12329mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12329  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.049   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintinueve de  marzo del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia anticipada de 1º de agosto de 1995,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Nacional  condenó  al  procesado CARLOS  ANDRES  MARTINEZ  ACOSTA a la pena  principal  de  40  meses  de prisión y multa de 66.67 salarios mínimos legales  mensuales, como autor responsable del delito de rebelión.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  las horas de la mañana del 10 de octubre  de  1994, en el peaje Pipiral de la vía que comunica a Bogotá y Villavicencio,  unidades  de  la  Policía  de  Carreteras  detuvieron  la  camioneta  de placas  FLA-135,  con  el  fin  de  practicar  una  requisa,  hallando  en el piso de la  carrocería,   en   un  doble  fondo,  el  siguiente  material:  18  porta   proveedores  para fusil, 2 proveedores metálicos para fusil Galil, 18 carpas de  lona  para  cambuche,  1  equipo de campaña, 1 radio Yaesu FT-757, 84 metros de  cable  para  antena,  32  metros  de  antena de alimentación para radio, 1 pasa  montañas,  6  metros  de  lona  para  correa,  y  algunas prendas de vestir. El  vehículo  era  conducido  por  Carlos Andrés Martínez Acosta y lo acompañaba  Fray Ricaurte Herrera (fls.1,2, 52/1).   

Iniciada la investigación correspondiente, la  Fiscalía  regional  escuchó  en  indagatoria  a  los  imputados y resolvió su  situación  jurídica con mediada de aseguramiento de detención preventiva, por  el  delito  de  rebelión  (fls.10,  18,  24,  70/1).  El 31 de marzo de 1995, a  instancia  del  defensor de Martínez Acosta, el funcionario instructor formuló  anticipadamente  cargos  en  su  contra por el mismo ilícito, de acuerdo con el  trámite  previsto  en  el artículo 37 del estatuto procesal (modificado por el  3º  de la ley 81 de 1993 y el 11 de la ley 365 de 1997). En dicha diligencia se  hicieron  las  siguientes precisiones en relación con la normatividad aplicable  al  caso,  y   las manifestaciones hechas al respecto por el procesado y su  defensor:    

“CONDUCTA: Ubicada en el artículo 127 (sic)  del  Código  Penal  modificado  por  el  Decreto  1857  de 1989 que trata de la  rebelión   adoptado  como  legislación  permanente  por  el  Decreto  2266  de  1991.  Así las cosas este  despacho  lo  acusa  a  usted  de  haber  infringido  con  su  comportamiento el  artículo  127  del  Código  Penal  modificado  por  el  Decreto  1857  de 1989  Artículo  1º, en calidad de autor y con responsabilidad dolosa. En este estado  de  la  diligencia  se  le  concede el uso de la palabra al señor CARLOS ANDRES  MARTINEZ  ACOSTA:  ‘Estoy de  acuerdo   con   la  sentencia  anticipada  y  acepto  los  hechos  y  acepto  la  responsabilidad  y  le  pido  al  Juez  que  como no tengo antecedentes me de la  libertad.  Se  le  concede el uso de la palabra al defensor del acusado para que  manifieste  lo  que estime conveniente: ‘Que   la   diligencia  observó  la  plenitud  de  las  legalidades,  recalcando  la  petición  del  sindicado dado que no cuenta con antecedentes de  ninguna  índole y se cumplen los demás requisitos del artículo 68 del Código  Penal,  por  lo  demás  estamos  de  acuerdo  con lo aquí planteado (fls.170 y  171/1).    

Mediante sentencia de 28 de abril de 1995, un  Juzgado  Regional  de  Santa  Fe  de  Bogotá  condenó  al  procesado a la pena  principal  de  40  meses  de prisión y multa de 66.67 salarios mínimos legales  mensuales,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el mismo término, como autor responsable “del delito de rebelión de que  trata  el  artículo  125  del  Código Penal, modificado por el Decreto 1857 de  1989,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el Decreto 2266 de 1991”  (fls.178/1).   

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Nacional,  mediante  el suyo de  1º de agosto de 1995, que ahora es objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  lo  confirmó  en todas sus partes  (fls.3 del cuaderno No.2).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  las  causales  primera y  tercera  de  casación,  sendos  cargos  presenta  el demandante contra el fallo  recurrido.   

Causal        primera:   

Violación  directa  de la ley sustancial por  falta  de aplicación de los artículos 125 del Código Penal (modificado por el  1º  del  Decreto  1857  de  1989),  y  396  del  Código de Procedimiento Penal  (modificado   por  el  artículo  53  de  la  ley  81  de  1993),  que  definen,  respectivamente,     el     delito     de     rebelión    y    la    detención  domiciliaria.   

Sostiene   que  del  estudio  del  acta  de  aceptación  de  cargos, asimilable a la resolución de acusación, se establece  que  el  Fiscal  acusó  con  fundamento  en la preceptiva del artículo 127 del  Código  Penal, no del 125, como correspondía hacerlo, originando así un yerro  directo  con incidencia en la adecuación típica de la conducta. Además, en la  sentencia,  los juzgadores dejaron de aplicar en materia de dosimetría penal el  artículo  53 de la ley 81 de 1993, consagratorio de la detención domiciliaria,  beneficio  que  aunque  no  es  un subrogado penal expreso, y solo procede en la  fase  de  la  investigación y el juzgamiento, debe ser también aplicado en las  sentencias en virtud del principio de favorabilidad.    

¿Por  qué  el  ad  quem dejó de aplicar el  artículo  125?  Porque en la parte resolutiva de la sentencia recurrida dispuso  confirmar  la del Juez a quo, y al hacerlo, estaba aceptando los cargos elevados  por  el Fiscal por el punible previsto en el artículo 127 del Código Penal, no  obstante  la  aclaración  que se hizo en la parte considerativa de la sentencia  sobre  la  subsunción  del   comportamiento  factual  en  el artículo 125  ejusdem.  Pero  además  ignoró  la  nueva  preceptiva  de  la  ley 81 de 1993,  impidiendo  que  produjera  efectos  respecto  del  procesado, a pesar de que se  cumplían  las  condiciones  objetivas  y subjetivas requeridas por ella para el  otorgamiento de la detención domiciliaria.   

Al rebelarse el juzgador contra el contenido,  alcances  y  efectos  de  las  normas  sustanciales  indicadas,  y  el  29 de la  Constitución  Nacional,  dictó  sentencia  condenatoria  con  exclusión de un  beneficio  establecido  para  quien  colabora  con  la justicia y pide sentencia  anticipada,  como  es  el  relativo  a  la condena domiciliaria. Y agrega: “se  trata  de  un  cargo  formulado  por  la  vía  directa,  independientemente  de  cuestiones  fácticas.  Está demostrada la vulneración jurídica en el sentido  indicado  al  comienzo  del  cargo, básicamente por falta de aplicación de los  artículos  125  del  Código Penal, con sus modificaciones, del artículo 53 de  la  ley  81  de  1993  en  concordancia  con el artículo 29 de la Constitución  Nacional,  aparejada  por  la indebida aplicación del artículo 127 del Código  Penal,  que  se generó a partir de la formulación de cargos en la audiencia de  sentencia  anticipada”.  Por  ello,  se  impone que la Sala de Casación Penal  infirme  el  fallo  recurrido, y conceda al procesado el beneficio consagrado en  el artículo 53 de la ley 81 de 1993 (fls.67).   

Causal        tercera:   

Comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso.   

Asegura que durante el trámite investigativo,  el  procesado reconoció su condición de auxiliador, mas no de autor del delito  de  rebelión. Empero, se le ha tenido como miembro activo del grupo subversivo,  situación  que  ha  incidido  en  perjuicio  suyo,  pues  son  situaciones  muy  diferentes para efectos de la tasación de la pena.   

Adicionalmente  aceptó  la acusación que el  Fiscal  le  hizo  con  fundamento  en el artículo 127 del Código Penal, no con  apoyo  en  el artículo 125 ejusdem, modificado por el Decreto 1857 de 1989. Sin  embargo,  las sentencias de primera y segunda instancia aludieron a esta última  norma,  cuyo  contenido típico no fue aceptado por el procesado. La acusación,  trátese  de  proceso  ordinario  o  anticipado,  no debe admitir equívocos, ni  dudas  que  puedan  confundir  a  los sujetos procesales, y resulta claro que el  sindicado,  en  el presente caso, aceptó los cargos sobre el supuesto de que se  subsumían  en  el  artículo  127  del  Código  Penal, y no en el 125 ejusdem.   

Considera, por consiguiente, que la actuación  debe  ser declarada nula a partir inclusive de la citación para la celebración  de la audiencia de sentencia anticipada.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal es  del  criterio  que  los  cargos deben ser  desestimados, por las siguientes  razones:   

                    

Inaplicación  del  artículo 125 del Código  Penal.  Sostiene  que  este reparo es inexacto, puesto  que  basta  repasar  la  parte  resolutiva  de  la sentencia del juez a quo para  advertir  que  Martínez  Acosta fue condenado por el delito de rebelión de que  trata  el  artículo  125 del Código Penal, y que sus consideraciones, al igual  que  las  del  Tribunal Nacional, están inequívocamente relacionadas con dicha  conducta.   

Cierto  es  que en el acta de formulación de  cargos  se  incurrió  en  un  error  al citar la norma sustantiva, pero esto no  comporta  vicio que conduzca a la anulación del fallo, en la medida que ningún  perjuicio  reportó  para  el procesado, ni afectó la legalidad de la decisión  impugnada.  Basta  en  sede  hipotética con suprimir del acta de aceptación de  cargos  la  norma  erráticamente  citada (artículo 127), para saber, sin más,  que a Martínez Acosta se le acusó por el delito de rebelión.   

Inaplicación del artículo 396 del Código de  Procedimiento  Penal  (modificado  por  el  53 de la ley 81 de 1993).  Argumenta  que  el  cargo  no  cumple  las  exigencias  técnicas  requeridas,  toda  vez  que el casacionista soslaya explicar las razones por las  cuales  la  referida norma era la llamada a regular el caso: La demanda alude al  cumplimiento  de  las  exigencias  establecidas para la aplicación del precepto  por  el   factor  objetivo   (pena  mínima menor de 5 años), pero el  actor  no  demuestra  que las relativas al factor subjetivo también concurrían  (que  el  sentenciado  no  ofrecía peligro para la comunidad), y por tanto, que  era imperiosa la aplicación del precepto.   

En estricto rigor técnico el cargo debió ser  propuesto  dentro  del  ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, puesto que  imponía  entrar  en  consideraciones  subjetivas  relacionadas con el autor del  injusto  típico,  y  esa  es una demostración puramente probatoria. Finalmente  resulta  inconsecuente  reclamar,  dentro  del ámbito de la violación directa,  desconocimiento  del  artículo  29  de  la  Constitución Nacional, dado que su  inobservancia  conduciría  a  la  nulidad  de  la  actuación,  cuya alegación  corresponde presentar al amparo de la causal tercera.   

Nulidad.  Dentro de  este  censura el actor no hace cosa distinta de discutir la misma disconformidad  que  propuso  en  el  primer  cargo.  Por  eso, ha de precisarse de nuevo que la  mención  que  se  hizo  del  artículo  127  del  Código  Penal  en el acta de  formulación  de  cargos  fue solo una equivocación, sin ninguna trascendencia,  como  quiera el Fiscal acusó por el delito de rebelión, y el procesado aceptó  los  cargos,  siendo  condenado  por  dicho  ilícito.  Y  no es cierto que esta  imprecisión haya originado confusión en el interesado.   

   

SE        CONSIDERA:   

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  principio  de  prevalencia  de las causales de casación, la Corte estudiará en  primer término el cargo planteado al amparo de la tercera.   

Causal        tercera:   

Se  sustenta  en  dos  reproches:  Haber sido  condenado  el  procesado  como  autor  del  delito  de rebelión, no obstante su  condición  de  simple  auxiliador; y, haberle sido aplicada en la sentencia una  normatividad  distinta  de  la que fue objeto de imputación en la diligencia de  formulación y aceptación anticipada de cargos.     

Respecto del primer reparo, resulta suficiente  precisar  que  en  tratándose  de  sentencia  anticipada,  la defensa carece de  interés   para  discutir  en  sede  extraordinaria  aspectos  distintos  de  la  dosificación  de  la  pena,  el  subrogado  de  la  condena  condicional  y  la  extinción  del  dominio  sobre  bienes, según lo establecido en el numeral 4º  del  artículo  37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 5º de  la  ley 81 de 1993 y 12 de la ley 365 de 1997, y que una alegación al margen de  dichos  temas, como es la relativa a la forma de participación del procesado en  los hechos, deviene inaceptable.   

En  relación  con  al  segundo, imperioso es  reconocer  que el fiscal acusador, al referirse en la diligencia de formulación  de  cargos  a  la  norma  sustantiva  que definía la conducta típica, citó el  artículo  127  del  Código  Penal, en lugar de hacer mención al artículo 125  ejusdem,  como correspondía hacerlo.  Pero esta imprecisión obedeció, no  a  un  error  de  selección de la norma como parece entenderlo el actor, sino a  una  equivocación  en  la  concreción  de su  nomenclatura numérica, sin  ninguna incidencia negativa en el ejercicio del derecho de defensa.   

En  dicha  diligencia  el Fiscal fue claro en  señalar     que    se    procedía    por    el    delito    de    rebelión.  Además  de  eso, hizo expresa  mención   al  artículo  1º  del  Decreto  1857  de  1989  (incorporado  a  la  legislación  permanente  por el Decreto 2266 de 1991), norma que, como se sabe,  subrogó  el  125,  siendo la que en la actualidad define y sanciona el referido  hecho  punible.  De  esta  manera,  la  conducta  ilícita objeto de imputación  quedaba  inequívocamente  determinada  no  solo por el nomen iuris, sino por la  disposición  normativa subrogatoria del artículo 125, que describe hoy día el  injusto típico.    

Adicionalmente cabría decir que el artículo  127  del  Código  Penal  (declarado  inexequible mediante sentencia de la Corte  Constitucional  C-456 de septiembre 23 de 1997), no definía conductas punibles,  como  para pensar que su equivocada invocación hubiera tenido la virtualidad de  concitar  desconcierto o erigirse en motivo de confusión para el procesado o la  defensa.  Dicha  norma   contemplaba  una  eximente de pena para rebeldes y  sediciosos  por  delitos  cometidos  en combate, que nada tenía que ver con los  hechos objeto de debate.        

En síntesis, no es cierto que la imputación  jurídica  contenida  en  la diligencia de formulación y aceptación anticipada  de  cargos  sea ambigua, ni mucho menos que la equivocada referencia que se hizo  del  artículo  127  del  Código Penal, haya originado desconcierto, e incidido  negativamente  en  el ejercicio del derecho de defensa: El procesado fue acusado  como  autor  responsable  del  delito de rebelión, conforme a lo previsto en el  artículo  1º  del  Decreto  1857  de 1989 (modificatorio del artículo 125 del  Código  Penal)  y  por dicho ilícito fue condenado, como claramente se infiere  del contenido de las sentencias de instancia.     

El cargo no prospera.  

Causal        primera:   

1. Violación directa de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del  artículo  125 del Código Penal (modificado por el  artículo 1º del Decreto 1857 de 1989).   

Este cargo carece de sentido. En la sentencia  de  primera  instancia  el  juzgador  precisó  que  la  conducta investigada la  definía  el  artículo 125 del Código Penal, modificado por el 1º del Decreto  1857  de  1989, que adscribía como sanción penal privativa de la libertad de 5  a  9  años de prisión y multa de 100 a 200 salarios mínimos, y con fundamento  en  ella procedió a realizar la dosificación punitiva, y a dictar sentencia de  condena.  Los  siguientes  apartes del fallo del Juez a quo ilustran lo dicho, y  dejan  sin substrato la propuesta de ataque planteada en los referidos términos  por el casacionista:   

“Actuar  delincuencial  que se adecua en el  ilícito  descrito  y  sancionado  en el artículo 1º del Decreto 1857 de 1989,  recogido  como  legislación  permanente  por  el Decreto 2266 de 1991, conocido  como  rebelión  y  que  sanciona  a  sus infractores con pena de 5 a 9 años de  prisión  y  multa  de  100 a 200 salarios mínimos legales mensuales, y que fue  precisamente  el  cargo formulado por la Fiscalía Regional de esta ciudad en la  diligencia  de  audiencia para sentencia anticipara a Martínez Acosta, quien lo  aceptó simple y llanamente” (fls.182).   

“Dosificación  punitiva.  Teniendo  en  cuenta  el  criterio que para  fijar  la  pena  establece  el artículo 61 y concordantes del Código Penal, se  parte  del  mínimo de cinco (5) años de prisión previstos en el artículo 8º  del  Decreto 2266 de 1991, que adoptó como legislación permanente al artículo  1º  del  Decreto  1857  de  1989, quantum al que se le disminuirá un tercio en  virtud  del  acogimiento  a  la sentencia anticipada antes del cierre de la fase  instructiva…” (fls.186/1).   

“En  mérito  de  lo  expuesto,  el Juzgado  Regional  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  administrando  justicia  en  nombre de la  república  y  por  autoridad  de  la  ley, RESUELVE: Primero: Condenar a CARLOS  ANDRES  MARTINEZ ACOSTA,  de las condiciones civiles y personales conocidas  en  el  proceso,  a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa  de  66.67  salarios  mínimos legales mensuales, por el  delito  de rebelión de que trata el artículo 125 del Código Penal, modificado  por  el  Decreto  1857  de  1989,  adoptado  como legislación permanente por el  Decreto   2266   de   1991,   de  conformidad  con  lo  analizado  en  la  parte  motiva”   (fls.188.   Negrillas  fuera  de  texto).   

No deja de causar perplejidad que frente a la  explicitud  del  fallo  en  relación  con  la norma aplicada, y las precisiones  adicionales  que  en  el  mismo sentido hizo el Tribunal ad quem,   el  demandante  se  empeñe  en  desconocer  lo incontestable, y más aún, que para  sustentar  este cargo parta del supuesto contrario al esgrimido en el desarrollo  de  la  censura  propuesta al amparo de la causal tercera (que el artículo  125 fue aplicado), en postura totalmente contradictoria.    

Se desestima el ataque.   

2. Falta de aplicación del artículo 396 del  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 53 de la ley 81 de  1993, que trata de la detención domiciliaria.   

Dos  precisiones basta hacer en relación con  este  cargo para afirmar su improcedencia. En primer término, que el demandante  carece  de interés para impugnar el aspecto en cuestión, por no estar referido  a  la  dosificación  de  la  pena,  el  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional,  ni  la  extinción  del  dominio  sobre  bienes, únicos temas que  pueden  ser impugnados por la defensa en sede extraordinaria frente a sentencias  anticipadas,  de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 37 B  del  estatuto procesal penal, modificado por el 5º de la ley 81 de 1993 y 12 de  la ley 365 de 1995, como ya se dejó visto.    

En   segundo   lugar,   que  la  medida  de  aseguramiento   de   detención   domiciliaria  es  de  carácter  eminentemente  provisional,  de  no  recibo cuando ha sido proferida sentencia de primer grado,  según  doctrina  reiterada  de  la  Corte  (Cfr. Auto de septiembre 11 de 1993,  Magistrado  Ponente  Doctor Gómez Velásquez; Casación de noviembre 2 de 1994,  Magistrado  Ponente  Doctor  Duque  Ruiz; sentencia de segunda instancia de 2 de  junio  de 1999, Magistrado Ponente doctor Gómez Gallego, entre otras), y que en  las  anotadas  condiciones,  la  pretensión del casacionista, además de no ser  susceptible  de  análisis  por  ausencia  de  interés,  sería sustancialmente  inconducente,  si  se  toma en cuenta que la actuación procesal trascendió los  límites     dentro     de     los    cuales    era    posible    demandar    su  reconocimiento.       

Es de aclararse que la detención domiciliaria  de  que trata el artículo 396 del estatuto procesal (modificado el artículo 53  de  la  ley  81 de 1993),  difiere sustancialmente del beneficio consagrado  en  el  artículo  44 de la citada ley para casos de colaboración eficaz con la  administración  de  justicia, y que si lo pretendido por el casacionista era el  reconocimiento  de  esta  última  durante  la  ejecución de la sentencia, como  pareciera  insinuarlo  en  el  desarrollo  del  cargo, debió haber empezado por  demostrar  que  mediaba  un acuerdo en tal sentido, producto de su contribución  con  las  autoridades  judiciales,  pero  es  obvio que tales presupuestos no se  cumplen.       

Estas breves consideraciones, y las expuestas  por  el Procurador Delegado en su concepto en relación con la absoluta falta de  sustentación  de la censura, que la Sala comparte, resultan suficientes para su  desestimación.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de la república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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