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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala define la competencia para conocer del proceso, según impugnación propuesta por el defensor de Hermógenes Silva Cuellar, dentro del trámite que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 18 de mayo de 2012, tropas del Ejército Nacional que se encontraban a las afueras de la vereda San Juan del Losada, realizaron una requisa a los ocupantes del vehiculo de placas CBY-506, hallando que el señor Hermógenes Silva Cuellar llevaba en un bolso de color gris un arma de fuego tipo revolver, el cual manifestó no contar con los documentos para su porte.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Doncello (Caquetá), cumplió el trámite de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, acto en el cual Silva Cuellar manifestó su voluntad de allanarse a cargos de manera libre, voluntaria y asistido por un profesional del derecho.
El escrito de acusación se presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 3 de julio 2012.
4. Luego de unas contingencias procesales, el 1° de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y sentencia, episodio en el cual el defensor de Silva Cuellar manifestó que dado el lugar donde sucedieron los hechos, esto es, en la inspección de San Juan del Losada, “jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), la competencia es del Juzgado Municipal de El Doncello”, lugar donde se le imputaron los cargos a su defendido.
Así mismo, solicita que por “celeridad, eficiencia reducción de gatos económicos y de tiempos… se vea la posibilidad de realizar la audiencia de manera virtual realizando conexión o con el Circuito de Puerto Rico o con el Circuito Judicial de Florencia…”.
Con el fin de sustentar su hipótesis, el citado profesional del derecho anexó la Resolución No. 042 del 27 de diciembre de 1988, por medio de la cual se le reconoce personería jurídica a una junta de acción comunal de la vereda San Juan del Losada, y el “auto No. 261” del 20 de junio de 2012, suscrito por la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de San Vicente del Caguán, en el que se inscribió a unas personas en la junta acción comunal de esa misma vereda, para el periodo del 1° de julio de 2012 al 30 de junio de 2016.
El Personero Municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá), en virtud de un derecho de petición presentado por el defensor del procesado, el 19 de septiembre de 2012, manifestó:
“1. La inspección de San Juan del Losada actualmente está ubicada geográficamente en una zona que ha sido denominada como zona compartida, cursándose un litigio por definición limítrofe entre los departamentos de CAQUETA y EL META, sin que se haya definido actualmente a qué jurisdicción pertenece dicha inspección”.
“2. Teniendo en cuenta que la zona ha sido definida como zona compartida, actualmente se aplica la misma figura administrativa, reflejándose esta situación en elementos como por ejemplo existe nombramiento de Inspectores de Policía para esta inspección por parte del municipio de la Macarena y por parte del municipio de San Vicente del Caguán”.
“3. La Junta de Acción Comunal de San Juan del Losada si se encuentra registrada en el Municipio de San Vicente del Caguan…”.
5. Por lo anterior, se dispuso el envió del proceso a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial, así el cuestionamiento de dicho tema haya sido postulado por la defensa técnica.
En efecto, como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque:
“1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”1.
Según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, en ambas eventualidades corresponde a la Corte definir la competencia, como acontece en el presente caso, puesto que se pretende que el asunto sea conocido por un operador de justicia diferente a aquel en donde se formuló la acusación, y que se encuentra ubicado en otro distrito judicial.
En consecuencia, resulta atinada la remisión del expediente, con el objeto de que la Sala defina la competencia, conforme lo propone el defensor del procesado, en tanto considera que la misma radica en el “Juzgado Municipal de El Doncello (Caquetá)” y no en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio.
2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos, en orden a verificar la competencia, plasmando los siguientes factores:
a. El juez del lugar en donde ocurrió el acontecer delictivo.
a. Cuando el comportamiento ilícito se hubiese cometido en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, “lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
En tales condiciones, dada la claridad de la norma, es evidente que la competencia del juez de conocimiento se asigna siempre al despacho judicial del lugar donde ocurrió la conducta punible. Empero, cuando la misma se desarrolla en varios sitios, en uno incierto y/o en el extranjero, entonces, de manera subsidiaria, se debe aplicar la regla contenida en el literal b), esto es, que será competente para conocer del juicio el funcionario del lugar donde el Fiscal haya presentado la acusación.
Según el recuento procesal hecho en precedencia, surge evidente que el acontecer fáctico ocurrió en la Inspección de San Juan del Losada, comprensión territorial que se encuentra en discusión entre los municipios de La Macarena (Meta) y San Vicente del Caguán (Caquetá), al punto que la denominan “zona compartida”, de acuerdo con la constancia emitida por el Personero Municipal del último municipio citado.
No obstante, ante esta situación particular y sabiendo que la conducta punible se desarrolló en la Inspección de San Juan del Losada, territorio en disputa que forma parte de diversos departamentos y, por lo mismo, de distritos judiciales, la Corte igualmente ponderará otros aspectos, a fin de establecer a cuál despacho judicial le corresponde dictar el fallo de mérito derivado del allanamiento a cargos.
En primer lugar, dígase que aprehendido el procesado y por la cercanía del lugar, éste fue llevado ante el Juez Municipal con función de garantías de El Doncello, en tanto era el que se encontraba en “turno de disponibilidad”, el cual se encuentra ubicado en el departamento del Caquetá.
Ahora bien, el citado funcionario judicial impuso a Silva Cuellar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, fijándose la misma en el Barrio Villa Ferro de San Vicente del Caguán (Caquetá), uno de los municipios que disputa como suya la aludida comprensión territorial, puesto que la Inspección de Policía se encuentra ubicada a 60 kilómetros de ese casco urbano; mientras que La Macarena (Meta) se halla a una distancia de 110 kilómetros.
A partir de la creación del Circuito de Puerto Rico, el cual forma parte del Distrito Judicial de Florencia, el municipio de San Vicente del Caguán fue adscrito a ese circuito, según Acuerdo No. 087 del 9 de mayo de 1996.
Lo anterior quiere decir que desde el plano judicial, que es el que nos interesa, resulta válido concluir que el funcionario competente para conocer del asunto es el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y no el de Villavicencio, en la medida en que así lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, no sobra considerar que en el evento en que la competencia se asignara a Villavicencio, ello podría incidir desfavorablemente en las garantías judiciales del acusado, puesto que su desplazamiento a la sede del despacho judicial, dado lo inhóspito de la zona, se tendría que hacer por la vía Florencia-Nieva-Bogotá-Villavicencio (786 kilómetros); mientras que de San Vicente el Caguán, lugar donde Silva Cuellar está en detención domiciliar y Puerto Rico sólo hay 47.76 kilómetros.
Por lo anteriormente expuesto, el funcionario competente para verificar la legalidad del allanamiento a cargos y dictar sentencia, contrario a lo manifestado por el defensor porque la ubica en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, es el Juez Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Puerto Rico (Caquetá), en la medida en que la descripción típica de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, corresponde a uno de esa especialidad, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, la Corporación asignará la competencia al Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Rico (Caquetá), a fin de que realice la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, individualización de pena y dicte la sentencia correspondiente en contra de Silva Cuellar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que el funcionario competente para conocer del trámite que cursa contra Hermógenes Silva Cuellar, es el Juez Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Puerto Rico (Caquetá), conforme a lo indicado en la parte motiva.
2. Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso.
1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.