41721(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 279  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

La   Corte   se  pronuncia   sobre   la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación    interpuesta    por   la parte civil en contra de la sentencia  emitida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de  octubre  de 2012, por medio de la cual se absolvió  a  JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ,  JACOB    MIGUEL    SEÑA   ROMERO   y   MARINA  ISABEL  CABRERA  DE  LEÓN de los  delitos    de   fraude  procesal   y   falsedad  ideológica en documento público.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

    

1. Los  hechos  que  originaron  el  presente  diligenciamiento  fueron expuestos por el ad  quem, de la siguiente manera:     

“Se concretan los  mismos,  a  la presunta confluencia de voluntades de los procesados JUAN  DE  DIOS EALO FLÓREZ, JACOB MIGUEL SEÑA ROMERO y    MARINA    ISABEL    CABRERA    DE  LEÓN,    el  primero  como parte dentro de un proceso laboral, el segundo en  calidad  de  secuestre,  y  la  tercera  como  inspectora de policía del barrio  Crespo,  para  hacer  creer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena  que  la  diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matricula  inmobiliaria  060-62280,  ubicado  en  la  urbanización  Linda  Mar  del barrio  Crespo,  se  había  efectuado  conforme  a  lo  ordenado por el citado despacho  judicial,  cuando  tal  diligencia, según la versión del denunciante, nunca se  efectuó.  Es  decir, en la hipótesis en que se fincó el llamamiento a juicio,  las  personas  mencionadas  simularon la realización de una diligencia sobre un  inmueble  cuando  realmente nunca hicieron presencia en el mismo, con lo que, al  parecer,  se  procuraba adelantar el embargo, secuestro y posterior remate, como  en  efecto  se hizo, a espaldas del tenedor del inmueble, y eludir su oposición  en el proceso como tercero interesado”.   

2.   Agotado  el  ciclo  instructivo  la  Fiscalía  Trece  Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario, el 31  de  mayo  de  2006,  con  resolución  de  acusación  en contra de JUAN  DE  DIOS EALO FLÓREZ, JACOB MIGUEL SEÑA ROMERO y   MARINA   ISABEL  CABRERA  DE  LEÓN  como  presuntos responsables de las conductas punibles  de  fraude procesal, falsedad ideológica en documento  público  y  falsedad  material  de particular en documento público1,  decisión  impugnada  por  la  defensa y  modificada  por  la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de dicha  ciudad,   el  17  de  diciembre  de  2007,  en  el sentido de no convocar a juicio por la última ilicitud en  mención.2    

3.  La etapa de la causa correspondió al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cartagena que, luego de realizar las  audiencias  preparatoria  y pública, dictó sentencia el 13 de junio de 2011, a  través  de la cual se absolvió a los procesados de los cargos formulados en su  contra.3   

4.   Apelado  este  proveído  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  fue  confirmado  por  el  Tribunal Superior de  Cartagena    el    22    de   octubre   de   2012.4   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El representante de la parte civil, a la vez  denunciante  en  las  diligencias, luego de hacer un recuento de los hechos y de  las  pruebas  recaudadas desde su propia perspectiva, cuestiona las conclusiones  a  las  que arribó el Tribunal e invoca como amparo normativo de su reproche el  artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000.   

Asevera  que  en el plenario se incurrió en  violación  directa  de  la ley sustancial, debido a que la hermenéutica de los  juzgadores  con  respecto  a  varias disposiciones de la citada codificación no  coincide  con  el  mérito que, desde su punto de vista, debió conferirse a los  elementos  de  convicción  aportados  a  la  foliatura. Así, solicita casar la  sentencia y, en su lugar, la emisión de fallo condenatorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De antemano se advierte con la reseña de  la  demanda  que  en ella brilla por su ausencia cualquier parámetro de lógica  jurídica  con  la  cual  ha  de  invocarse  la intervención de la Sala en sede  extraordinaria,    circunstancia    que    derivará    en    la    inadmisión de la misma.   

2.  La  casación,  según  lo  ha  indicado  ampliamente  la  jurisprudencia,  no  es  una tercera instancia de la actuación  penal  ni  un  escenario  propicio  para  disentir  de  cualquier  manera  de la  interpretación  normativa  o  de  la  valoración  probatoria  efectuada por el  juzgador,  tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite  procesal.  El  recurso  extraordinario  y la intervención de la Corte en virtud  del  principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la  demanda   contentiva   de   la   impugnación  acredita  errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse  en  la  actuación, sintetizados de forma  taxativa  en  las  causales  legales  que  lo hacen procedente, para el presente  asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

El  casacionista no debe perder de vista que  la  lógica  del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una  correcta  postulación  y  debida fundamentación tienen su razón de ser en que  el  recurso  es  de  naturaleza  rogada,  de  ahí la exigencia de un mínimo de  claridad  y  coherencia  en  la presentación del caso. Así, no tiene cabida el  sustento  argumentativo  fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala  analice  las  pruebas como juez de instancia, ya que no se trata de prolongar la  controversia  que  feneció  con  la emisión de una providencia amparada con la  doble presunción de acierto y legalidad.   

3. Lo anterior se menciona para reiterar que  ninguno  de  estos aspectos conceptuales fueron considerados por el censor, pues  únicamente  plasmó  en  su  escrito  ideas  genéricas  ausentes  de contenido  argumentativo  y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la  presunción  de  legalidad  de  las  sentencias atacadas se trataba, aunado a la  concurrencia  de  imprecisiones  formales que conspiran para la admisibilidad de  su reclamo:   

3.1.  En primer lugar, pasó por alto que el  recurso  extraordinario,  al tenor del artículo 205 de Código de Procedimiento  Penal,  prevé  su  procedencia  contra  cierto  tipo  de sentencias y al ser la  providencia  impugnada diversa de aquellas proferidas tratándose de delitos con  pena  máxima  privativa  de  la  libertad superior a ocho (8) años5, debió acudir  a  la  casación  discrecional  para  plantear el reparo, según lo establece el  último  inciso  de  ese  canon. Es decir, debió acatar el inciso final de esta  disposición  y poner de relieve que en el sub examine  era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia con miras a unificar posturas, revisar la  doctrina,  o abordar un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la  nueva  postura  debe  servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del  caso;   o   bien   invocar   la   necesidad  de  la  protección  de  garantías  fundamentales,    pretensión   que   exigía   acreditar   fehacientemente   la  materialidad  del  vicio  y  su  incidencia en el debido proceso o el derecho de  defensa,  todo  precedido  de  una  argumentación  encaminada a justificar a la  Corporación  las  razones  para  admitir  la  demanda,  de  manera excepcional.   

3.2.  De  otra  parte, el recurrente tampoco  postuló  un cargo en debida forma, ya que simplemente hizo alusión abstracta a  la  violación directa de la ley sustancial y edificó la supuesta existencia de  la  infracción  en  el hecho de que no se le asignó a las probanzas el alcance  que  de  ellas  esperaba,  siendo  esta  una  perspectiva  subjetiva, limitada y  equívoca   respecto   de   la   dinámica   que   orienta   esta  modalidad  de  yerro.   

Lo anterior, porque tratándose de esta vía  de  reproche  es  sabido  que  no  puede  discutirse la valoración de la prueba  realizada  por  el  sentenciador  ni  cuestionarse la declaración de los hechos  consignada  en  el  fallo,  debiéndose  circunscribir  la  censura  a constatar  mediante   un   discurso  estrictamente  jurídico  si  la  providencia  atacada  incurrió  en  vicios  al  examinar  la  normatividad  ya  bien sea por falta de  aplicación,   aplicación   indebida   o  interpretación  errónea6, lo que no se  acató  en este caso, toda vez que el demandante, se repite, afincó el presunto  error  exclusivamente  en  la discrepancia de criterios en cuanto a la capacidad  suasoria  de  los  elementos  de  juicio  obrantes  en la foliatura, conculcando  además  el  deber  de  claridad y precisión que rige en sede extraordinaria al  compendiar  en  su  libelo distintos cuestionamientos ajenos a la infracción en  comento.  Premisas  tales  como “la apreciación del  magistrado  ponente  carece  de  lógica  y  por consiguiente de sustento… los  argumentos  con  que el señor magistrado ponente pretende desvirtuar los hechos  delictuosos…   son   meras  suposiciones…”,  por  mencionar  solo  algunas, vinculan aspectos propios del error de hecho por falso  juicio  de  existencia  y  de  raciocinio, críticas plasmadas caóticamente, de  forma  excluyente  y así se enerva la posibilidad de advertir en concreto cuál  es el supuesto yerro en que incurrieron los juzgadores.   

3.3.  En  estas  condiciones,  el  censor se  aparta  de  la  dialéctica  connatural  al  recurso  extraordinario  y pretende  imponer  su  mera  inconformidad  con  la sentencia impugnada, asimilando que la  casación  es  una  instancia  adicional  en  la que, a través de un escrito de  libre  confección,  podía  cuestionar  sin rigor alguno las decisiones que son  producto del proceso penal, cuando ello no es así.   

Por  lo  expuesto, al carecer la demanda del  sustento  conceptual  y  argumentativo  propio  de esta sede, será inadmitida.   

4.  Por  último, es necesario puntualizar de  cara  a  la  vigencia de la acción penal en este asunto y la salvaguarda de las  garantías   fundamentales   con   respecto  a  la  situación  de  JUAN    DE    DIOS   EALO   FLÓREZ,   lo  siguiente:    

4.1.  Recuérdese  que  con  resolución  de  acusación  fechada  el  31  de  mayo  de  2006,  ejecutoriada  el  17  de diciembre de 2007, se le convocó a  juicio  a  título  de determinador de los delitos de fraude procesal y falsedad  ideológica  en  documento  público,  conductas  punibles que, conforme con los  artículos  286  y  453  del  Estatuto  Punitivo  vigente  para la época de los  hechos,   tenían   prevista   pena  de  prisión  de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años.   

Ahora bien, como quiera que con la ejecutoria  de  la  resolución de acusación se interrumpió el término prescriptivo de la  acción  penal,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  86  de  la  codificación  en  cita, este inició a correr de nuevo por un tiempo igual a la  mitad  del  máximo indicado sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, lapso  que  se cumplió el 17 de diciembre de 2012,  fecha  para  la  cual estaba surtiéndose el término de traslado  para la sustentación del recurso extraordinario.   

La  prescripción es un fenómeno objetivo de  extinción  de la acción penal contemplado en el artículo 82, numeral 4°, del  Código  Penal,  que una vez verificada implica para el Estado la pérdida de su  facultad  de  continuar  con  el  trámite  investigativo  o de juzgamiento y de  aplicar  el  ius puniendi, al  haber   fenecido   por   el   paso   del  tiempo.  En  consecuencia,  la  única  determinación  procedente luego de su configuración es decretarla y ordenar la  consecuente cesación de procedimiento.   

No  obstante,  en los eventos en que concurre  junto  con  la  absolución,  tratándose  de  las  personas respecto de las que  sería  forzoso  decretarla, la jurisprudencia ha adoptado la postura atinente a  que  prima  la  declaratoria  de  no responsabilidad penal. Esto es lo que se ha  dicho sobre el particular:   

“Desde   una  perspectiva  eminentemente  constitucional,   en  protección  de  los  derechos  fundamentales   a  la  dignidad,  la  honra  y  el  buen  nombre, no puede ser lo mismo que después de  someter  a  las  afugias  de  un proceso penal al acusado de un delito de enorme  relevancia  social,  se  diga  que  el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando  la  investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone  examinado  de  fondo  el  asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un  examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente.   

Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto  de  lo  que  la  ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos  similares,  la  decisión  prescriptiva,  así  se tome dentro del cuerpo de una  sentencia,  posee una naturaleza de estirpe interlocutoria,  asaz diferente  de la sentencia absolutoria.   

Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el  auto  que  decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción  penal,  no  puede  ser  controvertido  a  través  del recurso extraordinario de  casación,  ni  por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en  principio,  podrían  entenderse  favorables  para  la  persona en cuyo favor se  dictó.   

Pero,  si  como  sucede en este caso, ya las  decisiones  absolutorias  de  primera  y  segunda  instancias,  han  agotado  la  posibilidad  de  controversia  que  reclama  la  casación, cubierto el término  prescriptivo  en  el  trámite  casacional  que  gobierna tópicos completamente  diferentes,  no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de  la  prescripción  el  asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las  decisiones  absolutorias  tomadas  en  sendos fallos, cuando es lo cierto que se  trata   de   decisiones   de   fondo  –reiteramos,   cubiertas  por  la  doble  condición  de  acierto  y  legalidad-,  y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se  materializan  a  favor  del  procesado  los derechos a la dignidad, honra y buen  nombre,  aún  periclitantes  si  se  opta por la otra solución”.7   

Bajo  estos lineamientos se vislumbra que, en  lo     referente    a    EALO    FLÓREZ,   devendría  inconcusa  la  declaratoria de prescripción de la acción penal si no fuera por  la  necesidad  de  mantener  incólume,  dentro  del contexto al que se ha hecho  mención,  el fallo absolutorio proferido a su favor, razón por la cual la Sala  se abstendrá de proceder en ese sentido.    

4.2.  No  sucede  lo  mismo  tratándose  de  MARINA      CABRERA      DE      LEÓN,  a  la  sazón  Inspectora   de   Policía   de   la  Comuna  3  de  Cartagena,  y  JACOB  MIGUEL  SEÑA ROMERO, auxiliar de la  justicia  que  fungió  en los sucesos investigados como secuestre, toda vez que  al  ostentar  ambos  la calidad de servidores públicos el término prescriptivo  se  les  aumenta  en  una  tercera  parte  al tenor del artículo 83 del Código  Penal8.  Por  ende,  para  ellos la acción penal se encuentra vigente, ya  que  en  su  caso  su cómputo no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8)  meses9,   quantum   que,   cotejado   con   los  guarismos  señalados  en  precedencia,  arroja  que  esta  no ha decaído, siendo tal circunstancia la que  dio cabida al estudio de admisibilidad del recurso extraordinario.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

PRIMERO: INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  en  contra  de  la  sentencia emitida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  el  22 de octubre de  2012.   

SEGUNDO:     ABSTENERSE    de  decretar  la  cesación  de  procedimiento  por prescripción en  cuanto   a   JUAN  DE  DIOS  EALO  FLÓREZ, respecto de los  delitos por los cuales se le dictó sentencia absolutoria.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese,   cópiese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

         Secretaria                     

1  Folio      318      y     siguientes     cuaderno  investigación   

2  Fl. 407 y s.s ibídem   

3  Fl. 319 y s.s cuaderno juicio   

4  Fl. 42 a 66 cuaderno Tribunal   

5  Cfr.  Código  Penal,  artículos  286  y  453,  sin  consideración   al  aumento  punitivo  incorporado  por  la  Ley  890  de  2004   

6  Cfr.   Rad.  14535,  auto  de  30  de  noviembre  de  1999   

7  Rad.  24374,  sentencia  de  16  de  mayo  de  2007,  reiterada  en el Rad. 39098, auto de 27 de junio de 2012, Rad. 41268, auto de 29  de mayo de 2013   

8  La  jurisprudencia  ha  indicado que el secuestre, al  ejercer  transitoriamente  funciones  de  vigilancia,  custodia y protección de  bienes   de   particulares  afectados  con  una  medida  cautelar  de  carácter  jurisdiccional,  se  asimila, para efectos penales, a un servidor público (Cfr.  entre  otros Rad. 17837, sentencia de 27 de febrero de 2003, Rad. 32931, auto de  9 de diciembre de 2009).   

9  Cfr.  Rad.  20673, sentencia de 25 de agosto de 2004,  Rad. 40212, auto de 14 de mayo de 2013     

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