42339(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta   No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  formuladas  por los defensores de Óscar de Jesús  Gutiérrez  López,  Irma  Elizabeth  Contreras  Galán  y  Carlos Julio Andrade  Yáñez,  respecto  de la sentencia del pasado 11 de marzo del año en curso por  medio  de  la  cual  el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la que en sentido  condenatorio   dictó   el   Juzgado   Quinto  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Descongestión  de  dicha  ciudad, el 23 de mayo de 2012, contra los acusados en  mención, entre otros, por el delito de fraude procesal.   

HECHOS:  

De conformidad con la reseña efectuada por el  ad  quem, “en la ciudad de Cúcuta, en la fecha 25 de  julio  de  2001,  ingresó  al  despacho del Juez Cuarto Laboral del Circuito de  Cúcuta  la  demanda  laboral  promovida por las señoras Mélida Celis y Elcida  Delgado,  quienes  reclamaban en calidad de trabajadoras de la persona jurídica  Fundenor  –Fundación para  el  Desarrollo  Empresarial  del  Norte  de  Santander- acreencias laborales por  valor  de  $16.120.467 y $16.255.633 respectivamente, para lo que el Juez Cuarto  Laboral  libró mediante auto de fecha 26 de julio de 2001 mandamiento de pago y  a  su vez decretó el embargo y secuestro de los bienes de la persona demandada,  los  cuales  se  encontraban  por  cuenta  del  proceso  ejecutivo  con  título  hipotecario  radicado  bajo  el  No. 1171-1997 que se adelantaba contra la misma  demandada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.   

“La  creación  del  título  que  prestó  mérito  ejecutivo para demandar obedece al acta de conciliación No. 0345 de la  Inspección  de  Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección  Territorial  Norte  de  Santander,  celebrada  entre  los reclamantes tales como  Mélida  Celis,  Elcida Delgado y el señor Óscar de Jesús Gutiérrez López y  por  parte  de  Fundenor  …  su  representante  legal  señora  Irma Elizabeth  Contreras  Galán. Tales reclamaciones son falsas, como quiera que para la fecha  16  de  mayo  del  año 2000 las mismas partes suscribieron un documento privado  denominado  Acta  de  Acuerdo  de  Pago  donde  constan  las reales obligaciones  laborales adeudadas.   

“La  estrategia  que  dio  origen al fraude  procesal  en  contra  del  Juez  Cuarto Laboral recayó en el ideario del señor  Carlos  Julio  Andrade  Yáñez, quien desde el año 1996 constituyó hipoteca a  nombre  de  Fundenor  …  a favor de Bancolombia S.A. sobre un bien inmueble de  propiedad  de dicha fundación de la cual el señor Carlos Julio Andrade Yáñez  era  dueño  y  que al no pago de la misma fue demandado por Bancolombia S.A. en  un  proceso  ejecutivo  hipotecario  desde  el año 1997. Para lo cual el señor  Carlos  Julio  Andrade  Yáñez  decidió  utilizar  la  figura  jurídica de la  prelación  de  créditos a través de un juzgado laboral para burlar el embargo  de  Bancolombia,  por  lo  cual  contó con la participación de las demandantes  señoras  Mélida Celis y Elcida Delgado, de la señora Irma Elizabeth Contreras  Galán  y  del  señor  Óscar  de  Jesús  Gutiérrez  López,  en  un plan que  consistió  en  crear un lio jurídico para que el juez laboral persuadido de la  presunción  de  veracidad  del  título  ejecutivo  ordenara  la prelación del  crédito  laboral  falso  sobre  el  hipotecario  a  favor  de Bancolombia, cuyo  embargo era inminente para la fecha del año 2000”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dada la denuncia que el 4 de diciembre de  2002  formuló  el  propio Óscar de Jesús Gutiérrez López, entonces  en  su  condición de representante legal de Fundenor, contra Mélida Celis y Elcida  Delgado  por  razón del proceso ejecutivo laboral que éstas promovieron contra  la  entidad,  la  Fiscalía adelantó a partir del 10 de diciembre de dicho año  una  investigación  previa, por manera que allegada copia del asunto laboral en  cuestión  y  escuchadas en versión las denunciadas, se abrió sumario el 13 de  mayo  de  2003 al cual fueron vinculados, mediante indagatoria, Óscar de Jesús  Gutiérrez  López,  Irma  Elizabeth  Contreras  Galán,  Carlos  Julio  Andrade  Yáñez, Mélida Celis y Elcida Delgado.   

2.  Una  vez  cerrada  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el 19 de enero de 2007 con acusación en contra de todos  los  sindicados  como  coautores  del  delito de fraude procesal, excepto Carlos  Julio  Andrade  Yáñez,  quien  lo  fue  como  determinador  de  dicho punible.   

Dicha  convocatoria  a  juicio fue objeto del  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa de Andrade Yáñez, de modo  que  a  su  turno  la Fiscalía de Segunda instancia dictó resolución el 29 de  octubre de 2010 impartiendo confirmación a la recurrida.   

3.  Se  verificó seguidamente la etapa de la  causa  que  en  primera instancia concluyó con fallo del 23 de mayo de 2012 por  medio  del  cual  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión Adjunto  de  Cúcuta  condenó  a  cada  uno  de los enjuiciados a la pena principal de 4  años  de  prisión,  al  hallarlos  penalmente responsables de la comisión del  delito objeto de acusación.   

Por  virtud  del  recurso  de  apelación que  contra  la anterior sentencia interpusieron los defensores de los encausados, el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  dictó  la  suya  el  11 de marzo de 2013, para  confirmar la objeto de impugnación.   

Contra la decisión del ad quem los defensores  de   Óscar  de Jesús Gutiérrez López, Irma Elizabeth Contreras Galán y  Carlos  Julio  Andrade  interpusieron el recurso extraordinario de casación que  sustentaron oportunamente.   

LAS DEMANDAS:  

1.  La  formulada en nombre de Irma Elizabeth  Contreras Galán.   

1.1. Con fundamento en la causal primera acusa  el  recurrente la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial  por  error de hecho originado en un falso juicio de existencia, toda vez que los  juzgadores  enmarcan  el  delito imputado a partir del 25 de julio de 2001, pero  la  carátula  del expediente laboral, omitida de valorar, informa que el asunto  fue iniciado el 24 de julio de dicho año.   

Al  desconocerse  esa circunstancia temporal,  dice,  se  dio  aplicación  indebida  al  artículo  453 de la Ley 599 de 2000,  porque  los  hechos  acontecieron  antes  de  entrar  en  vigencia dicha norma y  consecuentemente  se  dejó  de  aplicar  el 182 del Decreto Ley 100 de 1980 que  resultaba más favorable a su defendida.   

El sentenciador, agrega, se negó a aplicar el  anterior  ordenamiento so pretexto de que el delito es de carácter permanente y  su  ejecución se verificó más allá del 25 de julio de 2001, solución que en  su  sentir es equivocada porque debió prevalecer el principio de favorabilidad,  según  lo  tiene,  dice,  reconocido mayoritariamente la Sala en jurisprudencia  que en parte alguna identifica.   

Solicita  por razón de este cargo se case el  fallo  recurrido  y  a cambio se imponga a su prohijada la pena prevista para el  delito de fraude procesal en el Código Penal de 1980.   

1.2.  También al amparo de la causal primera  denuncia   en  segundo  término  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  por cuanto el juzgador califica como prueba contundente del delito  y  de  la  responsabilidad  imputada a Elizabeth Contreras, el documento privado  denominado  acta  de  acuerdo  de  pago,  sin mayores razonamientos frente a las  manifestaciones  de  la propia acusada y de Gutiérrez López con relación a la  verdadera finalidad de dicho escrito.   

Es  que,  sostiene,  de  conformidad  con las  aseveraciones  de  los citados ese acuerdo de pago se celebró con posterioridad  a  la  conciliación  efectuada  ante la inspección de trabajo, luego si aquél  fuera  parte  de  la  estrategia  que  permitiría  a  los  supuestos acreedores  demandar  ante  la  justicia  laboral,  se  habría elaborado antes de acudir al  Ministerio del Trabajo, el 27 de marzo de 2000.   

Tampoco,   añade,   tuvo   en   cuenta  el  sentenciador  al  establecer el supuesto conocimiento que la procesada tenía de  la  ilicitud,  que Elizabeth Contreras estaba recién llegada a la entidad y que  confió  en  la  buena  fe  de  las  empleadas en defecto de los archivos que se  encontraban empacados en vísperas del cambio de sede.   

De   otra   parte,  afirma,  el  juicio  de  responsabilidad  emitido  por  el  fallador sobre la base de que entre Elizabeth  Contreras  y  Andrade  Yáñez  existía una relación afectiva y convivencia no  corresponde  a un raciocinio en sana crítica de la versión rendida por Mélida  Celis,  a  lo  cual  se  suma  que  tampoco se valoraron las inconsistencias que  surgen de los relatos ofrecidos por ésta y Elcida Delgado.   

Es  claro  para  el libelista que el Tribunal  omitió  en  las  anteriores circunstancias una verdadera valoración probatoria  individual  y  en  conjunto  y a cambio hizo una elaboración argumental ajena a  los  principios  que informan la sana crítica, en contravía de la lógica y de  la experiencia.   

“Esa  evaluación  probatoria, concluye,  en  extremo  precaria  no solo  obvia  recurrir  al  método  de  la  sana  crítica,  al  extremo  de dar plena  credibilidad  y  grado  de certeza a dos versiones sospechosas, sino que vulnera  el   principio  de  la  investigación  integral  y  la  valoración  probatoria  conjunta.  En  suma  los  errores  de  raciocinio  ampliamente  referenciados…  advierten    de    un    yerro    evidente    en    la    fundamentación    del  fallo…”.   

Solicita que a consecuencia de este reparo se  case   la   sentencia   recurrida   y   en   su   lugar   se   absuelva   a   su  representada.   

2.  La  presentada  en nombre de Carlos Julio  Andrade Yáñez.   

2.1.Como  la  prueba  fundante de la condena,  dice  el  defensor, se estructuró a partir de los testimonios de Elcida Delgado  y  Mélida  Celis  y  del  certificado  de matrícula del inmueble embargado, es  consideración  del  libelista que en la apreciación de las mismas se incurrió  en  errores  de  derecho  por falsos juicios de legalidad y de convicción, toda  vez  que  se  les  dio  un valor que la ley no les confiere en tanto testimonios  prefabricados,  apartándose  así el juzgador de un análisis estructural de la  prueba con sustento en la sana crítica.   

2.2.  En  lo  que  hace  al  falso  juicio de  legalidad,  afirma,  éste giró en torno a las versiones de Celis y Delgado, el  certificado  de  matrícula  inmobiliaria,  los  convenios  firmados por Andrade  Yáñez  y  la  carta de terminación del contrato, toda vez que el juzgador les  dio  validez  jurídica  por considerar que cumplían las exigencias formales de  producción, sin satisfacerlas realmente.   

Así, agrega, son nulas de pleno derecho y por  tanto  inexistentes,  las  citadas versiones en tanto aseguran que su propósito  al   demandar  laboralmente  a  Fundenor  era  tumbar  el  embargo  decretado  a  instancias  de  Bancolombia,  afirmaciones  que  resultan  falsas  por cuanto al  examinar  el certificado de matrícula inmobiliaria dicha medida se registró el  29  de  agosto  de  2000,  vale decir que ella no se había decretado cuando las  indiciadas  acudieron  a  la  inspección de trabajo el 27 de marzo de ese año.   

No  obstante  la  vía  de  ataque propuesta,  elucubra  enseguida  el  censor  de manera extensa sobre las inconsistencias que  halló  al analizar las pruebas y en ese orden propone desde su personal óptica  la  valoración  que  en su sentir debe prevalecer, sin precisar en parte alguna  cuáles  fueron  las  reglas  de  producción  que  se  omitieron al practicar o  incorporar tales medios de convicción.   

2.3. En cuanto al falso juicio de convicción,  asegura,  el  Tribunal  alteró  la  fecha en que la fundación fue vinculada al  proceso,  lo  mismo cuando afirmó que Andrade era el dueño de aquella, errores  que  se  rematan  al no analizarse los contratos y se omite la existencia de los  gerentes   precedentes,   así   como   el  control  de  entrada  del  personal,  “es  decir  el  tribunal  y  el  a  quo  le  dan una  interpretación  distinta  a  estas  pruebas  y  dejan  que el pensamiento vuele  dándoles  la  razón  a las señora Celis y Delgado, cuando la verdadera verdad  es otra”.   

2.4.  Como  “queda  establecido,   concluye   el   demandante,  que  de  acuerdo a las pruebas aportadas y no tenidas en cuenta y  que  las  versiones  libres  o  testimonios  recaudados  por sí solos no son lo  suficientemente   convincentes   como   prueba,  máxime  si  estos  testimonios  pertenecen  a personas involucradas en el proceso,… por ello los estudiosos de  la  doctrina  afirman  que  no hay más falaz que los testimonios pero que es un  mal  necesario  y  estos más… por ser de dudosa procedencia…”, solicita se case la sentencia recurrida  y  en  su  lugar se absuelva a Carlos Julio Andrade Yáñez por atipicidad de su  conducta.   

3.  La formulada por el defensor de Óscar de  Jesús Gutiérrez López.   

Con  la debida sujeción a las exigencias del  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000 propuso el defensor de Gutiérrez López  una  censura  principal  con  sustento  en  la causal tercera por estimar que se  vulneró  el  debido proceso, toda vez que en su consideración la acción penal  se  hallaba  prescrita  para  el  momento  en  que fue calificado el mérito del  sumario.   

Por  la  misma  vía  postuló  tres  cargos  subsidiarios  en  los  que se alega la violación al derecho de defensa tanto en  su  acepción  material  como técnica, ésta por haber carecido el procesado de  ella  durante  la  fase  instructiva  y  aquella  por no cumplirse con la debida  imputación  en  la  indagatoria y sorprendérsele en la sentencia con supuestos  fácticos que no fueron objeto de acusación, ni de debate.   

Finalmente   planteó  una  cuarta  censura  subsidiaria  con  sustento  en  la  causal  primera por considerar infringido el  principio de favorabilidad.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que los hechos materia de este  juicio  fueron  cometidos antes de entrar en vigencia la Ley 890 de 2004, ellos,  de  conformidad  con  el artículo 453 del Código Penal por el cual se condenó  en  las instancias a los procesados, se hallan sancionados con pena cuyo máximo  no  excede  de  8 años de privación de libertad, por tanto la única vía para  recurrir  extraordinariamente  la  sentencia  irrogada  por  el  ad quem, era la  excepcional  por  así  preverlo  el inciso 3º del artículo 205 del Código de  Procedimiento Penal.   

2.  En  ese  orden, el respectivo libelo debe  reunir  algunas  exigencias  mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de  la  Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no  procede.   

Bajo  esa  necesaria comprensión del recurso  extraordinario,   concernía  a  los  impugnantes  la  exposición  de  aquellos  fundamentos   en  que  se  sustenta  la  procedibilidad  del  recurso  en  dicha  modalidad,   esto  es,  expresar  en  forma  sintética,  pero  con  claridad  y  precisión,  a cuál de las dos alternativas legales ceñían su pretensión, es  decir  si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle  su  jurisprudencia,  o  en  el  propósito  de procurar la garantía de derechos  fundamentales vulnerados.   

3.  A  ninguna de ellas hicieron mención los  defensores  de  Elizabeth  Contreras y Carlos Julio Andrade, ignorando que en el  objetivo  de  motivar  la  discrecionalidad  de  la Sala y si de la necesidad de  desarrollar  la  jurisprudencia  se  trata, les correspondía determinar cuáles  son  los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia, bien porque no  existan  antecedentes  sobre  una  materia,  o  habiéndolos  son  enfrentados o  contradictorios,  ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para  aparejarla  con  el  avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales,  ni explican cuál es el desarrollo jurisprudencial que se  depreca en algún tema.   

4.  Y  si  a  la  protección  de  derechos  fundamentales  se hace relación, las tangenciales referencias al debido proceso  no   revelan   una   argumentación   seria,  clara  y  precisa  que  motive  la  discrecionalidad  de  la  Sala,  mucho  menos  cuando  en  el  contexto  de  las  inconformidades  por  aquellos  planteadas  no  se logra acreditación alguna de  cómo tal prerrogativa resultó vulnerada.   

5.  Ahora  bien,  tal falencia no se suple de  ningún  modo en los cargos expuestos por los defensores de Contreras y Andrade,  sobre  todo porque se sustentan en errores de hecho en la valoración probatoria  al  invocar  el  primero  un  falso juicio de existencia por omisión y un falso  juicio  de  convicción  y  el  segundo  un  falso juicio de legalidad y otro de  convicción,  ignorando  que  en esas condiciones no se logra estructurar alguno  de los motivos que viabilizan la casación excepcional.   

Es  que  dicha  temática,  tal como lo tiene  señalado  la  jurisprudencia, no se constituye en fundamento que haga plausible  el recurso en su expresión discrecional.   

“En este sentido,  adviértase,  que  como  los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las  pruebas,  de  suyo  no  entrañan  una  afrenta directa a derecho fundamental en  concreto,  pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de  juicio  en  su  estimación,  los  mismos  no  pueden tenerse como sustentación  válida      del      recurso      de     casación     discrecional”.1   

“(…)   en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que      se      desprende      de      la      sana     crítica…”.2   

“…los   reparos   relacionados  con  la  apreciación  de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a  los  derechos  fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se  mediatiza  por  el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de  las  pruebas,  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del recurso de  casación  discrecional.  Este  medio  de  impugnación  excepcional,  sólo  se  justifica  por  la  urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con  la sola indicación descriptiva del  escrito de sustentación.   

”Los  giros  de  fundamentación  por  la  apreciación de la prueba, dada la indeterminación de  los  resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares  necesidades”.3   

6. Por demás, reiterativa ha sido la Sala en  señalar  la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie  la  posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez, porque en tales condiciones el libelo se  presenta  carente  de  las  exigencias formales que le son propias, toda vez que  antes  que  hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada,  que  corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría  haciendo  propicia  una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre  la  apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos  debates  ya  hayan  concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de  casación  amparada  por  las  presunciones  de legalidad y acierto, posibles de  resquebrajar  únicamente  ante la demostración de que el fallador incurrió en  errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Demandas   como   las  propuestas  por  los  defensores  de Elizabeth Contreras y Julio Andrade, que aparentan simplemente la  sujeción  al  recurso con invocación apenas de una de sus causales pero que en  realidad  pretenden es confrontar el personal criterio de los recurrentes con el  del  juzgador,  no  pueden tenerse por admisibles cuando en el fondo su afán no  es  otro  que  el  de  imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin  demostrar  ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la  casación.   

7.  Por  eso  y  al no observar de otro lado,  alguna  situación  que  amerite  su  intervención  oficiosa  en  términos del  artículo  216  del  Código de Procedimiento Penal, las demandas presentadas en  nombre  de  Irma  Elizabeth  Contreras  Galán  y  Carlos Julio Andrade Yáñez,  serán inadmitidas.   

8.  No  sucede  ciertamente  lo  mismo con la  formulada  por  el defensor de Óscar de Jesús Gutiérrez López porque, aunque  no   expresó  en  capítulo  aparte  las  razones  que  viabilizan  el  recurso  extraordinario  en  su  modalidad excepcional, es lo evidente que del desarrollo  de  los  diversos cargos, ninguno de los cuales se refiere en estricto sentido a  la  valoración  probatoria,   surge  su pretensión de que se protejan las  garantías procesales debidas a su prohijado.   

En  ese  sentido expone la manera cómo en su  sentir  habrían resultado conculcados el debido proceso y el derecho de defensa  a  través de las causales de casación idóneas para ello, luego así razonadas  por   este   casacionista   las  causas  por  las  que  considera  necesaria  la  intervención  de  la  Sala  con  el precitado objetivo, tales se presentan como  motivos  que  indudablemente  accionan con suficiencia la discrecionalidad de la  Sala  para  admitir su libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los  demás  requisitos  prescritos  en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal.   

* * * * * *  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  formuladas  en  nombre de Irma Elizabeth Contreras Galán y Carlos Julio Andrade  Yáñez.   

2. Declarar ajustada a las exigencias legales,  la  demanda  de  casación discrecional presentada por el defensor del procesado  Óscar de Jesús Gutiérrez López.   

Por  tanto,  correr  traslado  de la misma al  Ministerio Público, a fin de que emita el respectivo concepto.   

3. Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                           

GUSTAVO         ENRIQUE                MALO  FERNÁNDEZ                                                   EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599   

2  providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651.   

3  decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155.     

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