42150(29-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

En términos de lo dispuesto por el artículo  7°  de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta en  favor  de  Yonni  Escobar  Alarcón  contra el proveído dictado el 21 del mes y  año  en  curso,  por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali  rechazó el amparo de hábeas corpus formulado.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  Yonni  Escobar  Alarcón  fue  juzgado  y  condenado  por  el  delito  de  lesiones  personales dolosas, mediante sentencia  proferida  por el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali el 20 de diciembre de 2011,  a  la pena principal de 24 meses de prisión, la cual cobró ejecutoria material  el  4  de  enero  de  2012.  Se  concedió  al imputado la condena de ejecución  condicional.  Esta decisión fue notificada por edicto, ante la no comparecencia  del  procesado  o  su  defensor,  pese  a  la  remisión  de  las comunicaciones  respectivas  a  la dirección procesalmente registrada en el acto de indagatoria  (carrera   28   1   No.99-03   Barrio   Bonilla   Aragón  de  Cali).   

2. Remitido el asunto ante el Juzgado Tercero  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 28 de mayo de 2012, a  la  misma  dirección  se  enviaron  las  citaciones  respectivas al procesado a  efecto  de  que  asumiera  las  obligaciones  impuestas  para  hacer efectiva la  condena  condicional. El 13 de septiembre se dio inicio al trámite previsto por  el  art.  486  del  C.  de  P.P.,  corriéndose  el respectivo traslado al mismo  apartado  domiciliario  sin  la concurrencia del beneficiado. El 23 de noviembre  posterior  se  revocó el subrogado y dispuso la captura de escobar Alarcón, la  cual se hizo efectiva el 22 de enero del año en curso.   

3. La esposa de Escobar Alarcón interpuso la  acción  de  habeas  corpus,  sobre  la  base de no haber pretendido su cónyuge  evadir  la  justicia,  pues  a  pesar  de  intentar  la  prisión domiciliaria y  brazalete  electrónico,  nada  de  ello  ha  sido  posible,  viéndose  en  una  situación  caótica  por  ser  madre  de  una menor de edad y estar actualmente  embarazada,  máxime  cuando  ignoraba que el asunto pasara a otras instancias y  jamás  haber  sido  citado  de  nuevo  dentro  del proceso que se siguió en su  contra.   

4.  Negó  por  improcedente  el  Tribunal la  acción  de  habeas  corpus,  tras  advertir  que  el  trámite  dado en el caso  concreto   es   el   legalmente  previsto,  en  atención  a  que  el procesado no se presentó a suscribir la  diligencia  de  compromiso  derivada  de  habérsele  concedido  la  condena  de  ejecución  condicional,  pese  a  las  citaciones  que para serle notificada la  sentencia  y  luego  dentro  del  trámite  incidental  cumplió  el  juzgado de  ejecución  de  penas  y medidas se seguridad, a la dirección anotada dentro de  la  actuación  procesal  que  es,  por  demás,  la  misma  suministrada por la  accionante  dentro  de  este  trámite,  de  donde  la privación de la libertad  derivada de la revocatoria del subrogado tiene pleno fundamento.   

En el acto de la notificación de la negativa  al habeas corpus, Escobar Alarcón anotó “apelación”.   

CONSIDERACIONES  

1.  Según queda visto, omitió el impugnante  señalar  las  razones  en  que  sustentaba su inconformidad con la decisión de  primer  grado, lo cual ha entendido esta magistratura desde antiguo no es óbice  para  referirse  a  la  discrepancia  expuesta, tomando en consideración que la  acción  constitucional  de  habeas corpus como mecanismo garante de la libertad  individual  está  caracterizada  por  la  informalidad,  dado que comprende una  problemática  de  vulneración  de derechos fundamentales cuya inmediatez en su  aplicación  y  en  la  integralidad de protección que se le ha deferido, está  enmarcada  por  los  principios de celeridad, eficacia y eficiencia, de modo que  impone  un  trato  especial  y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que  puedan  en  algún  momento obstruir su propia teleológica conceptualización y  propósito  de  salvaguarda, tal y como se deriva de la regulación contenida en  la  Ley  1095  del  2  de  noviembre  de  2.006,  reglamentaria del artículo 30  constitucional.   

2.  Ahora  bien, por disposición del numeral  2°  del  artículo  7°  de  la  mencionada  ley,  el  suscrito  Magistrado  es  competente  para  conocer  en  segunda  instancia de la impugnación interpuesta  contra  la  providencia  del  21  de  septiembre  anterior,  mediante la cual un  Magistrado   del   Tribunal   Superior   de   Cali   negó   la   solicitud   de  amparo  presentada a nombre  de Yonni Escobar Alarcón.   

3.  Como  se  sabe,  el  hábeas  corpus  es  considerado  un  derecho  constitucional fundamental, cuya garantía superior ha  sido  prevista  en  el  artículo  30 de la Carta Política y su reglamentación  recogida  por la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como una acción tutelar de la  libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis:   

a)  Cuando  la  privación  de la libertad se  produce  con  desmedro  de  preceptos constitucionales o legales y b) a pesar de  haberse afectado legalmente se prolonga indebidamente.   

4.  Según  queda  visto, las pretensiones de  tutela  de la libertad aducidas a nombre de Escobar Alarcón, no precisamente se  fundamentan  en alguna de las hipótesis legalmente recogidas y que hacen viable  el  amparo  superior  de este derecho, como que aducen ignorarse el trámite que  sucedió  a  la  sentencia,  y  las  circunstancias  personales de la esposa del  enjuiciado, que asume suficientes para su reclamación.   

5.  Conforme  lo  detalló  minuciosamente la  decisión  impugnada,  Escobar Alarcón fu procesado, juzgado y condenado por el  delito  de  lesiones  personales  dolosas,  en  decisión  que cobró ejecutoria  material,    legalmente  notificada  al propio imputado y a su defensor, sin que se haya acercado ante la  judicatura  a  asumir  los  compromisos  derivados  de  habérsele  concedido la  condena  de  ejecución  condicional,  a  tal  extremo  que  cuando el asunto se  remitió  ante  los  jueces  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad, el  Tercero  de  Cali  en  dicha  categoría,  previa nueva citación, dio inicio al  trámite   incidental  con  respaldo  en  el  art.  66  del  C.P.,  dada  la  no  comparecencia  del  beneficiado  ante la autoridad judicial respectiva dentro de  los  90 días siguientes al reconocimiento del subrogado y como culminación del  mismo  su  revocatoria  que condujo a la orden de captura materializada en enero  del corriente año.   

6.  Consecuentemente,  la  privación  de  la  libertad  derivada  de  este  trámite  legalmente previsto y dentro del cual se  volvió  a  enviar  sendas  comunicaciones  a  la  dirección  registrada por el  procesado  a  partir  del  propio  acto de su vinculación mediante indagatoria,  misma  aportada  por  la peticionaria del habeas corpus, tiene pleno respaldo en  la  ley  que  así  lo  dispone,  emergiendo,  conforme lo declaró el Tribunal,  absolutamente  improcedente  el  amparo  demandado,  por  lo  cual  la decisión  impugnada debe ser ratificada.   

* * * * * *  

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de Habeas  corpus impetrado a favor de Yonni Escobar Alarcón.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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