42268(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 393  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Vinston Ren Boxton Moises,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  0745 del 25 de abril de 2013, la representación diplomática  del  país  requirente dio a conocer que Vinston Ren Boxton Moises es solicitado  para  comparecer en juicio “por delitos federales de  narcóticos”  ante  la  Corte  del Distrito Medio de  Florida,  donde  el  20  de  febrero  de  2013  se  le  dictó la acusación No.  8:13-CR-95-T-27    MAP,    por    cuyo   medio   se   le   hizo   la   siguiente  imputación:   

“—Cargo  Uno:  Concierto  para  distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína,  con  el  conocimiento  y  la intención de que dicha sustancia sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra de las  cláusulas  del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo  en  violación  del  Título 21, Sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código  de  los  Estados  Unidos  y  del  Título  18,  Sección 3238 del Código de los  Estados Unidos.   

—Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína,  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos, lo cual es en contra de las cláusulas del Título 46, Sección  70503  (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título  46,  Sección  70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, el Título 21,  Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y   

—Cargo  Tres:  Poseer  con  la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y  ayuda  y  facilitación  de  dicho  delito,  todo  en violación del Título 46,  Secciones  70503  (a)  y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, el Título  18,  Sección  2 del Código de los Estados Unidos y el Título 21, Sección 960  (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.”   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  números  0745  y  1867,  del  25  de abril y 9 de septiembre de 2013,  respectivamente,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que Vinston Ren Boxton Moises  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 28 de mayo de  1965,   en   Colombia.   Es    portador   de   la       cédula      colombiana     No.     15.244.480”.   

2.2.  Copia de  la  acusación No. 8:13-CR-95-T-27 MAP proferida el 20  de febrero de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  del  Distrito  Medio  de Florida, y de James F. Krause, Agente Especial  del   Departamento   de   Seguridad  Nacional,  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden de arresto proferida por la Corte del Distrito Medio de  Florida contra el requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0745 del 25 de abril de 2013 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Vinston Ren Boxton Moises y el ente acusador, con Resolución del 5 de junio  siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 18 de  julio  de 2013 fue aprehendido el requerido, quien se identificó con la cédula  de ciudadanía No. 15.244.480 expedida en San Andrés (Isla).   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1999 del 10  de  septiembre  de  2013,  envío  las diligencias y la Nota Verbal No. 1867 del  día  9  de  igual mes y año al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través  de  la  cual  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó la solicitud de  extradición  de  Vinston  Ren Boxton Moises. Además, conceptuó que el tratado  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988” y  que,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la precitada Convención,  así  como  según  los artículos 491 y 496 de la Ley  906  de  2004, es procedente  obrar   acorde   con  “el  ordenamiento  jurídico  colombiano”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal   del   país  y  por  ende  fue  remitida  a  la  Corte  con  oficio  No.  OFI13-0023469-OAI-1100 del 12 de septiembre de 2013.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  el  4  de octubre de 2013 se reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  de  oficio  que se le designó al reclamado  Vinston  Ren Boxton Moises, quien luego nombró apoderado de confianza, así que  el  día  28  siguiente a éste se le aceptó como tal, abogado que junto con el  Ministerio  Público,  coadyuvó  la  aplicación  del  trámite de extradición  simplificada  solicitado  por  el  requerido,  el  cual  está  previsto  en  el  parágrafo  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE:   

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  los  comportamientos  atribuidos  a  Vinston Ren Boxton Moises habrían ocurrido  “Comenzando  desde  una  fecha desconocida, la cual  fue  a  más  tardar  en  el  año  de  2010, y continuando hasta la fecha de la  presente         acusación         formal”1  No. 8:13-CR-95-T-27 MAP   del   20  de  febrero de 2013 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 1867 del 9  de  septiembre  del  mismo  año,  por  cuyo medio se formalizó la solicitud de  entrega,  se  indica  similar  lapso  y  se  agrega  que  por tanto “Todas  las  actividades  delictivas  en este caso tuvieron lugar  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997”2;  pero además, se observa que  Christopher            F.           Murray3,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  del Distrito Medio de Florida, y James F. Krause4,   Agente  Especial  del  Departamento  de  Seguridad Nacional, se pronunciaron en el mismo  sentido;  de  allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se convocó a  juicio  al  requerido  en  dicho  país, fueron cometidas con posterioridad a la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario  hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.   En los  Cargos  Uno,  Dos y Tres contenidos en la acusación No. 8:13-CR-95-T-27 MAP que  son  predicados a Vinston Ren Boxton Moises, se concreta que los comportamientos  a  él  imputados  se habrían llevado a cabo “en el  Distrito   Medio   de   La   Florida”,  quien  específicamente  se  asoció  con otras personas para: (i)  distribuir  cocaína  con  la  intención  de  que tal sustancia fuera importada  ilícitamente  a los Estados Unidos; (ii) poseer con la intención de distribuir  la  misma  sustancia  a  bordo  de  una  nave sujeta a la jurisdicción de dicho  país;  y  (iii) ayudar e incitar a otros que estaban a bordo de una nave sujeta  a la misma jurisdicción a realizar la anterior conducta.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas  atribuidas  a  Vinston Ren Boxton Moises ante la  Corte  del  Distrito Medio de Florida traspasaron las fronteras colombianas, por  lo  cual se satisface la condicionante constitucional de que los hechos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional.   

1.3.   Es del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de cometer conductas punibles en busca de atentar contra la  salud  pública,  por  ende,  también se cumple la exigencia que en tal sentido  contempla el artículo 35 Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  el  concepto  ha  de  fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado  en  el  artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición  tanto  en el Estado reclamante como en Colombia sea  delito  y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la  equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero y  —por lo menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Vinston Ren Boxton Moises por conducto de  su Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:13-CR-95-T-27  MAP  dictada el 20 de febrero de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida,  decisión  donde  se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el  lugar  y  las  fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos  son   precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información  necesaria  para  establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  para  el  Distrito  Medio  de Florida, y de James F. Krause,  Agente  Especial  del  Departamento  de Seguridad Nacional, quienes reseñan los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código Federal de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  0745  del  25  de abril de 2013 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Vinston  Ren  Boxton  Moises,  se  informó  al  Ministerio de  Relaciones  Exteriores, que la persona requerida nació el 28 de mayo de 1965 en  Colombia    y    es    la   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  15.244.480.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia,  se  infiere  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  incluso  hay constancia de que el 18 de julio de 2013, día en  el  que el solicitado fue capturado, se identificó como atrás quedó reseñado  y que se le practicó cotejo decadactilar.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio     de    la    doble   incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  Vinston Ren Boxton Moises es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte  del Distrito Medio de Florida, donde es objeto de la acusación  No.  8:13-CR-95-T-27  MAP  dictada el 20 de febrero de 2013, mediante la cual se  le imputa:   

“Cargo  Uno   

Comenzando  desde una fecha desconocida, la  cual  fue  a  más  tardar  el año del 2010, y continuando hasta la fecha de la  presente  acusación  formal  o  alrededor de esa fecha, el Distrito Medio de la  Florida  siendo  el  lugar  en  el cual el acusado entrara por primera vez a los  Estados Unidos,   

Vinston Boxton-Moises…  

el  acusado  en  la presente, a sabiendas y  voluntariamente  confabuló,  conspiró  y  entró  en  un acuerdo con personas,  tanto  conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y sustancia con un contenido detectable de  cocaína,  una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención  de  que  tal  sustancia  sería importada a los Estados Unidos, en contra de las  disposiciones   del   Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  959.   

Todo  en violación del Título 21, Código  de  Estados  Unidos,  Secciones  963,  y  960 (b) (a) (B) (ii); y el Título 18,  Código de Estados Unidos, Sección 3238.   

Cargo Dos  

Comenzando  desde una fecha desconocida, la  cual  fue  a más tardar en el 2010, y continuando hasta la fecha de la presente  acusación  formal  o  alrededor  de  esa fecha, el Distrito Medio de la Florida  siendo  el  lugar  en  el  cual el acusado entrara por primera vez a los Estados  Unidos,   

Vinston Boxton-Moises…  

el  acusado  en  la presente, a sabiendas y  voluntariamente  confabuló,  conspiró  y  entró  en  un acuerdo con personas,  tanto  conocidas  como  desconocidas  por  el Gran Jurado, incluyendo personas a  bordo  de  una  nave  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes  entraron  a  los  Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de La Florida,  para  poseer con la intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla  y  sustancia  con  un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada  de  la  Lista  II,  a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  contra  de  las  disposiciones  del  Título 46, Código de Estados  Unidos, Sección 70503 (a) (1).   

Todo  en violación del Título 46, Código  de  Estados  Unidos,  Sección  70506  (a) y (b); Título 21, Código de Estados  Unidos,  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii); y el Título 18, Código de Estados  Unidos, Sección 3238.   

Cargo Tres  

El  31  de mayo de 2012, o alrededor de esa  fecha,   

Vinston Boxton-Moises…  

el acusado en la presente, el Distrito Medio  de  la  Florida  siendo el lugar en el cual el acusado entrara por primera vez a  los  Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaba e incitaba  a  personas,  tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo a  personas  a  bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y  quienes  entraron  por  primera  vez  a  los  Estados  Unidos  en un punto en el  Distrito  Medio de La Florida, poseyó con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  mezcal  y  sustancia  con  un contenido  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una  nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

Todo  en violación del Título 46, Código  de  Estados  Unidos,  Sección  70503  (a)  y (70506 (a); Título 18, Código de  Estados  Unidos,  Sección  2;  y  el  Título  21,  Código  de Estados Unidos,  Sección 960 (b) (1) (B) (ii).”   

Entonces, las conductas de haberse asociado el  requerido  con  otras personas para (i) distribuir cocaína con la intención de  que  tal  sustancia  fuera  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos; (ii)  poseer  con  la  intención de distribuir la misma sustancia a bordo de una nave  sujeta  a  la jurisdicción de dicho país; y (iii) ayudar e incitar a otros que  estaban  a  bordo  de  una  nave  sujeta  a la misma jurisdicción a realizar la  anterior   conducta;   guardan   identidad  con  las  descripciones  contenidas  en  los artículos 340 (modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002,  14  de  la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121  de  2006)  y  376  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de  la  Ley  1453  de  2011)  del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas  consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que las  conductas  atribuidas  al  reclamado  y que están contenidas en los Cargos Uno,  Dos  y  Tres de la acusación No. 8:13-CR-95-T-27 MAP proferida el 20 de febrero  de  2013  en  la  Corte  del  Distrito  Medio  de  Florida, cumplen el requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto son delictivas en  Colombia,  las  cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto,  este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del Distrito  Medio de Florida es equivalente, en su contenido, a la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En  efecto,  revisada  el   acta   de   la   acusación  No.  8:13-CR-95-T-27  MAP  del 20 de  febrero  de  2013,  se  observa  que  allí  se  concreta la formulación de los  cargos,   los   hechos   con  sus  fechas  de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre  del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En   relación  con  las   pruebas   que   soportan  la  acusación No. 8:13-CR-95-T-27  MAP,  Christopher  F.  Murray, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Medio de  Florida,  al  rendir  declaración  en  apoyo  de  la solicitud de extradición,  manifestó   que   los   Estados   Unidos   demostrará   su  caso  “con  numerosos  testigos  dispuestos a cooperar y documentación  concerniente  a  la  nave  interceptada  por  el  personal  militar  y del orden  público”     de     dicho     país”6.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde la defensa del requerido Vinston Ren  Boxton  Moises  puede  controvertir  los  medios de conocimiento y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Medio de Florida.   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.    Otros   aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano7,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con   lo   expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano  Vinston  Ren Boxton Moises bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable, están  satisfechos  los  requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal  para que proceda su entrega.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano   colombiano   Vinston  Ren  Boxton  Moises,  formulada  por  la  vía  diplomática  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargo  Uno,  Dos y Tres señalados en la acusación No. 8:13-CR-95-T-27 MAP, dictada el  20  de  febrero  de  2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida, conforme lo  solicita el Estado en mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al requerido Vinston Ren Boxton Moises, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente  con fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios  136 y 137 de  la carpeta de anexos.   

2  Folio    53             ídem.   

3  Folio114             ibídem.   

4  Folio            146           ejusdem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6 Folio  114  de  la  carpeta  de  anexos.   

7  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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