42338(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 336  

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2013,  la  Juez  2ª  Penal  del  Circuito  de  Vélez  (Santander)  declaró al señor  David  Martínez Olarte autor  penalmente  responsable  del delito de celebración de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales.   

Le  impuso  60  meses  de  prisión,  65  de  interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, 60 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los  perjuicios  causados  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la risión domiciliaria.   

El  defensor  apeló  la  decisión, que fue  ratificada  por  el Tribunal  Superior de San Gil el 7 de junio siguiente.   

El  acusado  y  su  apoderado  interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El  16  de  abril  de  2003,  David  Martínez  Olarte, alcalde de La Paz  (Santander),  eludiendo  la  invocación  pública  a  ofertar,  suscribió  con  Ernesto  Calderón Carrillo un contrato de obra para la construcción de un muro  en  concreto  armado,  por valor de $ 30.999.985, el cual fue entregado el 11 de  junio siguiente.   

El   funcionario  no  realizó  pliego  de  peticiones  ni estudios de conveniencia de la obra, que hubieran concluido en la  necesidad  de  recomendaciones técnicas sobre la forma en que debía acometerse  la  misma,  pues  se sabía de la necesidad de contener un alud, consecuencia de  lo  cual  fue que pocos meses después de construido el muro se derrumbó porque  la tierra lo sepultó.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el 30 de marzo de 2010 la Fiscalía precluyó la investigación  a  favor  de  Calderón  Carrillo  y acusó a Martínez  Olarte  como  autor  de  las  conductas  punibles  de  peculado  culposo  y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previstas  en los artículos 400 y 410 del Código Penal.   

El  6  de  septiembre siguiente se repuso la  decisión,  en  el sentido de precluir, por prescripción, lo relacionado con el  peculado culposo.   

El  9 de junio de 2011 la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal confirmó la  acusación   por   el   delito   de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cago  al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906 del 2004, por  aplicación  indebida  del  artículo  410 del Código  Penal,  tipo  que  entraña  que debe existir un interés doloso en provecho del  funcionario público o de un tercero.   

La  prueba demuestra que se realizó el muro  contratado,  sin  que  existiera  aprovechamiento  injusto  de  los  dineros del  Estado.  Por  el  contrario,  la  obra era necesaria para evitar daños mayores,  como la afectación de la cancha de fútbol.   

Si la norma se interpreta fuera del contexto  de  una  teoría  moderna del contrato estatal, se llega a un juicio de reproche  de  carácter  ejecutivo.  Por tanto, el tipo penal se debe estructurar conforme  al  Estado  Social  de Derecho declarado en la Constitución, es decir que, como  sucedió,  se  protegió  la  obra  de  mayor  envergadura,  lo  que torna inane  reprochar  al  acusado  por  la ejecución inmediata del muro, necesario para la  comunidad que representaba.   

En  el caso analizado, de menor cuantía, no  se  requería  cumplir  las  exigencias  regladas para los de mayor valor y, por  tanto,  no  puede  pregonarse  que  la  falta  de los requisitos de los últimos  generó  el  colapso de la obra o que de haberse cumplido a tiempo un relleno se  hubiese  evitado la falla geológica que era una amenaza creciente por el estado  del clima y que la administración no pudo realizar a tiempo.   

No   se  determinó  la  veracidad  de  la  afirmación  atinente a que la convocatoria pública se hizo con posterioridad a  que el contratista entregara su propuesta.   

Los jueces concluyeron que había interés en  favorecer  al contratista, lo cual podría ser cierto de existir otros convenios  con  él. Tampoco se probó que se recibieron dos propuestas de la misma persona  con diferente valor (no hay recibidos, ni prueba grafológica).   

Al  proceso se allegaron anexos que no tiene  relación  con  el  hecho  juzgado,  lo  cual  demuestra  que  la  sustentación  probatoria no es coherente con el asunto investigado.   

Solicita  se revoque la sentencia y se emita  la que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En  apoyo  de  su  reproche,  el  señor  defensor  acude  a las causales de casación de la Ley 906 del 2004, cuando este  asunto debe regirse por los postulados de la Ley 600 del 2000.   

2. Si el recurrente en casación presenta su  cargo  al  amparo de la causal primera, violación directa de la ley sustancial,  como  sucedió  en  el  caso  bajo  estudio, es carga suya, no satisfecha por el  demandante,  acoger  sin  cuestionamiento  alguno  los  hechos  y la estimación  probatoria fijados por el Tribunal.   

Ello  se explica porque la inconformidad del  impugnante  radica  exclusivamente  en  la  aplicación del derecho hecha por el  juzgador,  en  tanto  que  este  aplicó  determinadas disposiciones, las que, a  voces  del  recurrente,  resultaban  inaplicables,  o  siendo  las  acertadas se  imponía conferirles un alcance diverso.   

Así, como la discusión planteada a la Corte  es  exclusivamente  sobre la normatividad sustancial que resultaba de recibo, el  señor   defensor   debió   admitir   sin  reparos  la  estimación  probatoria  judicial.   

No lo hizo, en tanto en su escrito se limitó  exclusivamente  a  presentar  posturas  personales y a cuestionar el alcance que  los  jueces  dieron  a  las  pruebas practicadas, lo cual solo puede hacerse por  vía de la violación indirecta.   

3.  La  valoración probatoria, entonces, en  sede  de  casación  solamente  puede  censurarse por la causal de la violación  indirecta.   

Si  la  Corte,  no  obstante el principio de  limitación,  entendiera  que  ello  fue  lo que se quiso postular, la decisión  igual  sería  de  rechazo, pues cuando se acude a la violación indirecta de la  ley  sustancial,  es  carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la  prueba  o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si  el  yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que  se  incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).   

Con  nada  de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en  tanto  ni siquiera concretó los medios probatorios que habrían  sido  objeto de apreciación errada, sino que, las más de las veces, se dedicó  a  especular sobre lo que pudo haber sucedido, para, con base en ello, descartar  la responsabilidad de su acudido.   

El  señor  apoderado  se  limitó  a  hacer  apreciaciones  personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir y  a reiterar que la única valoración acertada era la suya.   

4.   Quien    invoque   la   casación,   por   tratarse   de  un recurso extraordinario,   

esto  es,  previsto  por  fuera  de  las dos  instancias  que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no  puede  hacerlo  a  través de posturas que en forma insistente solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

El recurrente no cumplió con ellos, en tanto  se  dedicó  a  reiterar,  una  y  otra  vez, que la única forma de estimación  probatoria es la propuesta por la defensa.   

5. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que  es  la  única  válida,  con  el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces  de  instancia,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

El defensor olvidó que la estructura básica  del  debido  proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente  en  esas  dos  fases  se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto  que  a  la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar  con  alegatos  genéricos  que  solamente  buscan  oponer,  al de los jueces, un  personal  modo  de  valorar  las pruebas, sino que es necesario se demuestre que  las  sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo  atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

6.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ           LUIS  GUILLERMO      SALAZAR     OTERO           

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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