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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 386
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de Óscar de Jesús Gutiérrez López, Irma Elizabeth Contreras Galán y Carlos Julio Andrade Yáñez, respecto de la sentencia del pasado 11 de marzo del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de dicha ciudad, el 23 de mayo de 2012, contra los acusados en mención, entre otros, por el delito de fraude procesal.
HECHOS:
De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, “en la ciudad de Cúcuta, en la fecha 25 de julio de 2001, ingresó al despacho del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta la demanda laboral promovida por las señoras Mélida Celis y Elcida Delgado, quienes reclamaban en calidad de trabajadoras de la persona jurídica Fundenor –Fundación para el Desarrollo Empresarial del Norte de Santander- acreencias laborales por valor de $16.120.467 y $16.255.633 respectivamente, para lo que el Juez Cuarto Laboral libró mediante auto de fecha 26 de julio de 2001 mandamiento de pago y a su vez decretó el embargo y secuestro de los bienes de la persona demandada, los cuales se encontraban por cuenta del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el No. 1171-1997 que se adelantaba contra la misma demandada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.
“La creación del título que prestó mérito ejecutivo para demandar obedece al acta de conciliación No. 0345 de la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial Norte de Santander, celebrada entre los reclamantes tales como Mélida Celis, Elcida Delgado y el señor Óscar de Jesús Gutiérrez López y por parte de Fundenor … su representante legal señora Irma Elizabeth Contreras Galán. Tales reclamaciones son falsas, como quiera que para la fecha 16 de mayo del año 2000 las mismas partes suscribieron un documento privado denominado Acta de Acuerdo de Pago donde constan las reales obligaciones laborales adeudadas.
“La estrategia que dio origen al fraude procesal en contra del Juez Cuarto Laboral recayó en el ideario del señor Carlos Julio Andrade Yáñez, quien desde el año 1996 constituyó hipoteca a nombre de Fundenor … a favor de Bancolombia S.A. sobre un bien inmueble de propiedad de dicha fundación de la cual el señor Carlos Julio Andrade Yáñez era dueño y que al no pago de la misma fue demandado por Bancolombia S.A. en un proceso ejecutivo hipotecario desde el año 1997. Para lo cual el señor Carlos Julio Andrade Yáñez decidió utilizar la figura jurídica de la prelación de créditos a través de un juzgado laboral para burlar el embargo de Bancolombia, por lo cual contó con la participación de las demandantes señoras Mélida Celis y Elcida Delgado, de la señora Irma Elizabeth Contreras Galán y del señor Óscar de Jesús Gutiérrez López, en un plan que consistió en crear un lio jurídico para que el juez laboral persuadido de la presunción de veracidad del título ejecutivo ordenara la prelación del crédito laboral falso sobre el hipotecario a favor de Bancolombia, cuyo embargo era inminente para la fecha del año 2000”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Dada la denuncia que el 4 de diciembre de 2002 formuló el propio Óscar de Jesús Gutiérrez López, entonces en su condición de representante legal de Fundenor, contra Mélida Celis y Elcida Delgado por razón del proceso ejecutivo laboral que éstas promovieron contra la entidad, la Fiscalía adelantó a partir del 10 de diciembre de dicho año una investigación previa, por manera que allegada copia del asunto laboral en cuestión y escuchadas en versión las denunciadas, se abrió sumario el 13 de mayo de 2003 al cual fueron vinculados, mediante indagatoria, Óscar de Jesús Gutiérrez López, Irma Elizabeth Contreras Galán, Carlos Julio Andrade Yáñez, Mélida Celis y Elcida Delgado.
2. Una vez cerrada la instrucción, se calificó su mérito el 19 de enero de 2007 con acusación en contra de todos los sindicados como coautores del delito de fraude procesal, excepto Carlos Julio Andrade Yáñez, quien lo fue como determinador de dicho punible.
Dicha convocatoria a juicio fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Andrade Yáñez, de modo que a su turno la Fiscalía de Segunda instancia dictó resolución el 29 de octubre de 2010 impartiendo confirmación a la recurrida.
3. Se verificó seguidamente la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con fallo del 23 de mayo de 2012 por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de Cúcuta condenó a cada uno de los enjuiciados a la pena principal de 4 años de prisión, al hallarlos penalmente responsables de la comisión del delito objeto de acusación.
Por virtud del recurso de apelación que contra la anterior sentencia interpusieron los defensores de los encausados, el Tribunal Superior de Cúcuta dictó la suya el 11 de marzo de 2013, para confirmar la objeto de impugnación.
Contra la decisión del ad quem los defensores de Óscar de Jesús Gutiérrez López, Irma Elizabeth Contreras Galán y Carlos Julio Andrade interpusieron el recurso extraordinario de casación que sustentaron oportunamente.
LAS DEMANDAS:
1. La formulada en nombre de Irma Elizabeth Contreras Galán.
1.1. Con fundamento en la causal primera acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de existencia, toda vez que los juzgadores enmarcan el delito imputado a partir del 25 de julio de 2001, pero la carátula del expediente laboral, omitida de valorar, informa que el asunto fue iniciado el 24 de julio de dicho año.
Al desconocerse esa circunstancia temporal, dice, se dio aplicación indebida al artículo 453 de la Ley 599 de 2000, porque los hechos acontecieron antes de entrar en vigencia dicha norma y consecuentemente se dejó de aplicar el 182 del Decreto Ley 100 de 1980 que resultaba más favorable a su defendida.
El sentenciador, agrega, se negó a aplicar el anterior ordenamiento so pretexto de que el delito es de carácter permanente y su ejecución se verificó más allá del 25 de julio de 2001, solución que en su sentir es equivocada porque debió prevalecer el principio de favorabilidad, según lo tiene, dice, reconocido mayoritariamente la Sala en jurisprudencia que en parte alguna identifica.
Solicita por razón de este cargo se case el fallo recurrido y a cambio se imponga a su prohijada la pena prevista para el delito de fraude procesal en el Código Penal de 1980.
1.2. También al amparo de la causal primera denuncia en segundo término un error de derecho por falso juicio de convicción, por cuanto el juzgador califica como prueba contundente del delito y de la responsabilidad imputada a Elizabeth Contreras, el documento privado denominado acta de acuerdo de pago, sin mayores razonamientos frente a las manifestaciones de la propia acusada y de Gutiérrez López con relación a la verdadera finalidad de dicho escrito.
Es que, sostiene, de conformidad con las aseveraciones de los citados ese acuerdo de pago se celebró con posterioridad a la conciliación efectuada ante la inspección de trabajo, luego si aquél fuera parte de la estrategia que permitiría a los supuestos acreedores demandar ante la justicia laboral, se habría elaborado antes de acudir al Ministerio del Trabajo, el 27 de marzo de 2000.
Tampoco, añade, tuvo en cuenta el sentenciador al establecer el supuesto conocimiento que la procesada tenía de la ilicitud, que Elizabeth Contreras estaba recién llegada a la entidad y que confió en la buena fe de las empleadas en defecto de los archivos que se encontraban empacados en vísperas del cambio de sede.
De otra parte, afirma, el juicio de responsabilidad emitido por el fallador sobre la base de que entre Elizabeth Contreras y Andrade Yáñez existía una relación afectiva y convivencia no corresponde a un raciocinio en sana crítica de la versión rendida por Mélida Celis, a lo cual se suma que tampoco se valoraron las inconsistencias que surgen de los relatos ofrecidos por ésta y Elcida Delgado.
Es claro para el libelista que el Tribunal omitió en las anteriores circunstancias una verdadera valoración probatoria individual y en conjunto y a cambio hizo una elaboración argumental ajena a los principios que informan la sana crítica, en contravía de la lógica y de la experiencia.
“Esa evaluación probatoria, concluye, en extremo precaria no solo obvia recurrir al método de la sana crítica, al extremo de dar plena credibilidad y grado de certeza a dos versiones sospechosas, sino que vulnera el principio de la investigación integral y la valoración probatoria conjunta. En suma los errores de raciocinio ampliamente referenciados… advierten de un yerro evidente en la fundamentación del fallo…”.
Solicita que a consecuencia de este reparo se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su representada.
2. La presentada en nombre de Carlos Julio Andrade Yáñez.
2.1.Como la prueba fundante de la condena, dice el defensor, se estructuró a partir de los testimonios de Elcida Delgado y Mélida Celis y del certificado de matrícula del inmueble embargado, es consideración del libelista que en la apreciación de las mismas se incurrió en errores de derecho por falsos juicios de legalidad y de convicción, toda vez que se les dio un valor que la ley no les confiere en tanto testimonios prefabricados, apartándose así el juzgador de un análisis estructural de la prueba con sustento en la sana crítica.
2.2. En lo que hace al falso juicio de legalidad, afirma, éste giró en torno a las versiones de Celis y Delgado, el certificado de matrícula inmobiliaria, los convenios firmados por Andrade Yáñez y la carta de terminación del contrato, toda vez que el juzgador les dio validez jurídica por considerar que cumplían las exigencias formales de producción, sin satisfacerlas realmente.
Así, agrega, son nulas de pleno derecho y por tanto inexistentes, las citadas versiones en tanto aseguran que su propósito al demandar laboralmente a Fundenor era tumbar el embargo decretado a instancias de Bancolombia, afirmaciones que resultan falsas por cuanto al examinar el certificado de matrícula inmobiliaria dicha medida se registró el 29 de agosto de 2000, vale decir que ella no se había decretado cuando las indiciadas acudieron a la inspección de trabajo el 27 de marzo de ese año.
No obstante la vía de ataque propuesta, elucubra enseguida el censor de manera extensa sobre las inconsistencias que halló al analizar las pruebas y en ese orden propone desde su personal óptica la valoración que en su sentir debe prevalecer, sin precisar en parte alguna cuáles fueron las reglas de producción que se omitieron al practicar o incorporar tales medios de convicción.
2.3. En cuanto al falso juicio de convicción, asegura, el Tribunal alteró la fecha en que la fundación fue vinculada al proceso, lo mismo cuando afirmó que Andrade era el dueño de aquella, errores que se rematan al no analizarse los contratos y se omite la existencia de los gerentes precedentes, así como el control de entrada del personal, “es decir el tribunal y el a quo le dan una interpretación distinta a estas pruebas y dejan que el pensamiento vuele dándoles la razón a las señora Celis y Delgado, cuando la verdadera verdad es otra”.
2.4. Como “queda establecido, concluye el demandante, que de acuerdo a las pruebas aportadas y no tenidas en cuenta y que las versiones libres o testimonios recaudados por sí solos no son lo suficientemente convincentes como prueba, máxime si estos testimonios pertenecen a personas involucradas en el proceso,… por ello los estudiosos de la doctrina afirman que no hay más falaz que los testimonios pero que es un mal necesario y estos más… por ser de dudosa procedencia…”, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a Carlos Julio Andrade Yáñez por atipicidad de su conducta.
3. La formulada por el defensor de Óscar de Jesús Gutiérrez López.
Con la debida sujeción a las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 propuso el defensor de Gutiérrez López una censura principal con sustento en la causal tercera por estimar que se vulneró el debido proceso, toda vez que en su consideración la acción penal se hallaba prescrita para el momento en que fue calificado el mérito del sumario.
Por la misma vía postuló tres cargos subsidiarios en los que se alega la violación al derecho de defensa tanto en su acepción material como técnica, ésta por haber carecido el procesado de ella durante la fase instructiva y aquella por no cumplirse con la debida imputación en la indagatoria y sorprendérsele en la sentencia con supuestos fácticos que no fueron objeto de acusación, ni de debate.
Finalmente planteó una cuarta censura subsidiaria con sustento en la causal primera por considerar infringido el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES:
1. Toda vez que los hechos materia de este juicio fueron cometidos antes de entrar en vigencia la Ley 890 de 2004, ellos, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal por el cual se condenó en las instancias a los procesados, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, por tanto la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, era la excepcional por así preverlo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
2. En ese orden, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.
Bajo esa necesaria comprensión del recurso extraordinario, concernía a los impugnantes la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñían su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
3. A ninguna de ellas hicieron mención los defensores de Elizabeth Contreras y Carlos Julio Andrade, ignorando que en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, les correspondía determinar cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia, bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni explican cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema.
4. Y si a la protección de derechos fundamentales se hace relación, las tangenciales referencias al debido proceso no revelan una argumentación seria, clara y precisa que motive la discrecionalidad de la Sala, mucho menos cuando en el contexto de las inconformidades por aquellos planteadas no se logra acreditación alguna de cómo tal prerrogativa resultó vulnerada.
5. Ahora bien, tal falencia no se suple de ningún modo en los cargos expuestos por los defensores de Contreras y Andrade, sobre todo porque se sustentan en errores de hecho en la valoración probatoria al invocar el primero un falso juicio de existencia por omisión y un falso juicio de convicción y el segundo un falso juicio de legalidad y otro de convicción, ignorando que en esas condiciones no se logra estructurar alguno de los motivos que viabilizan la casación excepcional.
Es que dicha temática, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia, no se constituye en fundamento que haga plausible el recurso en su expresión discrecional.
“En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional”.1
“(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica…”.2
“…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.
”Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”.3
6. Por demás, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que le son propias, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Demandas como las propuestas por los defensores de Elizabeth Contreras y Julio Andrade, que aparentan simplemente la sujeción al recurso con invocación apenas de una de sus causales pero que en realidad pretenden es confrontar el personal criterio de los recurrentes con el del juzgador, no pueden tenerse por admisibles cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
7. Por eso y al no observar de otro lado, alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, las demandas presentadas en nombre de Irma Elizabeth Contreras Galán y Carlos Julio Andrade Yáñez, serán inadmitidas.
8. No sucede ciertamente lo mismo con la formulada por el defensor de Óscar de Jesús Gutiérrez López porque, aunque no expresó en capítulo aparte las razones que viabilizan el recurso extraordinario en su modalidad excepcional, es lo evidente que del desarrollo de los diversos cargos, ninguno de los cuales se refiere en estricto sentido a la valoración probatoria, surge su pretensión de que se protejan las garantías procesales debidas a su prohijado.
En ese sentido expone la manera cómo en su sentir habrían resultado conculcados el debido proceso y el derecho de defensa a través de las causales de casación idóneas para ello, luego así razonadas por este casacionista las causas por las que considera necesaria la intervención de la Sala con el precitado objetivo, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir su libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir las demandas de casación formuladas en nombre de Irma Elizabeth Contreras Galán y Carlos Julio Andrade Yáñez.
2. Declarar ajustada a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Óscar de Jesús Gutiérrez López.
Por tanto, correr traslado de la misma al Ministerio Público, a fin de que emita el respectivo concepto.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599
2 providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651.
3 decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155.