39385(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 279.   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado JOSÉ GEOVANNY  LÓPEZ  CORONEL,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  el  3 de mayo de 2012,  confirmatoria  en  su  integridad  de la emitida el 6 de febrero de 2012, por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, en la cual se condenó al  acusado  a  la  pena principal de 12 años de prisión, como autor del delito de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años.  Allí mismo se decretó la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron  al  procesado  los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Sucedieron el 2 de mayo de 2010 hacia las  horas  del  mediodía, cuando la C.M.S. del R. de 13 años se presentó tarde al  colegio  y  ante el requerimiento de su profesor sobre la razón del retraso, la  niña  manifestó  que camino al colegio se encontró con un amigo que la había  llevado  a  una  casa  donde  habían  estado  juntos  en la cama, por lo que el  docente  llamó  a  los  padres de la niña y ésta les contó cómo después de  salir  de  su  residencia  hacia  el  colegio, fue abordada por un amigo suyo de  nombre  JOSÉ  GEOVANNY  LÓPEZ  CORONEL,  quien  se ofreció a transportarla al  colegio  en  su  vehículo,  a  lo  cual  ella  accedió; sin embargo, la llevó  primero  a  la  casa de un amigo y allí, luego de que éste saliera a almorzar,  la accedió carnalmente.   

Conforme  con lo sucedido, los padres de la  menor  agredida  se  presentaron  la  CAIVAS  de la fiscalía y allí se dispuso  practicarle  una  entrevista  y una valoración sexológica que determinó en su  parte  conclusiva  que  presentaba himen con desgarro reciente; en la entrevista  la  niña  manifestó que conocía con anterioridad a LÓPEZ CORONEL y que éste  le había propuesto que tuvieran una relación amorosa”.   

DECURSO   PROCESAL   

Solicitada  por  la  Fiscalía, en contra de  JOSÉ GEOVANNY LÓPEZ CORONEL se expidió orden de captura.   

Materializada la aprehensión, el 27 de mayo  de  2011,  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de Control de Garantía  Ambulante   de   Cúcuta,   se   realizaron   las   audiencias  preliminares  de  legalización   de   la   captura,   formulación  de  imputación  –se atribuyó al indiciado el delito de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años-  e  imposición de medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 24  de  junio  de  2011.  Consecuentemente,  el  12 de julio siguiente, ante el Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta,  se  llevó  a  cabo la audiencia de  formulación  de  acusación,  en  la  cual  se endilgó a JOSÉ GEOVANNY LÓPEZ  CORONEL,  la  conducta  punible  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  delimitada  en  el  artículo  208 del C.P., modificado  por la Ley 1236 de  2008.   

El  17  de  agosto  de  2011,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los días 6 de septiembre, 4 de octubre y 29  de  noviembre de 2011, fue realizada la audiencia de juicio oral, al final de la  cual     el     funcionario     judicial     anunció     sentido    de    fallo  condenatorio.   

El  6  de  febrero  de  2012, se realizó la  audiencia  de  lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya  terminación  la  defensa interpuso el recurso de apelación que dentro de los 5  días siguientes sustentó por escrito.   

Finalmente, el 3 de mayo de 2012, fue leída  la  sentencia  de  segundo  grado,  la  cual  confirmó  en  todas sus partes lo  decidido  por el A quo y por ello motivó el extraordinario recurso de casación  presentado  por  el  defensor del procesado, que ahora se analiza en su adecuada  fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo Primero.     

Dice   el   recurrente   que   la   causal  “se  halla  estructurada en el artículo doscientos  siete  (207) numeral primero (1), cuerpo primero (1) de la Ley seiscientos (600)  de  dos  mil (2000)”, para después significar que se  trata  de violación directa de la ley, que remite a los principios signantes de  la  imposición de la pena y aquellos referidos a la igualdad, el debido proceso  y  favorabilidad,  y  el  artículo 63 del C.P., regulatorio del subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Para  desarrollar  el  punto,  el recurrente  advierte  que  a  su protegido judicial debió condenársele no por el delito de  acceso carnal abusivo, sino por actos sexuales abusivos.   

Agrega  que  las  instancias  “dejaron  por  fuera  el  valor  probatorio que infiere que en la  conducta,  proceder  y  obrar del sentenciado no hubo penetración de su miembro  viril  en  la  vagina  de  la  víctima  y  que los espermas encontrados en ella  pertenecían  a  su  novio  (es  decir a otra persona diferente de JOSE GIOVANNY  LOPEZ     CORONEL)     violentándose    los    derechos    fundamentales    del  sentenciado…”.   

Cita el impugnante, en respaldo de su tesis,  normas  de  la Convención Americana de Derechos Humanos que regulan el acceso a  la  justicia  y el derecho a la doble instancia de los procesados, para después  advertir  que  el  acusado es persona de buena conducta, sin antecedentes, padre  cabeza de familia.   

Luego, el casacionista dice que “Las   normas  en  su  interpretación  subjetiva,  desbordan  el  ámbito  de  la  decisión”  y ello condujo a que el  Tribunal  dejara  de aplicar en la sentencia los artículos 7, 13 y 29 de la Ley  600  de  2000,  “Hoy  ley  906  de 2004”;   seguidamente  sostiene  que  “es  evidente  la  contradicción  o  antinomia  que hay entre la Constitución y las  sentencias  sometidas  a  juicio”,  pues,  no se han  tomado  en cuenta, para otorgar el subrogado penal de la suspensión condicional  de   la   ejecución   de   la  pena,  los  artículos  13  y  29  de  la  Carta  Política.   

Afirma  el  demandante  que  el Tribunal, en  cuanto  confirmó  lo  decidido por el A quo, incurrió en violación directa de  la ley sustancial por interpretación errónea.   

En  consecuencia, pide  de la Corte que  case  parcialmente la sentencia atacada para que “en  su      lugar     DICTE     LA     SENTENCIA     DE     REEMPLAZO”.   

    

1. Cargo segundo.     

Asevera  el demandante que acude a la causal  segunda  de  casación  referenciada  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000  “por  manifiesto error de hecho, en que incurrieron  las  instancias…debido a un falso juicio de existencia, el cual consiste en la  omisión  de  los  medios de prueba con los cuales se demuestra que mi protegido  no   tiene  antecedentes  personales,  familiares,  sociales,  con  las  que  se  demuestra su buena conducta…”   

Luego  de  citar  varias  normas  que estima  indirectamente  vulneradas (arts. 232, 233, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000), el  casacionista,  bajo  el  rótulo  “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  se  limita a  reiterar:   “Los   sentenciadores   de   instancia  incurrieron  en violación directa de la ley sustancial artículo sesenta y tres  (63),  numeral  segundo  (2),  de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos  mil  (2000), por un error de hecho consistente en un falso juicio de existencia,  incurriendo  en  una violación medio de los artículos doscientos treinta y dos  (232),  doscientos  treinta  y  tres  (233), doscientos treinta y cuatro (234) y  doscientos  treinta  y  ocho  (238)  del  C.P.P.,  es decir, omitir tanto dichos  medios  probatorios, como por omitir la valoración y sin razón valedera da por  no  probado  el  hecho  o  la circunstancia que de la experticia técnica emerge  clara y objetivamente a favor de mi cliente”.   

Pide  el  demandante,  en  seguimiento de lo  dicho, que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo.   

    

1. Cargo tercero.     

De  nuevo  por  el  camino  de la violación  directa  de la ley, el recurrente asegura que se pasaron por alto los contenidos  de  los  artículos  3  y  4  de la Ley 599 de 200, referidos a los principios y  funciones de la pena.   

Para  soportar su crítica a lo decidido por  las  instancias,  el impugnante afirma que no necesariamente la pena de prisión  debe  cumplirse en centro carcelario, sino que es posible hacerlo en el sitio de  residencia.   

Añade  que  los falladores desconocieron lo  establecido  en  el artículo 38 del C.P., pues, a pesar de haberse cubierto las  exigencias  objetivas y subjetivas allí establecidas para otorgar ese beneficio  al procesado, le fue negado.   

Aborda  el recurrente lo referido al tópico  de  trascendencia  del yerro, para sostener que se pasó por alto lo regulado en  el  numeral  segundo  del  artículo  63  del C.P., a más que se discriminó al  procesado    y    se    omitió   aplicar   los   principios   de   igualdad   y  favorabilidad.   

No    hace    ninguna    solicitud    en  concreto.   

    

1. Cargo cuarto.     

Reitera  el  demandante  lo presentado en el  cargo  segundo  respecto  a  un  presunto  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  por  omisión,  dado  que   el  ad  quem  dejó de apreciar las  pruebas  que,  en  su sentir, demuestran el buen desempeño personal, familiar y  social de su representado judicial.   

Aunque  no especifica cuáles son los medios  ignorados,  afirma el demandante que “Las decisiones  son  erradas  debido  a  la (sic) omisiones de los medios de prueba existentes y  las     que     oficiosamente     debieron    haberse    ordenado…”.   

Y       agrega:       “Considero  ineficaz  transcribir  las  pruebas omitidas debido a  que  su  omisión no fue parcial, o de unos renglones, sino total y absoluta, es  decir, todas las pruebas citadas…”.   

Finalmente,  solicita  el  demandante que se  emita fallo de reemplazo.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

El recurso extraordinario de casación,   debe  relevarse  aquí  aunque  reiterada  y  pacíficamente  lo ha sostenido la  Corte,  no  constituye  un alegato de libre confección ni se erige en escenario  para  que  simplemente  el  desfavorecido  con  el fallo pretenda hacer valer su  postura,  derrotada  en las instancias, cuando ella no comporta la demostración  de  la  existencia  de  un  vicio trascendente que obliga revocar o modificar la  decisión atacada.   

Respecto de la forma de alegar en casación,  ya  la  definición de unas causales concretas marca derrotero seguro, en tanto,  precisamente  por  virtud  de  su naturaleza y finalidades ha de atenderse a una  fundamentación  que consulte una y otras, so pena de crear confusión o incluso  presentar  manifestaciones  contradictorias  que de entrada dan al traste con la  pretensión del impugnante.   

Por  lo demás, debería ser norte seguro de  quien  aspira  recurrir  al  mecanismo extraordinario de impugnación, el que de  verdad  exista  ese  yerro  manifiesto  e  importante, pues, sobra anotar, si de  verdad  las  instancias  han  cumplido  a cabalidad con la función deferida, no  tendría  por  qué  presentarse  ese  tan  craso  error que justifica acudir al  escenario  excepcional  y, entonces, lo normal es que se carezca de motivos para  el  efecto,  sin  que  sobre  anotar  que la buena o mala fortuna del escrito no  depende   de   que   se   conozca   la  que  algunos  denominan  “técnica”  casacional,   ni  mucho  menos de la mayor o menor capacidad dialéctica del impugnante.   

De esta manera, el que se utilice cualquiera  de  las  causales  de  casación  establecidas  en  la  normatividad  penal para  soportar  la  crítica a los fallos de instancia, cuando esa controversia jamás  perfila  siquiera  posible  un vicio de entidad, apenas advierte de la necesidad  de inadmitir la demanda, vista su impropiedad.   

Es lo que ocurre en el asunto examinado, que  advierte  no  solo de un inane interés por atacar sin fundamento el fallo, sino  del  completo  desconocimiento que tiene el recurrente del mecanismo casacional,  al  punto,  no duda en significarlo la Sala, que lo suyo ni alegato de instancia  puede  entenderse,  como quiera que de manera deshilvanada y confusa advierte de  la  violación  de  un  sinnúmero  de  normas  y principios penales, sin jamás  concretar  los  hechos,  pruebas  y fundamentos jurídicos que avalan una por lo  demás  ininteligible  pretensión, dado que ni siquiera acierta a señalar qué  es lo buscado.   

La  Corte  no  estima  necesario  abordar  a  despacio  cada  uno  de los cargos propuestos, pues, son de tal manera confusos,  reiterativos  y  carentes  de  sustento  los mismos, que basta una verificación  general     de     lo    argumentado    para    advertir    de    su    absoluta  improcedencia.   

En   este   sentido,   para   iniciar   la  auscultación  de  los desaguisados en que incurre el recurrente, no se entiende  por  qué  acude a las normas y causales de casación establecidas en la Ley 600  de  2000,  cuando  es  claro  que  el  trámite ha sido adelantado dentro de los  parámetros   de   la   Ley   906  de  2004  que,  huelga  resaltar,  desarrolla  normativamente el recurso extraordinario de casación.   

Así mismo, cuando el impugnante postula que  la  vía utilizada para controvertir el fallo de segundo grado, es la directa de  violación  de  la  ley  sustancial, se encuentra obligado a respetar los hechos  tomados  en  cuenta  por  el tribunal y la valoración probatoria realizada para  llegar  a  los  mismos,  en  el  entendido que la crítica se enfoca en el plano  meramente  jurídico,  precisamente  en  atención  a  que el error radica en la  forma  como  la  norma  sustancial  se  trasladó  a esos inamovibles fáctico y  probatorio.   

Desconociendo  tan  elemental  criterio,  el  demandante,  sin  mayor  análisis  o  fundamentación,  apenas  asevera que las  pruebas  fueron  examinadas  por  fuera  de  la  sana crítica y concluye que el  procesado  debió  ser  condenado  por el delito de actos sexuales abusivos y no  por acceso carnal abusivo.   

No  dice  el  recurrente  cuáles  son  esas  pruebas  que  conducen a inferir la existencia de un delito distinto al estimado  probado  por  el  Ad  quem, ni ayuda mucho al efecto que sin ninguna sindéresis  acuda  a  normas del bloque de constitucionalidad que regulan lo concerniente al  derechos de contradicción.   

No  suple  la  pobreza  dialéctica,  cabe  añadir,   que  el  recurrente  apenas  mencione  el  resultado  del  examen  de  laboratorio,  indicativo  de  que en la muestra tomada a la víctima se hallaron  espermatozoides  del procesado y de otra persona, como quiera que de allí no se  extracta  la  conclusión  referida  a  que el delito deba delimitarse como acto  sexual  abusivo  y  no  acceso  carnal,  ni  tampoco  controvierte la inferencia  de   las  instancias,  remitida  a  que  la menor fue vejada no solo por el  procesado,  sino  por  otro  sujeto,  motivo por el cual se consideró necesario  expedir las copias respectivas.   

Menos,  si  a renglón seguido el demandante  desvía  ese inicial filón de controversia recalando en que el acusado es padre  de  familia  y  de  buenos  antecedentes, sin explicar ello a qué conduce, para  finalizar    advirtiendo    “evidente”  la  contradicción de lo fallado con la Carta Política, aunque  tampoco precisa cómo llega  esa conclusión.   

En   fin,   que  lo  argumentado  por  el  casacionista  carece  no  solo  de norte, sino de claridad y fundamentación, en  abigarrada  mezcla  de  pretensiones  y  afirmaciones  que  nunca son soportadas  siquiera  argumentalmente,  al  extremo  que  incluso  se  desconoce  qué es lo  pretendido.   

Algo similar puede predicarse de los cargos  que  dice  subsidiarios,  en  tanto,  cuando  acude  a  la vía indirecta de los  errores  de hecho por falso juicio de existencia por omisión, apenas esboza que  no  se  tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran la buena conducta anterior  del  acusado,  pero  nunca  señala  cuáles  son esos medios ignorados, de qué  forma  ingresaron legal, regular y oportunamente al acervo probatorio y cuál es  su  efecto  concreto sobre el conjunto suasorio, al extremo de obligar modificar  o revocar la decisión atacada.   

En  igual  dirección,  al acudir a la vía  directa  para  significar dejados de aplicar los principios de igualdad y debido  proceso,  el  demandante  obvia establecer cómo operan esas normas en el asunto  específico  debatido o por qué a partir de ellas es dable otorgar al procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena o  prisión domiciliaria que al parecer invoca a favor suyo.   

Es que, además, si el casacionista dice que  a  su  representado  legal  se  le  debió  otorgar  el subrogado de la prisión  domiciliaria,  no se entiende por qué acude al numeral segundo del artículo 63  del  C.P.,  que  regula  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la  penal.   

Tampoco es cierto, como lo sostiene, que se  cubren  los  requisitos  objetivos  y subjetivos establecidos en las normas para  otorgar uno u otro beneficios al acusado.   

Si  se sabe que a JOSÉ GEOVANNY LÓPEZ, se  le  condenó  por el delito de acceso carnal abusivo, imponiéndosele el mínimo  de  pena  establecido por el artículo 208 del C.P., para ese delito, doce años  de  prisión,  es  claro  que  no  se  cubren  las  exigencias de corte temporal  relacionadas  en  los  artículos  38  y 63, respectivamente, para acceder a los  subrogados  de  la  prisión  domiciliaria  o  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Con   mayor   acento   la   negativa,  si  expresamente  el  a  quo  advirtió  que  esos beneficios se hallan expresamente  prohibidos  por  el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dada la condición de  menor de edad de la víctima.   

Como, finalmente, el casacionista ocupó su  tiempo  en   afirmaciones   confusas,  sin  preocuparse por abordar la  motivación  inserta  en  los fallos atacados para de allí derivar el yerro que  lo  faculta  acudir  al mecanismo casacional, la Corte no tiene camino diferente  al  de  inadmitir la demanda, toda vez que de la revisión del trámite procesal  y  el  contenido  de  los  fallos,  no  advierte  trascendente  vulneración  de  garantías fundamentales que faculte su intervención oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ  GEOVANNY    LÓPEZ    CORONEL,    en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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