42194(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 336.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación que presenta el defensor del procesado  NORBEY  HERALDO  GUERRERO  TORRES, contra el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de  Cali,  fechado  el  14 de mayo de 2013, mediante el cual  confirmó,  con  modificaciones  en  la  sanción,  la sentencia emitida el 6 de  marzo  de  2013  por  el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del  procedimiento  abreviado  de  la sentencia anticipada, condenando al acusado, en  calidad  de autor de los delitos de falsedad material de particular en documento  público,  agravada por el uso, y cohecho por dar u ofrecer, a la pena principal  de  36  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  $4.768.749 –se  fijó  en  15  meses  la  sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas-,  negándole  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segunda  instancia, del siguiente tenor:   

“Se conocieron por ocasión de la denuncia  presentada  por  parte  de  la  doctora  Beatriz  Abella  Godoy, entonces Fiscal  Seccional  de  esta  ciudad,  quien  el  día 20 de junio de 2005 hizo saber que  hasta  una  estación  de policía de esta ciudad se hizo llegar un oficio en el  que  se  informaba  que  el Despacho a su cargo había concedido el beneficio de  detención  domiciliaria  a  los  señores  Luis  Horacio Cardona Peña y Rubén  Darío  Guzmán,  personas que para esa fecha eran investigadas por el delito de  Hurto   y   cuyas  diligencias  habían  sido  asignadas  a  la  Fiscalía  10°  especializada de esta ciudad.   

Hechas  las  indagaciones de rigor, se pudo  determinar  que  el oficio falso fue radicado ante la Estación del barrio “El  Limonar”  de  esta  ciudad  y que quien se encargó de entregarlo allí fue el  hoy  procesado,  quien  por  esa  fecha  fungía  como  abogado  defensor de los  investigados,  en compañía de un supuesto citador del ente investigador, por l  que  los  beneficiados con la artimaña fueron trasladados hasta sus respectivas  residencias, de donde posteriormente se fugaron.   

Finalmente,  se  estableció  que el señor  Norbey  Heraldo  Guerrero  Torres  ofreció  la  suma  de  $ 500.000  a los  policías  a  cargo  con  el  fin de hacer desaparecer el oficio original con el  cual   logró   que   los   investigados   obtuvieran   la  supuesta  detención  domiciliaria,  hecho que se llevó a cabo, pues, por declaración que rindió el  Oficial  a  cargo  de  la  Estación  de  Policía, se supo que efectivamente se  perdió tal documento.”   

DECURSO  PROCESAL  

La  denuncia  penal  fue  instaurada  por la  titular  de  la Fiscalía 133 Seccional de Cali, el 20 de junio de 2005, ante la  Fiscalía   Local   71   de   la   Unidad   de   Reacción   Inmediata   de  esa  ciudad.   

Acorde  con ello, el 23 de junio de 2005, la  Fiscalía 112 Seccional de Cali, abrió investigación preliminar.   

Después  de recopilar varias pruebas, el 11  de  julio  de  2005  fue  abierta  formalmente  la  instrucción, disponiéndose  escuchar  en  indagatoria  a  NORBEY  HERALDO GUERRERO TORRES, diligencia que se  cumplió en la misma fecha.   

El  14  de  julio  de  2005, fue resuelta la  situación  jurídica  del  vinculado,  en  contra  del cual se impuso medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva,   allí   mismo   sustituida   por  domiciliaria,  por  los  delitos de falsedad material de particular en documento  público,   agravada   por  el  uso,  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  fuga  de  presos.   

Impugnada  la  decisión  por la defensa del  procesado,  en  proveído  del  11  de  agosto  de  2005,  el  A  quo revocó la  detención domiciliaria impuesta.   

El  18  de  marzo  de  2008,  fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  21  de  octubre  de  ese  mismo  año se  calificó  el  mérito  del  sumario profiriéndose resolución de acusación en  contra  de   NORBEY  HERALDO  GUERRERO  TORRES,  en calidad de autor de los  delitos   de   falsedad  material  en  documento  público,  fuga  de  presos  y  cohecho.   

Ejecutoriada la resolución de acusación el  asunto  le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 21 Penal  del Circuito de Cali, el 15 de enero de 2009.   

Empero,  en  decisión  del  10 de agosto de  2009,  el  despacho anuló todo lo actuado a partir de la notificación del auto  de cierre de la investigación, inclusive.   

En  consecuencia,  el 11 de mayo de 2010, de  nuevo  se  calificó  el mérito de la instrucción y allí se acusó a GUERRERO  TORRES,  en  calidad  de  coautor  del  delito de falsedad material en documento  público  agravada por el uso, autor de la conducta punible de cohecho por dar u  ofrecer y cómplice del ilícito de fuga de presos.   

Presentado   por  la  defensa  recurso  de  apelación  contra  esta decisión, en interlocutorio del 6 de abril de 2011, la  Fiscalía  Décima Delegada ante el Tribunal de Cali, confirmó íntegramente lo  decidido por el A quo.   

El  13  de abril de 2011 asumió competencia  para  adelantar  la  fase del juicio el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de  Cali.   

Empero, dado que el despacho fue reconvertido  en  juzgado  de adolescentes, con fecha del 30 de mayo de 2012, el asunto le fue  repartido al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali.   

El día 18 de febrero de 2013, tuvo lugar la  audiencia  preparatoria,  en  la cual se decretó la cesación de procedimiento,  por  prescripción  de la acción penal, en lo que respecta al delito de fuga de  presos.   

Allí  mismo,  el  defensor  del  procesado  presentó  escrito  firmado  por  este  en  el  cual  dice  aceptar  los  cargos  contenidos  en  la  resolución  de  acusación  y  por dicho motivo acogerse al  instituto de la sentencia anticipada.   

Acorde  con ello, el 6 de marzo de 2013, fue  proferida  la sentencia de primer grado en la cual se condenó al procesado a la  pena  de  42  meses y 15 días de prisión, como autor de los delitos de cohecho  por dar u ofrecer y falsedad material en documento público.   

La defensa presentó recurso de apelación en  contra  de  lo  fallado, descontenta con la dosificación punitiva y la forma en  que   se   redujo  la  sanción  por  el  acogimiento  a  sentencia  anticipada.   

La  decisión  de  segunda  instancia  fue  proferida  el 14 de mayo de 2013, y allí se aceptó parcialmente la tesis de la  defensa,   por  virtud  de  lo  cual  se  rebajó  la  pena  de  prisión  a  36  meses.   

Inconforme aún con lo resuelto, el defensor  del  procesado  acudió  al  recurso  extraordinario de casación en escrito que  ahora se analiza para verificar su corrección argumental.   

LA  DEMANDA  

    

1. Cargo primero.     

Lo ubica el accionante dentro del espectro de  la  causal  tercera  dispuesta  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por  estimar  evidente una irregularidad sustancial que en su sentir afecta el debido  proceso y el derecho de defensa.   

En  concreto,  el recurrente advierte que el  fallo  de  segundo  grado  carece  de  motivación  en un apartado trascendente,  referido  a  que no se dio suficiente respuesta a las inquietudes planteadas por  la  defensa  en la apelación del fallo de primer grado, atinentes a la forma en  que se tasó la pena por el a quo.   

A  efectos  de  demostrar  lo  planteado, el  demandante  transcribe  al  apartado  del  escrito  de  apelación en el cual la  defensa   manifiesta   su   inconformidad   con   la   tasación   punitiva   y,  particularmente,  con  el hecho que no se hubiese tomado en cuenta el máximo de  rebaja  (tercera  parte  de  la pena) que consagra el numeral 5 de la Ley 906 de  2004   –aplicada  por  favorabilidad-.   

Luego,  transcribe  lo  que  el  fallador de  primera  instancia adujo para no conceder el máximo de rebaja, en lo sustancial  referido  a  que  la  aceptación  de  cargos  no  operó  en  el primer momento  establecido    para    el    efecto   –formulada  la  resolución  de  acusación-,  sino  en  la audiencia  preparatoria,  esto  es,  discurridos  23  meses  desde  que  se  ejecutorió el  llamamiento a juicio.   

A  renglón  seguido, el impugnante trata de  explicar  por  qué  discurrió  tanto  tiempo  para  manifestar el procesado su  aceptación  de  los  cargos,  aseverando  que la interpretación dada por ambas  instancias  a  ese  retraso  operó  “in malam parte  (sic)”.   

Después, explica que cumplió la defensa con  su  deber  de sustentar el recurso de apelación, presentando razones jurídicas  y  fácticas  dirigidas  a  obtener  del  fallador  ad  quem el otorgamiento del  máximo de rebaja estimado en la ley favorable.   

Sin embargo, agrega, el Tribunal no analizó  el argumento de la apelación.   

Para corroboración del punto, el recurrente  transcribe  un  párrafo  de cuatro líneas, en el que dice se consignó todo lo  que  el  ad  quem  expresó sobre el motivo concreto de impugnación (cita otros  dos  párrafos,  pero  ellos  se  refieren  a  la  decisión  a tomar y no a sus  fundamentos).   

A  renglón  seguido,  realiza el demandante  algunas  disertaciones  referidas  al  deber  de  motivación y los límites del  sentenciador  de  segundo  grado,  soportadas en jurisprudencia de la Sala, para  concluir  que  lo  fundamentado  por  el Tribunal en el asunto examinado aparece  insuficiente o nulo.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  atacada,  declarándola  nula  y obligando a que el ad quem repita el  fallo    pero    ahora   resolviendo   adecuadamente   lo   planteado   por   el  apelante.   

    

1. Cargo segundo.     

También  dentro  de  la  férula  del cargo  tercero  por  presunta  violación  del  debido  proceso,  el recurrente señala  anfibológica  la motivación del fallo de segundo grado, aunque aquí en lo que  respecta  a  la  negativa  de  conceder  al  procesado  el sustituto de prisión  domiciliaria.   

Específicamente, el impugnante destaca cómo  el  fallador  de  segundo  grado  tiene limitada su competencia por el motivo de  apelación.   

Seguidamente,  transcribe  el  apartado  del  escrito  de  impugnación  del  fallo  de  primer  grado,  en el cual la defensa  controvierte  lo  afirmado  por  el A quo acerca de la peligrosidad del acusado,  para  demostrar que, en contrario, este ha observado buen comportamiento antes y  después  de ejecutar los delitos objeto de vinculación penal y, además, no es  cierto,  cual  expresó  el  sentenciador  de  primera  instancia,  que  debiera  concurrir a todas las diligencias.   

Luego, transcribe los párrafos del fallo de  primera  instancia objeto de crítica en el recurso de apelación, en los cuales  el  A quo habla del peligro que para las víctimas representa el acusado y de su  renuencia a comparecer al despacho.   

Señala el demandante, acorde con lo anotado,  que  efectivamente,  el  Ad  quem  aceptó  lo  argumentado por la defensa en la  apelación,  hasta  reconocer  que  el procesado no constituye peligro, ni puede  asumírsele renuente a asistir a las diligencias.   

Empero, y en esto radica el fondo del cargo,  el  casacionista  advierte  que el Tribunal “abordó  tópicos  que  en  la  primera  instancia  para  nada  se  tocaron o analizaron,  desbordando  así  el  límite  para  pronunciarse”,  referidos  a  la  gravedad  del  delito,  bajo los cuales terminó soportando la  negativa de concesión del sustituto de prisión domiciliaria.   

Entiende  el  recurrente que la anfibología  del  fallo  atacado  remite  a  que  a  pesar de reconocer la buena conducta del  procesado  y  su  arrepentimiento, se fundó en la gravedad de los delitos a él  atribuidos  para  negar  la  concesión  del  beneficio  deprecado,  con lo cual  también  desbordó  el  límite  de  su  intervención, medido por el motivo de  impugnación.   

Solicita  el  casacionista, acorde con ello,  que  se  case el fallo de segundo grado, anulándolo, para que el ad quem vuelva  a proferirlo.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

    

1. Cargo primero.     

Cuando  de  determinar  la ocurrencia de una  causal  discutible  en  casación  se  trata,  lo  menos que puede esperarse del  demandante  es  lealtad  en la relación de lo sucedido, pues, a partir de allí  se  edifica  la  demostración  del yerro pasible de conducir a la revocatoria o  modificación de la sentencia de segundo grado.   

Entonces,  independientemente  de  que  lo  propuesto  tenga  o no vocación de prosperidad, al demandante se le exige apego  con  lo que efectivamente contiene el proceso, en el entendido que la discusión  debe  respetar  unos  mínimos  fácticos  y  objetivos  de lo que el expediente  enseña.   

Ello,  para  advertir  la  manera  como  el  demandante  aborda  el  primer  cargo,  que  se  cimenta, debe relevarse, en una  presentación  bastante  especiosa que descontextualiza y fragmenta el argumento  utilizado  por  el  Tribunal para confirmar la decisión del A quo de otorgar al  procesado   una   rebaja,   dado  su  acogimiento  a  sentencia  anticipada,  de  proporción  inferior  al tope máximo permitido por la Ley 906 de 2004, traída  a colación en aplicación del principio de favorabilidad.   

Basta observar en su integridad el texto del  fallo  de  segundo  grado  para verificar inconcuso que esa falta de motivación  aducida  por  el casacionista carece de soporte fáctico, pues, se limitó él a  citar  la  conclusión  a la que llegó el sentenciador Ad qum, pasando por alto  todo lo que previamente anotó para llegar a la misma.   

No  consulta la realidad, entonces, sostener  que  la  decisión  simplemente   sostuvo: “La  norma  y  la  jurisprudencia  es clara en que, para este caso, la rebaja de pena  será  hasta  de  la  tercera  parte, lo que faculta al juez para fijarla en una  proporción   inferior,  según  las  circunstancias,  tal  como  lo  dedujo  el  funcionario de primer nivel”.   

Previo a ello, registra la Sala, el Tribunal  partió  por  resumir  los motivos de la apelación y en los acápites 4, 5 y 6,  hizo  relación  al  punto  específico  de  la  cantidad  máxima de rebaja por  acogimiento a cargos reclamada por el defensor.   

Después,  en un capítulo expreso destinado  al  tema,  que  rotuló  “La  rebaja  por sentencia  anticipada”,   el  Tribunal  se  ocupó  directa  y  exclusivamente  de  lo  argumentado por la defensa en torno de la posibilidad de  acceder  al  máximo  de  rebaja  de  la  tercera parte de la pena por acudir al  mecanismo  de sentencia anticipada, y en ese cometido no solo prohijó lo que al  respecto  dijo  el  a  quo,  transcribiendo  el  apartado  pertinente,  sino que  examinó  el  contenido  y  finalidades  de la norma aplicada por favorabilidad,  numeral  5°  del  artículo  356  de  la  Ley 906 de 2004, para advertir que su  filosofía  se  centra  en el mayor ahorro proporcionado a la justicia y que por  ello  se  establece  no  un  monto  fijo sino progresivo, cuya mayor proporción  obedece  a  la  oportunidad  en  que se hace la manifestación de aceptación de  responsabilidad penal.   

Adujo el ad quem, aplicando esos criterios al  caso  concreto,  que  la  manifestación  de  acogimiento a cargos del procesado  operó   mucho   después   de   proferirse   en   su   contra   resolución  de  acusación.   

Luego, el sentenciador de segundo grado citó  jurisprudencia  atinente al examen de la aplicación de la proporción de rebaja  del  artículo  356  de  la Ley 906 de 2004, a asuntos regidos por la Ley 600 de  2000,  destacando  que  en  los  casos  de allanamiento o aceptación unilateral  luego   de  presentarse  la  acusación,  la  rebaja  opera  en  proporción  de  “hasta”   la  tercera  parte.   

Y  ya  después de estas consideraciones fue  que concluyó en el apartado citado por el demandante.   

Es  claro,  así,  que el Ad quem sí ocupó  espacio  suficiente para responder las inquietudes del defensor y detalladamente  explicó su postura.   

Cosa  diferente  es que no hubiese tomado al  pie  de la letra toda y cada una de las argumentaciones del recurrente, o que su  conclusión  difiera  ostensiblemente  de  lo postulado por este, circunstancias  que   nada   tienen  que  ver  con  la  falta  de  motivación  aducida  por  el  casacionista,  pues,  sobra anotar, la forma en que se aborde el examen del tema  resulta  indiferente  para  la  causal  propuesta  si  su  contenido  examina en  profundidad el tópico en discusión.   

Ahora,  si  lo que pretende el recurrente es  controvertir  las  razones  por  las  cuales su postura no fue aceptada, como se  desprende  de  ese  amplio  apartado  del  cargo  destinado a hacer ver por qué  debería  hacerse  la  rebaja completa o cómo la dilación en aceptar cargos no  corre  de  cuenta  del  procesado,  es  lo  cierto  que  de ninguna manera medio  adecuado  puede  asumirse  el referido a la falta de motivación de la sentencia  de  segunda  instancia  –es  por  ello  que esa larga parrafada resulta completamente impertinente en sede de  vulneración  del  debido  proceso-,  aunque,  debe  dejar  claro  la  Sala,  lo  propuesto  por  el  demandante  no  supera  el  alegato  de  instancia en el que  pretende  hacer  valer  su  particular  criterio,  sin  que  se  advierta  en el  contenido  de  ello  alguna argumentación que refleje la existencia de un vicio  pasible de verificar en casación.   

En suma, el Tribunal sí explicó y sustentó  ampliamente  la  razón  por la cual confirmó lo decidido por el A quo respecto  del  monto  de  pena  a  rebajar  al procesado por ocasión de su aceptación de  cargos,  advirtiendo  que, en su criterio, no haber realizado esa manifestación  tan  pronto se llegó a la etapa del juicio representa factor para no otorgar el  máximo permitido.   

Por  manera  que  si  el  casacionista está  descontento  con  esa decisión o cree que tiene razones para controvertirla, el  medio   no   puede   ser   el   que   planteó   en   el   cargo  por  falta  de  motivación.   

Pero,  además,  como se trata del escenario  especial  de  la casación, tampoco su crítica  tiene efectos si a ella no  acompaña  la  demostración  atinente a que se presentó un vicio trascendente,  dentro de las precisas causales que signan el recurso.   

Como  es  obvio  que  tampoco  esa tarea fue  emprendida   por   el   demandante,   la   única   respuesta  al  cargo  es  su  inadmisión.   

    

1. Cargo segundo.     

Bastante  artificiosa se ofrece la propuesta  casacional  presentada  por el demandante en el cargo segundo, haciendo evidente  que  la  formulación  del  mismo bajo la égida de la motivación sofística se  establece  apenas  como  mampara  a  efectos de cubrir la exigencia legal que le  permita  controvertir  en  típico  alegato  de  instancia  ajeno  al  escenario  extraordinario  de  impugnación, la decisión que negó a su representado legal  el sustituto de prisión domiciliaria.   

No es posible, a este efecto, señalar que la  posición  del  Tribunal,  cuando  examinó  en su integridad el instituto de la  prisión  domiciliaria, representa una motivación anfibológica, si se entiende  ello como contradictoria, que faculte definir nulo lo decidido.   

Acerca  de  las  varias  formas  de indebida  motivación   o   ausencia   de   ello,   esto   ha  dicho  la  Sala1:   

“Ahora   bien,   aunque   la   Sala  ha  identificado  cuatro  (4) situaciones que implican la falta de motivación de la  sentencia,  sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo  generadores  de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera,  a  saber:  a)  cuando  hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la  motivación  es  incompleta  o  deficiente,  y,  c)  cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica.  La cuarta causa, generada por la llamada motivación  falsa,  ha  sido  considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la  causal   primera,   cuerpo   segundo,   en   el   sistema   de  la  ley  600  de  2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada2.   

Es  claro que si la crítica adelantada por  el  casacionista remite a la motivación, equívoca, dilógica o contradictoria,  que      a      ello      remite      el      rótulo     de     “anfibológico”   utilizado   por  él,  debería  estimarse  que  lo  fundamentado  por el Tribunal resulta imposible de  desentrañar  en  su  verdadero  sentido o contiene motivaciones contrarias a lo  decidido.   

Empero, de la simple lectura de lo propuesto  por  el  recurrente  se  verifica que lo suyo no comporta esos efectos, al punto  que  resume  la  argumentación  del  Tribunal  claramente  dirigida  a negar el  sustituto   de  prisión  domiciliaria,  como  efectivamente  decide,  sino  que  controvierte  la que entiende extralimitación del ad quem, en tanto, se apartó  del  sustento  de  la  apelación  y  si  bien,  atendió la tesis de la defensa  respecto   de  la  ausencia  de  peligrosidad  del  procesado  y  su  permanente  disposición  a  los llamados de la justicia, acudió a la gravedad del delito y  los antecedentes laborales para negar el beneficio en cuestión.   

Para  soportar  su postura, el defensor del  acusado,  entonces,  señala  que  por  virtud  de la ley el ad quem únicamente  puede  referirse a los temas objeto de controversia y, por ello, como la defensa  solo  aludió a los aspectos de peligrosidad y comparecencia del procesado, para  solicitar  la concesión del subrogado de atemperación del rigor intramural, el  Tribunal  no  estaba  facultado  para  examinar  otros factores incidentes en el  mismo.   

Huelga  referir  que  lo  planteado  por el  impugnante   asoma   no  solo  equivocado  sino  absurdo,  pues,  delimitada  la  discusión  dentro del ámbito preciso del instituto de la prisión domiciliaria  y  el  cumplimiento  de  los  factores que facultan su concesión o negativa, el  límite  del  fallador  de  segundo  grado  frente  a  la tesis planteada por la  defensa,  no  está  signado  por  las  particularidades esbozadas en el escrito  impugnatorio,  sino  por  todas  las  circunstancias  incidentes  en el tema, en  tanto,  cabe  relevar,  el  objeto  de  discusión  y  concreta  pretensión del  apelante  necesariamente  se  centran  en  el  todo y no apenas en alguna de sus  partes.   

Como la norma consagra condiciones objetivas  y  subjetivas  precisas que han de confluir para otorgar o rechazar el subrogado  de  prisión  domiciliaria,  es  natural  que  en la decisión se examinen todas  ellas,  evidente  como  surge  que  si  no  se  materializan  positivamente,  la  decisión de concederlo asoma completamente ilegal.   

Sobra  referir  que  la  competencia  del  juzgador  de segunda instancia no aparece tan limitada como pretende referenciar  el  demandante, en tanto, la mayor o menor intervención obedece a la naturaleza  de la controversia y al tipo de decisión que se ataca.   

Así,  por ejemplo, si se siguiera la tesis  estricta  propugnada  por  el recurrente, atinente a supuestas vulneraciones del  principio  de  doble  instancia,  no  sería factible que el fallador de segundo  grado   –o  la  Corte  en  casación-,  en  los  casos  en  los  cuales  revoca  la sentencia absolutoria y  condena,  dosifique  la  pena  y  determine  la  concesión  o no de subrogados,  evidente  que  esos  no  fueron  temas  de  apelación  y  que tampoco existe un  pronunciamiento anterior sobre ellos.   

En  fin, salta a la vista que, como se dijo  al  inicio,  el  casacionista  se  vale  de la causal para buscar reivindicar su  pretensión   de   otorgamiento   al   procesado   del   subrogado  de  prisión  domiciliaria,  sin  que  ningún tipo de crítica seria aventure en contra de lo  argumentado  por  el  Tribunal  para  negarlo,  en  esencia referido a que no es  posible  pronosticar  que  el acusado efectivamente cumplirá bajo ese instituto  atenuado  de reclusión la pena impuesta, cuando precisamente los delitos que se  le  atribuyen  dicen relación con la forma de engañar a la justicia, prevalido  de  su  condición  de  abogado,  para  obtener que otras personas accedieran al  mismo beneficio y por ese medio huyeran.   

Dado que el demandante ningún vicio plantea  y   su   argumentación  difiere  del  cargo  propuesto,  inescapable  surge  la  inadmisión del mismo.   

Ahora  bien, la Corte examinó el trámite  procesal  y  lo consignado por las instancias en los fallos, sin que advierta en  ello  algún  tipo  de violación a garantías fundamentales, motivo por el cual  tampoco  se  hace  necesario  un  pronunciamiento  de  oficio.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de NORBEY  HERALDO     GUERRERO     TORRES.     Contra esta determinación no procede recurso alguno.   

        Cópiese,    notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25799   

2  Sentencia   de   casación   del   12   de   diciembre  de  2005,  radicado  No.  24.011.     

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