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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12528  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 046   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veintitrés  (23)  de marzo de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Santafé   de  Bogotá,  el  21  de  mayo  de  1996,  en  la  que  al  confirmar  integralmente  la  del  Juzgado 38 Penal de Circuito de la misma ciudad, fechada  el  28  de  febrero  de  ese  año,  condenó a DANIEL  ERNESTO  OSORIO  CAÑÓN  a  la  pena principal de 44  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor  de  los  delitos  de falsedad de  particular  en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo, y  falsedad en documento privado.   

.Así  mismo, lo condenó a pagar la suma de  $1’.196.000,  por  los  “perjuicios ocasionados con los delitos…”.   

         H E C H O S   

El  Tribunal  de  Santafé  de  Bogotá  los  sintetizó de la siguiente manera:   

         “En  enero de 1993, DANIEL ERNESTO OSORIO  CAÑÓN  tramitó  ante  el  Banco Ganadero, Sucursal  Corabastos,  la  apertura  de cuenta corriente bajo el nombre de VICTOR TRIVIÑO  LOSADA,  identificándose  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  19.138.582 de  Bogotá,  de  la  que  adjuntó  fotocopia autenticada ante Notario, otorgada la  cuenta,  previa  petición  diligenciada  por  aquel  con  el  mismo  nombre, le  expidió  tarjeta  de  crédito.  De  la  misma  manera  el  20 de abril de 1993  OSORIO  CAÑON, elevó ante  el  Banco  Uconal-Caja  Popular  Cooperativa,  solicitud para obtener tarjeta de  crédito,   a   favor  de  VICTOR  TRIVIÑO   LOSADA,  allegando  entre  la  documentación  requerida fotocopia del documento de identidad; una vez aprobada  excedió  el  cupo  asignado  e  incumplió la obligación de cancelar la deuda,  constituyéndose  en  mora  de  más  de  120  días, por lo que la corporación  reportó  a las centrales de datos financieros el nombre y número de cédula de  VICTOR  TRIVIÑO  LOSADA,  circunstancia  que  facilitó  al  verdadero TRIVIÑO  LOSADA  enterarse  de la anomalía, descubriéndose a raíz de la investigación  que     la     cédula    empleada    por    OSORIO  CAÑÓN  para  los  eventos indicados, difería de la  legítima  en cuanto a la foto, estatura, fecha de nacimiento, de expedición, y  firmas  del  registrador  y  del  titular  del  documento,  y que los diferentes  documentos  aportados  para  conseguir  la  cuenta  corriente  y las tarjetas de  crédito eran espurios”.   

         ACTUACIÓN   PROCESAL   

Aprehendido Daniel Ernesto Osorio Cañón, y  proferida  resolución  de  apertura  de instrucción por la Fiscal 5° Delegada  ante  la  Unidad Especial de Permanencia de Santafé de Bogotá, el 5 de octubre  de  1993 fue escuchado en indagatoria, resolviéndosele la situación jurídica,  el   12  de  octubre  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  falsedad material de particular en documento  público, falsedad en documento privado y estafa.   

Practicadas varias inspecciones judiciales y  recibidos  plurales testimonios, la Fiscal 167 de la Unidad Quinta de Patrimonio  Económico,  que  ya conocía de la actuación, mediante providencia del 3 enero  de  1994,  admitió  la  demanda  de  constitución  de parte civil presentada a  nombre de la Caja Popular Cooperativa.   

Allegadas otras pruebas, la investigación se  cerró  el   27 de septiembre de 1994 y el 13 de marzo de 1995 se calificó  el   mérito  del  sumario,  con  resolución  de  acusación en contra del  procesado,  por  los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento  público, en concurso homogéneo y falsedad en documento privado.   

Ejecutoriada  la  anterior  decisión,  el  expediente  pasó  al  Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que,  luego  de  tramitar  el  juicio, dictó la sentencia de primera instancia, en la  que  condenó a Daniel Ernesto Osorio Cañón a la pena principal de 44 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa de la libertad, como autor de los  delitos  de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, en  concurso homogéneo, y falsedad en documento privado.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  al  desatar el recurso, lo confirmó en su  integridad, el 21 de mayo de 1996.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor  presenta dos cargos contra la  sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Lo formula por la causal primera y sostiene  que  el  fallador  erró  al  apreciar  el  documento cédula de ciudadanía que  Osorio  usó ante la entidad para obtener la tarjeta de crédito, pues es falso,  “pero no es público”.   

Luego de transcribir las partes pertinentes  de  la  sentencia, afirma que una de las fotocopias de la cédula de ciudadanía  aportadas  al  Banco  Ganadero ostenta un sello de autenticación del Notario 23  del  Círculo  de  Bogotá,  por  lo  que,  según tal proveído, al tenor de lo  dispuesto  en  los artículos 252 y 264.2 del Código de Procedimiento Civil, el  original fue exhibido ante dicho funcionario.   

A  continuación  asevera que la cédula de  ciudadanía  elaborada por un particular no es un documento público, trayendo a  colación  un  tratadista  nacional y reiterando lo afirmado por el censor en la  diligencia  de  audiencia  pública: “si la presunta falsedad (integral) de un  documento  de  identidad  es realizada por un particular, se traduce en falsedad  de  documento  privado,  pues  el  hecho  del  formato,  jamás  implica que sea  público”.   

Por  tal  motivo,  dice  que  predica  la  violación   de   un   precepto   sustancial,  “proveniente  de  error  en  la  apreciación  de  la  prueba,  al evento del documento de cédula de ciudadanía  usada por Daniel Ernesto Osorio Cañón”.   

Asevera  que aunque no comparte que para la  autenticación  de  la  fotocopia se debió presentar una cédula apócrifa, sin  embargo  se  va a permitir, “con fundamento en medios de prueba obrantes en el  plenario  demostrar cómo la FALSEDAD INTEGRAL proveniente de un PARTICULAR, sin  que  se hubiese falsificado ni EL ORIGINAL que siempre reposa en los archivos de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, ni el documento que esta entidad  hubiese  expedido”,  constituye  falsedad  en  documento  privado.  Tales  medios son:   

1.-  Formato  de  la  cédula  N° 19138582  (Fl.139),  número  de película 6937 del señor Víctor Triviño Losada “y en  la parte inferior, lo que llamamos cédula de ciudadanía”.   

2.-   Formato  de la cédula  N°  3.232.592  (140),  expedida  a  Daniel  Osorio  Cañón,  número  de  película  15988.   

3.- A folio 5, fotocopias de las cédulas de  ciudadanía  con  el mismo número 19.138.582, siendo la de la parte inferior la  expedida  a  Víctor  Triviño  Losada  y la de la parte superior aparece con el  mismo  nombre,  pero  con  diversa  fotografía,  fecha de nacimiento, estatura,  fecha   de   expedición   y   diferente   firma   de   Registrador  del  Estado  Civil”.   

4.-   “A folio 23 del anexo 2”, la  fotocopia  que  se  “advierte autenticada” y que corresponde a la que obra a  folio 5.   

De lo anterior concluye que la cédula falsa  que  tiene  la  fotografía  de  Daniel Osorio Cañón no fue realizada sobre el  mismo  formato  de  la expedida a su verdadero titular, ni aún sobre el formato  de  la  expedida  a  este  último.  La  fotografía  que aparece como de Osorio  Cañón,  es distinta a la que éste allegó a la Registraduría, para su propio  documento de identidad.   

Acto seguido agrega :  

“…la cédula de ciudadanía expedida por  la  Registraduría  del  Estado  Civil, lleva impreso el nombre del registrador,  mientras  que  la  falsa  carece  de  ello,  todo  lo  anterior  se deduce de la  comparación  entre  éstos tres (3) elementos de juicio, para deducir entonces,  que  la  FALSA  fue  creación particular, razón por la cual es de tenerse como  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO  dado  su  uso,  el que se le dio, pero no como  documento público”.   

Manifiesta que le llama la atención que “a  pesar  de  la  autenticación, ésta no lleve el sello pertinente (sic) a que no  sirve  como  documento  de identificación, el cual sí presenta la fotocopia de  la cédula de ciudadanía de Daniel E. Osorio Cañón”.   

De igual manera, resalta que los números de  la  cédula  apócrifa,  comparados con la verdadera, son diferentes, infiriendo  que  el  documento que le fuera expedido por la Registraduría a Triviño Losada  no ha sido adulterado o falsificado.   

Luego  de definir qué es un original, anota  que  no  se puede tener la fotocopia y la “base que se hubiese presentado para  la  autenticación”,  como documento público. Recuerda que al tenor de la ley  39  de  1961,  la  persona  sólo  se  podrá  identificar  con  la  cédula  de  ciudadanía  laminada,  “donde  cualquier  fotocopia  así  sea autenticada no  surtirá efectos de identificación”.   

Como normas transgredidas cita los artículos  29  y  230  de  la  Constitución  Política  y  1°,  41  y  254 del Código de  Procedimiento Penal.   

Se pregunta que cuál es la ley preexistente  al  acto  imputado al procesado, referido a la utilización de una fotocopia que  podría  denominarse  cédula  de  ciudadanía,  para suplantar un nombre y así  obtener   beneficios  crediticios  en  el  Banco  Ganadero  y  la  Caja  Popular  Cooperativa,  para  responderse que según la naturaleza de la actuación por el  resultado  objetivo  “es  el  art. 221 del C.P., pues la creación integral de  tal  documento,  al  no  ser  usado  papel oficial ni ser alterado papel oficial  alguno,   se   trata   de   un   documento  privado  que  no  corresponde  a  la  realidad”.   

En consecuencia, colige que su defendido no  fue  juzgado  conforme a la ley aplicable a la conducta cometida, violándose el  principio   rector  correspondiente  y  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

A  continuación  cita  el artículo 41 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  sostener  que  la legislación penal no  define  lo  que  es documento, ni su calidad, por lo que los juzgadores debieron  remitirse a lo reglado en la Ley 39 de 1961.   

Afirma  que  la  presunción  del juzgador,  según  la  cual  para  autenticarse  una fotocopia de la cédula de ciudadanía  debió  presentarse  el  original,  es  imposible,  en  razón  a  que   el  “original  reposa  en  los archivos de la respectiva entidad expedidora luego,  muy  a  pesar  del  sello  notarial  y  su  leyenda,  ello no puede tomarse como  ajustado  estrictamente  a  la  realidad”.  Sólo  la  cédula  de ciudadanía  laminada  será prueba de la identidad de una persona, pues la autenticación no  implica identificarse.   

Posteriormente  copia  el artículo 254 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  asevera  que  no  se apreció la fotocopia  autenticada  de  la  cédula  de  ciudadanía  apócrifa  con las demás pruebas  documentales,  en  su  conjunto, lo que demostraría que “no concuerdan con el  tipo  de letra, ni de la numeración, ni aún el escudo de Colombia al fondo, ni  la  fotografía  de DANIEL ERNESTO OSORIO cuando en una está sin bigote  y  en  otra  con  bigote,  lo  cual  constituye  entonces  una  creación integral,  constituyendo  por  ello  documento  privado en los términos del concepto de la  Academia de Jurisprudencia transcrito en esta demanda”.   

Finaliza  afirmando  que  se  violaron  los  artículos  1°  del  C. de P. P, 29 y 230 de la Constitución Política, porque  los  jueces  en  sus  providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y  deben  aplicar las leyes preexitentes  al acto que se impute, por lo que en  este  caso  han debido aplicar el artículo 221 del C. P. (falsedad en documento  privado)    y    no    el    220    (falsedad   de   particular   en   documento  público).   

Solicita  a  la  Sala que case la sentencia  impugnada, “teniéndose la falsedad como de documento privado”.   

Segundo       cargo:   

De  manera  subsidiaria,  sostiene  que  la  sentencia   condenatoria   no   está  en  consonancia  con  la  resolución  de  acusación,  toda  vez que la agravante por el uso que contempla el inciso final  del  artículo  222  del  Código  Penal,  no  fue imputada en la resolución de  acusación.   

Aduce  que  lo  anterior  condujo  a que se  violaran  los  artículos  1°  y  7°  del Código de Procedimiento Penal. Este  último,  por  cuanto  que no se permitió la controversia de dicha agravante en  la etapa del juicio.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

La  Procuradora  16  en  lo Judicial Penal  solicita   que   la   demanda   debe   ser   desestimada   por   las  siguientes  razones:   

En lo que atañe al primer cargo, si bien el  mismo  se ajusta a las previsiones legales, sin embargo, a lo largo del discurso  mezcla  los  errores  de  hecho  con  los  derecho,  lo que constituye una falta  grave.   

En   el   segundo,  afirma  que  también  entremezcla  la  causal  segunda  con  la tercera de casación, “al indicar la  violación  de  los artículos 1° y 7° del C. de P.P., los cuales se sustentan  en  el  artículo  29 de la Constitución Política, irregularidades que tampoco  logra demostrar”.   

Además,  advierte que en la resolución de  acusación se le imputó la agravante que echa de menos.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

Primer cargo:  

Señala  que  tal  como  está formulada la  censura,  al  recurrente  le  era imperioso que indicara la clase del error y el  falso  juicio  que  lo generó, y que individualizara los preceptos sustanciales  presuntamente infringidos.   

Agrega  que si bien podría pensarse que el  ataque  lo  orienta  por  los parámetros del error de hecho por falso juicio de  identidad,  lo  cierto  es  que  mezcla  sus  consideraciones,  pues estima como  transgredida  la  garantía del debido proceso, “viraje que no resulta lógico  y,    por    lo    mismo,    en    modo    alguno   atendible   en   esta   sede  extraordinaria”.   

En  cuanto  a las normas que cita, advierte  que  también  olvidó  señalar el sentido de la infracción, esto es, falta de  aplicación  o  aplicación  indebida “de unos u otros como le era exigible al  actor  ,  circunstancia  de la que es posible colegir la incompleta proposición  jurídica del reproche”.   

De  otro lado, conceptúa que aún obviando  las  anteriores  falencias técnicas, tampoco le asiste la razón al recurrente,  toda  vez  que  el  tema  que  trata,  según  el  cual  el comportamiento de su  defendido  encuentra  identidad  con  la  descripción  típica  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  por  no  detentar  la  calidad de funcionario  público,  ya  fue  decidido  por  la Sala mediante providencia del 6 de mayo de  1997.   

Por tal motivo, dice que la censura no puede  prosperar.   

Segundo cargo:  

Conceptúa que el reproche está llamado al  fracaso,  al  mezclar  la  causal  segunda  con la tercera, “olvidando que tal  cometido  debe  hacerse  en  acápites  separados  y,  mediando  entre  ellos el  mecanismo  de  la  subsidiaridad, so pena de vulnerar, como en últimas lo hace,  el principio de no contradicción imperante en esta sede”.   

Respecto  al  fondo del asunto, dice que si  bien  en  la  parte  resolutiva  del  calificatorio  no  se  hizo  alusión a la  circunstancia  de  agravación  específica, “también lo es que en su decurso  considerativo  se  hizo  perfecta  referencia a dicho aspecto, razón por demás  para desvirtuar desde ya la pretendida inconsonancia…”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere  a  la  Corte  desestimar el cargo.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer cargo:  

1.-  Al  amparo  de  la  causal  primera de  casación,  manifiesta  el  actor  que  el sentenciador erró al haber tenido la  cédula  de  ciudadanía  falsa que le sirvió al procesado para abrir la cuenta  corriente  y  obtener  tarjetas de crédito, en diferente entidades crediticias,  como  documento  público,  siendo  privado,  pues  se  creó  integralmente tal  cédula    por    un    particular    y    no   simplemente   se   alteró   una  auténtica.   

2.-  Desde  el  enunciado  el  casacionista  incurre   en   protuberantes   desatinos  técnicos  que,  por  sí  solos,  son  suficientes  para condenar al fracaso la censura formulada, pues no dice si opta  por  la  vía  directa o la indirecta y aunque del discurso se deduce que escoge  la  última,  no señala la naturaleza del error cometido ni el falso juicio que  lo generó.   

Pero, además, la vía indirecta por la que  desarrolla  el  reproche  resulta  equivocada  (sin  que  ni  la  Procuradora 16  Judicial  en lo Penal ni el Procurador Delegado se hubieran percatado del mismo,  a  pesar  de  los  reproches  que a la técnica formulan), ya que si se tiene en  cuenta  que  la  abigarrada  y  poco  clara  argumentación la dirige a intentar  demostrar  que  el Tribunal imputó falsedad de particular en documento público  y   no   falsedad  en  documento  privado,  por  haber  incurrido  en  error  de  apreciación  probatoria,  cuando  creyó  que  se  había alterado un documento  auténtico  y  no  que se había creado integralmente uno falso, y que tal yerro  no  tuvo  lugar,  pues la Corporación partió del último evento, se colige que  la  censura se ha debido aducir por violación directa de la ley sustancial, por  aplicación  indebida del artículo 220 del Código Penal y falta de aplicación  del  artículo  221,  ibidem,  y  no  acudir  a  una inútil argumentación para  intentar  evidenciar  una  situación  fáctica que precisamente fue la aceptada  por el juzgador como lo realmente acaecida.   

Que  el  Tribunal consideró establecida la  falsificación   de  la  cédula  de  ciudadanía  por  creación  integral  del  documento  y no por simple alteración parcial de una auténtica, se infiere del  siguiente apartado de la sentencia:   

“En  el  caso  analizado al comparar las  fotocopias  de  las cédulas de ciudadanía obrantes en la actuación (fl. 5 C.O  y  23  Anexos  3),  a  simple  vista  podemos  establecer que difieren en cuanto  fotografía,  fecha de nacimiento, estatura y firma del titular, así como en la  fecha  de  expedición,  firma  y  nombre del Registrador y firma adyacente a la  impresión  dactilar  de  la  legítima, lo cual indica que la cédula apócrifa  obedece    a   una   contrafacción   o   creación  integral,   por  lo  que  resulta  insostenible  el  argumento  de  la  defensa  según  el cual, al documento de identidad original,  expedido  legalmente  a  nombre  de Víctor Triviño Losada, fue sobrepuesta una  fotografía  y  los demás datos, planteamiento diametralmente errado, porque de  ser  así,  por  lo  menos,  las  firmas  plasmadas  en  el  documento legítimo  deberían  coincidir  con  el  alterado  en la modalidad que indica el apelante,  circunstancia que como destaca la Sala no se configura.”.   

3.-  Por  otra parte, tampoco le asistiría  razón  al  recurrente, en razón a que, como lo recuerda el Procurador, el tema  en   cuestión   ha   sido   suficientemente    dilucidado   por  la  Sala.  Precisamente, en providencia del 6 de mayo de 1997, se dijo:   

“Para  aclarar  el  punto,  ante todo es  indispensable   tener   en  cuenta  algunos  conceptos  básicos  que  han  sido  ampliamente  ilustrados  por  la  doctrina  y  que  para el caso específico, es  necesario traer a colación.   

“De  un  lado  la  falsedad como tal, en  cualquiera  de  sus  modalidades, es genéricamente aquella conducta mediante la  cual  el  agente  pretende hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad  no lo es.   

“En  tratándose  de  falsedad material,  particularmente,  ésta  consiste en la creación total de un documento falso, o  en  la  imitación  de  uno  que  ya existe, o simplemente en la alteración del  contenido  de  un  documento  auténtico.  Esa formación total o parcial, puede  recaer tanto en documento público como privado.   

“Sobre  este aspecto, se ha dicho que la  falsedad  total  propia,  es  aquella  en  la  cual  el sujeto activo crea en su  integridad  el  documento,  tanto  el  contenido  como  su procedencia, también  llamada  por  algunos  genuinidad  (tenor),  de  modo  que  lo suscribe quien en  realidad   no  lo  elaboró  o  se  le  hace  aparecer  como  si  proviniese  de  allí.   

“La segunda forma de falsedad material es  la  parcial o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en un texto  ya  confeccionado,  de  tal manera que se le agregan o suprimen algunos aspectos  de su contenido.   

“En  el caso concreto de la conducta que  describe  el  art.  220  del  C.P.,  que  sanciona  al particular que falsifique  materialmente  documento  público,  resulta plenamente viable que en el caso de  confección  total  del  mismo quien así actúa se haga acreedor de la sanción  prevista en la mencionada norma.   

“La  Sala no comparte la tesis de que un  particular,  por  no  tener  función certificadora, no incurra en esta conducta  cuando   crea   totalmente   un  documento  público  y  sí  cuando  lo  altera  parcialmente.  Si de lo que se trata es de proteger la fe pública y por ende la  confianza  de  los  asociados,  resulta menos que lógica una conclusión de esa  naturaleza,  porque,  precisamente  el agente se está aprovechando del crédito  que       su       calidad       ‘pública’  genera  en  la  comunidad para introducir al tráfico jurídico un documento con  tal  apariencia  y  de esa manera obtener su propósito a sabiendas de que sólo  es    posible    mediante   la   utilización   de   un   documento   con   esas  características.   

“De  modo  que si se regresa al concepto  genérico  de  falsedad  -hacer  aparecer  como real algo que no lo es- no queda  descartada  la  hipótesis  de  la que se viene hablando, porque precisamente se  está  haciendo  aparecer  como  público,  un  documento  que en realidad no lo  es.   

“De  ahí  que  resulte  absurdo  que el  reproche  sea  menor  para quien crea totalmente un documento público falso que  para quien lo altera parcialmente”.   

Por   lo   expuesto,   el   reproche   no  prospera.   

SEGUNDO CARGO  

1° De manera, subsidiaria, al amparo de la  causal  segunda  de  casación,  el  censor  dice  que  la sentencia no está en  consonancia  con  la  resolución  de  acusación,  por cuanto que, a su juicio,  sólo  se  acusó al procesado por los delitos de falsedad material en documento  público  y  falsedad  en  documento privado, sin que se hubiera imputado en tal  proveído el uso de documento público falso.   

2°  Inicialmente  debe  decirse  que no le  asiste  razón  a la Procuradora 16 ni al Procurador Delegado al sostener que el  libelista  desvió  el  reproche  hacia  la  causal tercera de casación, cuando  manifiestó  que  esa  disonancia  condujo  a  que  se  violara la norma rectora  contenida  en  el  artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, pues no hay  duda  que si se condena por cargos no imputados en la resolución de acusación,  se desconoce el principio de contradicción.   

Olvida el Delegado que, como lo ha sostenido  la   Sala,   “el  vicio  de  incongruencia  es  de  carácter  in  procedendo,  que  no  solo  compromete  el  proceso  debido en su  estructura  conceptual,  sino  que  puede  llegar   afectar  el  derecho de  defensa,  como  ocurre  cuando  el  procesado es sorprendido en la sentencia con  imputaciones  fácticas  o  jurídicas  que  no  ha  tenido  la  posibilidad  de  controvertir,   por   no   haber   sido   deducidas   en   la   resolución   de  acusación”1.   

Es  más,  si  con  la  inconsonancia  se  desconoce  el derecho de defensa, no sería desacertado plantear el cargo por la  causal  tercera,  evento  en  el  cual, como la nulidad afecta exclusivamente la  sentencia,  bastaría  casarla,  conforme  al  artículo  229-1  del  Código de  Procedimiento  Penal  y dictar la de reemplazo, corrigiendo el vicio, como lo ha  sostenido             la            Sala2.   

Lo  que  si resulta confuso y desatinado es  acudir simultáneamente a las dos causales y entremezclarlas.   

3°  Aunque  el  desarrollo  del  cargo  es  deficiente,  sin  embargo  de  la argumentación se advierte en qué consiste la  inconsonancia que acusa.   

Sobre este aspecto, ha dicho la Sala que la  resolución  de  acusación  es  pieza  fundamental en nuestro esquema procesal,  pues,  además  de  delimitar  las  etapas  del  proceso,  garantiza  su  unidad  jurídica  y conceptual, señala el ámbito en que se va a desenvolver el juicio  y  la sentencia y, por eso mismo, marca las pautas del contradictorio, debiendo,  por  lo  tanto,  existir  consonancia  fáctica  y  jurídica  entre  ella  y el  fallo3.   

Por  tal motivo, la ley contempló no sólo  sus  presupuestos procesales (art. 438 del C.P.P.) y sustanciales (art. 441 id),  sino  su  estructura  formal  (art.  442  idem)  al tenor de la cual no basta el  señalamiento  del  nomen  iuris  del  punible imputado, sino que  se deben  concretar  los  hechos  con  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron  y ubicarlos en el derecho, señalando las disposiciones infringidas,  las  circunstancias  específicas de agravación o atenuación concurrentes, las  genéricas  cuya  naturaleza  implique  juicio  de valor y los grados y forma de  participación  y  culpabilidad,  marco  conceptual  fáctico jurídico que debe  respetar  el  juzgador  al  momento  de  dictar  el  fallo correspondiente, para  conservar la consonancia.   

4° En el caso objeto de estudio, como bien  lo  resalta  el  Ministerio  Público,  la  sentencia  no es dasarmónica con la  resolución  de  acusación,  pues  la  agravante  del uso de documento público  falso  que estipula el artículo 222 del Código Penal, deducida en el fallo, si  le    fue   imputada   al   procesado   en   la   resolución   de   acusación.  Veamos:   

La  Fiscal Delegado 138 de la Unidad Quinta  de   Patrimonio   Económico,  en  el  acápite  que  denominó,  acertadamente,  “CALIFICACIÓN  JURÍDICA  PROVISIONAL,  fue  clara  en  imputar  al  procesado la agravante del uso del  documento público falso. Textualmente dijo:   

“El   tipo   penal   es  la  abstracta  descripción  que  hace  el  legislador  de  una  conducta  humana reprochable y  punible en nuestro ordenamiento jurídico vigente.   

“El   comportamiento  investigado  encuentra adecuación típica en los siguientes fácticos.   

“FALSEDAD  MATERIAL  DE  PARTICULAR  EN  DOCUMENTO  PÚBLICO  de  que  trata el CÓDIGO PENAL, LIBRO SEGUNDO, TÍTULO VI,  CAPÍTULO  III,  DELITOS  CONTRA FE PÚBLICA, AGRAVADA POR EL USO ART. 222, Inc.  Final….”   

Como  quiera  que  entre  la resolución de  acusación   y   la   sentencia   no   existe   inconsonancia,   el   cargo   se  desestima.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1            Sentencia  del  11  de  mayo  de  1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll.   

2  Ver casación 9653, septiembre 11 de 1997, M. P. Dr.  Jorge E. Córdoba Poveda   

3  Ver  casación  10827, julio 29/98. M. P. Dr. Carlos  E. Mejía Escobar     

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