42146(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N. 386   

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación   promovida  por  la  defensa  de  Harold  Sotelo  León,  reúne  los  presupuestos  de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se revise el  fallo  proferido  contra  este  acusado  por  el Tribunal Superior de Bogotá el  pasado  23  de  abril de 2013, decisión que confirmó la sentencia condenatoria  emitida  por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado el 20 de septiembre  de  2010,  que  lo  declaró  responsable  como coautor del delito de extorsión  agravada en la modalidad de tentativa.   

HECHOS  

El  suceso  delictivo  se  consignó  en  la  sentencia así:   

“El  13  de  octubre de 2004 se produjo la  captura  de Henry Sotelo León, Armando Cubillos Contreras y Luis Ignacio Romero  Pinzón,  momentos después de haber recibido un paquete que simulaba la suma de  US$45.000,  entregados por el señor Campo Elías Rodríguez Camargo. Este valor  correspondía  a  una  parte  del  dinero  solicitado al denunciante a cambio de  recibir  una  supuesta  colaboración  dentro  de una investigación que cursaba  contra  él  en  la  Unidad  de  Fiscalías de Delitos contra la Administración  Pública,  para  que  ésta  fuera  archivada  y con ello evitar escándalos que  afectarían  la  imagen  empresarial  de  Rodríguez  Camargo,  presidente de la  compañía Alcomex.   

       

         Según obra en  el  diligenciamiento,  el  procesado Sotelo León le manifestó a Romero Pinzón  que  en  la  fiscalía existía una investigación contra el denunciante, por lo  que  Cubillos Contreras contactó al denunciante, luego de lo cual lo visitó en  varias   oportunidades  en  compañía  de  Romero  Pinzón,  concretándose  la  exigencia  económica y la advertencia relativa a que no acceder (sic), debería  asumir las consecuencias.   

          Ante   tal   situación,  acompañada  de  la  exhibición  de  unos  documentos  que  tenían el membrete de la Fiscalía, por medio de los cuales se  indagaba   la   situación  financiera  del  señor  Rodríguez  Camargo,  éste  denunció  ante  el  grupo Gaula y bajo su asesoramiento se logró la captura de  los procesados”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.   Con  base  en  los  hechos  antes  referenciados,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  25 de mayo de 2007,  profirió  resolución  de  acusación contra los tres procesados como presuntos  coautores  del  delito  de extorsión, artículo 244 del Código Penal, agravado  por  el  numeral  1º  del  artículo  267 ibíd (cuantía) y en la modalidad de  tentativa.   

Respecto  del  sindicado Harold Sotelo León  también  le atribuyó la circunstancia agravante prevista en el numeral 5º del  artículo  3º de la Ley 733 de 2002, esto es, cuando la conducta se realice por  persona  que  sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas  de  seguridad  del  Estado, dado que en él concurre esta última condición, al  haber  sido  funcionario  de  la  Fiscalía  General  de la Nación en el Cuerpo  Técnico de Investigación por espacio de siete años.   

2. El pliego acusatorio fue recurrido por el  defensor  de Sotelo León, siendo confirmado en su integridad en resolución del  23 de octubre de 2007.   

3.  La  etapa de la causa fue asumida por el  Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, autoridad  que  el  20 de septiembre de 2010 profirió sentencia de primera instancia en la  que  condenó  a Armando Cubillos Contreras y Harold Sotelo León como coautores  del  delito  de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, imponiéndoles  la  pena  principal  de  34  meses  de prisión y multa de 140 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de 34 meses.   

En  cuanto  a  la  libertad, les concedió a  ambos  procesados  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena.   

Frente  a  la  situación del procesado Luis  Ignacio  Romero  Pinzón,  decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre  de   la   investigación,   disponiendo   la  ruptura  de  la  unidad  procesal.   

4. La sentencia de primer grado fue impugnada  por  la  defensa  de Harold Sotelo León, motivo por el que el Tribunal Superior  de  Bogotá,  en decisión del pasado 23 de abril, confirmó el fallo de primera  instancia.   

5.  Contra  esta  última  determinación la  defensa  de  este  acusado interpuso y sustentó el recurso de casación, siendo  la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Aludiendo a la causal primera, cuerpo primero  según  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, señala que en la sentencia de  segunda   instancia   se  incurrió  en  una  violación  directa  de  la  norma  sustancial,  artículos  27, 244 y 267 del Código Penal, dada la atipicidad del  comportamiento   por   el   que   se  responsabilizó  a  Harold  León  Sotelo.   

Sostiene el casacionista que es esencial para  que  se  adecue  el  delito  de  extorsión  que  la víctima sea constreñida a  tolerar  u omitir alguna cosa con el propósito de obtener un provecho ilícito,  circunstancia  que  no  concurre para el presente caso toda vez que “cuando  se  utiliza  la  amenaza  como medio coactivo, es preciso  para  que  ésta  se  estructure  que  el mal con el que se intimida dependa, en  cuanto  a  su  materialización  de la voluntad del presunto coaccionador (sic),  como  cuando  se  le  dice  a  la  supuesta  víctima: si usted no me entrega un  millón  de  pesos  le  caerá la maldición del cielo; o si usted no acepta los  cargos lo condenarán sin ninguna rebaja de pena”.   

Concluye  que  en este asunto no se está en  presencia  de una verdadera amenaza o coacción, sino simplemente la advertencia  que  si  se  seguía la actuación penal en contra de la presunta víctima, ello  podría redundar en perjuicio al buen nombre de la empresa.   

Y en ese orden señala:  

“En otras palabras, lo que le manifestaron  los  acusados  es  que  le  ofrecían  su ayuda para que la investigación en su  contra  se  archivara, para lo cual y como contraprestación le pedían una suma  de  dinero(…)  Si  éstos  lo  hubieran amenazado con hacerle escándalo y con  publicitar  el  seguimiento  de  la actuación penal para afectar su buen nombre  comercial,  sino  les entregaba una suma de dinero, sí estaríamos en presencia  de una amenaza extorsiva”.   

La solicitud del recurrente se concreta a que  se   case   la   sentencia   y   en   su  lugar  se  absuelva  a  Harold  Sotelo  León.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Corresponde  precisar  en  primer  lugar que  cualquiera  que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito  de  libre  elaboración, en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

2. Calificación de la Demanda  

Luego  de  la  lectura del libelo, sin mayor  dificultad  se  observa  el  desconocimiento  de  los  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  que  regulan  el recurso extraordinario, pues frente al único cargo  postulado  por la vía de la trasgresión directa de la norma sustancial, lo que  se  advierte  es  la  inconformidad  del  libelista  en torno a la calificación  jurídica  que  de los hechos hicieron los falladores de instancia, para quienes  el hecho correspondía al delito de extorsión.   

En esa medida, se aparta por completo de las  exigencias  lógicas  y  de  adecuada fundamentación que rodean la trasgresión  directa  de  la norma que como reiteradamente lo ha indicado la Sala, imponen al  recurrente  aceptar  la valoración que de la situación fáctica se consigna en  la sentencia.   

Sin embargo, al desarrollar la única censura  que  plantea,  expone  una cuestión que tiene que ver con la valoración de los  medios  de  convicción  hecha  en  la sentencia, y cómo a partir de una errada  estimación  de  las  pruebas  se  arribó a una conclusión desatinada, pues de  principio  se  conforma  con  afirmar que en el comportamiento desplegado por su  patrocinado no estuvo presente ningún acto de constreñimiento.   

En  estos  términos,  es  claro  que  el  recurrente  no  se  refiere  a  la  equivocada  aplicación  de un precepto a su  exclusión  evidente  o  a  su errada interpretación, sino al desacuerdo que le  genera  la  apreciación  del  Tribunal  en  torno  a  que  la  víctima sí fue  constreñida  a  actuar  contra  su  voluntad  para  desprenderse de una suma de  dinero,  olvidando  que  cuando  se  alega  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  de  ninguna  manera  puede  entrarse  en  controversia  sobre  este  aspecto,  dado  que  quien  postula el reparo por la égida de esta causal, debe  aceptar   los   hechos   tal  cual  fueron  establecidos  por  el  sentenciador.   

La  Corporación1 tiene fijado que para recurrir  en  casación  a  través de esta vía de infracción de la ley, se exige que el  actor cumpla con los siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea:  (i)  Por  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico  que  la  reclama o ignora la ley que regula la materia y por ello no la tiene en  cuenta  habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o  en  el  espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador  incurre  en  un  desatino  al  calificar  jurídicamente  los  hechos  o, cuando  habiendo   acertado   en   su  adecuación,  se  equivoca  al  elegir  la  norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  regla  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

También   le   corresponde   precisar  al  recurrente,   a  qué  tipo  de  aplicación  incorrecta  del  mandato  legal  o  constitucional  se  refiere, pues la trasgresión directa prevé tres hipótesis  distintas,  una  es  la aplicación indebida, otra la interpretación errónea y  otra  la  falta  de  aplicación,  las  cuales  no pueden predicarse de un mismo  precepto,  pues resultaría excluyente y carente de lógica señalar por ejemplo  que  una  norma  no  fue  aplicada,  pero  al mismo tiempo que fue indebidamente  interpretada,  pues se transgrediría el principio lógico de no contradicción.   

De  este tipo de argumentación es de la que  obviamente  carece  la  demanda  objeto  de  estudio, pues en primer término no  especifica   en   cuál  de  las  formas  de  violación  directa  incurrió  el  sentenciador,  y  en  segundo  lugar, se aleja de las exigencias de este tipo de  trasgresión  de  la ley, pues se reitera, su discurso riñe con la apreciación  que  del  suceso  criminal  hizo  el  ad  quem, con la pretensión de imponer su  propio  criterio  frente  al  del  fallo  de  responsabilidad, en orden a que se  concluya  que  el procesado no tuvo la intención de obligar a la víctima a que  le  entregara  un  dinero  a  cambio  de  que  se  direccionara  a  su favor una  investigación  penal que se adelantaba contra el perjudicado, evitando así las  consecuencias nocivas para su buena imagen y la de su compañía.   

Con   claridad  se  observa  la  falta  de  coherencia  en  la  exposición  del  cargo, pues si bien enuncia una violación  directa  no  específica  cuál  de  los  supuestos contenidos en el numeral 1º  cuerpo  primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 se configura; al exponer  el  fundamento del cargo se refiere a la indebida calificación de la situación  fáctica,  pero no acudiendo a una exposición propia de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial como era lo adecuado, mucho menos a fijar y demostrar el  falso  juicio  que  derivó  en  una  errada  conclusión,  sino a su particular  criterio  acerca  de  cómo  debieron  apreciarse  los  hechos, exigiendo que se  declare su atipicidad.   

Es  por  lo  expuesto  que se observa que el  recurrente  se  encuentra  en  total  desacuerdo  con  el  análisis  fáctico y  probatorio  del  sentenciador  de segunda instancia, lo cual no corresponde a la  violación  directa a la que alude al enunciar el cargo, pero tampoco, en gracia  de  discusión,  a  la  indirecta,  en la medida en que a partir de una personal  postura,  es  palpable su mero desacuerdo con las conclusiones consignadas en el  fallo del Tribunal Superior de Bogotá.   

En  este  orden  de  ideas,  la  demanda  de  casación será inadmitida.   

3.   Cuestión  final   

De  la lectura de los fallos de instancia se  advierte  que  se  incurrió  en  un  error  en  la dosificación de la pena, al  reconocer  la  reducción  por  reparación  integral,  empero la Corte no puede  entrar  a  corregir  dicho  yerro,  pues  el  ajuste  iría  en  desmedro de los  intereses  del  procesado  en  su  condición  de  recurrente  único,  lo  cual  redundaría  en  el desconocimiento del principio de la no reforma en peor, pero  de  todas  formas  la  Sala  quiere  dejar  clarificado  en  qué  consistió la  incorrecta tasación de la pena.   

Se tiene que Harold Sotelo León fue acusado  como  coautor  del  delito  de extorsión en la modalidad de tentativa, conducta  agravada  por  la  cuantía  según el numeral 1º del artículo 267 del Código  Penal,  y  también  por la condición del acusado como exfuncionario del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo  con  el  numeral  5º del artículo 3º de la Ley 733 de 2002, calificación que  fue  reiterada  en  los  alegatos  de  conclusión  por parte del ente acusador.   

Sin  embargo,  el  juez de primera instancia  consideró  que  dicha  agravante  no concurría para el presente caso, toda vez  que  el  CTI  no  es  un cuerpo de seguridad del Estado, motivo por el que tomó  como  pena  imponible  la  de  12  a 16 años de prisión y multa de 600 a 1.200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, extremos que incrementó de la  tercera  parte  a  la mitad por razón de la cuantía (Artículo 267 del Código  Penal),  resultando  como  nuevo  margen  de  punibilidad el de 16 a 24 años de  prisión  y  multa  de 800 a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Luego,  al  reconocer  la rebaja de pena por  reparación  prevista  en  el artículo 269 del Código Penal, no tuvo en cuenta  que  allí  se  describe  una  circunstancia posdelictual, razón por la que las  proporciones  de  reducción  indicadas,  no  podían  modificar los extremos de  legalidad  de  la  sanción, sino que se aplican, disminuyendo de la mitad a las  tres  cuartas  partes,  según el criterio fundado del fallador, la pena una vez  individualizada. Así lo ha reiterado esta Corporación:   

“Por  tratarse  de  una circunstancia post  delictual,  la  rebaja  prevista  por  el  legislador  no  modifica los extremos  punitivos,  sino  que  a  ella  se  acude una vez se ha individualizado la pena,  procedimiento   que   fue   observado   a  plenitud  por  el  a  quo2.  Así  lo ha  recalcado la Sala:   

“Los  fenómenos  postdelictuales  como  comportamientos  del  autor o actos de carácter procesal posteriores al delito,  por  no  guardar  ninguna  relación con la modalidad de la conducta punible, no  son  factores  modificadores  de  los extremos punitivos sino de la pena una vez  individualizada en concreto.   

La  Sala  ha  sostenido, que son fenómenos  postdelictuales  la  confesión  en los casos tramitados por la ley 600 de 2000,  la  reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro, la  cesación  del  mal  uso  o  la  reparación  de  lo  dañado en el peculado, la  retractación  en  el  falso testimonio, la presentación voluntaria después de  la  fuga,  entre  otros,  de  manera  que  la  disminución  de  la  pena en las  proporciones  previstas  para cada uno de los citados eventos, incide en la pena  concreta   y   no   en   la   determinación   de   los  extremos  punitivos  en  abstracto.   

(…)  

De acuerdo con lo anterior, la legalidad de  la  pena  fue desconocida por los juzgadores, al tener en cuenta la disminución  por  reparación  para  determinar  los límites mínimos y máximos, la cual ha  debido  computarse  una  vez judicialmente establecida la pena para el delito de  hurto       calificado       agravado.”      3   

Pasando  por  alto el citado criterio, el a  quo  fijó  como  nuevos  límites punitivos los de 64 a 144 meses de prisión y  multa  entre  200  a  900  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes. Y por  último  aplicó  la  rebaja por la tentativa, cuando lo correcto era establecer  como  ámbito  de movilidad de la sanción con la agravante por la cuantía y la  atenuante  de  la  tentativa,  el de 8 años de prisión y multa de 400 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes el mínimo y 18 años de prisión y multa  de  1350  salarios mínimos legales mensuales vigentes en el máximo, interregno  dentro  del  cual  debió  individualizar  la  sanción, acudiendo al sistema de  cuartos  y  a  los  criterios fijados en el artículo 61 del Código Penal, para  luego sí optar por aplicar la rebaja por reparación.   

No   obstante   el   claro  error  en  la  dosificación  de  la  sanción,  la Corte no entrará a corregirlo en garantía  del  principio  de  no  reformatio in pejus,  pues tal equivocación no fue advertida por ninguna de las partes  con  legitimidad  para  recurrir  este  aspecto  de  la  sentencia  y tampoco el  fallador de segundo grado hizo consideración alguna al respecto.   

Resta  señalar  que  en  lo  demás  no se  observa  que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan  violado  derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos del libelo, en orden a decidir de  fondo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada a nombre de   

Harold Sotelo León.  

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                MARÍA  DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                      

GUSTAVO      E.      MALO  FERNÁNDEZ                                           EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

2  Casación 41041 del 24 de julio de 2013   

3  Casación 16778 del 8 de abril de 2003.     

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