Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 326.
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Vencido el respectivo término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano LEÓN ALBEIRO GARCÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensor.
El representante del Ministerio Público aduce que no es necesaria la práctica de pruebas dentro del presente trámite.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante nota verbal No. 0770 del 03 de mayo de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano LEÓN ALBEIRO GARCÍA, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 12-20913-CR-LENARD, dictada el 11 de diciembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
2. En resolución del 16 de mayo de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura de ALBEIRO GARCÍA para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva el 29 de mayo de 2013 por miembros de la Policía Nacional.
3. Con nota verbal No. 1422 del 25 de julio de 2013, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de LEÓN ALBEIRO GARCÍA, reiterando que es el sujeto de la acusación No. 12-20913-CR-LENARD, dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se le hacen los siguientes cargos:
““Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70506(a) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando “que se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de America, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación, luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de ALBEIRO GARCÍA, concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el defensor del requerido presenta memorial peticionando “Oficiar a la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si en su contra existen rastreo de llamadas, entrantes o salientes, a él interceptadas por hechos relacionados con narcotráfico”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, pues, en materia de extradición, la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Ello, por cuanto la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso segundo, reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana1.
Dentro del contexto de solicitudes probatorias, el defensor invoca que se sirva oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra del solicitado existen rastreos de llamadas, entrantes o salientes, a él interceptadas por hechos relacionados con narcotráfico.
Ese operativo, de haberse materializado, ni siquiera advierte probable la existencia de cualquier tipo de investigación penal formalizada en nuestro país, que permita enervar la extradición solicitada por el gobierno de los Estado Unidos de America.
Debe señalarse que esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha advertido que no basta la simple investigación, sino el fallo emitido por autoridad competente que demuestre que el solicitado fue debidamente investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos soporte de la petición, para que así, por virtud del principio Non bis in ídem, se obligue concepto negativo a la extradición.
No existen, pues, motivos fundados para acceder a la prueba solicitada por la defensa.
Finalmente, comoquiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: Negar la práctica de la prueba solicitada por el defensor del reclamado LEÓN ALBEIRO GARCÍA.
Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Radicado 25.436, entre otros.