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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 263
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Sergio León Rivera Suárez, en contra del fallo del 15 de marzo de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena que le fuera impuesta en primera instancia, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
Sería del caso hacer lo propio respecto de las demandas de casación presentadas por el defensor común de Juan Pablo Ramírez Londoño y Hernán Darío Echeverri Ochoa, quienes fueron sentenciados como interviniente en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de abuso de confianza calificado el primero y cómplice del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales el segundo, de no ser porque en el caso de estos la acción penal por los punibles mencionados se encuentra prescrita, como así se declarará.
H E C H O S
El Personero Municipal de Buriticá (Antioquia) formuló queja disciplinaria en la que denunció irregularidades en el contrato celebrado el 28 de junio de 2006 por el alcalde Sergio León Rivera Suárez con el particular Juan Pablo Ramírez Londoño, gerente de la firma Serviagro, para el suministro de un cable con alma de acero de 1200 mt., por valor de $50.998.000. Las anomalías consistieron en sobrecostos en la adquisición del bien, malos manejos del anticipo, incumplimiento del proveedor en la entrega del bien adquirido, inconsistencias en los documentos alusivos al trámite de la contratación y los que registraban la verdadera fecha de ingreso del bien adquirido, la inclusión extemporánea de documentos, además de faltas al principio de transparencia contractual, pues se allegaron otras ofertas por encima del valor consignado en el pliego de condiciones, con el fin de que se adjudicara el contrato al oferente Ramírez Londoño. En el proceso contractual tomaron parte, además del alcalde de Buritica, el almacenista Juan Gabriel Ríos Guiral, el jefe de Presupuesto Nelson de Jesús Higuita Vélez y el contratista Ramírez Londoño, los particulares Hernán Darío Echeverri Ochoa y Luis Hernán Toro Cadavid.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las copias compulsadas desde la Procuraduría Provincial de Antioquia a la Fiscalía 123 Seccional de Medellín le permitieron a su titular, en resolución del 6 de marzo de 2008, acusar a Sergio León Rivera Suárez como autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (artículos 410, 286 y 397, inciso tercero, del Código Penal); a Nelson de Jesús Higuita Vélez y Juan Gabriel Ríos Guiral, como autores de falsedad ideológica en documento público; a Juan Pablo Ramírez Londoño, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y abuso de confianza calificado (artículos 410 y 250-3 de la Ley 599 de 2000) e interviniente en el de peculado por apropiación (art. 397, inciso 3º, en asocio con el 30, último inciso, del mismo estatuto); y a Luis Hernán Toro Cadavid y Hernán Darío Echeverri Ochoa, como cómplices del comportamiento punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Dicha providencia no fue recurrida y cobró ejecutoria el 15 de abril de 2008.
2. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, cuyo titular manifestó su impedimento para conocer el proceso, por haber practicado algunas pruebas en su condición de Juez Penal Promiscuo de Buriticá, por comisión impartida por el fiscal instructor. Dicha manifestación fue desestimada por el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán y el Tribunal Superior de Antioquia. Admitida, a través de auto del 4 de septiembre de 2008, la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre del Municipio de Buriticá y celebradas las audiencias de preparatoria y pública de juzgamiento, en sentencia del 11 de agosto de 2011, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia adoptó las siguientes determinaciones:
i) Absolvió a Luis Hernán Toro Cadavid por el delito del que fue acusado y a Juan Pablo Ramírez Londoño del de peculado por apropiación, en calidad de interviniente; ii) condenó a Sergio León Rivera Suárez a las penas principales de 72 meses de prisión, multa equivalente al valor de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 90 meses, como autor de los delitos que motivaron la acusación en su contra; iii) a Ramírez Londoño, a las penas principales de 45 meses de prisión, multa equivalente al valor de 46,87 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 56 meses, como interviniente1 en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de abuso de confianza calificado; iv) a Hernán Darío Echeverri Ochoa, a la penas principales de 42 meses de prisión, multa equivalente al valor de 43,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 52 meses, como interviniente en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; v) a Nelson de Jesús Higuita Vélez y Juan Gabriel Ríos Guiral, a las penas principales de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 60 meses, como autores del delito de falsedad ideológica en documento público.
Así mismo, les negó a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los sentenció, además, al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de las conductas punibles.
Apelado el fallo de primer grado por los defensores de Sergio León Rivera Suárez, Juan Pablo Ramírez Londoño, Hernán Darío Echeverri Ochoa, Nelson de Jesús Higuita Vélez y Juan Gabriel Ríos Guiral, fue modificado parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 15 de marzo de 2013, en el sentido de condenar a Echeverri Ochoa a la pena principal de 28 meses de prisión, como cómplice del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que lo confirmó en todo lo demás.
En contra de la determinación del ad quem interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación el defensor común de Rivera Suárez, Ramírez Londoño y Echeverri Ochoa.
L A S D E M A N D A S
ESCRITO PRESENTADO A NOMBRE DE SERGIO LEÓN RIVERA SUÁREZ
El apoderado formula dos cargos: uno principal por nulidad y otro subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho por falso juicio de legalidad. Sus argumentos, en esencia, son los siguientes:
Censura principal: nulidad
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad (artículo 306-2 y 8º-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), por desconocimiento del debido proceso, toda vez que el juez a quo ha debido abstenerse de emitir la sentencia de primer grado, por razón de la causal de impedimento consagrada en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, cuando fungió como Juez Promiscuo Municipal de Buriticá, participó dentro de la actuación, por comisión de la Fiscalía Seccional 123 a cargo de la investigación, evacuando la casi totalidad de la prueba y dejando en ella constancia de sus hallazgos. Dicha situación, asegura, comprometió el criterio de funcionario judicial para dictar sentencia y, además, es incompatible con el modelo de tendencia acusatoria.
Así lo admitió el juez al manifestar su impedimento en auto del 19 de julio de 2010, “con verdadero juicio crítico y lealtad con su conciencia”. Por lo tanto, al declarar infundado el impedimento formulado, el Tribunal Superior de Antioquia confundió la imparcialidad objetiva con la subjetiva, pues el servidor judicial llegó a valorar la situación que él ayudó a fijar judicialmente, todo lo cual contradice los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el censor le pide a la Corte que case el fallo y, por tanto, declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primer grado para que sea un juez distinto el que la emita.
Censura subsidiaria
De conformidad con la causal de casación de que trata el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el impugnante denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad “y de existencia”, los cuales lo condujeron a dejar de aplicar el artículo 7, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal y aplicar indebidamente el 232 del mismo estatuto, 410, 397, inciso 3º, y 286 del Código Penal, todo ello en violación al artículo 33 de la Constitución Política, 14-3-g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2-g de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos.
Respecto del falso juicio de legalidad, menciona que el funcionario judicial comisionado para el efecto por la Fiscalía 123 Seccional, realizó inspección judicial en la administración del municipio de Buriticá y en ella recogió los documentos alusivos a la adquisición de 1200 metros de cable. No obstante, el funcionario comisionado, actuando como juez de instrucción, le indagó al jefe de presupuesto Nelson de Jesús Higuita Vélez sobre las inconsistencias halladas en dichos documentos, con claro desconocimiento del derecho a no autoincriminarse, sin que sea de recibo la afirmación del a quo, según la cual esa prueba documental que reposaba en los archivos de la entidad pública es ajena al dicho del testigo.
Asegura el censor que la documentación incorporada solo tiene relevancia si se entiende ligada con las explicaciones suministradas por el servidor municipal Higuita Vélez y las vertidas posteriormente bajo juramento, “las que tienen el poder de contaminar la prueba documental acopiada”.
En la diligencia de inspección, y más adelante en su declaración juramentada, Higuita Vélez afirmó que la contratación no se realizó en debida forma y, aún cuando desde entonces ya se advertía que sobre él recaía responsabilidad, no se le comunicó el derecho a guardar silencio y a estar asistido de abogado. Admite que el a quo excluyó las atestaciones así vertidas por Higuita Vélez, pero señala que, conforme con los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 23 de la Ley 906 de 2004, también debe ser excluida la prueba documental, pues esta se deriva de la ilícitamente practicada, en la medida en que la diligencia de inspección judicial no es independiente de la versión del testigo. Así, de excluir la prueba ilícita, el fallo carecería de sustento.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el impugnante le pide a la Sala que case el fallo y, en consecuencia, absuelva al procesado Sergio León Rivera Suárez.
LIBELOS PRESENTADOS A NOMBRE DE HERNÁN DARÍO ECHEVERRI OCHOA Y JUAN PABLO RAMÍREZ LONDOÑO
1. Aún cuando, como así se anunció en precedencia, la Sala habrá de declarar la prescripción de las acciones penal y civil correspondientes a los delitos por los que fueron condenados los anteriores y, por lo mismo, no encuentra necesario extenderse en los cargos formulados en las correspondientes demandas de casación, baste decir que el defensor del primero -Echeverri Ochoa- formula un cargo principal de nulidad, por medio del cual reclama la violación al debido proceso, por cuanto a su asistido no se le resolvió su situación jurídica, y otro subsidiario por la misma causal, por medio del cual pide la invalidez de la sentencia de primer grado, por razón del impedimento que recaía en el juez.
Adicionalmente, reitera el cargo de violación indirecta de la ley sustancial formulado en la demanda precedente y, por último, presenta un cargo de violación directa, a través del cual solicita que se le conceda a su asistido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, el sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez que el a quo omitió considerar “el examen de la individualidad concreta del ciudadano que se juzga”.
2. El escrito presentado por el mismo togado, esta vez en representación de Juan Pablo Ramírez Londoño, reitera, en iguales términos, las censuras propuestas en la demanda presentada a nombre de Rivera Suárez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Prescripción de las acciones penal y civil
Como la Sala lo anunció en precedencia, no es procedente entrar a calificar los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación formuladas por el defensor común de Juan Pablo Ramírez Londoño y Hernán Darío Echeverri Ochoa, en la medida en que la acción penal correspondiente a los delitos por los que fueron sentenciados en la instancia ha prescrito, como enseguida se enseña.
1.1. En lo que tiene que ver con el primero -Ramírez Londoño-, es necesario realizar las siguientes precisiones:
i) Que fue sentenciado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de interviniente, y autor de abuso de confianza calificado (artículos 410, en asocio con el 30, último inciso, del Código Penal, y 250-3 del mismo estatuto); ii) que el delito contra la administración pública tenía asignada, antes de la vigencia del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, una pena de prisión que oscilaba entre un mínimo de 4 y un máximo de 12 años de prisión, al tiempo que el comportamiento contra el patrimonio económico tenía prevista pena privativa de la libertad entre un mínimo de 3 y un máximo de 6 años; iii) que por razón de la condición de interviniente la pena debe ser rebajada en la cuarta parte, según así lo dispone el artículo 30, último inciso, de la Ley 599 de 2000; iv) que la resolución de acusación fue dictada el 6 de marzo de 2008 y cobró ejecutoria el 15 de abril del mismo año.
Así las cosas, como en la etapa de la causa el término de prescripción empieza a transcurrir una vez en firme la resolución de acusación, por un término equivalente a la mitad del máximo de la pena de prisión prevista en la ley, sin que pueda ser superior a los 10 años ni inferior a 5, según así lo dispone el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, surge nítido, entonces, que la prescripción de la acción correspondiente a las conductas mencionadas operó el 15 de abril de 2013, es decir, mientras transcurría en el Tribunal el término para interponer el recurso extraordinario de casación.
Lo anterior surge sin dificultad luego de considerar dos circunstancias determinantes: la primera, que Ramírez Londoño no actuó como servidor público sino como un particular contratista, a quien se le encargó el suministro de un bien, lo que significa que no realizó funciones públicas, como así se reconoció en la sentencia. Por tal motivo, en su caso, no se aplica el incremento de una tercera parte en el término de prescripción (artículo 83, inciso quinto). La segunda, que la disminución punitiva proveniente de la condición de interviniente debe tenerse en cuenta a la hora de realizar el cálculo del término extintivo.
Así las cosas, si la pena prevista en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de mínimo 4 años y máximo de 12, y a dicho lapso se la aplica la disminución de la cuarta parte, según el artículo 30, último inciso, de la Ley 599 de 2000, el nuevo margen de punibilidad se moverá, entonces, entre un mínimo de 3 y un máximo de 9 años, según la regla consagrada en el artículo 60-1 del código de las penas. De lo anterior se colige que como en la etapa de la causa la prescripción se cuenta desde la firmeza de la acusación por un término equivalente a la mitad del máximo de la pena legalmente fijada, sin que pueda ser inferior a los 5 años, entonces en este caso la acción penal para el delito de que trata el artículo 410 del Código Penal se configuró, como ya se dijo, el 15 de abril de 2013, esto es, 5 años después de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Más evidente resulta la determinación de la prescripción para el caso del delito de abuso de confianza calificado, atribuido a Ramírez Londoño como autor, pues la pena máxima es de 6 años de prisión, razón por la cual a simple vista se observa que el lapso prescriptivo es el mínimo, esto es, 5 años, a partir de la firmeza del pliego de cargos.
1.2. Lo propio ocurre respecto del procesado Hernán Darío Echeverri Ochoa, pues a este se le sentenció como cómplice del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, al igual que el anterior, no era servidor público. Por lo tanto, si la complicidad acarrea una disminución de la pena de una sexta parte a la mitad, conforme el artículo 30, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, entonces el ámbito punitivo de movilidad para este delito y forma de participación abarca desde un mínimo de 2 años hasta un máximo de 10, conforme la regla descrita en el artículo 60-5 del mismo estatuto.
En estas condiciones, el lapso extintivo para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atribuido a Echeverri Ochoa en calidad de cómplice, es de 5 años, contados desde la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues dicho guarismo equivale a la mitad de la pena máxima legalmente prevista, término que se cumplió el 15 de abril del año en curso.
1.3. Comoquiera que la sentencia de instancia fue válidamente proferida, toda vez que el fenómeno extintivo se consolidó durante el término de impugnación de la sentencia del Tribunal, esta Colegiatura habrá de declarar, sin más, la prescripción de las acciones penal y civil –esta última ejercitada dentro del proceso penal– derivadas de los delitos mencionados, por los que fueron condenados Juan Pablo Ramírez Londoño y Hernán Darío Echeverri Ochoa. En consecuencia, dispondrá la consecuente cesación de procedimiento.
2. De los presupuestos de debida fundamentación de la demanda de casación presentada a nombre de Sergio León Rivera Suárez
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir el libelo presentado por el defensor del mencionado procesado, comoquiera que incumple los presupuestos de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes:
2.1. A través del cargo principal, el recurrente alega una nulidad, por violación al debido proceso, fundada en que el juez se hallaba impedido para dictar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto había participado en la actuación, como fiscal comisionado para la práctica de algunas pruebas que se allegaron a la instrucción.
El argumento que ofrece el censor carece de idoneidad material para acreditar algún vicio con trascendencia en el debido proceso, toda vez que, aún en el caso en que el impedimento hubiese tenido fundamento, lo cierto es que la actuación que hubiese adelantado el funcionario en tales condiciones no devendría nula, como así lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, en los siguientes términos: “No manifestar el impedimento es una irregularidad que eventualmente podría conllevar consecuencias disciplinares, pero que de suyo no genera nulidad, como se ha reiterado pacíficamente en la jurisprudencia”2.
En todo caso, lo cierto fue que, en el caso presente, el juez manifestó su impedimento por la circunstancia que reseña el impugnante en la demanda de casación, no obstante lo cual el Juzgado Promiscuo de Circuito de Sopetrán y así mismo el Tribunal Superior de Antioquia lo declararon infundado, situación que legitimó al funcionario para dictar el fallo de primer grado y descarta cualquier irregularidad en el ejercicio de su función.
Por otra parte, debe observarse que la circunstancia de que el entonces Juez Promiscuo Municipal de Buriticá que practicó algunas pruebas, en cumplimiento de comisión impartida por el Fiscal 123 Seccional a cargo de la investigación, en la medida en que no suscribió las resoluciones de situación jurídica, de acusación ni ninguna otra providencia interlocutoria en la que plasmara su apreciación del conjunto probatorio, no tiene razonablemente la aptitud para afectar la imparcialidad debida cuando, al convertirse tiempo después en Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, debió suscribir el fallo de primer grado, pues el solo conocimiento descontextualizado y la recolección de unos cuantos elementos de juicio no tiene la capacidad para comprometer su imparcialidad.
2.2. A través del cargo subsidiario, orientado como falso juicio de legalidad, el censor reclama que la prueba documental debe ser excluida. En sustento de dicha petición, aduce que la misma fue allegada con ocasión de una inspección practicada en la dependencia municipal a cargo del jefe de presupuesto Nelson de Jesús Higuita Vélez, quien más adelante, fungiendo como testigo, refirió las inconsistencias halladas en dichos documentos, con claro desconocimiento del derecho a no autoincriminarse y a estar asistido de defensor, motivo por el cual sus atestaciones así vertidas fueron excluidas por el a quo.
El casacionista asegura que la aducción de la documentación debe reputarse ilegal, porque la misma carece de sentido, como no sea con las explicaciones formuladas por el procesado Higuita Vélez, las cuales, reitera, fueron ilegales.
Pues bien, el cargo así planteado carece de la trascendencia necesaria para acreditar el yerro pregonado, toda vez que la documentación legal y regularmente allegada, sobre cuya apreciación el sentenciador edificó parcialmente la decisión de condena, no guarda con el dicho del declarante una relación tan estrecha que la haga igualmente ilegal, pues aquella revela por sí misma las ilegalidades en el proceso de contratación, sin necesidad de acudir a las apreciaciones del deponente. Por otra parte, es preciso señalar que otros medios de convicción, de los cuales el casacionista no se ocupa, contribuyeron a cimentar el juicio de responsabilidad: nótese, sin ir más lejos, que el propio alcalde Rivera Suárez admitió las irregularidades contractuales, aún cuando les restó importancia con el deleznable argumento de la ausencia de perjuicio para la administración. De allí que la irregularidad alegada, aún de configurarse, carecería de aptitud para derribar el sustento probatorio del fallo, motivo por el cual deviene en intrascendente.
El planteamiento del impugnante olvida que cuando se alega en sede de casación una violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por errores de hecho o de derecho, es preciso acreditar no solamente la materialidad del vicio pregonado, esto es, la práctica o aducción ilegal del medio de convicción, en el caso de falso juicio de legalidad, o bien la apreciación judicial del mismo en contravía de la tarifa legalmente fijada, en el del raramente procedente falso juicio de convicción, solamente por citar los yerros que configuran el error de derecho.
Más importante aún es mostrar de qué manera la equivocación tiene una clara incidencia en el juicio del sentenciador, de modo que de no haber mediado este sería distinto. Para acreditar esta exigencia es preciso identificar todos los fundamentos probatorios de la decisión, pues si esta se mantiene aún con el yerro de apreciación, la censura no está llamada a tener éxito.
3. En conclusión, por los defectos de postulación y fundamentación de que adolecen los cargos formulados, estos serán inadmitidos a esta sede extraordinaria, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de las acciones penal y civil, correspondientes a los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y abuso de confianza calificado por los que fuera sentenciado Juan Pablo Ramírez Londoño y el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que fue condenado Hernán Darío Echeverri Ochoa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO respecto de los delitos mencionados, a favor de Ramírez Londoño y Echeverri Ochoa.
En contra de la anterior determinación procede el recurso de reposición.
TERCERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Sergio León Rivera Suárez.
Contra la precedente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La calidad de autor formulada en la acusación fue mutada por el a quo en la de interviniente, tras considerar que se trataba de un particular que, en cumplimiento de un contrato de suministro, no realizó funciones públicas.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de mayo de 2009, rad. 31592. Allí se citan las sentencia del 26 de marzo de 2008 y 19 de enero de 2006, rad. 25610 y 20769, respectivamente, al igual que otras providencias en igual sentido.