42262(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ Aprobado Acta No. 419.   

         

Bogotá, D. C., diciembre once (11) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   presentada   por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  MIGUEL  SILVA MESA con el objeto de  sustentar   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el  16 de julio del año en curso, a través de la cual el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la dictada el 8 de marzo anterior por el  Juzgado  18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar que  condenó al mencionado por el delito de acto sexual violento.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  RELEVANTES    

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

“(S)e  circunscriben  a que el día 22 de  noviembre  de 2010, hacia las 8:30 p.m., cuando YDTC1 -de 14 años de edad para esa  época-  se encontraba en su vivienda ubicada en la carrera 2ª. Este No. 3 D-12  sur  de  esta  ciudad,  el señor JOSÉ MIGUEL SILVA MESA, quien convivía en el  inmueble  con  su compañera Rocío Quintero     Chica y sus  dos  hijos  en  calidad de arrendatario, se acercó a la cocina del segundo piso  donde  se  encontraba la menor preparando la cena, y, haciendo uso de la fuerza,  la  aprehendió de un brazo, la besó en la boca y le tocó la vagina, la cola y  los  senos,  mientras que con la otra mano le bajó el short y los pantis, hasta  llegar    a    rozarle   su   miembro   viril   con   la   vagina”.   

Con   ocasión   de  los  acontecimientos  narrados,  ante  el  Juzgado  34  Penal  Municipal con  Función  de Control de Garantías de esta capital se celebró, el 26 de febrero  de  2011,  audiencia  preliminar  concentrada  durante  la  cual se legalizó la  captura   de   JOSÉ  MIGUEL  SILVA  MESA,  al  tiempo que la Fiscalía le formuló imputación por el delito  de  acto  sexual  violento,  por el cual no se le dictó medida de aseguramiento  privativa   de   la   libertad.  El  imputado  no  aceptó  su  responsabilidad.   

El  18  de  marzo  ulterior,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  del  mencionado  por la conducta  atribuida,  sancionada en el artículo 206 del C.P., modificado por el 2° de la  Ley 1236 de 2008.   

El  anterior  cargo fue reiterado durante la  audiencia  de  formulación  de acusación, realizada el 16 de junio de la misma  anualidad  en  el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.   

Ante ese mismo despacho judicial se evacuaron  las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral, a cuyo término dictó fallo de  primer  grado  el  8  de marzo del año que avanza, mediante el cual condenó al  acusado  como  autor  penalmente responsable del delito por el que fue acusado a  la  pena  principal  de  noventa  y seis (96) meses de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por mismo el lapso. En la misma decisión, el juzgado, por  prohibición   legal,   no   reconoció   en  favor  del  sentenciado  mecanismo  sustitutivo de la prisión intramural.   

Contra  el fallo de primer grado, la defensa  del  procesado  propuso  recurso  de  apelación, sobre el cual se pronunció el  Tribunal   Superior   de  Bogotá  el  16  de  julio  posterior,  impartiéndole  confirmación.   

En desacuerdo con la providencia anterior, la  misma  parte  promovió  recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la  demanda  presentada  con  el  fin  de  sustentarlo  se  remitió  a  esta  Sala,  aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.   

LA DEMANDA  

         

          Plantea   un  único  cargo  sustentado  en  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia de yerros en la valoración  probatoria  que  condujeron  a la aplicación indebida de los artículos 7, 373,  380,  381  y  437  del  mismo  ordenamiento  y  a la falta de aplicación de los  artículos  9,  10  y  206  de  la Ley 599 de 2000, por incurrir en “errores  de  hecho  y  de derecho por falso juicio de identidad,  falsos  raciocinios  y  falso juicio de existencia, de una parte, y falso juicio  de   convicción,   de   otra,   frente   a   diferentes  pruebas”.   

          En  primer  lugar  refiere  el  actor  al  falso juicio de identidad  verificado  en  relación con el testimonio de la víctima, en tanto, afirma, su  relato  “no  es  concordante  con  lo establecido a  través  de  los  medios probatorios que se produjeron y adujeron en legal forma  al proceso”.   

Lo anterior, expresa, porque la menor tenía  un  antecedente  para  mentir,  el cual fue incorrectamente descalificado por el  Tribunal  señalando  que  se  trataba  de un rumor sin mayor trascendencia y en  tanto  víctima  y  procesado  indicaron  que sus relaciones eran normales, pero  “frente  a  ese  puntual aspecto y de acuerdo a las  reglas  de  la  experiencia,  ¿cuál  es  el  hijo  que  puede  mantener buenas  relaciones  con  la  persona  que está señalando que entre su progenitor y una  persona  diferente a su madre, sostienen relaciones sentimentales amorosas? Este  hecho  no es de aquellos que no cobren importancia y mucho menos en una menor de  edad,    quien    ve    que    esta    persona   está   atentando   contra   su  familia”.   

A este aspecto, dice el recurrente, no se le  puede  restar  importancia,  porque fue puesto de presente por la víctima en la  entrevista  ante  el  sicólogo  del  ICBF Ramiro Ruiz  Tolosa,  quien  la introdujo válidamente en el juicio  oral,  aduciendo que el procesado le había comentado sobre la existencia de una  relación  sentimental  entre su esposa y el progenitor de la víctima, a lo que  ella replicó no le volvería a dirigir la palabra.   

Ahora,  que su defendido hubiera pedido a la  menor   unos   fósforos   “ello  no  es  un  hecho  significativo  que indicara que YDTC no tenía problemas con mi representado por  los  supuestos  comentarios…  ya que forzosamente no tenía a otra persona que  recurrir para esta clase de favores”.   

Frente  a lo expuesto encuentra el libelista  que  la  menor tenía interés para perjudicar a su representado, máxime cuando  en  el  plenario  no  se  acreditó  ningún  acto de violencia física sobre la  humanidad    de    YDTC,  olvidándose  que  esa  demostración  atañía  a  la  Fiscalía,  de  modo que  “estaba  en la obligación de presentar lo sucedido  en  el  Hospital  de  San Blas para poder demostrar la violencia, o por lo menos  debía  haber  citado  a los policiales de infancia y adolescencia de lo que les  constaba    sobre    este   hecho   (sic)”.   

En  ese  orden,  estima,  el  fallador  se  equivocó  al  otorgar  credibilidad al testimonio de la menor tras considerarlo  claro,  coherente  y  vertido en un lenguaje natural, desconociendo, además, lo  expuesto   por   Ingrid  Lorena  Quintero, quien también se encontraba en el inmueble.    

Así,    colige    que    “por  haberse  sesgado el contenido material de esta prueba, cuyo  análisis  en conjunto con las pruebas aducidas y practicadas en el juicio oral,  la  conclusión  no debía ser otra que el hecho no ocurrió, tal como lo expuso  mi   representado   cuando   fue   interrogado   por  las  partes”.         

En  segundo  término,  postula  un  falso  raciocinio  respecto  del  examen  médico  sexológico practicado por el perito  Édgar    Castellanos    Rodríguez    por  desatención  de  las  reglas  de  la  ciencia  y  la técnica,  experticia  donde, tras reseñar que no se advertían huellas de violencia en la  adolescente,  se sugería su valoración por siquiatría forense, cuya práctica  nunca tuvo lugar.   

De  esta  prueba,  a  juicio  del  actor, se  infiere   que   “no   es   posible   concretar  la  materialidad  de  la  conducta  y  mucho  menos  de una acción libidinosa en el  cuerpo  de  la  víctima”, por lo que se distorsionó  su  contenido  “por la omisión de hacer un estudio  integral  y  en  conjunto  de  la  prueba”,  sin que  siquiera se hubiera aportado la historia clínica de la menor.   

Por     consiguiente,     “de   haberse   apreciado   correctamente   la  prueba  en  forma  concordante  con  los  hechos  reales,  no se hubieran ignorado las reglas de la  ciencia,  que  atañen  a  las  lesiones  perceptibles  en caso de abuso sexual,  específicamente  cuando  se  relaciona con menores de edad, de cara a la fuerza  que  por  razón  de su oficio podía desplegar mi representado y que en caso de  que  los  hechos  hubieran  sido  narrados  como  los dijo la menor, seguramente  habían  (sic)  quedado las  secuelas    de   la   fuerza   en   el   cuerpo   de   la   menor”.   

En tercer orden plantea un yerro de la misma  naturaleza    frente    a    la    experticia    del    sicólogo   Ramiro  Ruiz  Tolosa  “por  desconocimiento  de  las reglas de la  ciencia,   de   la   lógica   y   de   la  experiencia  en  la  valoración  de  YDTC”,  al  no  haberse  tenido en cuenta que según  este  perito  la  menor ante sí expuso un relato carente de sentimiento alguno,  puramente  mecánico.   Tampoco  se hizo una valoración sicológica, amén  de   que   “frente  al  inquilino,  la  menor  hizo  referencia  a las sustancias que había dejado en la cocina, lo cual no es así,  de  acuerdo  a  lo  establecido  por  la  Sala  Penal del Tribunal, que fue más  atinada  que  la expuesta por el perito, quien se fue por las ramas y comenzó a  contextualizar  esa  frase dentro del ámbito culinario y no como lo señaló el  Tribunal,  quien  se  refirió  a  las  distancias,  entre  la  menor  YDTC y mi  representado,  es  decir,  que  ella  se  refería a alejarse de tener cualquier  trato     con     JOSE    MIGUEL    SILVA    por    este    hecho”.      

Por  lo  anterior, advierte, se infringieron  las   pautas   anunciadas,  “al  haber  desestimado  pruebas    relevantes,    a    pesar    de    su   sustentabilidad   lógica   y  científica”;  medios  probatorios  con  los cuales,  agrega, no se habría dado credibilidad al dicho de la menor.   

En  cuarto  y  último  término, propone un  error  por  falso  juicio  de  existencia  por  la  omisión  valorativa  de  la  declaración  de  Carlos  Enrique  Torres,  progenitor de la ofendida, quien informó aspectos importantes no  estimados,  como que conocía al implicado desde hacía más de 25 años sin que  supiera  de  actos indecorosos en contra de sus hijas y que se fue de su casa al  creer  que  él  lo  iba  a  violentar.  Adicionalmente,  que  no  podía rendir  declaración   sobre   los   hechos,   pues   su   hija  se  encuentra  en  buen  estado.   

Estos puntos, afirma, fueron desconocidos por  los   juzgadores,   los  cuales,  de  haberse  tenido  en  cuenta,  “muy  seguramente  las  sentencias  hubieran  sido  de  carácter  absolutorio,  de  haber  sido  apreciadas  con  arreglo  a las reglas de la sana  crítica,  en  conjunto  con  los demás elementos de convicción”, por aplicación de la duda.   

Con  fundamento  en lo expuesto,  depreca  casar  el  fallo  y,  en  su  lugar,  se  absuelva a su  defendido.   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:   

Según criterio reiterado de esta Sala, para  que  la  demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas  en  la  Ley  906  de  2004,  resulta  imperativo el cumplimiento de una serie de  presupuestos  orientados  a  que  contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  como  así  se  desprende,  en  primer  lugar, de lo normado en el  inciso segundo del artículo 184, de acuerdo con el cual:   

“(N)o   será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en  alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no  desarrolla   los   cargos   de   sustentación…”  (subraya fuera de texto).   

Igualmente,   y   en   segundo  orden,  de  lo  advertido  en  el  artículo  183  del  mismo  estatuto,  modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme  al    cual    el    recurso   extraordinario  de  casación  se  interpondrá mediante demanda    “que  de manera precisa y concisa  señale  las  causales  invocadas y sus fundamentos”  (subraya fuera de texto).   

A   los  criterios  contenidos  en  estas  disposiciones,  se  aúna  la  necesidad  de  proferir el fallo con el objeto de  cumplir    alguno    de   los   fines   del   recurso,   a   los   cuales      refiere     la  última  parte  del segundo inciso del mencionado artículo 184  de  la  misma  codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades       del      recurso”.   

Es  decir  que  con  la  Ley  906  adquieren  significativa  importancia  los  fines  del recurso, hasta el punto de que en el  inciso  siguiente  de la misma preceptiva se establece que la Corte “atendiendo  a  los fines de la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Esta concepción teleológica del recurso ha  llevado  a  la  consideración  de que aún si la demanda de casación no reúne  los  presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la  Sala  advierte  la  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo  con  el objeto de  garantizar  sus  fines,  se  superará  el  escollo  para entrar a su estudio de  fondo.  Del  mismo  modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se  privilegian  esos  factores sobre las exigencias formales, también en los casos  en  que  la  demanda  satisfaga  a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace  necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.   

De cualquier forma, para su debida admisión,  de  la  demanda  debe  aflorar  la  necesidad  del pronunciamiento de fondo para  satisfacer alguno de los reseñados fines.   

Pues  bien, con respecto a la única censura  contenida  en  el libelo presentado por el defensor de  JOSÉ  MIGUEL  SILVA  MESA  se  ha  de advertir que no  satisface  los  presupuestos de admisibilidad señalados en precedencia, por las  siguientes razones:   

En primer lugar, en cuanto hace abstracción  total  de la obligación señalada de precisar la necesidad del fallo atendiendo  los  fines  para  los  cuales  está  instituido el recurso, debiendo aflorar el  vínculo  entre  la  propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales  objetivos   que   dotan   de   sentido  al  recurso  extraordinario.     

En  segundo  lugar, dado que la propuesta es  contradictoria  y  confusa,  esto  es,  no  colma  los presupuestos de claridad,  precisión  y  concisión  exigidos en las normas transcritas para su admisión.  Ello, a su vez, por los siguientes motivos:   

Uno,  por  evidenciarse inconsistencia en la  relación  de  las  disposiciones sustanciales que señala como transgredidas de  acuerdo con el sentido de violación atribuido.   

Al  respecto,  oportuno  es  recordar que se  aplica  indebidamente una norma cuando el juzgador realiza    una  equivocada  adecuación  de  los hechos probados a los supuestos contemplados en  el  precepto,  mientras  que  se  incurre  en  falta de aplicación o exclusión  evidente  cuando   no  se  acude  a  la  disposición  que  se  ocupa de la  situación en concreto.   

De  esta  manera,  no es lógico que dado su  interés  procesal  y el propósito de la censura aduzca la falta de aplicación  de  los  artículos  9  (conducta punible), 10 (tipicidad) y, especialmente, del  206  de la Ley 599 de 2000, normativa esta última que reprime el delito de acto  sexual  violento  por  el  cual  precisamente  se  condena  a su defendido en la  decisión que impugna.   

Por  lo  mismo,  tampoco lo es que afirme la  aplicación  indebida  del  artículo  7  de  la Ley 906 de 2004 (presunción de  inocencia    e    in   dubio   pro   reo),  claramente  inaplicado  en  la sentencia recurrida acorde con la  decisión adoptada.   

Y  dos,  porque  en  punto  de la incorrecta  valoración  de  las  pruebas,  conforme la causal de casación seleccionada por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  actor  no se acopla ni a la  naturaleza  de  los errores que en tal sentido resultan procedentes en esta sede  extraordinaria,  particularmente  a  los  invocados  errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia,  identidad y raciocinio, ni mucho menos a la discusión  inherente  al  recurso en orden a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad  de  la  sentencia  confutada.  Sobre el particular, aclárese de antemano que si  bien  el censor alude igualmente en el enunciado de cargo a la configuración de  un  error  de derecho por falso juicio de convicción, nada desarrolla sobre esa  materia,   motivo   por   el   cual   la   Sala  tampoco  se  ocupará  de  este  yerro.   

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia  reiterada  de  la Sala el error de hecho en la valoración probatoria se origina  en   falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios  de  identidad  y  falsos  raciocinios.  En relación con su esencia y forma de ataque en sede de casación  es preciso tener en cuenta lo siguiente:   

–  El  falso  juicio  de  existencia  tiene  ocurrencia  cuando  un  medio  de prueba es excluido de la valoración efectuada  por  el  juzgador  no  obstante  haber  sido allegado al proceso en forma legal,  regular  y  oportuna  (ignorancia  u  omisión)  o  porque lo crea a pesar de no  existir  materialmente  en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un  efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente  está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  controvertida  y  en  favor  del  interés  representado -lo cual  comporta  la  necesidad  de  demostrar  que  el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

–  El  falso juicio de identidad se verifica  cuando  el  juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba  para  hacerla  decir  lo  que  ella  no  expresa  materialmente.  También se ha  expuesto  que  en  esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas  igualmente  incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera  el  todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso  de  valoración,  se  le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera  su apreciación integral.    

En  esencia,  se  trata  de  un  yerro  de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión  material  con  lo  que  consigna  el  sentenciador  acerca  de ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer sobre prueba determinante frente a la  decisión adoptada.   

Desde  esa  perspectiva,  resulta necesario  para  quien  propone  esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar  la  prueba  sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo  fue  apreciada  por  el  fallador  señalando  de  qué  forma  esa  valoración  tergiversa  o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la   supresión  o  agregación  de  su  contexto  real  para de allí inferir que en  realidad   se  alteró  su  sentido.   Acto  seguido,  debe  establecer  la  trascendencia  del  yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar  por  qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva  inmersa  la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede  mantener   con  fundamento  en  las  restantes  pruebas  que  lo  sustentan.  Y,  finalmente,  se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una  ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

– La última de las modalidades de error de  hecho  es  por  falso  raciocinio,  el  cual se configura cuando el sentenciador  aprecia  la  prueba  desconociendo  las  reglas  de  la  sana crítica, esto es,  postulados     lógicos,     leyes     científicas    o    máximas    de    la  experiencia.   

En   tal   supuesto   le  corresponde  al  casacionista  señalar  qué  dice  concretamente  el  medio probatorio, qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado  y,  desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho  sustancial  que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.   Finalmente,  está  compelido  a demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál  debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y   favorable   a  los  intereses  de  su  representado.   

El  censor correctamente aborda los errores  propuestos  de  forma  independiente en cuanto se dirigen contra diversos medios  de  prueba.  Empero, su propuesta dista de su esencia conforme a los parámetros  indicados.   

Para empezar, porque confunde estas nociones  y  termina haciendo de la censura un alegato ininteligible. Así, cuando refiere  al  primer  yerro  de  apreciación  probatoria,  por error de hecho derivado de  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  de la menor  ofendida,  a  la  par  que  alude  a  su  deformación material -lo llama sesgo-  también  afirma  su  valoración  discordante  con  los  postulados  de la sana  crítica,   supuesto   que,   como   ya   se   precisó,  corresponde  al  falso  raciocinio.   

Igual ocurre con el segundo yerro postulado  con  fundamento  en  un falso raciocinio respecto del examen médico sexológico  practicado   por   el   perito   Édgar  Castellanos  Rodríguez, al advertir que también fue tergiversado,  supuesto  que  corresponde,  como  ya  se vio,  al error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Así   mismo  se  advierte  la  incorrección  frente al tercero,    por   falso   raciocinio   respecto   de   la    experticia    rendida    por    el    sicólogo   Ramiro  Ruiz  Tolosa, cuando alude que no  se  valoró  en  conjunto  con  las  demás  pruebas, ingrediente que hace parte  eventualmente  del  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión  probatoria,     precisamente    en    relación    con    las    probanzas    no  valoradas.   

E   igual  sucede  con  el  cuarto    yerro    esbozado  por falso juicio de existencia originado  en    la    omisión    valorativa    de   la   declaración   de   Carlos  Enrique  Torres, progenitor de la  ofendida,  en  tanto  no refiere a la pretermisión de la prueba individualmente  considerada  sino,  dice,  de  algunos  de sus apartes o contenidos, a su juicio  determinantes  para  demostrar la inocencia de su prohijado, sin reparar que tal  vicio  comporta  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad y no el  propuesto.   

De  acuerdo con los principios que rigen el  recurso  de  casación,  por  conservar  su naturaleza rogada y erigir un juicio  técnico-jurídico  que  obliga  al demandante a sustentar su propuesta mediante  una  argumentación  coherente,  es  necesario  que  cuando  se trata de asuntos  conceptualmente   diversos,  las  censuras  deben  ser  abordadas  por  separado  (principio  de  autonomía)  máxime  si,  como  aquí  sucede,  son excluyentes  (principio de no contradicción).   

Dichas  exigencias  con  el fin de conjurar  confusiones  argumentativas  y  temáticas que entorpecen el entendimiento de la  propuesta,  pues  si  bien  se  tiene  dicho  de tiempo atrás que el recurso de  casación   cuenta  con  una  serie  de  reglas  técnicas,  señaladas  por  el  legislador  y  desarrolladas  por la jurisprudencia, con el propósito de que no  se  convierta  en  una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas se traducen  en  un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete  a  unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus  reparos,  de  suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado  que  no  corresponde  a  la Sala en su función constitucional y legal develar o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los recurrentes en casación.   

Todavía mayor surge la inconsistencia de la  censura  cuando  lo  que en el fondo se persigue, al margen de la esencia de los  yerros  valorativos  invocados,  es  imponer  la  visión personal del censor en  torno  a  la  credibilidad  de  los medios de prueba sobre la construida por los  falladores  de instancia, en una actitud que no sólo deja sin demostración los  errores   formulados,   sino   que,   además,   atenta   contra  la  naturaleza  extraordinaria       del       recurso       de      casación      –en   cuanto,  como  ya  se  dijo,  se  concentra  en  la  producción  de  errores  que afectan la constitucionalidad o  legalidad  del  fallo,  sin que constituya una tercera instancia- y con la doble  presunción  de  acierto  y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece  el  juicio  del  sentenciador  sobre  la  opinión  subjetiva  del  recurrente-.   

Tan  evidente  es  lo  anterior  que en los  reclamos  originados  en el error de hecho por falso raciocinio el demandante ni  siquiera  atiende la exigencia mínima de precisar la regla de la sana crítica,  entiéndase  pauta  de  la  experiencia,  ciencia o de la lógica, presuntamente  quebrantada.   

Sólo  en  el segundo yerro postulado, pero  más  como  fruto  de su percepción personal, advera que en la ponderación del  examen    médico    sexológico   practicado   por   el   perito   Édgar    Castellanos    Rodríguez   se  inadvirtieron  reglas  de  la  ciencia,  que atañen a la necesaria presencia de  lesiones  perceptibles  en  caso  de abuso sexual, especialmente en menores, sin  siquiera precisar su fuente y demostrabilidad.   

Ello  también lo corrobora el hecho de que  en  relación  con el falso juicio de identidad en la valoración del testimonio  de        la        menor       YDTC,     el  de  mayor  extensión  en la demanda, básicamente se  contrae  a  discutir  subjetivamente  en  torno  a  la  conclusión  del  juzgador  de concederle mérito  pese al comentario que    el   procesado   habría  hecho  a  la testigo según el  cual  existía  una relación sentimental entre su compañera y el progenitor de  aquella,  lo  cual  a  su  juicio  determina que su dicho resulte precedido        de       interés,  pero, que en sentir de esa  corporación,   el  cual,  dicho  sea  de paso, avala esta Sala, de manera alguna  erige  razón  suficiente para minarle crédito  a  las  graves  incriminaciones  de  la  menor,  a  través  de  un  relato responsivo y  coherente.  Dijo el ad quem  sobre el particular:   

“[E]s evidente  que  dicho  rumor  no  tuvo  mayor trascendencia, toda vez que tanto la víctima  como  el  sindicado dijeron que las relaciones eran normales, tan así que ambos  coincidieron  en  afirmar  que,  frecuentemente,  aquella  le pedía fósforos a  éste  para  prender  la estufa, se entiende, petición que inclusive el día de  los hechos le hizo la niña al procesado.   

De   suerte   que,   tratar  de  asociar  causalmente  las  declaraciones de la menor con el mentado comentario, es acudir  no  solamente  a la especulación sino a la contraevidencia, en la medida en que  ese episodio tuvo muy poca  trascendencia,  como para pensar en que a raíz del mismo la ofendida se hubiera  entonces    inventado   los   hechos”2  (subraya     fuera     de     texto).   

Aunado  a  lo  expuesto, la propuesta del  actor  se  torna  intrascendente  en la medida que no  refuta  los planteamientos inferenciales, de índole indiciario, consignados por  los  juzgadores,  a partir de los cuales se fortalece  la  credibilidad  del  dicho  de  la menor ofendida.   

Corolario  de  las  falencias  advertidas,  deviene   forzosa   la  inadmisión  del  libelo,  en  atención  a  lo normado en los aludidos artículos 183  y  184  de  la  Ley  906  de  2004,  debiendo  dejar en claro la Sala que ni del  contenido  de  la  demanda  ni de la revisión del proceso surge la necesidad de  superar  tales  defectos  en  procura de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario  previstos  en el artículo 180 ibídem  o  que  haga imprescindible activar el mecanismo de la  casación oficiosa.    

         

Por último, señálese que habida cuenta de  que  contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de acatarse sobre el particular3.   

         

       En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el defensor  del  procesado  JOSÉ  MIGUEL  SILVA MESA,     por     las     razones    consignadas    en    la    anterior  motivación.   

       De   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004 y, en los términos referidos en el  acápite  final  de  esta  determinación,  contra  esta  decisión  procede  la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO          FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO      

              

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ       EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

       

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre de la menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2 Pág.  8 del fallo de segundo grado.    

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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