de  las deudas, eran capaces y  estaban asesorados por profesionales.   

Está  claro  que  los herederos de Azucena  Giraldo  no  podían  ser  convocados a la sucesión de María Luisa Jiménez y,  además,   que   los   CDT   no   formaron   parte   de   la  sociedad  conyugal  Jiménez-Giraldo,  motivo  por el cual era imposible engañar a alguno de los de  la  familia  Giraldo.  No  se  indujo  en  error,  porque se realizó un acuerdo  transaccional  en  el  que  todos  participaron  y  estuvieron  conformes con lo  adjudicado.   

Destaca  no desconocer la realidad expuesta  en  el  fallo sino que los hechos, desde el punto vista legal sustantivo, no son  constitutivos  de  delito.  Si  como  dice el juzgador, se engañó a la notaria  para  aprobar  la  solicitud  de una sucesión ajena a la ley, lo que asegura no  fue  cierto, entonces, la víctima es aquélla, no los herederos. Ello conduce a  afirmar  que la conducta reprimida no es la estafa sino posiblemente la falsedad  en documento privado.   

Pretende se case la sentencia, se revoque la  condena por estafa y se absuelva a su prohijado.   

LOS NO RECURRENTES  

1.  En  representación  de  Nancy  Liliana  Pineda Correa   

El  abogado refiere que como la parte civil  acudió  a casación, es posible que la sentencia se modifique en disfavor de su  defendida.  Por  ese motivo, explica que Pineda Correa nada tuvo que ver con las  irregularidades   suscitadas   al   tramitar   las   sucesiones   y  que  a  los  representantes de las víctimas no les asiste la razón.   

El  acuerdo  de voluntades atacado cumplió  con  los  requisitos  exigidos  en  el  artículo  1502  del  Código Civil, sus  suscriptores  no eran incapaces, tampoco se les vicio el consentimiento, recayó  sobre  un objeto y causa lícitas y se surtió ante la presencia de una notaria.  Los  miembros  de  la  familia  Giraldo  siempre estuvieron informados sobre los  bienes  de  Alonso  Jiménez,  incluso de los CDT, mucho antes de que llegaran a  aceptar  el  pacto. Recibieron la suma $1.838.890.686, no de 1.500, como lo dijo  uno  de  los apoderados y, en todo caso, si aquellos creen que fue irrisorio, la  ley  los  facultaba  para  ejercer  una  acción  por enriquecimiento sin causa,  lesión enorme o nulidad de la transacción.   

Con  la validez de dicho acto, declarada en  el  fallo, era claro que, por ese aspecto, la acción derivada de la estafa y de  la  falsedad  en  documento  privado  se extinguió por indemnización integral.  Conforme  al  artículo  55  del  Código  de Procedimiento Penal, la acción se  extingue  por  cualquiera  de  los  modos  previstos en el Código Civil, uno de  ellos  es  la transacción, prevista en el canon 1625 -numeral 3°-, concordante  con       el       2472       ibidem.   

Pide a la Corte casar la sentencia para, en  su  lugar,  declarar  la extinción de la acción por indemnización integral de  los  punibles  de  falsedad en documento privado y estafa, en lo que toca con la  sucesión de Alonso Jiménez.   

Como el reato de falsedad no se incluyó en  la  acusación,  la  acción  que de él se deriva está prescrita, declaración  que  pide  a la Corte haga en sede de casación. Existió, además, una indebida  variación  jurídica  cuando  el  Tribunal  condenó por un delito distinto, lo  cual  lesiona  la prohibición constitucional de no ser juzgado dos veces por el  mismo  hecho,  toda vez que la colegiatura pasó por alto que por la falsedad en  documento   público   la   fiscalía   había   dispuesto   la  expedición  de  copias.   

Es evidente que se sorprendió a la defensa  cuando  durante  todo el trámite anterior nunca se hizo mención a esa conducta  punible,  por lo que la controversia y la actuación defensiva no giró en torno  a  ella.  Respecto  de  Guizado Hernández,  destaca que se  le  condenó  como  autor  determinador  y mientras la primera condición no fue  incluida en la acusación, la segunda implica agravación.   

Las  conductas  punibles  por  las  que  se  profirió  condena  son  atípicas,  pues  la  sucesión  se  inició y luego se  rehízo.  En  esta ocasión participaron todos los interesados, de manera que no  hubo  afectación  alguna en el patrimonio. La conformidad de la familia Giraldo  es  evidente  porque  ellos no fueron quienes denunciaron y se vincularon a este  proceso de manera tardía.   

Así las cosas, no se configuró la estafa.  Si  los  CDT se crearon en el 2002 y Azucena Giraldo falleció el año anterior,  los  mismos no hacen parte de la sociedad conyugal, son bienes propios de Alonso  Jiménez. En consecuencia, no hubo ocultamiento ilegal alguno.   

Empero, si esos títulos se tienen como del  haber  conyugal,  pues  fueron  renovaciones de hace dos años (lo certificó el  Banco  Colpatria)  y  así lo demuestran otras pruebas, en tanto en su valor hay  centavos,  es necesario admitir la existencia jurídica de María Luisa Jiménez  para  el  momento de su creación. Se remite a las consideraciones expuestas por  la  Sala  de Casación Civil cuando conoció el proceso que, por razón del pago  de   los  CDT,  iniciaron  miembros  de  la  familia  Giraldo  contra  Colpatria  (sentencia del 26 de julio de 2013).   

Pide  se  case  la sentencia y se dicte una  absolutoria.   

2.   En   nombre   de   la   parte  civil (herederos de Azucena Giraldo  de  Jiménez: Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Giraldo Arroyave)  representada por el abogado Carlos Mauricio Velásquez Brando   

Además de reiterar los argumentos expuestos  en  su  demanda,  asegura que los censores sustentan sus tesis a modo de recurso  ordinario  y  no  señalan  el  nexo causal entre el error denunciado y la parte  resolutiva  de  la  sentencia. Tampoco formulan adecuadamente los cargos y hacen  afirmaciones de carácter general.   

En  relación  con  la  congruencia, no era  viable  condenar  por  el  delito  de  falsedad  en  documento privado porque la  defensa  no  se  encauzó  a  desvirtuar  el medio fraudulento utilizado sino la  inducción  en  error  sobre  un servidor público. Lo apropiado era declarar la  responsabilidad  penal  por  el punible de fraude procesal, en tanto este sí se  configuró frente al registrador de instrumentos públicos.   

Se  cuestiona al fallador por inobservar el  Decreto  902 de 1988, sin embargo, dicha norma no va dirigida al juez penal sino  a  los  notarios  y  en  los  libelos  se  dejó  de  explicar cómo ocurrió la  antijuridicidad que pretenden predicar.   

Los  CDT,  contrario  a lo afirmado por los  impugnantes,  sí  pertenecieron  a  la  sociedad  conyugal de Alonso Jiménez y  Azucena  Giraldo. Su dueño era el primero y para constituirlos utilizó dineros  sociales,  pues para el 2002 aquélla aún no se había liquidado. La inclusión  del  nombre  de María Luisa Jiménez en esos certificados es una manifestación  contractual  viciada  de  nulidad,  en  cuanto para la fecha de su constitución  ella había muerto.   

No  es  cierto que los herederos de Azucena  Giraldo  tuviesen derecho solamente respecto del 25% del dinero contenido en los  CDT,  toda  vez  que el esposo hereda a la mujer únicamente frente a los bienes  que  ella  tiene  al  momento  de  su  muerte.  De manera que si no hay vínculo  marital  por  el  fallecimiento de uno, es imposible heredar entre ex cónyuges.  Alonso  Jiménez  era el único titular de los bienes, tanto que Azucena Giraldo  era pobre y falleció por inanición.   

3.   En   nombre   de   la   parte  civil (herederos de Azucena Giraldo  de  Jiménez:  Bernardo  Giraldo Ramírez, Leiston Fredy Ramirez Giraldo y Henry  Giraldo Ortega), representada por el abogado Julio López Vargas   

Las  demandas  presentadas por los acusados  deben  ser  inadmitidas  porque  el  argumento  expuesto  por  el  apoderado  de  Guizado   Hernández   para  acceder  a la casación discrecional, esto es, el límite punitivo del delito de  fraude procesal, es totalmente absurdo.   

El  Tribunal  no  usurpó  poderes  de  la  fiscalía,  toda  vez  que  es posible variar la conducta endilgada siempre que,  como  en  este  caso, se respeten los derechos de los procesados. La condena por  el  delito  de  falsedad en documento privado no vulneró el derecho de defensa,  debido  a  que  los  encartados  siempre  pudieron ejercerlo frente a los hechos  endilgados,  dentro  de  los  cuales estaba la falsedad impresa en los poderes y  sobre ella se interrogó a varios de los testigos.   

No se desconoció el principio de legalidad,  en  cuanto  el  artículo 3 de Decreto 902 de 1988 alude a un simple trámite de  procedibilidad  dentro  del  proceso  sucesoral  y no está creando, declarando,  modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.   

Es evidente que los CDT sí hacían parte de  la  sociedad  conyugal  de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo porque provienen de  una cadena de renovaciones desde los años 90.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  solicita  a  la Corte reconocer la prescripción de la acción  penal  respecto del delito de falsedad en documento privado y casar parcialmente  la  sentencia  para  reliquidar  el  monto  de  los  perjuicios.  Estos  son sus  argumentos:   

1. El principio de congruencia.  

Luego  de  recordar  su  tratamiento por la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, así como el contenido de la resolución  por  la cual se llamó a juicio a los procesados, sostiene que no fue lesionado,  como tampoco el derecho de defensa.   

La fiscalía no compulsó copias por razón  de  la  mentira  que consignaron los encartados en los poderes, en tanto ello ya  había  sido  objeto  de  crítica  cuando analizó lo correspondiente al fraude  procesal,  sino  por  la  presunta  adulteración de los árboles genealógicos,  certificados de CDTA y otras conductas diferentes.   

De  otra  parte,  el  proceder del Tribunal  tampoco  resulta  irregular  porque condenó por un punible de menor entidad que  el  inicialmente  consignado  en  la  acusación  y,  para tal fin, se ciñó al  núcleo  esencial de la imputación fáctica, que consistió en que los acusados  confirieron  poder  en  el  que  expresaron,  bajo la gravedad del juramento, no  conocer  otros  herederos  de igual o mejor derecho. No era necesario, entonces,  acudir al instituto del cambio de calificación jurídica.   

Los cargos primeros, propuestos en las tres  demandas no están llamados a prosperar.   

2.  Violación  directa.  La  cesación  de  procedimiento por indemnización integral.   

En  las  censuras  segunda y tercera de las  demandas  1  y 2, respectivamente, se reclama a la Corte hacer tal declaratoria,  que   fue   desechada   por  el  ad  quem.   

Según   se  desprende  de  la  sentencia  impugnada,  el  Banco  Colpatria certificó que los CDT fueron constituidos hace  más  de  12  años,  esto  es,  antes de que falleciera María Luisa Jiménez y  Azucena  Giraldo,  motivo  por  el  cual,  contrario  a lo sostenido por el juez  colegiado,  aquellos  formaban  parte  de la sociedad conyugal y no pertenecían  exclusivamente  a  los  herederos  de Alonso Jiménez. De atender la conclusión  errada  del  sentenciador,  la  consecuencia sería que los herederos de Azucena  Giraldo  estarían  excluidos,  pero  no  la  aplicación  de  la  cesación  de  procedimiento por indemnización integral.   

La censura no fue demostrada, por lo que no  debe prosperar.   

3.   Violación   directa  por  falta  de  aplicación  del  artículo 3, numeral 6°, del Decreto 902 de 1988 (ausencia de  lesión del delito de falsedad)   

En  el  segundo  cargo  de  la demanda 2 se  asegura  que  la  falsedad  no  generó  lesión  alguna  porque  los  herederos  desconocidos   se   hicieron,   luego,  parte  dentro  del  trámite  sucesoral.   

No resulta acertada esa apreciación porque,  en  todo caso, en los mandatos se consignaron hechos que no eran ciertos, lo que  evidencia  que  la  confianza  pública  resultó  lesionada y sí se afectó el  tráfico  jurídico.  La  adición  de  la sucesión se hizo con ocasión de las  gestiones  adelantadas  por  los miembros de la familia Giraldo, después de que  se  enteraran  del  trámite hecho por los Jiménez, esto es, cuando la falsedad  ya  había  cumplido  su  cometido, logrando excluir los herederos legítimos de  Azucena Giraldo.   

Es desacertado pedir que se aplique la norma  del  Decreto  902  de  1988  porque  ella  regula  situaciones  distintas  a las  contempladas en el proceso que se examina.   

El cargo no debe prosperar.  

4. Violación directa. Atipicidad del delito  de estafa.   

En  el cargo quinto del libelo 3, así como  en  el  subsidiario  de  la  demanda  1, se repara en la atipicidad de la estafa  porque  los  engaños  y  artificios no tenían idoneidad para hacer incurrir en  error    a    las    víctimas    y   menos   para   ocasionar   un   detrimento  económico.   

La  crítica  no  tiene vocación de éxito  porque  el  Tribunal expuso los argumentos por los cuales la conducta desplegada  por  los  acusados  se  adecuaba  perfectamente  al  tipo  penal  previsto en el  artículo  246  del  Código  Penal.  Ese proceder, contrario a la ley penal, se  demostró  cuando  los  herederos  de Alonso Jiménez, asesorados por el abogado  Guizado Hernández, iniciaron  la  sucesión  de  María Luisa Jiménez excluyendo a los miembros de la familia  de  Azucena  Giraldo.  Obraron  de  mala fe porque ocultaron la verdad sobre los  legatarios y ello les permitió acrecentar su patrimonio.   

Esa  falsedad  no  quedó conjurada con los  acuerdos  concentrados  en  las  escrituras  de  adición,  pues  allí también  escondieron  la  existencia  de  los CDT, a los cuales los encartados accedieron  subrepticiamente  cuando requisaron la casa de Alonso Jiménez. La adjudicación  de  esos  títulos debió estar comprendida en la sucesión de Alonso y Azucena,  por  hacer  parte  de  la  sociedad conyugal. Como no fue así, se afectaron los  intereses de los Giraldo.   

También  hubo  un  aprovechamiento  ilegal  cierto  en  favor  de  los Jiménez, cuando en la sucesión de Alonso Jiménez y  Azucena  Giraldo  desconocieron  los  derechos  herenciales de los familiares de  esta  última. Esa anomalía fue saneada luego con el consenso que se tradujo en  la  adición  de la liquidación, en la que los Giraldo recibieron una cuantiosa  suma,   pero   que  no  correspondía  al  valor  comercial  de  los  46  bienes  inmuebles.   

Las  normas  civiles  permiten  agregar  el  trabajo  liquidatorio  cuando se hubiesen dejado de inventariar bienes, pero tal  supuesto  no  se  aplica en este caso porque ello no tuvo lugar. Lo que ocurrió  aquí fue que intencionalmente se excluyeron otros herederos.   

5.   Violación   directa  por  falta  de  aplicación   de   normas  relacionadas  con  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

El    apoderado    de    Guizado   Hernández   considera  que  la  acción   penal   derivada   del   delito  de  falsedad  en  documento  público  prescribió.  A  juicio  de la Delegada, le asiste razón al censor porque dicho  término  debe  contabilizarse  conforme  al  delito endilgado por el Tribunal y  frente al artículo 83 del Código Penal.   

En esa medida, refiere que los poderes para  iniciar  la  sucesión  de  María  Luisa Jiménez se otorgaron el 7 de enero de  2003,  y  los  orientados  al  trámite  sucesorio  de Alonso Jiménez y Azucena  Giraldo,  el  13  de  marzo  del mismo año. El máximo tiempo para adelantar la  actuación  era  de 6 años, luego, en este caso, la acción prescribió el 7 de  enero  de  2008,  respecto  de  los  primeros  mandatos, y el 13 de marzo de esa  anualidad,  en  lo  que  toca  con  los segundos, toda vez que la resolución de  acusación solo cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2008.   

Las actuaciones posteriores están afectadas  de nulidad.   

También  procedería  el  cargo,  si  se  contabiliza  ese  plazo  a partir del 14 de febrero de 2003, cuando se extendió  la escritura pública.   

6.  Violación directa al fijar la cuantía  del daño y la indemnización de perjuicios.   

En   criterio  de  la  representante  del  Ministerio  Público, los cargos cuarto subsidiario y cuarto de las demandas 1 y  2,  respectivamente,  deben  prosperar  porque el Tribunal no tuvo en cuenta los  artículos  1013, 1014, 1040, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil, referentes al  instante   en  que  se  adquiere  la  calidad  de  heredero  y  a  los  órdenes  sucesorales.   

Cuando  uno  de  los  cónyuges fallece, se  disuelve  la  sociedad  conyugal,  la  cual  debe  liquidarse  en  el proceso de  sucesión  y  allí  el sobreviviente puede optar por gananciales o por porción  conyugal  cuando  hay  descendencia.  No  obstante,  en esta ocasión había que  atender  el tercer orden sucesoral, por lo que la mitad de la herencia pertenece  al sobreviviente y el otro 50% a los hermanos de la causante.   

El   supérstite   tiene  derecho  a  los  gananciales  y  puede,  a  la  vez, pedir lo que le corresponde por herencia, en  tanto  la  ley  no  lo  prohíbe, debido a que tienen naturaleza disímil. En el  tercer  orden  sucesoral, esas porciones no se excluyen y los herederos de éste  (los  de  Alonso  Jiménez), podían, al momento de la delación de la herencia,  optar   por  este  sistema  por  generarles  mayor  participación  en  la  masa  sucesoral.   

En   esta  oportunidad,  como  no  había  descendientes,  ni  ascendientes,  el  asunto  se  regulaba  por el tercer orden  referido  y  los  herederos  tenían el derecho de optar por gananciales, en los  términos  del  artículo  1014  del  ordenamiento  sustantivo  civil, lo que se  materializó   cuando  iniciaron  los  trámites  notariales  para  liquidar  la  sucesión.   

Así, como los CDT formaban parte del haber  conyugal  existente  entre Alonso y Azucena, a la muerte de ésta, al primero le  correspondía  la  mitad  del  valor  de  aquellos, esto es, $4.651.607.923, por  porción  conyugal.  Luego,  Alonso podía optar por gananciales, que arrojan un  valor  de  $2.325.508.961,  situación  no  tenida en cuenta por el ad quem.   

Conforme  a  lo  expuesto,  atinaron  los  impugnantes,  porque  a  los  herederos  de Azucena les correspondía la suma de  $2.325.508.961  y  sobre ésta había que calcular el monto de los perjuicios. A  cada  heredero,  se le debe pagar $465.160.792, no $930.321.585, como se dijo en  el  fallo,  y a quienes entraron por representación de los hermanos de Azucena,  un valor de $232.580.396.   

CONSIDERACIONES  

Como los censores plantean temas comunes, la  Corte   abordará   su   estudio  conjunto  para  no  incurrir  en  repeticiones  innecesarias,  iniciando, primero, con los ataques relacionados con el delito de  falsedad  en documento privado; en segundo lugar, con los atinentes al de estafa  y,   finalmente,   los  dirigidos  contra  la  condena  en  perjuicios,  con  la  advertencia  que  no  se ocupará de las falencias en las que pudieron incurrir,  toda    vez   que   ellas   fueron   superadas   con   la   admisión   de   las  demandas.   

Así  mismo,  recuerda  que,  como se dejó  dicho  en el auto del 26 de septiembre del año en curso, las solicitudes hechas  por  algunos  de  los  no  recurrentes,  dirigidas a que se case la sentencia de  segunda instancia, resultan improcedentes.   

1.  La condena por  un delito distinto al endilgado en la resolución de acusación   

1.1. En los tres libelos, bajo las causales  segunda  y  tercera  de casación, se reprocha al Tribunal porque condenó a los  procesados  por  falsedad  en  documento  privado,  delito disímil al de fraude  procesal, por el cual fueron llamados a juicio.   

Según dicen los recurrentes, dicho proceder  lesionó  la  legalidad, las formas propias del juicio y el derecho de defensa y  reparan  en  que  no  era  viable acudir al precedente contenido en la sentencia  dictada  por  esta  Sala  de Casación el 21 de abril de 2010 (radicado 31.848),  porque  en  esta  ocasión  la  fiscalía  compulsó  copias  para investigar el  primero de los punibles.   

1.2.  Razón le asiste a los demandantes en  torno  a  que  la  resolución  de  acusación  se profirió por los punibles de  fraude   procesal   y   estafa   y  que  el  ad  quem  los  condenó  por  este  último  reato  y  por el de  falsedad  en  documento  público.  Sin  embargo, se equivocan al afirmar que la  conmutación  hecha  en segunda instancia lesionó el principio de congruencia y  los derechos de sus clientes. Obsérvese:   

1.2.1. Acertó el juez colegiado al concluir  que en esta ocasión no se configura un fraude procesal.   

Tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia  de  21  de  abril  de  2010  (radicado  31.848)  -en  la  cual  se  soportó  el  ad quem-, dicho punible solo  se  materializa  cuando  la  conducta  se  realiza  en una actuación judicial o  administrativa,  no  notarial; los notarios no administran justicia, ni siquiera  en  forma  excepcional y menos tienen la calidad de autoridades administrativas.   

Dijo  así la Sala en el proveído citado y  que ahora se reitera:   

“Significa  lo  anterior  que  cuando  el  notario  adelanta por petición de las partes una sucesión, no ejerce funciones  jurisdiccionales.  Su  labor  tampoco  reviste  naturaleza administrativa, pues,  como  se  dijo,  no  ostenta  la condición de autoridad de esa estirpe. En esas  condiciones,  no  es  viable  predicar  aquí  la  estructuración del delito de  fraude  procesal, en cuanto ese comportamiento implica la pretensión de obtener  sentencia,  resolución o acto administrativo, cuyas decisiones no se encuentran  bajo el resorte de los notarios.”   

1.2.2.   No   obstante  lo  expuesto,  el  comportamiento  desplegado por los acusados no resulta atípico frente a la ley,  pues  se  adecua  perfectamente al tipo penal de falsedad en documento privado y  así lo precisó el Tribunal.   

En torno al punto, basta con recordar lo que  en la providencia referenciada manifestó esta Corporación:   

“Comparte   la   Sala,  en  cambio,  la  manifestación  del  Ministerio Público acorde con la cual dicho comportamiento  tipifica   el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  privado.  Así,  advertido  sea,  lo  consideró  la  Corte  en  reciente sentencia, al avalar la  adecuación  típica  en  ese  mismo  sentido  efectuada  por  los falladores de  instancia  dentro  de  un  caso  análogo  al  que  ahora  se decide17.   

Se  ratificó  de  la  anterior  manera  la  postura  expuesta  por  la  Corte  en  pretéritas  decisiones,  consistente  en  que   el  artículo  289 del Código Penal no solamente reprime la falsedad  material  de documento privado sino también la falsedad ideológica, aun cuando  frente  a  esta  última  exigiendo  para su configuración que la ley, en forma  expresa  o  tácita, establezca al particular el deber de decir la verdad. Dicho  criterio,  prohijado  nuevamente en esta oportunidad, lo condensó la Sala en la  sentencia del 16 de marzo de 2005, en la cual sostuvo:   

‘Uno.   La  falsedad  ideológica  en  documento  privado  sí  se  encuentra  definida como  delictiva, tanto en el Código Penal de 1980 como en el del 2000.   

‘Dos.  Para  hablar   de  falsedad  ideológica  en  documentos  privados,  al  principio  se  requería  que el autor faltara a la verdad y originara daño a un tercero o, al  menos, que lo hiciera con la intención de propinarlo.   

‘Luego, ante el  ostensible  y  necesario cambio de óptica sobre el alcance y contenido del bien  jurídico  fe  pública,  no  fue  imprescindible  incluir  esos elementos en la  definición  típica,  porque  era  obvio  que  si  una  persona  falsificaba un  documento  con  suficiencia  para  vulnerarlo  una  vez sometido al torrente del  tráfico  jurídico,  incurría  en  delito,  siempre que, desde luego, afectara  real   o   potencialmente   el   decurso   normal   de   las   relaciones  socio  jurídicas.   

‘Tres.  Por lo  anterior,  aun  cuando  los  tipos penales de 1980 y del 2000 no lo requieren en  forma  expresa,  se  sigue  hablando  del deber de verdad que debe acompañar al  autor  para  que  pueda  cometer  esa  conducta delictiva. Esa determinación es  atendible,  porque, en verdad, un documento ideológicamente falso que solamente  vincule  y  produzca efectos exclusivamente entre particulares, no genera riesgo  ni  perjuicio  a  la  fe  pública  por  cuanto  esta  se  halla en cabeza de la  “colectividad”,  es  decir, del “interés de la generalidad social”. Sin  embargo,  si  esa  mentira  entre  dos  o  más  personas trasciende y arriba al  terreno  de  la  pluralidad  poniendo en peligro o dañando el habitual y normal  entramado  jurídico,  el  simple  embuste  particular, privado, se convierte en  delito.   

‘Cuatro.  El  deber  de  verdad  resulta  de  dos fuentes. La primera es la ley. Sucede cuando  esta,  concebida  en  sentido  lato,  frente  a  una  relación  social,  afirma  expresamente  que  las  personas  están  obligadas a obrar con la verdad; es el  denominado  deber  legal  de  verdad,  o  deber  expreso  de decir la verdad; la  segunda  es  la  que surge de la demostración de que en el caso concreto con la  conducta        desplegada       –falsedad  y  uso-  se  ha creado un riesgo para el “bien jurídico  social”  conocido  como  fe  pública,  o cuando se comprueba que lesionado el  carácter  probatorio  del  documento,  efectivamente,  se  ha ofendido ese bien  “colectivo”.  Es  la  obligación tácita, sobrentendida o  deducida de  decir             la            verdad”18.   

En  el  caso  materia  de análisis, existe  obligación  legal  de decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar  el  trámite  de  liquidación de una sucesión, pues el Decreto Legislativo 902  de  1988,  modificado por el Decreto 1729 de 1989, normatividad que regula dicha  actuación,  señala  en su artículo 2º que los peticionarios o sus apoderados  “deberán  afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la  solicitud,  que  no  conocen  otros  interesados  de  mejor  o igual derecho”,  estableciendo   adicionalmente   que   su  ocultación   “hará  que  los  responsables  queden  solidariamente  obligados  a indemnizar a quienes resulten  perjudicados   por  ella,  sin  perjuicio  de  las  sanciones  que  otras  leyes  establezcan”.   

1.2.3.  Esa  jurisprudencia sirvió de base  para  que  el  Tribunal variara la calificación, pues, luego de valorar todo el  material  probatorio,  determinó  que  los  procesados  cometieron una falsedad  ideológica  en  documento privado cuando en los poderes otorgados faltaron a la  verdad  y  negaron  conocer  a  otros  herederos con igual o mejor derecho en la  sucesión  de  Alonso  Jiménez y Azucena Giraldo, muy a pesar de que sabían de  la  existencia de los familiares de esta última. Esa mentira se consignó luego  en  la  escritura  pública  988  del 11 de abril de 2003, de liquidación de la  sucesión  doble  e  intestada de los esposos Alonso Jiménez y Azucena Giraldo,  en  donde  participaron  20 de los acusados, en calidad de solicitantes, bajo la  asesoría   del   abogado  Wilson  Guizado. Así quedó probado en el plenario.   

1.2.4.  No  se  quebrantó  el principio de  congruencia.   

Este  constituye  un límite al Estado a la  hora  de  definir  el  proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una  persona  por  los  cargos que en forma clara y específica se le hayan formulado  en  la  resolución  de acusación, en tanto ella es pieza fundamental dentro de  la  actuación y marca los linderos fáctico y jurídico en que se desarrolla el  juicio.   

Ahora  bien,  aunque  la  consonancia exige  correspondencia  entre  la sentencia y los cargos imputados en la acusación, no  se  puede  perder  de  vista  que la calificación jurídica hecha en aquella es  provisional,  toda  vez  que la definición del asunto siempre radica en el juez  de instancia.   

En efecto, el Código de Procedimiento Penal  de  2000,  en su artículo 404, previó la posibilidad de introducirle cambios a  la   acusación   en   lo  que  corresponde  a  la  imputación  jurídica,  las  circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación  jurídica  de  éste,  o,  lo  que es igual, su adecuación típica, manteniendo  siempre el núcleo fáctico.   

No  obstante, la regulación respecto de la  mutación  se  previó  exclusivamente para hacer más gravosa la condición del  imputado  y  garantizar  así sus derechos de defensa y contradicción; pues, de  advertir  la fiscalía o el juez, que el acusado debe responder por una conducta  de  menor  gravedad,  siempre  que  se respete el núcleo central fáctico de la  imputación,   solo   habrá  de  solicitarlo,  la  primera,  y  declararlo,  el  segundo19.   

Acorde con lo expuesto, es ostensible que el  delito  de  falsedad  en  documento privado, desde la óptica del monto punitivo  establecido  en la ley para su sanción -1 a 6 años20-,  resulta  menos gravoso -o  más  favorable  como  se indicó en la providencia- para los procesados, que el  fraude procesal -con pena entre 4 y 8 años-.   

1.2.5. Se respetó el núcleo fáctico de la  acusación  y,  en ese orden, los encartados no vieron restringidos sus derechos  de defensa y contradicción.   

Tanto en las indagatorias como en el acto de  llamamiento  a  juicio,  se  hizo alusión a las manifestaciones mentirosas que,  bajo  juramento hicieron los procesados -herederos de María Luisa Jiménez-, en  torno  a  la  inexistencia  de  otras  personas con igual o mejor derecho en las  sucesiones  -los  miembros  de  la familia Giraldo-, así como la participación  que   en   ese   entramado   tuvo,   como  artífice,  el  abogado  Guizado Hernández.   

Véase  cómo relató la fiscalía delegada  ante  el  Tribunal  Superior  el devenir fáctico respecto del punible de fraude  procesal:   

“Sobre  los  trámites sucesorales que en  últimas  son  los  que  han  dado  origen  a  la  investigación,  se  tiene: A  instancias  del abogado GUISADO (sic) HERNÁNDEZ, su colega NANCY LILIANA PINEDA  CORREA  inicia  el  trámite  correspondiente  a la sucesión de ALONSO JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ,  para  lo  cual  recibe  los  poderes  otorgados  por  los supuestos  herederos  de  JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ  firmados y autenticados de manos del doctor  GUISADO  (sic),  recuérdese  que  la abogada no los conocía hasta ese momento.  Por  supuesto  estos  dos  profesionales  del  derecho  sabían  de  qué estaba  conformada  la  masa  herencial, no solo los bienes inmuebles, sino también los  dineros  representados  en  certificados  de  depósito  a  término  en  varias  entidades bancarias Colpatria, Banco de Bogotá, entre otras.   

(…)  

De  lo dicho en precedencia y perfectamente  probado,  se  concluye  que  en  ese  momento  se excluyó de la sucesión a los  herederos  de AZUCENA GIRALDO RAMÍREZ, constituyéndose aquí la primera de las  múltiples  y  graves  irregularidades  que se avistan en la actuación y es que  los  herederos  de  ALONSO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, bajo juramento señalaron en los  poderes  otorgados  a la abogada PINEDA CORREA que eran los únicos y verdaderos  herederos  y  desconocían  absolutamente  la  existencia  de  otros.  Esto  por  supuesto  con  la coadyuvancia del señor GUISADO (sic) HERNÁNDEZ que fue quien  confeccionó tales documentos.   

Situación   totalmente  contraria  a  la  realidad,  pues  son  los mismos procesados y herederos de ALAONSO (sic) quienes  en  sus  indagatorias  sostienen  que  conocían a la familia de AZUCENA GIRALDO  vale  decir  hermanos  y  sobrinos, desde que contrajeron matrimonio aquella con  ALONSO  JIMÉNEZ, llegando a compartir algunos momentos de la cotidianidad y que  inclusive  todos  asistieron  a  los funerales de AZUCENA y también hicieron lo  propio  al fallecimiento de ALONSO. Sobre los poderes claramente señalan que el  abogado  GUISADO  (sic)  los  elaboró  y  ellos  firmaron,  algunos sin leer el  contenido.”21   

En  las  indagatorias  consta  que  a  los  acusados  se  les  preguntó  si, con anterioridad a iniciar los trámites de la  sucesión  doble  e  intestada de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo, conocían a  los  familiares  de  esta  última,  si  otorgaron poder al abogado Wilson  Guizado  y a otra profesional para  adelantar  actuaciones  relacionadas  con  aquél  legado  y  si admitían, como  suyas,     las     firmas     allí     plasmadas22.  Vale la pena destacar que,  en  algunos  de  los  memoriales  poder  que  en dicha diligencia se les puso de  presente,  los  que estaban orientados a iniciar la sucesión de Alonso Jiménez  y   Azucena   Giraldo,   se   lee:  “Desconozco  la  existencia  de  otros  herederos  presuntos  o  reales, legatarios, albaceas con  tenencia  de bienes, con igual o mejor derecho…”23.   

De otro lado, se observa que en los alegatos  de   conclusión,  los  defensores  de  los  acusados  se  ocuparon  de  ofrecer  explicaciones  en  punto  de  la  elaboración  de  los  poderes y del endilgado  ocultamiento       de      otros      herederos24.   

1.2.6.  Los  censores  aseguran  que  era  inviable  seguir  el  precedente  fijado por la Corte en la mencionada sentencia  del  21 de abril de 2010, porque la fiscalía de segunda instancia, en el pliego  acusatorio,  dispuso  expedir  copias  para investigar el punible de falsedad en  documento  privado, razón por la cual la condena impuesta infringe el principio  non  bis  in  ídem y es al  interior  de  la  nueva actuación en donde se ejercen los derechos de defensa y  contradicción.   

No les asiste razón en su crítica porque,  si  bien  es  cierto  en  el  numeral  séptimo  de  la  parte  resolutiva de la  acusación  la  fiscalía  11  Delegada ante el Tribunal ordenó la “compulsa  de  copias (…) con destino a la dirección Seccional  de  Fiscalías  de  Medellín para que se investiguen las probables conductas de  concierto  para  delinquir  y  falsedad  en  que  pudieron  incurrir  los  aquí  procesados”25,  también lo es que ello respondió a comportamientos distintos al  de   manifestar   bajo  juramento  en  los  mandatos,  contrariando  la  verdad,  desconocer otros herederos.   

Lo anterior surge con facilidad de la propia  estructura   de   esa   determinación,  cuya  parte  considerativa  posee  tres  segmentos:  uno, los recursos  de  la  parte  civil  dirigidos  contra  la decisión de precluir investigación  contra    los    ahora   acusados;   dos,  la  apelación  propuesta  por  el  abogado de Gloria del Socorro  Escobar   Jaramillo   -para   ese  momento  la  única  llamada  a  juicio-,  y,  tres, la admisibilidad de la  demanda de parte civil reclamada por Colpatria.   

El       aparte      uno -el que interesa en este momento-, se  subdivide,   a   su   vez,   en:  primero      (folios      21      a      3026),  donde,  a  la  luz  de la  jurisprudencia,  se  recuerdan los elementos del fraude procesal, la estafa y el  falso     testimonio;     segundo     (folios        30       a       5127),  en  el  que, frente a las  pruebas,  se  examina  la  configuración  de  los punibles de fraude procesal y  estafa;  tercero (folios 51 a  5828),  allí  se  analiza  lo atinente a la situación jurídica de los  encartados  y  a  la viabilidad de imponer medida de aseguramiento; cuarto   (folios   58  a  6029) se verifica  lo   relativo   a   la   conducta   de   falso   testimonio,   y,   quinto   (folios   60  y  6130),    se  estudian las peticiones elevadas por la parte civil.   

Es  precisamente  en el aparte cuatro,  esto  es,  después  de  que  se  destacaran  las  ficciones consignadas en los poderes, cuando la fiscal advierte  que  compulsará  copias  para  averiguar  por otros comportamientos disímiles.  Véase la determinación:   

“Ahora  bien,  lo  que sí vislumbra este  despacho  es  que  a  la  par  de  las  conductas  por las que aquí se profiere  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados herederos de ALONSO  JIMÉNEZ  y  sus  abogados,  es  que  se  pudieron  haber consumado otro tipo de  conductas, así:   

Sin  duda  los delitos de FRAUDE PROCESAL Y  ESTAFA,   perfectamente   delimitados  aquí,  necesariamente  tuvieron  que  ir  acompañados  de  otras  probables  conductas  que  aún  no  han sido objeto de  investigación,  es  que el engranaje mismo de toda la actividad desplegada para  la  elaboración  de  las  sucesiones, significó un mayor esfuerzo por parte de  los  actores  y  la unificación de voluntades con propósitos ilícitos claros,  lo  que  podría enmarcarse en la conducta de concierto para delinquir. A la par  y  en  virtud a las posibles irregularidades que alegan los representantes de la  parte  civil  con  respecto  al  árbol genealógico que presentan los herederos  para  demostrar  el  parentesco,  cabe  destacar  situaciones como aquella de la  madre  que  tuvo  tres  hijos  a  los  8  o  9  años,  11 y 14 y en general las  múltiples  inconsistencias en cuanto a nombre y fechas que de manera ordenada y  detallada  los  apelantes  en  diferentes  estadios  de  la  investigación  han  destacado.  Igualmente,  amerita  hacer una investigación profunda respecto del  trámite  y  constitución  de  los  certificados  de depósito a término en el  banco  COLPATRIA,  situación  que  también ha sido materia de preocupación de  los  recurrentes  y  que  en  aras  de  buscar  la  verdad y la justicia, sería  importante instar en ello.   

Conforme  a  lo  dicho  en  precedencia  se  dispondrá  la  compulsa  de  copias para que el Fiscal competente de Medellín,  adelante  las  investigaciones  a  que  haya  lugar  con el fin de establecer si  probables  conductas  como  concierto  para delinquir, falsedad u otras pudieron  haberse    presentado   en   el   trámite   de   las   sucesiones   de   marras  (…)”31.   

Lo  anterior  pone  en evidencia, y así lo  destacó  la  Delegada  de  la Procuraduría, que la compulsa de copias hecha en  instrucción,  por  la  posible  falsedad,  excluyó  la conducta punible de esa  naturaleza  cometida  al  otorgar los poderes, por la cual el Tribunal profirió  condena,  y  se  concentró en otras, tales como el árbol genealógico exhibido  por   los   herederos   y   las   inconsistencias   en   cuanto   a   nombres  y  fechas.   

De  manera  que,  ninguna  usurpación  de  competencias  se evidencia por parte del juez colegiado y se conservó la unidad  procesal, que nunca sufrió ruptura por ese aspecto.   

Ahora, que el juez de primera instancia haya  previsto  la  remisión  de  copia  de su sentencia para investigar, eso sí, el  comportamiento  descrito,  no  comporta dificultad alguna, toda vez que allí se  condicionó  la orden a la ejecutoria de la determinación, lo que obviamente no  ha    tenido    lugar    por    virtud    de    los    recursos   de   casación  interpuestos.   

En  ese  orden  de  ideas, no prosperan los  cargos          primero,          así  propuestos  en   las   tres   demandas   y   tercero  formulado   en   la   última   por   el  defensor  de  Guizado Hernández.   

2.  La antijuridicidad de la conducta de falsedad   

2.1. En la segunda  censura   del  libelo  232  el  apoderado  cuestiona la  sentencia  por  violación directa, por falta de aplicación del numeral 6º del  artículo  3  del Decreto 902 de 1988, lo que derivó en el inadecuado empleo de  los artículos 9, 11, 52 y 289 del Código Penal.   

Dice  el  recurrente  que  el  ad   quem,  al  ocuparse  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  no  tuvo  en  cuenta  que los herederos de la  familia  Giraldo sí intervinieron en la actuación sucesoral cuando hicieron el  pacto  que se reflejó luego en la nueva repartición de bienes. En ese sentido,  la  mentira  contenida en los poderes carece de peligro en el tráfico jurídico  y, por ende, de antijuridicidad.   

2.2. Cuando se elige esta vía de ataque es  imperioso  que  se admitan los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas  hizo  el  sentenciador, motivo por el cual no es factible discutir cuestiones de  facto,  toda  vez  que  la  impugnación  es de estricto orden jurídico y recae  sobre  la ley sustancial. Así mismo, la falta de aplicación impone al actor la  carga  de demostrar porqué la norma que echa de menos era la llamada a resolver  el caso y, por ende, debía guiar el examen jurídico.   

En ese orden de ideas, el planteamiento del  profesional tiene serias falencias.   

2.2.1. Menospreció por completo que el bien  jurídico  protegido  es  el  de  la  fe pública, como acertadamente lo dijo el  sentenciador,  al  tiempo  que  excluyó  los  argumentos  que  en  el  fallo se  expusieron  en  torno  a  la configuración de la falsedad, toda vez que el juez  colegiado  explicó cómo, a su juicio, el proceder de los acusados era típico,  antijurídico y culpable. Así concluyó:   

“De   cara   al  elemento  ‘aptitud     probatoria’  contenido  en  el  tipo  penal,  la  idoneidad  de  la  falsedad  ideológica  para  producir  efectos  jurídicos  o  interferir  irregularmente  en  las  relaciones,  es  incuestionable.  Con  esas  exposiciones  falsas,  la  notaria  quinta de Medellín, doctora María Victoria  Maya  Maya,  dio  inicio al trámite de liquidación el 20 de marzo, publicó el  edicto  general,  imprimió  fuerte  celeridad  en  el  trámite y autorizó las  escrituras,   todo   por   efectos   de  la  falsedad  documental”33.   

“Establecida   para   los   demás   la  realización   de  una  conducta  típica,  es  evidente  su  antijuridicidad  y  culpabilidad.  El  bien  jurídico  de  la  fe  pública, que en esta particular  tipificación  protege  la  veracidad  de  la  prueba apta para producir efectos  jurídicos,  esencial  para  el tráfico jurídico, se amenaza cuando se falta a  la  verdad bajo juramento al desconocer a unos herederos en un trámite notarial  sucesoral  y  por  esta  vía  se  producen  engaños,  de  haberse  conocido la  existencia  de  otros  herederos  la  actuación  hubiese  sido  diferente. Esta  actuación  fue sin justa causa, actuaron con conciencia de la ilicitud y siendo  imputables,    debían    de    haber   obrado   en   forma   diferente   a   la  vista”.34   

De  manera  que  la  materialización de la  falsedad  tuvo  lugar  cuando  en  los  poderes, tantas veces referenciados, los  procesados  consignaron  un  hecho  alejado  de  la verdad, de la cual, para ese  momento,  tenían pleno conocimiento, esto es, la existencia de otros herederos,  los  de Azucena Giraldo. Mentira que se introdujo luego en la escritura pública  988  del  11  de  abril  de  2003, por la cual se liquidó la herencia de Alonso  Jiménez y Azucena Giraldo.   

Por  consiguiente,  con  independencia  del  acuerdo  de  voluntades realizado con posterioridad entre los herederos de una y  otra  familia, que conllevó a adicionar la escritura mencionada en precedencia,  fue    claro    para   el   ad   quem   que   la  conducta  fue  típica,  antijurídica  y  culpable.  Son,  entonces,  dos  momentos distintos y claramente diferenciables, como lo declaró  el  juez  plural;  el  segundo no desvirtúa la existencia de la falsedad, y por  ello  le dio al pacto efectos disímiles. Sobre este punto la Corte se detendrá  en capítulo ulterior.   

2.2.2.  El  letrado  parece  olvidar que la  falsedad  ideológica  en  documento  privado,  endilgada por el Tribunal, es un  delito  de  peligro abstracto, en el que el legislador presume la posibilidad de  daño  para  el  bien  jurídico  tutelado  y,  por  contera,  no requiere de un  quebranto  efectivo  de aquél, basta su peligro efectivo, el cual, como se vio,  quedó  plenamente comprobado. Los procesados acreditaron, con los mandatos, que  no  existían  otros  herederos,  más  que  ellos,  en  la  sucesión de Alonso  Jiménez  y Azucena Giraldo. Se alteró así la credibilidad de esos memoriales,  que  iban dirigidos a lograr un acto notarial, declarativo de derechos dentro de  una sucesión.   

Resulta importante traer a colación lo que,  sobre la materia, ha sostenido la Sala:   

“De  acuerdo con la categoría dogmática  de  la  antijuridicidad,  la  conducta  no sólo debe contrariar el ordenamiento  jurídico  considerado  en  su  integridad  (antijuridicidad  formal),  sino que  además,  debe  lesionar  o  poner  efectivamente  en  peligro el bien jurídico  protegido  por  la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o  peligro  comporta  un  delito,  pero sí, todo delito supone necesariamente como  condición  insustituible  la  presencia  de un daño real o por lo menos, de un  peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica.   

Ese  bien jurídico tutelado se erige en un  elemento  de  interpretación  en  punto  de  la  órbita  de protección de los  preceptos  que  cobija,  de  modo  que  permita  al  intérprete desentrañar el  ámbito  protector  de  cada  disposición,  y  a  partir  de  ello constatar la  antijuridicidad que pueda o no predicarse de la conducta analizada.   

Para ello suele diferenciarse entre delitos  de  lesión  y  delitos  de  peligro. Los primeros son aquellos que comportan la  destrucción  o  mengua  del  bien jurídico protegido, como ocurre por ejemplo,  con   los   establecidos   en   los   artículos   103  (homicidio  –  vida)  o  239  (hurto  –  patrimonio económico) de la Ley 599  de 2000, respectivamente.   

Por  su  parte,  los  delitos de peligro se  caracterizan  porque la conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien  jurídico  objeto  de  protección.  Se dividen en delitos de peligro presunto y  delitos de peligro concreto o demostrable.   

En  los  delitos  de  peligro  presunto  (a  diferencia  de  los  segundos,  en  los cuales es menester acreditar la efectiva  ocurrencia  del  riesgo  para  el  bien  jurídico  protegido. V.gr. el incendio  establecido  en  el artículo 350 de la Ley 599 de 2000, el cual requiere que la  conducta  de  prender fuego en cosa mueble se produzca “con peligro común”)  el  legislador  presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado,  como   ocurre,   entre  otros,  con  los  establecidos  en  los  artículos  471  (conspiración),  434  (asociación  para  la  comisión  de un delito contra la  administración  pública), y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000,  así  como  con  el  delito  por el que se procede aquí, esto es, el punible de  falsedad  en  documento  privado,  dispuesto  en  el  artículo  289  del  mismo  ordenamiento”.   

(…)  

“…en el delito de falsedad en documento  privado,  para  superar  el  juicio  de  tipicidad objetiva, el instrumento debe  tener  aptitud  para servir de prueba, es decir, que a partir de su utilización  puedan  producirse  efectos  jurídicos  en el sentido de establecer o modificar  una relación de derecho.   

Tal  requisito  se sustenta en la necesidad  social  de tener fe y confianza en los instrumentos privados dentro del tráfico  jurídico,   entendido   como  la  circulación  de  documentos  dentro  de  una  organización,  en  oposición  a la falta de credibilidad que podría derivarse  de  su  falseamiento  en  las  relaciones  sociales,  pues  se  derrumbaría  el  principio  de  confianza  y  las  expectativas  de  la  sociedad  tendrían  que  afianzarse  sobre  supuestos  contrafácticos como la mala fe, en desmedro de la  agilidad     propia     de     los     negocios    y    complejas    operaciones  contemporáneas.   

El  delito de falsedad en documento privado  tiene  dos  connotaciones,  una, producto de su alteración material, como puede  ocurrir  cuando  alguien  enmienda,  tacha, borra, suprime o de cualquier manera  altera  su  texto.  La  otra,  la  falsedad  ideológica,  tiene lugar cuando el  particular  consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la  realidad,  es  decir,  cuando  falta  a  su deber de verdad sobre un aspecto que  comporta     quebrantamiento     de     relaciones    sociales    con    efectos  jurídicos.   

No   sobra   señalar   que  en  sede  de  antijuridicidad  es  necesario que la alteración material del documento privado  lesione  o  ponga  en  peligro  del  bien  jurídico  de  la  fe  pública, pues  recuérdese  que  desde la Escuela Clásica del derecho penal toda conducta para  ser  antijurídica supone la existencia de un daño, así todo daño no comporte  un comportamiento delictivo.   

Es  claro  que  si el documento privado con  aptitud  probatoria  en  el cual se efectuaron enmendaduras, como ocurre en este  asunto,   no   sólo  se  introduce  en  el  tráfico  jurídico,  sino  que  es  efectivamente  utilizado,  por ejemplo para efectuar con base en lo que allí se  acredita  un  nombramiento  en  la  administración  induciendo  en  error  a un  servidor  público,  se  configura un nuevo delito, esto es, de fraude procesal,  concursante  con  el  mencionado  punible  contra la fe pública.”35   

2.2.3.  De otra parte, afirma el impugnante  que  el Tribunal dejó de aplicar el numeral 6° del artículo 3 del Decreto 902  de  1988,  pero no explicó el motivo por el cual era esa disposición y no otra  la  que  debía  gobernar  el  asunto  y  cómo  ella  excluía el empleo de los  artículos 9, 11, 52 y 289 del Código Penal.   

Adicionalmente, tampoco le asiste razón en  sus apreciaciones.   

La  normativa  referida  es  del  siguiente  tenor:   

“Artículo  3o.  Para  la  liquidación  notarial  de  la  herencia  y  de  la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se  procederá así:   

(…)  

6.  Si  después  de suscrita la mencionada  escritura  aparecieren  nuevos  interesados,  éstos podrán hacer valer ante el  juez  competente  sus  derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con  los  que intervinieron en la anterior liquidación, que ésta se rehaga, para lo  cual  se  aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Para efectos de la  liquidación  notarial  adicional  no es necesario repetir la documentación que  para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.”   

Pasó por alto el profesional que el aludido  Decreto  va  dirigido  a  los  notarios,  así  se  desprende  de  su epígrafe:  “[p]or  la  cual  se  autoriza  la  liquidación de  herencias  y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario Público y se  dictan  otras  disposiciones”. De manera, pues, que,  en  el evento de que aparecieren nuevos herederos, el proceder allí descrito es  el  que  deben seguir los escribanos, no el juez. Y, en esta ocasión, como bien  lo  destacó el Tribunal, el delito se materializó, no porque con posterioridad  surgieren  nuevos  herederos,  sino,  justamente,  por  ser  éstos  ampliamente  conocidos  por  los  acusados; fueron ocultados en sus poderes y tal guardado se  incluyó luego en una escritura pública.   

El cargo, entonces, no prospera.  

3. La prescripción  de la acción penal por el delito de falsedad   

3.1. En el segundo  cargo  de  la  demanda  3  se  acusa  la sentencia por  violación  directa,  bajo el argumento que el ad quem  pasó  por  alto  que  la acción penal derivada de la  conducta  de  falsedad  en documento privado estaba prescrita, habida cuenta que  ésta no fue incluida en la resolución de acusación.   

3.2.  El  recurrente  no  solo equivocó el  camino de ataque sino que falló en sus apreciaciones.   

En  primer lugar, aunque adujo que el yerro  acaeció  por  falta  de aplicación de las normas que regulan la prescripción,  no  las  especificó y menos explicó cómo tuvo lugar aquél. Tampoco se ocupó  de  ilustrar a la Corte cómo tales disposiciones, confrontadas con aquellas que  prevén  la  sanción para el punible de que se trata, conducían a arribar a la  conclusión  planteada,  la cual no resulta clara respecto del momento en el que  supuestamente  el  Estado  perdió  su  potestad  punitiva,  es  decir,  ninguna  operación matemática hizo para sustentar su reclamo.   

Ahora,  si  pretendía  denunciar que dicho  fenómeno  se  consolidó  durante  la  fase  instructiva, ha debido proponer el  reparo  al  amparo  de  la  causal  tercera  -nulidad-,  toda vez que, por haber  continuado  el  proceso  penal  a  pesar  de  estar  prescrita  la  acción,  la  actuación sería inválida.   

En  segundo lugar, es notorio su dislate en  torno  al  contenido de la acusación y a la forma de contabilizar los términos  de  prescripción  cuando el tipo penal se modifica durante el juicio. En dichos  eventos,  la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que, si bien el delito  contemplado  en  el fallo de instancia, con todas sus circunstancias, señala la  pauta  para  determinar  la prescripción de la acción, es claro que para tales  fines  -sea  en  juicio o en instrucción- el plazo ha de contarse atendiendo la  fecha en la que el llamamiento a juicio adquirió ejecutoria.   

Con el propósito de esclarecer el panorama,  vale la pena recordar lo sostenido por la Sala:   

“La calificación sumarial impartida en la  resolución    de   acusación  no  obstante  su  carácter  provisorio  se  convierte  en  ley   del  proceso, pues es el hito fundamental a partir del  cual  el  Estado  garantiza  al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la  actividad  defensiva  durante  el  debate  del juicio, pero a la vez  está  sujeta  a  las  resultas  de  éste,  materializadas  en  la  sentencia  de  las  instancias.     

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordante  con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal.”36   

3.3. En todo caso, ninguna razón le asiste  al  profesional  porque,  de  computar  los  términos  a partir de la fecha que  menciona  en  el  libelo,  esto es, 14 de febrero de 2003, surge que los 6 años  -límite  superior  de  la pena fijado para el punible de falsedad y máximo con  el  cual  cuenta el Estado para la instrucción- no se alcanzaron a cumplir para  el  momento  en que la resolución de acusación adquirió ejecutoria, hecho que  ocurrió el 28 de octubre de 2008.   

A juicio de la Procuradora Tercera Delegada  en  lo Penal, ese plazo sí se consumó, pero ello pudo ser un error de cálculo  porque  si  se  cuentan  esos  6  años  desde el día en que se confirieron los  poderes  iniciales  -7  de  enero  de  2003-  hasta  el  28  de  octubre de 2008  -ejecutoria    de   la   acusación-,   solo   trascurrieron   5   años   y   9  meses.   

El cargo, entonces, no prospera.  

4.  Los reproches  atinentes al delito de estafa   

4.1.  Antes  de  abordar  el estudio de las  críticas  propuestas  por los demandantes, encaminadas por vía de la nulidad y  la  violación  directa  e  indirecta,  la  Corte  debe  recordar  la situación  fáctica que dio lugar a configurar el tipo penal referido.   

Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo  de  Jiménez  contrajeron  matrimonio  católico el 28 de noviembre de 1955 y no  dejaron  descendencia.  Esta  falleció  el  31  de  diciembre de 2001 y aquél,  violentamente,  el 26 de diciembre de 2002. Alonso tenía una hermana, de nombre  María   Luisa   Jiménez   Hernández,   quien   murió   el   7  de  abril  de  199337.   

Únicamente con el deceso de Alonso Jiménez  y,  con  ocasión  del  hallazgo  de 11 certificados de depósito a término del  Banco  Colpatria,  por  valor  de  $9.303.215.846.36 -en los cuales figuran como  beneficiarios  Alonso  Jiménez  y Azucena Jiménez-, que fueron encontrados por  algunos  de  los  procesados  cuando subrepticiamente, en compañía del abogado  Guizado     Hernández,  ingresaron   a   la   casa   de   Alonso   Jiménez,   los  acusados38  decidieron  abrir  las sucesiones intestadas. Primero, la de María Luisa Jiménez y, luego,  la  doble  de  Alonso  Jiménez  y  Azucena  Giraldo, con la cual se liquidó la  sociedad conyugal existente entre los últimos.   

En  la  de  María Luisa Jiménez, tal como  consta  en  las  escrituras  públicas 362 y 396 del 12 y 14 de febrero de 2003,  respectivamente  -esta  última adicionó la primera39-,   ambas  de  la  Notaría  Quinta  de  Medellín,  solo  se  incluyeron  como  activos los CDT referidos en  precedencia,  los  cuales  fueron adjudicados a los encartados. De la existencia  de  estos  cartulares  no  se  comunicó a los familiares de Azucena40.  Sobre sus  características, la Sala se detendrá más adelante.   

Seguidamente,  los  recurrentes abrieron la  sucesión    doble    e    intestada   de   los   esposos   Jiménez–Giraldo,  en  donde,  como  se  dejó  consignado   en  acápites  precedentes  y  bajo  la  asesoría  de  su  abogado  Guizado             Hernández,               ellos  faltaron a  la  verdad  y excluyeron a los herederos de Azucena Giraldo. No les informaron a  éstos  sobre  tal  proceder  y  menos  los  pusieron al tanto de los bienes que  debían  ser  objeto  de reparto. En dicha ocasión se incluyeron 46 inmuebles y  otros  dineros contenidos también en CDT, pero de entidades bancarias distintas  a  Colpatria.  La  escritura  pública por tal legado correspondió a la número  988 del 11 de abril de 2003 de la Notaría Quinta de Medellín.   

Con  posterioridad a ese acto notarial, una  abogada  de los Giraldo, Gloria Patricia Bedoya Ramírez, advirtió la anomalía  descrita  y  la  exclusión  de  los  herederos de Azucena Giraldo. Fue entonces  cuando  iniciaron  conversaciones  con  el  abogado  de los acusados, en orden a  lograr  el  reconocimiento  de sus derechos frente a los bienes de la sucesión,  lo  que  finalizó  con  un  “acuerdo  de  voluntades”  suscrito  por  ambas  familias,  que  dio lugar a elevar la escritura pública de adición 1215 del 13  de  mayo  de  2003  de  la Notaría Quinta de Medellín, en la cual, los Giraldo  ratificaron  las  adjudicaciones  hechas  en  la  escritura  988,  pero en donde  tampoco  se  incluyeron  los 11 CDT del Banco Colpatria, de los que se ha venido  hablando.   

4.2.  El  Tribunal  halló  configurado  el  engaño  cuando  los  acusados,  durante el trámite sucesoral inicial omitieron  poner  en  conocimiento  de los abogados representantes de la familia de Azucena  Giraldo,  la  actuación que adelantaban, a efectos de hacer un adecuado reparto  patrimonial,  y actuaron a espaldas de estos últimos. Adicionalmente, advirtió  que,  si  bien  con  posterioridad  esos  profesionales  se  contactaron con sus  colegas  que  representaban  a la familia de los encartados y suscribieron todos  un  denominado  “acuerdo  de  voluntades”,  tampoco  se  les  enteró  de la  existencia de los CDT del banco Colpatria ($9.303.215.846.36).   

Los   errores  producidos  por  ese  acto  engañoso,  los  determinó  el  ad quem en  la  ritualidad  legal  y  específica  que  a  ese  proceder  le  imprimió  la  notaria  Quinta  del  Círculo  de  Medellín  y  al subsiguiente  registro;  así como a la neutralización de los representantes judiciales de la  familia  Giraldo “quienes actuaron convencidos de la  ausencia  de  la  sucesión  y  de otros bienes, y por consiguiente no asumieron  ninguna  conducta  de  reclamación en su momento”41.   

El provecho económico ilícito lo halló el  juez  plural en que a los procesados se les autorizó la sucesión y lograron un  incremento  en su capital que no les correspondía en derecho y, adicionalmente,  en  el  apoderamiento impropio de los referidos CDT y su posterior adjudicación  con  la  sucesión  de  María  Luisa,  en la que -se insiste- solo participaron  ellos.   

En  lo  que  toca  con  el  consenso al que  arribaron  los  integrantes  de  la  familia Jiménez (acusados) y de la familia  Giraldo   (parte  civil),  el  fallador  de  segundo  grado  determinó  que  no  desconfiguraba la tipicidad de la estafa porque:   

“Todos  sus elementos conservan vigencia.  Por  ejemplo,  en algunas hipótesis que evaluamos, no se trata de una tentativa  desistida,  ya  que los acusados fueron sorprendidos en el quehacer criminal, no  hubo  una  renuncia  voluntaria a interrumpirlo, el iter criminis continuó y se  consumó  con los registros en los folios de matrícula inmobiliaria, los cuales  conservaron  vigencia,  a  más  de  la  apropiación  del  dinero de la primera  sucesión.   Nada   de   esto   fue   revocado.”42   

Tampoco le dio a ese pacto el alcance de una  conciliación,  puesto  que  no  fue  autorizado  por algún servidor público o  particular  facultado para el efecto, pero sí le otorgó validez en lo que toca  con  la  aceptación  que se le dio a la adjudicación de las 46 propiedades y a  sus  réditos,  además  que  se  dejó la opción de denunciar o reclamar otros  bienes  que  no  hiciesen  parte  del  convenio, tal como lo disponen las normas  relacionadas con las sucesiones ante notaría.   

4.3.  Hasta  aquí  la  Corte  comparte  a  plenitud  los  razonamientos  expuestos  por  el sentenciador, pues no otra cosa  demuestran  las  pruebas  documentales  y  testimoniales válidamente aportadas.  Entre  otras,  obra  la  declaración  de  la  abogada  Gloria  Patricia  Bedoya  Ramírez,  apoderada  judicial  de  algunos  integrantes  de la familia Giraldo,  quien  relató  que  los  acusados de manera oculta hicieron la sucesión de los  esposos  Jiménez  y  Giraldo,  en la cual se adjudicaron bienes. Recalcó cómo  con  posterioridad  se  adelantaron  conversaciones  con  ellos  y  se logró un  acuerdo   con   sus  representados,  no  conciliación,  en  el  cual  intervino  activamente  el  abogado Guizado Hernández43,  documento  que  se  exigió  para poder adicionar la sucesión inicial y en la que nunca se  incluyeron         los         11         CDT44.   

4.4.  Sin  embargo, y aquí se encuentra la  disparidad  de  los censores, la colegiatura no le dio a ese consenso el alcance  de  una  reparación  integral, en los términos del artículo 42 del Código de  Procedimiento  Penal, y, por contera, no declaró la cesación de procedimiento.  La  razón,  porque,  como con tino lo destacó el juez plural, ese acuerdo solo  versó  sobre los bienes adjudicados en la escritura pública 988 de 2003, de la  Notaría  Quinta  de  Medellín  -la  correspondiente  a  la  sucesión  doble e  intestada  de  Alonso Jiménez y Azucena Giraldo de Jiménez-, no así sobre los  títulos  nominativos  del  Banco Colpatria, que se adjudicaron con la sucesión  de María Luisa Jiménez. Al respecto adujo:   

“Nótese  que  hace parte de este proceso  penal  la acción civil dirigida a reclamar ese haber patrimonial que quedó por  fuera  del  acuerdo de voluntades alusivo a esa primera sucesión y es objeto de  petición  patrimonial específica en la demanda de constitución de parte civil  que  ‘respecto a los once  títulos  alternativos  referidos  en  el literal (c) del hecho séptimo de esta  demanda  y  por  valor  global  de  $9.303.215.846.36. al habérselos adjudicado  exclusivamente  los  herederos  de  ALONSO y desconociendo la participación que  les  correspondía  a  los  ocho  herederos  de  AZUCENA,  cada uno de mis cinco  representados  sufrió un daño cuantificado en la suma de cuatrocientos sesenta  y   cinco  millones,  ciento  sesenta  mil,  setecientos  noventa  y  dos  pesos  ($465.160.792)’. Entonces,  no  hay duda que hace parte por la vía civil del conflicto que estudiamos y que  quedó           sin          solución.”45   

De manera, pues, que lo allí pactado, al no  contemplar  todo  el  haber  patrimonial  correspondiente  a  los  herederos  de  Azucena,  dio  al  traste  con  el reconocimiento ahora pretendido por razón de  indemnización  de perjuicios. Es más, si bien no se tuvo como tal para efectos  de  cesar  procedimiento, lo cierto es que, al momento de dosificar la pena, sí  fue   objeto   de   reconocimiento   como  circunstancia  de  menor  punibilidad  (indemnización  parcial),  en  los  términos  del artículo 55, numeral 6, del  Código Penal.   

4.5.  La Sala no tiene reparo alguno en tal  conclusión.  Empero,  sí  debe  aclarar  que  a  ella  arribó la colegiatura,  justamente,  porque,  a  pesar  de  que no lo explicó con suficiencia, esos CDT  hacían  parte  de  la  universalidad  de bienes surgida con el fallecimiento de  Alonso  Jiménez  y,  además,  fueron  adquiridos  con  dineros  de la sociedad  conyugal.   

Con  las pruebas obrantes en el expediente,  no  es  posible  afirmar  tajantemente  que tales certificados hacían parte del  patrimonio  propio  de Alonso Jiménez, toda vez que los mismos son renovaciones  de  títulos  anteriores  constituidos mucho antes del deceso de Azucena Giraldo  de Jiménez -su cónyuge-.   

Si bien el Tribunal sostuvo inicialmente que  eran  títulos  nuevos,  constituidos  en  el  año  2002,  y  reconoció que no  pudieron  ser  constituidos con recursos de María Luisa Jiménez, en tanto ella  había  fallecido  años  atrás  (1993),  y durante su vida no se le conocieron  rentas  ni bienes, por lo que podrían ser bienes propios de Alonso Jiménez, lo  cierto  es  que  concluyó  que  los  acusados  ocultaron  su  existencia  a los  familiares  de  Azucena  Giraldo  y, a partir de allí, encontró configurada la  estafa.   

De tal razonamiento emerge que admitió que  los  mismos  fueron adquiridos, si no durante su vigencia, sí con dineros de la  sociedad  conyugal,  y  esa  inferencia lógica fue luego corroborada cuando, al  tasar  los  perjuicios ocasionados con el delito, señaló que la suma contenida  en  los  carturales  hacía  parte  de  ese  haber,  tanto  así  que reconoció  gananciales  a  favor  de  Azucena  Giraldo. Obsérvese que en el acápite 5 del  fallo,      intitulado     “Los     daños     y  perjuicios”46, adujo:   

“5.4.  En  cuanto  a  las sumas de dinero  consignados  (sic)  en  unos  certificados  de  depósito a término por la suma  total          de          $9.303.215.846.3647  procede  su  liquidación,  teniendo  en  cuenta  que  en  la  ley  600  de 2000, la asignación de daños y  perjuicios   es   admisible   inclusive  oficiosamente,  salvo  que  se  hubiera  demostrado  la  promoción  del  proceso  civil  o de otra naturaleza contra los  mismos  demandados  en  forma  independiente, tal como lo señala en especial el  artículo 56 de tal codificación.   

Los  herederos de Azucena Giraldo tendrían  derecho  a la mitad de dicha cuantía, que sería lo que le correspondería a la  citada  señora  a título de gananciales de la sociedad conyugal, o sea la suma  de  $4.651.607.923.  Dicho  valor  se  divide  en  cinco  partes  alusivas a los  hermanos…”48   

Así  las  cosas,  los  reparos  que en tal  sentido  hacen  los  demandantes  responden  a  una inexactitud del ad  quem, que en modo alguno incide en la  declaratoria  de  condena.  Y  es que, a juicio de esta Sala, a pesar de que los  títulos  tienen  fechas  de  expedición  de diferentes meses del año 2002, es  válido  concluir  que  ellas se refieren a la última renovación realizada por  el Banco.   

Consta  en el plenario que la mayoría de  ellos  son  alternativos,  en  tanto  aparecen  como titulares Alonso Jiménez o  María  Luisa  Jiménez,  salvo dos que carecen de la conjunción “o”, y que  quien acudía a actualizarlos era directamente Alonso Jiménez.   

Los  aludidos  carturales  son49:   

N° CDT             

N°  Certificado             

Fecha    de  expedición             

Fecha    de  vencimiento             

Plazo             

Valor  

10226863             

171000092303             

2002-11-08             

2003-03-10             

4 meses             

$38.000.000  

10226853             

17000092214             

2002-11-05             

2003-03-05             

4 meses             

$74.000.000  

10226877             

171000092443             

2002-11-18             

2003-03-18             

4 meses             

$4.500.000.000  

10226873             

171000092400             

2002-11-15             

2003-03-17             

4 meses             

$832.000.000  

10226846             

171000092052             

2002-10-28             

2003-02-28             

4 meses             

$430.104.836,94  

10226864             

171000092311             

2002-11-08             

2003-03-10             

4 meses             

$733.000.000  

10226775             

171000091439             

2002-10-04             

2003-02-04             

4 meses             

$511.000.000  

10231425             

171000092923             

2002-12-09             

2003-04-09             

4 meses             

$835.667.520  

10226827             

171000091986             

2002-10-24             

2003-02-24             

4 meses             

$652.000.000  

10226767             

171000091366             

2002-09-27             

2003-01-27             

4 meses             

$335.000.000  

10226836             

171000092060             

2002-10-28             

2003-02-28             

4 meses             

$362.443.489,42  

Valor total             

             

             

             

             

$9.303.215.846,36  

Que  fuesen  renovaciones,  se constata con  (i) la certificación que en  tal  sentido expidió un empleado del “Servicio Interno Pasivo” de Colpatria  al   Juzgado   12   de   Familia   de  Medellín  (oficio  del  19  de  mayo  de  2004)50;   (ii)   lo  depuesto   por   Imelda  Arias  González,  Gerente  Banca  Personal51  y  Mónica  Tatiana   Hernández   Estrada,   Gerente   Banca   Familiar   y  Gerente  Banca  Empresarial52  de  Colpatria  Medellín,  quienes  aseguraron  haber manejado las  cuentas  de  Alonso Jiménez, la primera desde “hace  5   años   que   yo   fui   gerente   Banca   hasta   el  31  de  diciembre  de  2001”53   y  la  segunda  a  partir  del  2002.  Afirmaron  que, además, de las cuentas de ahorro, Alonso tenía unos títulos a  nombre  de él y de su hermana, a la cual nunca conocieron, porque era Alonso el  que  siempre  iba  a  la entidad a hacer las renovaciones. Imelda agregó que su  cliente  le  comunicó  que su hermana vivía en los Estados Unidos y tanto para  la  constitución de los CDT como para la renovación se exigía fotocopia de la  cédula  de uno de los beneficiarios, y, en este caso, bastaba con la de Alonso,  y  (iii)  la  fotocopia  de  varios  certificados de la misma naturaleza y Banco, expedidos a favor de María  Luisa  Jiménez  y  Alonso  Jiménez  Hernández  en época anterior, con plazos  también   muy   cortos   y   por   cuantiosas   sumas   de   dinero54. Así, entre  muchos  otros,  se  aportaron fotocopias de títulos expedidos durante los años  199555,                  199656,       199757,  199858,  plazo  120  días;  1999,  plazos  9059   y  150  días60, 2000, plazo  361         y         4        meses62    y    2001,    plazo   4  meses63.   

Lo  anterior  permite  colegir,  en  igual  sentido  que  lo hizo la Delegada para la Casación Penal, que eran renovaciones  y,  en  ese  orden,  se  presumen  como  pertenecientes  a  la sociedad conyugal  existente entre los cónyuges Alonso Jiménez y Azucena Giraldo.   

La  precisión que se acaba de hacer, lejos  de  debilitar  la  sentencia que se objeta, le da fortaleza, en tanto -se itera-  el  Tribunal  consideró  que el acuerdo de voluntades hecho entre los herederos  de  una  y  otra  familia  solo  abarcó  los bienes adjudicados en la escritura  pública  988  de  2003,  pero  no  comprendió los incluidos en la sucesión de  María  Luisa  Jiménez,  esto es, los 11 CDT descritos en precedencia y fue esa  la  razón para no precluir o cesar procedimiento. No obstante -se insiste-, sí  atendió  su  contenido  como  una reparación parcial, y otorgó sus efectos al  momento de dosificar la pena y de fijar los perjuicios.   

4.6.  Acertó,  entonces, el fallador en su  decisión,  porque  la  extinción  de  las  acciones penal y civil tiene lugar,  entre  otros  eventos,  por  indemnización integral, la cual no se verificó en  esta ocasión.   

Para  que opere esa causal es imperioso que  exista  manifestación  de  conformidad  por la víctima frente a la reparación  que  hace  el procesado, ya sea por estar complacida con el dictamen pericial de  perjuicios  realizados  o  porque  medie  acuerdo  entre  las  partes  sobre ese  específico tema. Pero, en el caso en estudio, ello no aconteció.   

El  consenso hecho aquí por ambas familias  -Giraldo  y  Jiménez-  no comprendió los certificados a término mencionados y  el  mismo  no  puede  admitirse  como  conciliación,  menos como manifestación  inequívoca  de  las  víctimas  de  sentirse  reparadas. Sin duda, éstos no se  consideraron  indemnizados,  tanto  así  que  no  hubo una estipulación en tal  sentido  en  el  documento y, adicionalmente, acudieron al proceso penal, dentro  del   cual  se  constituyeron  como  parte  civil  exigiendo  reconocimiento  de  perjuicios.   

4.7. Ahora bien, resulta necesario destacar  que,  en  el campo civil, la situación tiene un matiz distinto, toda vez que no  existe  problema  alguno  y,  por el contrario, es un imperativo para la entidad  crediticia  que  expide  un certificado a término, pagar valor a la persona que  lo posea.   

De  manera  que,  si  los  CDT que aquí se  mencionan  se  crearon  a nombre de María Luisa Jiménez o Alonso Jiménez -con  la  precisión  hecha antes- cualquiera de ellos -acreedores- podía reclamar el  pago  del monto allí representado al Banco. Si la sucesión es uno de los modos  de  adquirir  el  dominio, era correcta, desde ese punto de vista, la actuación  de  Colpatria,  esto  es,  pagar  a  los herederos de María Luisa Jiménez (hoy  acusados)  el  valor  de  los  títulos,  lo que en efecto ocurrió. Ello porque  éstos  exhibieron  una  escritura  pública de la Notaría Quinta de Medellín,  contentiva  de  la  sucesión  de  María  Luisa  Jiménez,  en  la  cual se les  adjudicó los mentados certificados.   

Fue  esa  la  razón aducida por la Sala de  Casación  Civil  de  esta Corporación en la sentencia del 26 de julio del año  en  curso,  expediente  05001-31-03-009-2204-00263-01,  para  casar la sentencia  dictada  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de Medellín, dentro del  proceso  ordinario  adelantado  por los herederos de Azucena Giraldo64  contra  el  Banco  Colpatria  Red  Multibanca Colpatria S.A. y, en su lugar, confirmar la de  primera  instancia, que no condenó a la entidad bancaria. De lo allí expuesto,  resulta valioso lo que, en punto al tema de los títulos, se adujo:   

“b.-  Cuando en la emisión de un título  valor  de  tales  características,  se  consigna  como  beneficiaria a una sola  persona  determinada,  el  momento de su pago no revela ninguna dificultad, como  en  algunos  eventos  podría  surgir,  si  de  él  son  titulares  dos  o más  sujetos.   

Para estos supuestos, la praxis mercantil ha  acudido  con éxito al empleo de enlaces individuales, como “o” e “y”, o  a  la  reunión  de  ambos  “y/o”,  lo  que ha generado diferentes criterios  interpretativos,  entre  ellos, que en el primer caso, la disyuntiva permite que  la  distribución se realice indistintamente a una u otra; en el segundo, que la  conjunción  implica  efectuar  la  solución a las dos; y el tercero, mezcla de  los  anteriores,  comporta  que la obligación cartular puede descargarse por el  deudor  a  cualquiera  de  ellas  e  inclusive  a  ambas,  con absolutos poderes  liberatorios.   

La  Sala,  en  sentencia de 3 de febrero de  2009,  exp. 2003-00282-01, a más de aludir a lo acabado de exponer, se refirió  a  la  interpretación  que la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectuó de  la   expresión   “y/o”,   en   su   fallo  de  14  de  abril  de  1994,  al  decir:   

‘Es inadmisible  que  la  entidad  bancaria alegue contradicción, inconveniencia o duda frente a  la  cláusula  “y/o”,  que  inveteradamente  se ha utilizado en los títulos  valores,  pues  al  hacerse  efectivo el derecho incorporado en el título valor  por  parte  de  uno  de  los  beneficiarios,  automáticamente  se excluye a los  demás.  Cuando el girador la utiliza, su voluntad es, al redactar así la orden  impartida  al  girado, que éste se libere de su obligación de pagar efectuando  el  pago  a  los  beneficiarios  o a uno de ellos. Restringir los alcances de la  cláusula   equivale  a  modificar  la  intención  del  girador y, como lo  consagra  el  artículo  1620 del Código Civil, el sentido en que una cláusula  puede  producir  efectos debe ser preferido a aquel en que no los produce.   Aceptar  la  posición  del actor implica que la cláusula así expresada por el  girador   sólo   tenga   desarrollo   cuando  el  cheque  es  cobrado  por  los  beneficiarios  conjuntos,  y  esa  no es su intención, y conocida ésta, a ella  debe  ceñirse  la  conducta del girado’.   

c.-  El  numeral  4°  del precepto 127 del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero,  al  regular  lo  atinente  a los  “depósitos conjuntos”, dispone:   

‘Cuando se haga  un  depósito  en  nombre  de  dos personas y en forma tal que deba ser pagado a  cualquiera  de  ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a  él  se  haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los  dos  conjuntamente,  se  mantendrá  con sus intereses, para el uso exclusivo de  aquéllas,  y  podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a  la  sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo  de  aquél  a  quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para  el  establecimiento,  siempre  que  éste  no haya recibido, antes de efectuarse  dicho  pago,  una  orden  escrita  para  que no lo verifique, de acuerdo con los  términos  del  contrato  de  depósito’.   

Por  su  parte,  el  1643 del Código Civil  establece  que  ‘[s]i se ha  estipulado  que  se  pague  al  acreedor  mismo,  o a un tercero el pago hecho a  cualquiera  de  los  dos  es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir  que  se  haga  el  pago  al  tercero,  a menos que antes de la prohibición haya  demandado  en  juicio  al deudor o que pruebe justo motivo para ello’.   

d.-  Los  medios persuasivos evidencian que  con  excepción  de  los  CDTs Nos. 10226246 y 10231425 en los que se insertaron  como      acreedores     a     “María     Luisa     Jiménez     –  Alonso  Jiménez  Hernandez”,  sin  conjunción  o  disyuntiva,  los restantes títulos materia de esta controversia  judicial,  fueron  creados alternativamente a nombre de “Luisa Jiménez María  o  Alonso  Jiménez  Hernández”,  lo  que  de  acuerdo con lo antes expuesto,  habilitaba   su   pago   a   cualquiera   de   tales  acreedores.”                    65   

Dado  que  las jurisdicciones penal y civil  tienen  campos  claramente diferenciados y diferenciables, el hecho que allí se  admita  como  válido  el  pago  realizado,  no  presupone  la  inexistencia  de  comisión de conductas punibles durante esa actuación.   

Que  las  normas  civiles,  comerciales  o  notariales  prevean mecanismos para que los herederos ignorados no se queden por  fuera  de  una  sucesión o para que con posterioridad ingresen a ella bienes no  denunciados,  para  nada  desdibuja  la  comisión del punible de estafa y menos  agota el dolo en el proceder de los aquí encartados.   

Por consiguiente, no había lugar a declarar  la cesación de procedimiento, como lo reclaman los letrados.   

4.8.   Habida   cuenta  que  uno  de  los  impugnantes  repara  en  que  el  Tribunal  erró  porque la inducción en error  recayó  sobre  la notaria y no en los integrantes de la familia Giraldo, motivo  por  el  cual  la  víctima  sería aquella y no éstos, la Corte recuerda, como  bien  lo  consignó  el  fallador,  que  el  engaño puede proyectase en persona  distinta a quien recibe el perjuicio.   

Al  respecto,  se trae a colación lo dicho  por  esta  corporación  en  la  sentencia  del  14 de octubre de 2009 (radicado  28.188).   

“En efecto, la conducta punible de estafa  bien  puede estructurarse sin que el timador llegue a tener contacto directo con  la  víctima,  como  ocurre cuando el engaño se proyecta sobre persona distinta  de  quien  recibe  el  perjuicio, tesis que es la prohijada lacónicamente en la  sentencia  atacada,  al advertir que las maniobras engañosas desplegadas por la  acusada,  consistentes  en  la  obtención  del levantamiento del gravamen de la  buseta  de  placas SCB 665, así como la cancelación de la matrícula y tarjeta  de  operación  de  la  misma,  por la supuesta destrucción del citado rodante,  indujeron  en  error  a  las autoridades de tránsito, accediendo a emitir tales  actos,  permitiendo  el  consecuente  ingreso  de  otro  vehículo  de similares  características   en  el  “cupo”  de  aquél,  vendido  artificiosamente  a  Bárbara León de Tolosa.”   

A  lo  anterior,  hay  que  agregar  que el  fallador  concluyó  que ese ardid se proyectó igualmente a los abogados de los  Giraldo,  con el silencio que tuvieron los procesados durante las conversaciones  previas  al  trámite  sucesoral  “quienes actuaron  convencidos   de  la  ausencia  de  la  sucesión  y  de  otros  bienes,  y  por  consiguiente  no  asumieron  ninguna  conducta  de  reclamación  en su momento,  fueron      eficazmente      neutralizados…”66.   

4.9.   El   apoderado   de   Guizado   Hernández  reprocha  el  fallo  condenatorio  por  considerar  que  incurrió  en violación indirecta por falso  juicio  de  existencia.  No  obstante, ninguna mención concreta hizo en torno a  las  pruebas  que  presuntamente  se  dejaron de valorar. Y, si bien expresó su  discrepancia  con  la  indemnización de perjuicios, olvidó encauzar la censura  al  amparo  de  las  disposiciones  que  para  tal efecto prevé el ordenamiento  procesal  civil,  a  más  de  que su divergencia quedó en un simple enunciado,  carente de desarrollo.   

Por las razones expuestas, no prosperan los  cargos  segundo y tercero  de  la  demanda  1;  tercero   del  libelo  2,  y  cuarto  y  quinto  de la demanda 3.   

5.     La  indemnización de los perjuicios   

5.1.  Dos  de  los  demandantes67, acudiendo a  las  disposiciones  civiles,  y  bajo  consideraciones  similares, cuestionan la  sentencia   por   violación   directa,   debido   a  que,  al  ocuparse  de  la  indemnización  de  perjuicios,  se  desconocieron  normas del Código Civil que  regulan la sucesión intestada.   

5.2.  Antes  de examinar el punto, la Corte  debe  precisar  que  si  bien  al juez penal no le compete liquidar una sociedad  conyugal  y  menos  un  legado,  en  tanto  ello  corresponde  a  jurisdicciones  distintas  y, en lo que toca con lo segundo, también a funciones notariales, en  casos  como  el  presente  y  solo para efectos de determinar los perjuicios, es  preciso  que  se  remita  a  lo  que  para tales fines contempla el ordenamiento  civil,  pero,  únicamente,  con  el  objeto  de  atender  las previsiones allí  consagradas y no lesionar derechos patrimoniales.   

5.3.  El  Tribunal, para fijar los daños y  perjuicios  ocasionados con la conducta punible de estafa y en perfecta armonía  con  las consideraciones expuestas, al estudiar la configuración de ese delito,  tomó   como   base   el  valor  de  los  CDT  del  Banco  Colpatria,  esto  es,  $9.303.215.846.36,  suma  que,  indicó,  fue  el  tope  fijado en la demanda de  constitución  de  parte  civil.  Señaló  luego que, de dicho monto, a Azucena  Giraldo  le  correspondía  la  mitad,  a  título de gananciales de la sociedad  conyugal  ($4.651.607.923)  y el restante 50% lo dividió en cinco, para asignar  una  quinta parte a cada uno de los hermanos de aquella: José Ulises, Bernardo,  Ana  Mélida,  Manuel  Antonio  y  Jesús  María  Giraldo Ramírez. Aclaro, sin  embargo,  que  a  pesar  de  que los dos primeros no se constituyeron como parte  civil,  como  los daños fueron demostrados, era viable su asignación oficiosa.   

A partir de los montos indicados, determinó  cuánto    recibirían    los    hijos   de   aquéllos   por   razón   de   la  representación.   

5.4.  Frente  al  razonamiento anterior, la  Corte  constata  que,  como con acierto lo sostuvo la Delegada para la Casación  Penal,   le   asiste   razón   a   los   recurrentes   porque  el  ad  quem  desatendió  las normas civiles  que  regulan  la  herencia,  relevantes para fijar las cuantías y reconocer los  perjuicios. Obsérvese:   

El   artículo  1047  del  Código  Civil  estatuye:   

“Si  el  difunto no deja descendientes ni  ascendientes,  ni  hijos  adoptivos,  ni  padres  adoptantes,  le sucederán sus  hermanos  y  su  cónyuge.  La  herencia se divide la  mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales.   

A  falta  de  cónyuge,  llevarán  toda la  herencia los hermanos y a falta de estos aquél.   

Los  hermanos  carnales  recibirán  doble  porción  que  los  que  sean  simplemente  paternos  o  maternos.  (Subraya la corte).   

De  acuerdo con lo trascrito y debido a que  Alonso  Jiménez  falleció  después de Azucena Giraldo, era necesario liquidar  primero   ficticiamente   la  sociedad  conyugal,  solo  en  punto  de  los  CDT  ($9.303.215.846.36).   En   ese   sentido,  correspondería  el  50%  a  Azucena  ($4.651.607.923,18)  y el otro 50% ($4.651.607.923,18) a Alonso, por concepto de  gananciales.  No  obstante,  conforme  a  la norma trascrita, relativa al tercer  orden  hereditario,  y  toda  vez  que, según se probó en el proceso, Alonso y  Azucena  no  tuvieron  hijos, tampoco dejaron padres, las personas con vocación  herencial  y  llamados  a  sucederla  eran:  Alonso (cónyuge) y los hermanos de  aquélla -los Giraldo-, en partes iguales.   

Como  Alonso  no  alcanzó  a  aceptarla  o  repudiarla,  es  claro  que  sus herederos sí materializaron tal derecho cuando  iniciaron  la  sucesión  doble  e  intestada  de  los  cónyuges,  y tenían la  opción,  como  bien  se  expuso en el concepto del Ministerio Público, a optar  por gananciales (artículo 1014 del Código Civil).   

De  modo  que, sobre los $4.651.607.923,18,  Alonso  tenía derecho al 25%, que equivalen a $2.325.803.961,59 y los herederos  de Azucena al otro 25%, esto es, $2.325.803.961,59.   

Así  las  cosas,  del  total  de  los CDT,  Alonso,  en  realidad,  alcanzaría un 75% ($6.977.411.884,77) y los hermanos de  su  cónyuge  el  restante  25%  ($2.325.803.961,59),  suma que, para efectos de  reconocer  perjuicios, se dividirá en cinco partes iguales para cada uno de los  hermanos  de  aquélla:  José  Ulises,  Bernardo, Ana Mélida, Manuel Antonio y  Jesús  María Giraldo Ramírez. Empero, atendiendo que por los tres últimos se  acude  en  representación,  en  los términos de los artículos 1042 y 1043 del  Código  Civil, se subdividirá tal monto en partes iguales para cada sobrino de  la causante.   

Por   consiguiente,   se   casará  parcialmente  la  sentencia para  revocar  parcialmente  su  numeral  quinto  y, en su lugar, fijar los perjuicios  así:   

A José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez,  se asignará, como daños, para cada uno de ellos $465.160.792,32.   

A  Carmen  Rubiela  y  Henry  Giraldo,  en  representación  de  su padre Manuel Antonio Giraldo, la suma de $232.580.396,16  para cada uno.   

A  Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Ortega,  en   representación   de   su   padre   Jesús   María  Giraldo,  la  suma  de  $232.580.396,16 para cada uno.   

Leiston  Fredy  y  Herley  Adolfo  Ramírez  Giraldo,  en  representación  de  su madre Ana Mélida Giraldo, $232.580.396,16  para cada uno.   

En   lo  demás,  el  numeral  quinto  se  mantiene.   

En  consecuencia,  prosperan  los  cargos  cuartos  propuestos  en  las  demandas 1 y 2.   

5.5.   Finalmente,   la  Corte  advierte,  oficiosamente,  que  la  determinación  del  Tribunal, consistente en dejar sin  efectos  las  escrituras  públicas  362  y  396 del 12 y 14 de febrero de 2003,  respectivamente,   de  la  Notaría  Quinta  de  Medellín,  contentivas  de  la  sucesión  de  María Luisa Jiménez, debe ser revocada, toda vez que la base de  la  reparación  de  perjuicios  fue justamente el valor de los CDT que allí se  adjudicaron  irregularmente,  los  que  ya  fueron  pagados  por  Colpatria,  en  actuación  hallada  ajustada  a  derecho por la Sala de Casación Civil de esta  corporación.  En  ese  orden,  tal determinación deviene inane y no representa  efecto útil al derecho.   

Por   consiguiente,   se   casará  oficiosa  y parcialmente el fallo  impugnado,   solo   en   lo   que   toca   con   el  numeral  séptimo,  que  se  revocará.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. No casar la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior de Medellín el 20 de mayo de  2013,  por razón de los cargos formulados en la demanda de casación presentada  en     favor     de     Wilson    Alberto    Guizado  Hernández.   

Segundo. No casar la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior de Medellín el 20 de mayo de  2003,  por  razón  de  los  cargos  primero,  segundo y tercero de las demandas  promovidas  a  favor  de  (i)  José  Orlando,  Luis  Fernando,  Luz   Marina,   Ligia  del  Socorro,      Martha  Nelly,       Nury  Cecilia,    Elcy    de  Jesús,  William,      Juan      Bautista,     Jaime    de    Jesús,    Fabio    de   Jesús   y      Beatriz      Elena     Grajales  Jiménez;     Consuelo  Inés,   Juan   Bautista  y  Carlos  Augusto  Jiménez  Vargas;  y (ii) Juan  Bautista  Jiménez  Hernández,  Javier de Jesús, Marleny del  Socorro y María Gladys Parra Jiménez.   

Tercero.  Casar   parcialmente   la  sentencia   referida,   por   la   prosperidad   de  las  censuras  cuartas  de  las  demandas  de  casación  presentadas  a  favor  de (i)  José  Orlando,  Luis  Fernando,  Luz   Marina,   Ligia  del  Socorro,      Martha  Nelly,       Nury  Cecilia,    Elcy    de  Jesús,  William,      Juan      Bautista,     Jaime    de    Jesús,    Fabio    de   Jesús   y      Beatriz      Elena     Grajales  Jiménez;     Consuelo  Inés,   Juan   Bautista  y  Carlos  Augusto  Jiménez  Vargas;  y (ii) Juan  Bautista  Jiménez  Hernández,  Javier de Jesús, Marleny del  Socorro y María Gladys Parra Jiménez.   

En     consecuencia,     revocar  parcialmente, en los términos de  esta  providencia,  el  numeral  quinto  del  fallo impugnado para, en su lugar,  fijar la condena en perjuicios así:   

A José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez,  se asignará, como daños, para cada uno de ellos $465.160.792,32.   

A  Carmen  Rubiela  y  Henry  Giraldo,  en  representación  de  su padre Manuel Antonio Giraldo, la suma de $232.580.396,16  para cada uno.   

A  Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Ortega,  en   representación   de   su   padre   Jesús   María  Giraldo,  la  suma  de  $232.580.396,16 para cada uno.   

Leiston  Fredy  y  Herley  Adolfo  Ramírez  Giraldo,  en  representación  de  su madre Ana Mélida Giraldo, $232.580.396,16  para cada uno.   

En   lo  demás,  el  numeral  quinto  se  mantiene.   

Cuarto.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  recurrido,  en  el  sentido  de  revocar el  numeral séptimo.   

En    lo   demás,   aquél   permanece  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO  ENRIQUE         MALO        FERNÁNDEZ             

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 1 a 4 del cuaderno 1.   

2  Folios 113 y 114 del cuaderno 6.   

3  Folios  62  a  89  del  cuaderno  12.  En la parte resolutiva no especificó las  conductas punibles.   

4  Folios 25 a 109 del cuaderno de segunda instancia 1.   

5  Folios 68 a 70 del cuaderno 16.   

6  Folios  1  a  19  del  cuaderno  17.  Concluyó  el  a  quo que el fraude procesal era atípico.   

7  Folios 2 a 91 del cuaderno 19.   

8  La  colegiatura  concluyó que el fraude procesal era  atípico,   pero   se   configuraba   la   falsedad   ideológica  en  documento  privado.   

9  Con excepción del apoderado judicial de Guizado  Hernández,  que  nada  dijo al  respecto en acápite adicional.   

10  Folio 45 del cuaderno 21.   

11  Folio 70 Id.   

12  Folios      75      y      76      Id.   

13  Folio 78 Id.   

14  Folio 79 Id.   

15  Id.   

16 El  apoderado  presentó  dos libelos, ambos dentro del término legal, y pidió que  se  tuviera  en  cuenta  el  último,  dado  que  en  el  primero  incurrió  en  incorrecciones. Así las cosas, se hace una síntesis del segundo.   

17  Cfr. Sentencia del 12 de marzo de 2008, radicación 25059.   

18  Radicación 22407.   

19  Sobre  el  punto  puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio  de 2007 (radicado 26.468).   

20  Artículo 289 del Código Penal.   

21  Folios 35 y 36 de ese proveído.   

22  Folios  18,  25,  35, 40, 45, 54, 64, 65, 71, 73, 82, 85, 95, 96, 118, 131, 132,  156,  168,  182,  197,  208  y  227  del  cuaderno  5;  272  y  292  cuaderno 4)  .   

23  Folios 146, 148, 151, 167 y siguientes del cuaderno 1.   

24  Folios 287 del cuaderno 15 y 5, 21 y 27 a 30 del cuaderno 16.   

25  Folios  83  y  84  de  la  decisión,  108  del cuaderno de segunda instancia 1.   

26  Folios 45 a 52 del cuaderno de segunda instancia 1.   

27  Folios   52   a   75   Id.   

28  Folios 75 a 82 Id.   

29  Folios 82 a 84 Id.   

30  Folios 84 y 85 Id.   

31  Folios   58  a  60  de  la  providencia,  82  a  84  del  cuaderno  Id.   

32  Juan   Bautista   Jiménez   Hernández,    Javier    de   Jesús,   Marleny   del   Socorro     y     María     Gladys    Parra  Jiménez.   

33  Folio 40 de la providencia.   

34  Folio 50 Id.   

35  Sentencia del 25 de mayo de 2010 (radicado 28.773).   

36  Cfr. Auto del 9 de abril de  1999 (radicado 13.165).   

37  Fechas  extraídas  de  las  escrituras públicas 988 y 362 del 12 de febrero de  2003.   

38  Hermanos y sobrinos de Alonso y María Luisa Jiménez.   

39  Cuaderno anexo 7.   

40  Hermanos y sobrinos.   

41  Folios 53 y 54 del fallo objetado.   

42  Folio 60 del proveído.   

43  Folios 251 a 262 del cuaderno 9.   

44  Folios 16 a 25 del cuaderno 6.   

45  Folio 70 del fallo.   

46  Folio 77 del proveído.   

47  Tope fijado también en la demanda de constitución de parte civil.   

48  Folios 80 y 81 de la sentencia.   

49  Cuaderno 4.   

50  Cuaderno segunda instancia original 2 y cuaderno 6, folio 199.   

51  Folios 104 a 106 del cuaderno 4.   

52  Folios  196  y  197 Id y 287  del cuaderno 9.   

53  Folio 106 del cuaderno 4.   

54  Algunos    por    $210.000.000;    $240.000.000;   $240.000.000;   $282.000.000;  $297.796.743,72; $241.000.000 y $223.051.092,30.   

55  Folio 28 del cuaderno Anexo 2 Colpatria.   

56  Folio 30 Id.   

57  Folio 27 Id.   

58  Folio 26 Id.   

59  Folio 1 Id.   

60  Anexos 3 Colpatria.   

61  Folio 5 del cuaderno Anexo 2 Colpatria.   

62  Cuaderno Anexos 3 Colpatria.   

63  Folio 11 Id.   

64  José  Ulises  y  Bernardo  Giraldo  Ramírez,  Leiston  Fredy  y  Herley Adolfo  Ramírez  Giraldo,  Henry  y  Carmen  Rubiela  Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar  Alfonso Giraldo Arroyabe.   

65  Texto  extraído  de  la  relatoría  de  la  Sala de  Casación     Civil,     página    Web de la Corte Suprema de Justicia.   

66  Folio 54 de la sentencia.   

67  Primera y segunda demanda.     

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