41720(21-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUP  REMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 353  

           Bogotá,  D.  C.,  veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó,  mediante  sentencia  proferida  el  25  de  abril  de 2013, declaró a  MILTON     YECIBT    PEREA    MOSQUERA,  Juez  Civil  del  Circuito de Istmina,  como  autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros,  al  haber  aceptado conocer y tramitar la  demanda    ejecutiva    laboral   presentada   por   el   señor   YACKSON  EUSTAQUIO  CHAVERRA MENA contra el  municipio de Alto Baudó.   

El  aludido  fallo,  fue  impugnado  por  la  defensa   mediante   el   recurso   de   apelación  que  se  resuelve  en  este  pronunciamiento.   

HECHOS:  

En  octubre  de 2007, el señor YACKSON  EUSTAQUIO CHAVERRA MENA arguyendo  que  el  municipio  de  Alto  Baudó  no  le  había  cancelado las obligaciones  dinerarias  contenidas  en tres contratos de servicios profesionales de abogado,  por  un valor de $69.000.000 cada uno, presentó demanda contra el referido ente  territorial   para   obtener   su   cobro   coactivo,   aduciendo  como  título  ejecutivo:(i)  los  textos  contractuales  del  7  de  julio de 20061,   10   de  enero2    y    12    de    julio   de   20073   suscritos   con  el  señor  LUIS     EMILIO    ROMAÑA    MOSQUERA,  en  calidad  de  alcalde  municipal, (ii) junto a una resolución  mediante la cual se reconoce y ordena un pago.   

Correspondió   el  conocimiento  de  esta  problemática,  por  reparto,  al  Juzgado  Civil del Circuito de Istmina, en el  cual  se desempeñaba como su titular el señor MILTON  YECIBT  PEREA MOSQUERA, quien  admitió  adelantar  su trámite por la vía ejecutiva  laboral,  con radicación No. 2007- 00237,profiriendo  mandamiento  de  pago  el 29 de octubre de 2007 a favor  del  demandante por la suma de doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos  cincuenta  pesos  ($279.450.000),  más  los  intereses moratorios, desde que la  obligación  se  hizo exigible hasta la cancelación total de la deuda y por las  costas  del  proceso.  Ordenándose, así mismo, el embargo y retención del 28%  de  los dineros que por concepto del Sistema General de Participaciones (SGP) el  municipio  Alto  Baudó  tuviera  o  llegara  a  tener consignado en sus cuentas  bancarias4.   

Posteriormente, el 26 de noviembre del mismo  año,  el funcionario judicial ordenó “el embargo y  retención  del  72%  de  los dineros que le excedían a la cuenta de propósito  general  que  el  municipio  de  Alto  de Baudó tuviera o llegara a tener en el  Banco  Agrario  de  Colombia de Quibdó”; habiéndose  hecho  efectiva  tal medida cautelar, durante el trámite del proceso entregó a  la  parte  demandante  trescientos setenta y tres millones setecientos sesenta y  tres   mil   setecientos   veintinueve  pesos,  con  sesenta  y  siete  centavos  ($373.763.729, 67).   

La  presente  actuación  procesal  penal se  inició  por  copia  que  compulsara  la  Presidencia  del  Tribunal Superior de  Quibdó,  con  ocasión  del  escrito  que  presentó  ante  esa Corporación la  directora  del  Banco  Agrario de la mencionada ciudad en el que denunciaba unas  presuntas  irregularidades  relacionadas con el referido embargo ordenado por el  Juez Civil del Circuito de Istmina.   

ANTECEDENTES    PROCESALES:   

1. Con fundamento en la queja prestada por el  Tribunal  Superior de Quibdó, la Fiscalía Once Delegada ante esa Corporación,  a   través   de   la  resolución  del  17  de  diciembre  de  20075 dio apertura a  la  investigación  preliminar  en  contra  de  MILTON  YECIBT  PEREA  MOSQUERA,  a  efecto  de determinar las  irregularidades   en  que  éste  hubiera  incurrido  en  el  trámite  judicial  adelantado  con  motivo  de  la  demanda  instaurada  por el señor YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA.   

2.  Practicadas  algunas pruebas, se ordenó  mediante  resolución  del  9  de  noviembre  de  2009 abrir instrucción formal  contra  el  entonces Juez Civil del Circuito de Istmina, como presunto autor del  delito     de     prevaricato     por     acción6.   

3.  El  funcionario investigador vinculó al  exjuez      PEREA      MOSQUERA      mediante  indagatoria  el 19 de enero de 2010, diligencia durante la  cual  el  sindicado  negó  con firmeza tener consciencia de haber proferido una  decisión   manifiestamente   contraria   a  la  ley,  pues  adujo  a  su  favor  “que    la    ley,   la   jurisprudencia   y   la  doctrina…[junto   con   las  pruebas  demostrativa  allegada  por  el  demandante,  le  permitieron  concluir  que  se] trataba  de  una  relación laboral disfrazada bajo la modalidad de  contrato    administrativo   de   prestación   de   servicios…   [y  que]  en  materia  laboral  la Corte  Constitucional,  desde  la sentencia C- 1154 de 2008,ha establecido que se puede  embargar  el  100%  de  los  recursos  de  las  entidades del Estado”7.   

4. El 10 de junio siguiente, la Fiscalía se  abstuvo  de  resolver  situación  jurídica  por  el punible de prevaricato por  acción  y  profirió  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el  delito     de     peculado    por    apropiación8,   la   cual  fue  suspendida  mediante   resolución   del   7  de  octubre  de  2010  por  razones  de  grave  enfermedad9.   

5. Tras el cierre de la investigación, el 17  de  noviembre  de  2010fue acusado MILTON YECIBT PEREA  MOSQUERA  por los delitos de prevaricato por acción y  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros10,         resolución   contra   la   cual   se   interpuso   el   recurso  de  apelación11,  el  cual  fue  resuelto  en  forma  negativa  a sus pretensiones.   

6. Ejecutoriado el vocatorio a juicio el31 de  marzo  de 201112,  correspondió  el  conocimiento  del proceso a la Sala Única del  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  ante  la  cual  se  adelantaron las audiencias  preparatoria13    y    pública    de    juzgamiento14.   

7. El 25 de abril de 2013 se produjo fallo de  carácter  condenatorio,  contra  el  que se interpuso recurso de apelación que  ahora debe resolverse.   

LA      SENTENCIA    IMPUGNADA:   

El Tribunal Superior de Quibdó colige que se  reunieron  los  presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000  para     condenar    a    MILTON    YECIBT    PEREA  MONTOYA,  como autor de los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por apropiación a favor de  tercero, por las razones que siguen:   

    

1. El titular  del  Juzgado  Civil  del Circuito de Istmina, mediante auto del 29 de octubre de  2007,  libró  mandamiento  de  pago  sin  que  el título ejecutivo llenara los  requisitos  de  ley,  por  lo  que  se  trata  de  una decisión manifiestamente  contraria a la ley, en la medida en que:     

     

i. Los   documentos  aportados  por  el  demandante  CHAVERRA  MENA  no  demostraban  con  la  claridad  exigida  por el artículo 488 del C.P.C. que las  obligaciones  cuyo cumplimiento demandaba ejecutivamente fueran expresas, claras  y  exigibles,  por  cuanto  no  fueron  debidamente  legalizados  ninguno de los  contratos  de  prestación  de  servicios,  en tanto no se allegó la respectiva  aprobación  de  la garantía o póliza, junto con el registro presupuestal, tal  como    lo    exigían    las    cláusulas    cuarta   y   quinta   del   texto  contractual.     

     

i. Que  la  resolución  sin  número de fecha 19 de julio de 2006, por  medio  de la cual se reconoce y se ordena el pago del contrato de prestación de  servicios  profesionales e independientes de abogado No. 2 de 2006, por un valor  de   $69.000.000.00   “fue   expedida   de  manera  voluntaria  por  la  administración”, razón por la  que  debió  valorársele  como un acto de reconocimiento de una deuda, esto es,  como  un  acto  administrativo  que  por sí solo no tenía la fuerza suficiente  para  prestar mérito ejecutivo, en la medida en que no se allegó junto con los  soportes exigidos por la clausula tercera del texto contractual.     

     

i. Aunado  a que los contratos suscritos en el año 2007 no podían ser  susceptibles  de  cobro  con  base  en  la  referida resolución, por haber sido  aquellos   suscritos   con  posterioridad  a  ésta15.     

En  esas  condiciones,  para el a  quo, librar un mandamiento de pago por  la  vía  del  proceso  ejecutivo  laboral, como lo hizo el funcionario judicial  investigado,  era  abiertamente  reñido con las normas aplicables en la materia  (arts.  100 del C.P.T y 488 del C.P.C.), por cuanto los documentos aportados por  el  demandante  no conformaban un título ejecutivo del cual se desprendiera una  obligación clara, expresa y exigible.   

    

1. El procesado  al  haber  decretado,  a  través  de  auto  de fecha 26 de noviembre de 2007 el  embargo  del  72%  de los recursos que por el Sistema General de Participaciones  llegara   a  tener  el  municipio  Alto  Baudó,  incurrió  en  una  ostensible  irregularidad,  vulneradora  de  las  normas  y  la  jurisprudencia existente al  momento de emitir la referida decisión.     

Al  respecto  la  Corporación  de instancia  precisó:   

“la excepción a  la  regla  general  de  inembargabilidad  de los recursos del Sistema General de  Participaciones,  sólo  es  procedente  frente  a  obligaciones que tengan como  fuente  las  actividades  propias de la destinación de los recursos, según los  establecido  en  los  artículos  15,  47  y  78 de la Ley 715 de 2001, esto es,  educación,       salud      y      propósito      general…      [conservándose   tal  excepción]  aún  después  de  emitida  la  sentencia  C-1154  de 2008… por lo que no se podía  embargar  la  cuenta  en la cuantía de 72% en razón a que si bien la deuda era  de  carácter  laboral,  esta  no  provenía  de  los  sectores  de educación y  salud.”16   

    

1. En  desarrollo  de  la  competencia  funcional  que  le  asistía al  acusado  PEREA MOSQUERA como  Juez  Civil  del  Circuito de Istmina, desplegó actos de disposición jurídica  sobre  dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción  que  le  implicaron  adoptar  decisiones  dirigidas  a  disponer de los recursos  estatales,  por  una  suma  de  trescientos  setenta y tres millones setecientos  sesenta  y  tres mil setecientos veintinueve pesos, con sesenta y siete centavos  ($373.763.729,67),  conforme  a  los  documentos relacionados en el cuadro excel  obrante a folio 160 del cuaderno de la causa.     

Seguidamente, concluye demostrado el elemento  subjetivo de la conducta imputada, al considerar:   

“El  procesado  actúo  con  dolo bajo el  entendido  que  sabía  efectivamente  lo  que  hacía  y  quiso producirlo, con  conocimiento  de  la  ilicitud  en cuanto conocía la normatividad que regula el  proceso  ejecutivo  laboral,  así  como  el  conocimiento  efectivo  cuándo un  documento   presta   mérito   ejecutivo,   derivado   de   su   experiencia  de  aproximadamente  4  años,  para  la  época  de los hechos, en el cargo de Juez  Civil  del  Circuito  de Istmina, localidad en la que a falta de un juez laboral  le  correspondía tramitar esa clase de asuntos, y cuya carga en materia laboral  era  abultada,  tiempo  durante  el  cual tramitó procesos ejecutivos laborales  contra    los    diferentes    municipios    que    comprenden    ese   circuito  judicial.   

(…)  

Ahora bien, el dolo se ve realmente palpable  cuando,  el  procesado  accede  a  librar  mandamiento  de  pago,  por  los tres  contratos  de  prestación  de  servicios presentados en la demanda, teniendo en  cuenta  una resolución que sólo hacía alusión a uno de ellos y no a los tres  en  conjunto,  es  decir  que  si  efectivamente  la  citada resolución hubiese  reunido  los  requisitos  de ley para ser considerada como título ejecutivo, el  prevaricato  hubiese  surgido  de esa circunstancia.17”   

Y   por  esa  vía,  termina,  encontrando  demostrado  el  elemento  doloso  en  el  comportamiento  del  acusado,  en  los  siguientes términos:   

“Con relación al auto del 26 de noviembre  de  2007  mediante  el  cual se ordenó el embargo, la inembargabilidad de estos  recursos  en  un  porcentaje del 72% era conocida por el Juez, nótese que el 29  de  octubre  de  2007,  se  decretó el embargo y retención hasta el 28% de los  dineros  que  por  concepto  de  participación  en propósito generales, lo que  permite  inferir  que  el funcionario conocía que ese era el máximo porcentaje  que  podía  ser  objeto de medida cautelar y por ello lo limitó, pero el 26 de  noviembre  de  2007  en  forma  sorprendente  y  sin que mediara ningún tipo de  motivación  ordenó  el  embargo y retención del 72% que le excede a la cuenta  de  propósito  generales,  variando  la  posición inicial que si se ajustaba a  derecho,  y  continúan las sorpresas, ante la respuesta de la Gerente del Banco  Agrario  de  Colombia,  en  el  sentido  de  que  el  72%  de  los  recursos  de  participación  de  propósitos  generales  eran  inembargables  porque  tenían  destinación  específica  para  inversión  fija  en agua potable y saneamiento  básico,  el  Juez responde mediante oficio No. 3529, «Conociendo que el 72% de  los  recursos  de  propósito general tienen destinación específica, según lo  manifestado  por  ustedes  a  través de suyo UQUIBD-2007 1401, recibido en este  Despacho  el  día 3 de los cursantes, no se confirma ni se ratifica la orden de  embargo  impartida»  (f.  55), regresando a la posición inicial de que ese 72%  es inembargable.   

No obstante lo anterior, el embargo del 72%  continuó  vigente en las cuentas del Banco de Colombia hasta el 19 de diciembre  de  2007,  cuando  mediante oficio 3801 (Fol. 86 ejecutivo), se levanta la orden  de  embargo  informada  mediante oficio 3412 del 26 de noviembre.”18   

          Para  finalmente,  emitir  el juicio de reproche al acusado bajo las  siguientes consideraciones:   

“el  Ex  Juez  PEREA MOSQUERA tramitó en  forma  absolutamente irregular un proceso ejecutivo librando mandamiento de pago  sin  título  ejecutivo, embargando cuentas en cuantía inembargable, con el fin  de  obtener  unos  recursos  del municipio del Alto Baudó y entregárselos a un  tercero  que  no había acreditado debidamente el derecho, lo que hizo con pleno  conocimiento y voluntad de su ilícito proceder.   

En conclusión, el procesado hizo prevalecer  el  capricho  y la arbitrariedad, sobre la ley, predicándose de ahí no solo la  tipicidad   de   la   conducta   de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación,  [sino  también,  su  antijuridicidad,  pues]…  el  bien  jurídico  de  la administración  pública…  se  vio  afectado  con  las  conductas  del funcionario judicial al  proferir    las    decisiones    cuestionadas.”19   

Conforme  a  lo  anteriormente reseñado, el  Tribunal  deduce  la  existencia  de  un  concurso  medial,  con relación a los  delitos  de  prevaricato  por acción y peculado por apropiación, razón por la  que  resuelve imponerle a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA  las  penas  de  ciento cuarenta y siete (147) meses de  prisión,  multa  de cuatrocientos cuarenta millones quinientos cincuenta y tres  mil  quinientos veintinueve pesos con sesenta y siete centavos ($440.553.529.67)  e  inhabilidad  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  de  ciento  sesenta  y  un  (161)  meses;  así  como,  lo  condenó  al pago de  trescientos  setenta  y tres millones setecientos sesenta y tres mil setecientos  veintinueve  pesos,  con sesenta y siete centavos ($373.763.729.67) por concepto  de  perjuicios,  al  tiempo  que le negó   el   subrogado   de   la  suspensión  condicional     de     la    ejecución   de   la   pena   y   el  sustituto  de  la  prisión domiciliaria.   

Debe   precisarse   que   el  a   quo   impuso   al   procesado   como  “sanción  principal” la  inhabilitación  en  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un periodo  de  ciento  sesenta  y  un  (161)  meses,  privando  a  PEREA MOSQUERA por éste  término  de  la  “facultad de elegir y ser elegido,  del   ejercicio   de   cualquier  otro  derecho  político,  función  pública,  dignidades   y   honores   que  confieren  las  entidades  oficiales”,  al  tiempo que lo inhabilitó permanentemente para inscribirse  o  resultar  elegido  en  cargos  de  elección  popular, ser designado servidor  público  o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona, tras  considerar  que  la  inhabilidad  intemporal de que trata el artículo 122 de la  Constitución       “no      es      totalmente  coincidente”  con  la  pena prevista en el artículo  397         del         Código         Penal20.   

LA IMPUGNACIÓN:  

La  decisión  que  viene de reseñarse, fue  recurrida  en  apelación  por  la  defensa,  manifestando  como  motivos  de su  inconformidad:  Primero,  la  ausencia  del  elemento subjetivo requerido por el  artículo  413  del Código Penal, al momento de proferir el exjuez PEREA  MOSQUERA  auto  de  mandamiento de  pago  del  29de  octubre  de  2007,  arguyendo que obran en el acervo probatorio  suficientes  elementos  suasorios  de  la  existencia  de  un  error de tipo; y,  segundo,  que  no  se  reúne el elemento normativo exigido por el tipo penal de  prevaricato  por  acción “manifiestamente contrario  a  la ley”, por cuanto su defendido actuó conforme a  los  criterios  jurisprudenciales  de  la  Corte  Constitucional  al  momento de  proferir  la  orden  de  embargo  calendada  el  26  de  noviembre  del referido  año.   

Así   alegó  el  recurrente  que  en  el  “caso   sub  lite”  se  presentó un error excluyente del dolo:   

“se avizora una  discrepancia  de  interpretación  y/o de valoración respecto del  mérito  probatorio de un documento allegado para demandar ejecutivamente   

(…)  

MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, no actuó con  conocimiento  de  estar profiriendo una decisión supuestamente ilegal, de hecho  solo  basta  mirar  las razones expuestas en la diligencia exculpatoria donde se  advierte  que  él  siempre estuvo convencido de estar profiriendo una decisión  ajustada  a  derecho,  en  la que estaba aplicando la jurisprudencia vigente con  miras    a   la   protección   de   las   garantías   fundamentales   de   los  trabajadores.   

(…)  

Ello  es así y demostrado está, que toda  la     actuación     del    procesado    [contaban  con]  respaldo  legal  y  jurisprudencial… tanto al  librar  mandamiento  de pago como al ordenar el embargo de los recursos, máxime  cuando  no  se ratificó la orden a la gerente del Banco Agrario.”21   

Así,   dentro   del   acápite  titulado  “DEL  DOCUMENTO  COMO TÍTULO EJECUTIVO”,  adujo  el  recurrente  que  su  representado  creyó actuar de  conformidad  con  lo  estipulado  por  el  artículo  100  del  Código Procesal  Laboral,   en  el  que  –  afirma  –  se pregona que  “la    exigibilidad  ejecutiva  en  materia  laboral  de toda obligación originada en un contrato de  trabajo  y…  que conste en un ACTO o DOCUMENTO… [,  razón]  por  la que [itera  el  defensor]que  contrariamente  a lo dicho por el a  quo,   los  contratos  [aducidos  por  el  demandante  YACKSON   EUSTAQUIO   CHAVERRA   MENA]a  la  luz  del  artículo  251  del C.P.C. tienen las características propias de ser documentos  públicos,  al  haber  sido  signados  y  otorgados  por  el  mismísimo alcalde  municipal  de  Alto  Baudó,  en  pleno  ejercicio  de  sus  facultades legales.  Probando   con   ello   que   dicho   documento  es  proveniente  del  deudor  o  causante.22”   

Para  fortalecer  su  argumento,  acota las  consideraciones  expuestas  por la Sección tercera de la Sala de lo contencioso  administrativo  del  Consejo  de  Estado,  en  sentencia  de  tutela  del  23 de  septiembre  de 1999, expediente AC- 8244, transcribiendo dos párrafos atinentes  a  la  carga  de prueba que soporta el actor en el proceso ejecutivo laboral, en  cuanto  a que “no aparece como requisito para que se  configure   el   título   ejecutivo,   la  existencia  de  una  resolución  de  reconocimiento  y  pago de salarios, pues los requisitos de ley son que se trate  de   una   obligación   clara,  expresa  y  exigible,  contenida  en  documento  proveniente  del  deudor, que constituya plena prueba en su contra y que además  la   obligación   tenga   como   origen   una   relación   laboral.”23.   

Precisando la pertinencia de tal providencia  en las siguientes palabras:   

“Traigo esto a  colación  por  cuanto  el  Tribunal apoya su tesis para condenar a mi protegido  judicial  en  un  pronunciamiento  también del Consejo de Estado, pero con  la  diferencia  que  el  caso que ahí se expone es en materia de un contrato de  obra  y  el que ocupó la atención de mi defendido es bien distinto pues atañe  este   a   un  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales,  con  la  connotación  de laboral. La ley equipara esta clase de contratos, con la de una  relación    o   contrato   laboral.   Ahí   la   gran   diferencia.”24   

En otro aparte del recurso, bajo el título:  “LA FALTA DE EXCEPCIONES POR PARTE DEL DEMANDANDO Y  LAS  AFIRMACIONES  Y NEGACIONES INDEFINIDAS”, agregó  el  impugnante  que  en  consideración  a  que el demandante expuso tanto en la  demanda    ejecutiva    como    en   actuaciones   posteriores   “que  la entidad demandada no le había pagado los valores descritos  en      el      documento      de     recaudo”25,  tal  errónea  situación  resultó  siendo  corroborada  procesalmente  por  el ente demandado al no haber  éste  discutido  dentro  del  proceso  ejecutivo  laboral  la exigibilidad y la  causación  de  la  obligación  demandada,  ni  haber  propuesto excepciones, o  “siquiera  haber  contestado la demanda”26     desvirtuando     tal  afirmación.   

Anota enseguida que de haberse adelantado el  análisis  bajo  los  criterios  enunciados,  necesariamente  se  llegaría a la  conclusión  que  “la  actuación  de  [MILTON   YECIBT   PEREA  MOSQUERA]  fue  legalmente  realizada  a  la  luz  de  criterios  legales  y  jurisprudenciales,  demostrativos   sin  duda  alguna  de  una  absoluta  ausencia  de  dolo  en  su  actuar.”27   

Los   referidos  supuestos  lo  llevan  a  sostener,  en  un  nuevo acápite que denominó: “EL  HABER  ORDENADO  EL  EMBARGO  DE  DINEROS  PERTENECIENTES  AL SISTEMA GENERAL DE  PARTICIPACIONES”, que el auto del 26 de noviembre de  2007  proferido  por  su  representado  en la que se ordena la mencionada medida  cautelar,  “se  ajusta  a la línea jurisprudencial  trazada  por  la Corte Constitucional en las sentencias C-546 de 1992, C- 354 de  1997,  T-262 de 1997, C- 566 de 2003 y C- 1154 de 2008,  ratificada  por  el Tribunal  de  Quibdó  en  providencia del 5 de febrero de 2003,  proferida  bajo  el radicado 2700310500120010509-01”;  razón  por  la  que  debe  concluirse  que  el comportamiento del enjuiciado es  atípico y, agrega, para darle solidez a su argumento:   

“por orden de mi defendido se levantaron  en  todos  los  procesos,  más  de 2.000 [órdenes de  embargo]  contra las casi 14 entidades municipales que  conforman  el  circuito  y que se tramitaban en el Juzgado Civil del Circuito de  Istmina,  en  virtud  del  decreto  028 de 2008 mediante auto del 15 de abril de  2008  y  se  enviaron  los  oficios 1063 y 1062 folios 404 y 405 del expediente,  dándosele  al  alcalde  el  termino  legal,  para  que  realizara  un  plan  de  desempeño  a  fin  de  disminuir o eliminar el evento de riesgo que generaba la  medida  cautelar en torno a los recursos del Sistema General de Participaciones,  so  pena  de  continuar  con  el  trámite  de  las  medidas… que incluso ante  apelaciones  resueltas por el superior, donde se revocó la decisión tomada, se  volvieron  a  embargar  las  cuentas  de  dicho ente territorial.”28   

Por esa misma vía, el impugnante arguye que  en  lo  referente  a  la  orden  emitida por su defendido a la gerente del Banco  Agrario,  en  la  que  no  ratificaba  ni  confirmaba  el embargo del 72% de los  recursos   de   Participación   de   Propósito  Generales,  que  es  la  misma  normatividad  la  que  admite “en la dinámica de la  embargabilidad  puedan verse comprometidos dineros de carácter inembargable”,  por  lo  que  atendiendo  la  advertencia  de la misma  funcionaria   de   que   esos  recursos  tenían  destinación  específica,  su  representado  procedió  “a  la no ratificación de  dicha  orden… por lo que se entiende que los recursos retenidos posteriormente  y  que  fueron los que se entregaron a la parte demandante, no pertenecían a…  la cuantía del 72%”.   

Con  sustento en las anteriores razones, la  defensa  del  procesado  PEREA  MOSQUERA solicita  se  revoque  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, se  absuelva delos cargos que le fueran imputados.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE:   

1. Competencia  

A  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  de  acuerdo  con  la  competencia que le asigna el numeral 3° del  artículo  75  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida  contra  el  exjuez  Civil del Circuito de Istmina – Chocó, quien fue juzgado en  primera  instancia  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.   

Conforme  a lo estipulado en los artículos  31  de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención,  la  labor  de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa  inconformidad,  incluyendo,  como  lo autoriza esta última preceptiva,  los     temas     inescindiblemente     vinculados     al     objeto    de    la  impugnación.   

2.     Análisis     del     escrito  impugnatorio.   

La  impugnación  se  contrae  a cuestionar  primeramente  los fundamentos que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia de  condena,  al argüir el recurrente que: (i) la conducta delictiva de prevaricato  por   acción   atribuida   a   MILTON  YECIBT  PEREA  MOSQUERA  no  es más que el resultado de haber obrado  éste  bajo  una  equívoca  valoración  respecto del mérito probatorio de los  documentos  allegados  por  YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA  MENA  para demandar ejecutivamente al municipio de Alto  Baudó,  error que le imposibilitó comprender que al emitir mandamiento de pago  del  29  de  octubre  de 2007, estaba profiriendo una decisión arbitraria; así  como,  que  (ii)  se  ajustaba  a  los  criterios  jurisprudenciales de la Corte  Constitucional  la  orden de embargo emitida por su defendido el 26 de noviembre  del  referido  año,  razón por la que alega ausencia del ingrediente normativo  del     tipo    penal    de    prevaricato    por    acción,    “manifiestamente       contraria      a      la      ley”.   

De  tal  forma,  que se impone por la Corte  examinar  si  el  supuesto  de  hecho  sobre  el  cual  edificó el a  quo  la responsabilidad del procesado,  aparece  acreditado  a través del material probatorio recaudado, en el grado de  certeza   requerido  por  el  inciso  2º  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

2.1.  Con  el  propósito  de  abordar  el  análisis  delos  anteriores cuestionamientos, resulta necesario tener en cuenta  que  el  tipo  penal  de prevaricato por acción se encuentra definido en la Ley  599 de 2000, así:   

“Artículo  413.  Prevaricato  por  acción. El servidor público  que  profiera  resolución,  dictamen  o concepto manifiestamente contrario a la  ley,  incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a ocho (8) años.”   

En su aspecto objetivo, se ha considerado un  ilícito  de  resultado,  eminentemente doloso en el que la descripción típica  tiene   la  siguiente  estructura  básica:  a)  Tipo  penal  de  sujeto  activo  calificado,  para  cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en  el  autor,  aspecto  que  para  el  presente  caso  no  ofrece  ningún  tipo de  controversia  y,  b)  Que  se  profiera  una  resolución,  dictamen  o concepto  contrario  a  la  ley,  es  decir  que  exista  una  contradicción  evidente  e  inequívoca   entre  lo  resuelto  por  el  funcionario  y  lo  mandado  por  la  norma29.   

La jurisprudencia de la Corte, a propósito  del  elemento normativo “manifiestamente contrario a  la ley”, ha considerado:   

“que   la   contradicción   entre  lo  demandado   por  la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o «de tal grado  ostensible»  que  se  muestre de bulto con la sola comparación de la norma que  debía  aplicarse…  que  para  hablar  de  prevaricato es necesario establecer  cuándo  los  argumentos  del servidor, dentro de un campo determinado, resultan  aceptables,  pues  una interpretación loable frente a las singulares trazas que  ofrece  un  caso  puede  permitir  el  rechazo  del  prevaricato…  que  si  el  comportamiento  del funcionario no está acompañado de razones justificatorias,  es  decir,  acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero  capricho,  el  acto  es  manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal  delito  se  configura  si  el  servidor  público  profiere  concepto, dictamen,  resolución,  auto  o  sentencia  manifiestamente apartado de la norma jurídica  aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer  su  capricho sobre la voluntad de la  disposición  legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la  norma   con   lo   hecho   por  el  funcionario.”30   

De  tal forma que el juicio de tipicidad de  la  conducta  que  se  predica  prevaricadora, involucra una labor compleja, por  cuanto  no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda o  prohíbe  y  lo  que  con  base  en  ella  se  decidió; sino que, además, debe  adelantarse  un  juicio  de  valor  a partir del cual se establezca si   la   ilegalidad   denunciada   resiste   el   calificativo  de  ostensible31,    pues    el    elemento   normativo  “manifiestamente  contrario a la ley”,  impone  un  análisis  de la concurrencia del ánimo consciente y  voluntario    de    transgredir    la    ley    por    parte   del   funcionario  judicial.   

2.2.  La  anterior precisión es importante  para  resolver  la  controversia  planteada  por  el  recurrente  respecto de la  decisión  impugnada,  en  tanto  aduce  que su defendido basado en la  resolución del 19 de julio de 2006 suscrita por el Alcalde del  municipio   de   Alto   Baudó  y  el  “principio     de    supremacía    de    la    realidad”32,   consideró   que   eran  equiparables  los  contratos de prestación de servicios profesionales suscritos  por  el señor CHAVERRA MENA con el mencionado ente territorial, con un contrato  laboral33,  razón  por  la  que  le  resultó aplicable el artículo 100 del  C.P.L.  y,  por  ende, consideró como “suficientes…        los  contratos  anexos  a  la demanda para ser tenidos como título  ejecutivo    laboral”34.   

Una errónea valoración que le impidió al  aquí  acusado  tener  consciencia  (elemento  cognoscitivo)  que  profería una  decisión    “manifiestamente   contraria   a   la  ley”  y,  por  ende,  resulta excluido el componente  integrador  del  dolo  en  su  actuar,  deviniendo  su  conducta en atípica por  ausencia del elemento subjetivo.   

De esta forma, necesario resulta determinar  qué  había  en  la  psiquis  del  agente  al  momento  de desarrollar su comportamiento, esto es, aquello que  podía  haber comprendido el acusado al momento de proferir el auto admisorio de  la demanda el 29 de octubre de 2007.   

Así,  el  Juez  en  la  parte motiva de la  providencia   que   se   predica   como   el  objeto  material  de  la  conducta  prevaricadora, consideró:   

“El día 22 de octubre del presente año,  el   demandante   presenta   demanda   en   su   propio  nombre  y  como  título  de  recaudo  ejecutivo  allega  la  Resolución  sin  número  del  19  de julio de 2006, por medio del cual  se reconoce y ordena un pago.   

Dicha Resolución contiene una obligación  de  origen  laboral,  clara,  expresa y actualmente exigible, y obra como prueba  plena  en contra del deudor. Por tal motivo y en cumplimiento de los Arts. 100 y  ss.  Del C. P.L, este Juzgado libra mandamiento de pago a favor del demandante y  en  contra  de la entidad demandada por la suma de $279.450.000.oo, más por los  intereses  moratorios,  desde  que  la  obligación  se  hizo exigible, hasta la  cancelación  total  de  la  deuda  y  por  las  costas  que  se causen en estas  diligencias.35”(Subrayas fuera del texto  original).   

Esa  particular valoración de MILTON  YECIBT  PEREA MOSQUERA respecto de  los  documentos anexos a la demanda, concuerdan con lo expresado por él durante  la diligencia de indagatoria en las siguientes palabras:   

“PREGUNTADO.  Sírvase decir al Despacho  cuales  fueron  las  razones  jurídicas y fácticas tenidas en cuenta por usted  para  proferir  mandamiento de pago… en resolución del 29 de octubre de 2007.  CONTESTO.  Las razones fueron primero, la postulación  de  la  demanda  en  la  que  el  mismo  demandante  la propone como una demanda  ejecutiva  laboral,  el  mismo  mandamiento  de  pago  establece  que  se trata de una demanda laboral la que cumple con los requisitos  del  artículo  100  del  código  procesal laboral, y  ello  se  hace  por  cuanto los documentos anexos y que fueron verificados daban  conocimiento  de  la  existencia de una relación laboral y no la de prestación  de  servicios  de  ley  80, porque es claro y así lo  tiene  sentado  la ley, la jurisprudencia y la doctrina laboral que este sentido  cuando  se  trata  de situaciones laborales opera necesariamente el principio de  supremacía   de   la  realidad  sobre  las  formas36…       el  personero  Municipal  de  esa  localidad también certificó en  mayo  de  2007,  la deuda salarial que tenía dicho municipio a favor de JACKSON  EUSTAQUIO  CHAVERRA,  y  establece además en dicha certificación, al igual que  lo  hace  el  alcalde  de  la  época el cumplimiento de horario de labores y el  elemento  subordinación además del elemento salario;  presentadas  dichas  pruebas abonado a los contratos de prestación de servicios  que  claramente establecía una deuda líquida expresa y exigible se libra orden  de  pago  por  cuanto  no  había  duda  alguna  que se trataba de una relación  laboral  disfrazada  bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación  de                   servicios.”37(Subrayas  fuera  del  texto  original.)   

Empero  es  en  lo  expresado  por el aquí  acusado  en  diligencia de ampliación de indagatoria, que se evidencia como una  idea  preconcebida del aquel entonces Juez Civil del Circuito de Istmina, que no  producto  de  una errónea valoración probatoria, la supuesta existencia de una  “relación  laboral disfrazada bajo la modalidad de  contrato   administrativo   de   prestación   de   servicios”,   pues en ésta dijo:   

“El  mandamiento de pago que se libra…  tiene  muy  en cuenta la presunción del artículo 24 del C.L.T., donde se tiene  que  toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo,  cuando se presentaron los documentos al demandante se  le  hizo  saber  la situación a cerca de los contratos anexos a la demanda y en  el  mismo[,]mediante auto se  le  expuso  que  por  ser  la  demanda de carácter laboral y anexar contrato de  prestación  de  servicios  necesario  era  demostrar  que esto se desarrollo en  virtud  de  un  contrato  laboral  y  no  de  un  contrato de ley 80,   es   entonces   cuando  se  allegan  certificaciones  unas  si mal no recuerdo expedida por el personero municipal de  Alto  Baudó  y  otra  por  el  alcalde municipal de dicho municipio,  en las cuales con absoluta precisión  se   mostraba   [que]  lo  realizado  fue  un  contrato  con  las  connotaciones  laborales  y no de la ley  80,  es  ahí  cuando  se  procede  a  estudiar  los  documentos  y  se encuentra que en los mismos contratos se establece el valor de  las  obligaciones  en  cada  uno  de  los  que está debidamente firmados por el  ordenador  del  gasto…  se cumplían los requisitos del art. 100 del C.P.L., y  488  del  C.P.C.,  los  documentos  cumplían  con tales requisitos y los mismos  contratos  además  de las certificaciones anexas y ya enunciadas permitieron en  su  momento librar el mandamiento de pago porque en efecto la obligación sí lo  permitía.”38(Subrayas fuera del texto original).   

En  el caso sometido a consideración de la  Sala,  los  documentos  a  los  que  alude  el  procesado  como  aquellos que lo  condujeron  a  tener  por existente una relación laboral y, por ende, otorgarle  la  calidad  de  título  ejecutivo  a los contratos de prestación de servicios  profesionales  anexos  a  la  demanda  presentada  por  el  señor  YACKSON  EUSTAQUIO  CHAVERRA  MENA son:(i)  La  resolución  sin  número,  de  fecha  19  de  julio de 2006 suscrita por el  Alcalde  Municipal  de Alto Baudó y (ii) la certificación expedida por el Jefe  del  Presupuesto  de  dicha  entidad en la misma fecha, obrantes a folios12 y 10  del   cuaderno   anexo   No.2.,   respectivamente,   que   sobre  lo  pertinente  disponen:   

    

“RESOLUCIÓN  No……   

«Por  medio  del  cual  se  reconoce y se  ordena un pago»   

El Alcalde Municipal de Alto Baudó, en uso  de sus facultades y atribuciones legales   

RESUELVE  

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar  a  YACKSON  EUSTAQUIO  CHAVERRA  MENA  Identificado con la cedula de ciudadanía  Nro. 94.458.803 de Cali.   

POR CONCEPTO DE: PAGO TOTAL DEL CONTRATO DE  PRESTACION  DE SERVICIOS PROFESIONALES E INDEPENDIENTES DE ABOGADO No.2 DE 2006.   

POR  VALOR DE: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE  PESOS ($69.000.000.oo) M/Cte,   

ARTICULO  SEGUNDO:  La suma anterior será  cancelada  con  base en el presupuesto de la actual vigencia fiscal con cargo al  Programa 11011, Subprograma  110101, Proyecto 01.   

ARTICULO TERCERO: El valor reconocido será  pagado  mediante  la  presentación  de  una cuenta con los soportes debidamente  legalizados y copia de esta providencia.   

Dado  en  ciudad  Baudó, a los diecinueve  (19) días del mes de 2006.   

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE  

LUIS EMILIO ROMAÑA MOSQUERA  

Alcalde     Municipal     de    Alto  Baudó”   

(…)  

“CERTIFICADO DE  DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL   

EL SUSCRITO JEFE DE PRESUPUESTO  

CERTIFICA:  

QUE: EN EL SECTOR PROMOCIÓN DEL DESARROLLO  DEL PRESUPUESTO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2006   

PROGRAMA 110100  

SUBPROGRAMA 110101  

PROYECTO 01  

EXISTE  DISPONIBILIDAD  PRESUPUESTAL Para:  PAGO   TOTAL   DEL   CONTRATO   DE  PRESTACIÓN  DE  SERVICIOS  PROFESIONALES  E  INDEPENDIENTES DE ABOGADO No. 02 DE 2006.   

POR  VALOR DE: SESENTA Y NUEVE MILLONES DE  PESOS($69.000.000.oo) M/Cte,   

BENEFICIARIO:  YACKSON  EUSTAQUIO CHAVERRA  MENA   

Para  mayor  constancia se firma en ciudad  Baudó, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2006.   

JEFE    DE    PRESUPUESTO.”   

Luego,  entonces,  al  analizar  de  forma  conjunta  las  intervenciones procesales del acusado que acaban de transcribirse  y  la  parte motiva de su proveído, de cara a los documentos que pretende hacer  valer  como  reveladores  de  “una relación laboral  disfrazada  bajo  la  modalidad  de  contrato  administrativo  de prestación de  servicios”39,  ésta  Sala  evidencia que  son  infundadas  las referidas inquietudes del impugnante dirigidas a cuestionar  la  concurrencia  del  ánimo  consciente y voluntario de transgredir la ley por  parte    del    exjuez   PEREA   MOSQUERA,   pues   de   manera  alguna  éstos  resultan  ser  demostrativos  “[d]el     cumplimiento     de     horario    de  labores40” por parte del demandante CHAVERRA     MENA,     o     de     la  existencia               “[d]el               elemento  subordinación”,  ni mucho menos que la Alcaldía de  Alto    Baudó    estuviera    reconociendo    la    calidad   de   “salario”    a    la    obligación  insoluta;  en  tanto,  a lo  sumo,  lo  que  se  reconoce  y  se  ordena  en ellos es el pago del contrato de  prestación  de  servicios  profesionales  e  independientes de abogado No. 2 de  2006, por un valor de $69.000.000.00.   

En tal sentido, la decisión proferida el 29  de  octubre  de 2007, mediante la cual el titular del Juzgado Civil del Circuito  de  Istmina  decidió  otorgarle  mérito ejecutivo a los documentos anexos a la  demanda  presentada  por  YACKSON  EUSTAQUIO CHAVERRA  MENA   contra   la  Alcaldía  de  Baudó,  no  puede  considerarse  como  acertada,  ni  la misma puede ser tenida como el producto de  una  posible  interpretación  de  la  ley,  pues  aun  cuando  el hoy procesado  MILTON    YECIBT    PEREA   MOSQUERA   hubiera   estimado,  en  aplicación  del  principio   de   primacía   de   la   realidad  sobre  formalidades,  que  se  trataba de la reclamación de una obligación surgida al  interior  de  un  contrato  laboral,  que  no  de  un contrato de prestación de  servicios       profesionales,      debió     encausar,    entonces,    la  problemática   asignada  a  su  conocimiento  por  el  procedimiento  ordinario  laboral,    pues    es    en   ése   ámbito   en   el   que   debedeclararse  como  cierto tal supuesto derecho, que no en el proceso  ejecutivo    laboral,    por    versar    éste   sobre   un   derecho   cierto,  determinado.   

Es decir, era en el escenario de un proceso  ordinario  laboral  en  el que debían debatirse probatoriamente la existencia o  no  de  los  elementos  característicos  de  un contrato de trabajo, y no en un  proceso  ejecutivo  laboral.  Obsérvese  cómo en ese entorno es que la Sala de  Casación    Laboral    de    esta   Corte   ha   tenido   la   oportunidad   de  precisar:   

“aún en los  contratos   de   prestación   de  servicios,  hay  lugar  a  una  relación  de  coordinación  de  actividades,  de  manera  que  el contratista se somete a las  condiciones   necesarias   para   el   desarrollo   eficiente  de  la  actividad  encomendada,  la  cual  incluye  el  cumplimiento  de  un horario, o el hecho de  recibir  instrucciones  superiores, o tener que reportar informes de resultados,  sin  que  todo  ello implique necesariamente la configuración de un contrato de  trabajo.41   

”  

En  otras  palabras,  como  quiera  que  la  problemática  puesta en conocimiento del funcionario judicial hacía referencia  a  unas  obligaciones  originadas  en tres contratos de prestación de servicios  profesionales  de  abogado,  que  para  ese momento no habían sido satisfechas,  debió  discernir  si las mismas cumplían o no las exigencias del artículo 488  del  Código  de  Procedimiento  Civil  para  ser demandadas ejecutivamente; sin  entrar  a  analizar  la  relación  jurídica  subyacente a aquellas42,  pues  al  desviar  su  estudio  hacia  ese tópicodesconoció la  normatividad  procesal  relacionada  con la naturaleza jurídica de los títulos  valores  y  sus  efectos en materia probatoria, convirtiendo el juicio ejecutivo  en uno de carácter declarativo, lo que le estaba vedado.   

Ello  es  así,  en  razón  a  que  si la  normatividad  procesal  laboral y civil colombiana, en sus artículos 100 y 448,  respectivamente,  exige  que  el  acto que presta mérito ejecutivo contenga una  obligación  clara,  expresa  y  exigible,  es porque para adelantar una acción  ejecutiva  es requisito esencial que exista un título ejecutivo, por constituir  éste  un  instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación sobre  cuya existencia no cabe duda alguna.   

Agréguese,  en ese mismo sentido, que  el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:   

“ART.   497.   Mandamiento   ejecutivo.  Presentada  la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste  mérito  ejecutivo,  el  juez  librará  mandamiento  ordenando al demandado que  cumpla  con  la  obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que  aquél considere legal”.   

Conforme  a  la  redacción de la norma, el  Juez  debe  abstenerse  de  librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe  con  la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución.  Así lo ha hecho saber el Consejo de Estado:   

“carece  de  competencia  para  requerir a  quien  se considere acreedor y a quien éste considera deudor para que llegue el  documento(s)  que  constituye  el título ejecutivo; es al ejecutante a quien le  corresponde  y  de  entrada  demostrar  su condición de acreedor; no es posible  como  síocurre  en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el  derecho    subjetivo    afirmado    definitivamente    en    el    memorial   de  demanda”43   

Esta  postura  ha  sido  reiterada  por  la  mencionada Corporación en los siguientes términos:   

“Frente  a  la demanda ejecutiva el juez  tiene  tres  opciones…  Librar  el  mandamiento de pago: cuando los documentos  aportados   con   la  demanda  representan  una  obligación  clara,  expresa  y  exigible…  Negar  el  mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó  el  título  ejecutivo, simple o complejo, salvo cuando se pidan medidas previas  a  efecto  de requerir al deudor para constituirlo en mora y con ésta demostrar  la  exigibilidad  de  la obligación… Disponer la práctica de las diligencias  previas  solicitadas  en  la  demanda  ejecutiva: cuando la solicitud cumpla los  supuestos  legales  (art.  489  C.  de P. C.). Practicadas estas diligencias hay  lugar,  de  una  parte,  si  la  obligación  es exigible a que el juez libre el  mandamiento  y,  de  otra  parte, en caso contrario a denegarlo… El ejecutante  tiene  la  carga  de  probar que el documento o documentos aportados constituyen  título  ejecutivo…  El  Juez  carece  de competencia para requerir a quien se  considere  acreedor  y  a  quien  éste  considera  deudor  para  que allegue el  documento  que  constituye  el  título  ejecutivo…Es al ejecutante a quien le  corresponde  y  de  entrada,  demostrar su condición de acreedor; no es posible  como  sí ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el  derecho         subjetivo        afirmado.”44   

De  esa  forma,  claramente  surge  que  el  procesado  violó  los  artículos  100 y  siguientes del Código de Procedimiento  Laboral,  en  concordancia  con los artículos  448  y  497   del   Código   de  Procedimiento   Civil,   los   cuales   desarrollan  las  características   de   las   obligaciones   laborales  susceptibles  de  ser  demandadas  a  través  de  un  proceso ejecutivo,               pues              evidentemente,  el  funcionario  judicial,  de manera  deliberada,  tramitó como ejecutivo un proceso que no  tenía   esa   naturaleza,   como   así  se lo imponía con claridad la ley y la  jurisprudencia.   

Así,  considera la Corte que las referidas  inquietudes  del  impugnante  dirigidas  a cuestionar la concurrencia del ánimo  consciente  y  voluntario  de  transgredir  la  ley  por  parte  del acusado, no  consiguen  su  propósito,  pues lo cierto es que la legislación procesal civil  de  manera  simple  y llana prevé cual debe ser la actuación de un juez cuando  le  presentan una demanda ejecutiva, normatividad que no exigía ningún tipo de  valoración,  sino una mera constatación entre los documentos presentados y las  disposiciones  que  regulan  la materia, revisión que el juez en forma evidente  desconoció.   

Como  dejar  de  advertir el comportamiento  consciente  y  voluntario  a cargo del acusado, cuando a pesar de la simplicidad  de  los  temas  relativos  a:  (i)la acreditación de los requisitos formales de  toda  demanda  y  (ii)  las  exigencias  para colegir la existencia de cualquier  título  valor,  hizo  caso  omiso a tales requerimientos y prefirió tener como  probada  la existencia de “una obligación de origen  laboral,      clara,      expresa     y     actualmente     exigible”45  y  a  consecuencia  de ello  ordenó  el  embargo del 72% de los dineros que por concepto del Sistema General  de  Participaciones llegara a tener el municipio Alto Baudó, lo cual contraría  el  ordenamiento  jurídico  por  cuanto  a  más de gozar estos recursos de una  protección  constitucional  reforzada (artículos 356  y  357  de  la  Constitución Política), la Ley 715 de  2001  prevé la inembargabilidad de los mismos como  una  medida   para   asegurar  su  inversión  específica  en  los  sectores educación,  salud, saneamiento básico y agua potable.   

Para  esta  Sala tampoco resultan de recibo  los  planteamientos  elevados  por el defensor al argumentar que su representado  actuó     determinado    por    una    “errónea  valoración”,  y que habría salido dela misma si la  parte  demandada  hubiera  accionado  los  correctivos  legales,  tales como las  excepciones y la solicitud de nulidad.   

De  cara  a  tan  inusitado  planteamiento,  resulta  necesario recordar que la inadmisión o el rechazo de la demanda no son  actuaciones  discrecionales  de  los  funcionarios judiciales, pues justamente a  través  de  tales  facultades  direccionan  la  idoneidad  de las controversias  planteadas  en  la  jurisdicción  civil. Al respecto,  resulta  acertado traer a colación uno de los múltiples pronunciamientos de la  Sala Civil de ésta Corporación que sobre lo pertinente advierte:   

“el juzgador de conocimiento para arribar  a  dicha  decisión,  consideró,  entre  otras  reflexiones, que cualquiera que  fuere  la  procedencia  del  título  ejecutivo el juez, aun de oficio ejerce el  control  porque  constituye  nada  más  y nada menos, que un requisito que debe  cumplirse  desde la demanda. De manera que el hecho de que la parte ejecutada no  cuestione  el documento que se aduce como título ejecutivo, no exime al juez de  su   análisis   minucioso   sobre   su   aptitud  para  dar  cauce  a  la  vía  ejecutiva.”46   

Debe concluirse, entonces, que al variar el  trámite  que  se  le  debía imprimir a la acción, se está incurriendo en una  decisión  que  contraría  el orden jurídico, que quebranta el debido proceso,  el  principio  de  legalidad,  las  formalidades  propias  de cada juicio, en la  medida  en  que  no  corresponde  al  arbitrio  del  juzgador  imprimirle  a los  distintos asuntos el trámite que caprichosamente se le ocurra.   

Los  procedimientos,  los términos que los  rigen  y  su  estructura  en  general,  han  sido  previamente  definidos por el  legislador  de  manera  que ello debe avenirse a la naturaleza del asunto que se  ventila,  a  la  naturaleza  de  los  derechos  en  conflicto. No se trata de un  aspecto  meramente  formal,  sino de la manera como el legislador ha establecido  que  judicialmente  se  hagan  efectivos  determinados  derechos  o  se ventilen  ciertos asuntos.   

Sobre la materia la Corte Constitucional ha  sentenciado:   

“La   garantía  del  debido  proceso,  plasmada  en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación  inmediata   (artículo  85)  y  consignada,  entre  otras,  en  la  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración  Americana  de  los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre  proclamada  el mismo año  (artículo  XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de  San  José  de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las  posibilidades  de  defensa  o  en  la oportunidad para interponer recursos, como  parece  entenderlo  el  juzgado  de  primera instancia, sino que exige, además,  como  lo  expresa  el  artículo  29  de  la  Carta,  el  ajuste  a  las  normas  preexistentes  al  acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o  administrativa   que  orienta  el  proceso;  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  materia  penal;  el  derecho a una resolución que defina las  cuestiones  jurídicas  planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de  presentar  pruebas  y  de  controvertir  las  que se alleguen en contra y, desde  luego,  la  plena  observancia  de las formas propias de cada proceso según sus  características.   

(…)  

Es  este  un  mandato  inexcusable  que no  pueden  desatender  las  dependencias  del  Estado  en  sus distintos niveles de  jerarquía,  tanto  en  el  sector central como en el descentralizado y en todas  las   ramas  del  poder  público  y  organismos  de  control  respecto  de  las  actuaciones  de  sus  correspondientes  órbitas  de  competencia,  so  pena  de  incurrir   en   flagrante  violación  de  la  preceptiva  constitucional  y  en  ostensible   abuso   de   sus   atribuciones   en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales,  ocasionando  a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con  infracción    de   los   preceptos   superiores.”47   

Es  bajo  tal  entendimiento  que  la Corte  encuentra  debidamente  acreditados  los  presupuestos  subjetivos  que exige el  delito  de  prevaricato  por acción pues plenamente demostrado se encuentra que  MILTON    YECIBT    PEREA   MOSQUERA   actuó  con  el conocimiento y la voluntad dirigidos a infringir las  leyes  procesal  laboral  y  civil,  al  librar  mandamiento  de  pago contra la  Alcaldía  del  Alto  Baudó,  sin  que  concurra  en  su  favor ningún tipo de  circunstancia  que  legitime  su actuar doloso, pues contrario a lo sugerido por  su  defensor,  las  calidades  profesionales  del  exfuncionario  y el cargo que  ostentaba  lo  acreditaban plenamente para actuar conforme a derecho. Razón por  la   cual  carece  de  asidero  la  postulación  defensiva  analizada  en  este  acápite.   

2.3.Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  alegada  ausencia  del ingrediente normativo “manifiestamente  contraria  a  la  ley”  exigido por el tipo penal de  prevaricato  por  acción,  por  ajustarse  la orden de embargo emitida el 26 de  noviembre  de  2007 a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional  expuestos  en  las  sentencias  C-546 de 1992, C- 354 de 1997, T-262 de 1997, C-  566  de  2003  y  C-1154  de 2008,resulta acertado traer a colación lo afirmado  porel  funcionario  judicial  en  la  providencia  que se predica como el objeto  material   de   la   conducta   prevaricadora,   a   cuyo   tenor   literal   se  observa:   

“JUZGADO  CIVIL  DEL CIRCUITO DE ISTMINA  CHOCO   

Istmina,  veintiséis  de noviembre de dos  mil siete   

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL  

DEMANDANTE:  YACKSON  EUSTAQUIO  CHAVERRA  MENA   

DEMANDADO:    MUNCIPIO    DE    ALTO  BAUDO   

RADICACION: 2007000237-00  

Vista  la solicitud que antecede dentro de  este proceso, se,   

RESUELVE:  

Decrétese el embargo y retención del 72%  de  los  dineros  que  le  excede  a  la  cuenta  de  PROPOSITO GENERALES que el  MUNICIPIO  DE  ALTO BAUDO tenga o llegue a tener en el Banco Agrario de Colombia  S.A.  y  Bancolombia  de Quibdó, hasta por la suma de $419.175.000, oo, a favor  del demandante.   

Envíese  los  oficios  respectivos  a los  Bancos  haciéndosele saber que éste crédito por ser  laboral  tiene  prelación frente a cualquier otro de  orden civil,   

Notifíquese,  

El juez,  

MILTON  YECIBT  PEREA MOSQUERA.”48   

En  orden  a  dilucidar  si  la  precitada  decisión  emitida  por el aquí acusado es o no ostensiblemente contraria a los  artículos  356  y  357  de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y los  criterios  jurisprudenciales,  es necesario precisar que la Corte Constitucional  en   sentencia   C-  1154  de  2008  estableció  las  siguientes  subreglas  de  interpretación    en    materia    de    embargabilidad    de    los   recursos  públicos:   

“el  Legislador  ha  adoptado como regla  general  la  inembargabilidad  de  los  recursos  públicos  consagrados  en  el  Presupuesto  General  de  la  Nación.  Pero  ante la necesidad de armonizar esa  cláusula  con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución,  la  jurisprudencia  ha  fijado  algunas  reglas  de  excepción,  pues  no puede  perderse  de  vista  que  el  postulado  de  la prevalencia del interés general  también  comprende  el  deber  de  proteger  y  asegurar  la efectividad de los  derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.   

(…)  

La primera excepción tiene que ver con la  necesidad  de  satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral  con  miras  a  efectivizar  el  derecho al trabajo en condiciones  dignas  y  justas…  Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades,  tanto    en    asuntos    de    tutela    como    de    control   abstracto   de  constitucionalidad47,  y  apunta   a  la  realización  efectiva  de  derechos  laborales  reconocidos  en  sentencia  judicial  o  en  actos administrativos que  así lo dispongan en forma inequívoca.   

(…)  

La  segunda  regla de excepción tiene que  ver  con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y  el  respeto  de  los  derechos reconocidos en dichas providencias.  Así  fue  declarado  desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la  Corte  declaró  la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto  111  de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), «bajo el  entendido  de  que  los  créditos  a cargo del Estado, bien sean que consten en  sentencias  o  en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante  el  procedimiento  que  indica  la  norma  acusada  y que transcurridos 18 meses  después  de  que  ellos  sean  exigibles,  es posible adelantar ejecución, con  embargo  de  recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de  sentencias  o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre  los bienes de las entidades u órganos respectivos».   

(…)  

Finalmente,  la  tercera  excepción  a la  cláusula   de   inembargabilidad   del   Presupuesto  General  de  la  Nación,  se  origina  en  los títulos emanados del Estado que  reconocen  una  obligación clara, expresa y exigible.  En   la  Sentencia  C-103  de  1994  la  Corte  declaró  la  constitucionalidad  condicionada  de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la  ejecución  contra  entidades  de  derecho  público  y  la inembargabilidad del  Presupuesto    General   de   la   Nación.   Esta   Corporación   indicó   lo  siguiente:   

«Cuando se trata  de  un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que  reconozca  una  obligación  expresa,  clara  y  exigible, obligación que surja  exclusivamente  del  mismo  acto, será procedente la  ejecución  después  de  los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas  procesales  correspondientes.  Pero, expresamente, se  aclara  que  la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible  completar  el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del  mismo».”   

Como  puede  visualizarse  de  lo acotado,  contrario  a  lo  señalado  por  el  recurrente,  para que proceda una orden de  embargo  sobre  los  recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de  la   Nación  es  requisito  esencial  que  exista  un  acto  que  contenga  una  obligación  clara,  expresa  y exigible, al constituir éste un instrumento por  medio  del  cual  se hace efectiva una obligación sobre cuya existencia no cabe  duda alguna.   

En similar sentido, la referida Corporación  respecto  a  ese  tópico,  consideró  en  el  fallo  de  constitucionalidad  C  –   354   de  1997,  lo  siguiente:   

“Podría pensarse, que sólo los créditos  cuyo  título  es  una  sentencia  pueden  ser  pagados  como lo indica la norma  acusada,  no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que  se  originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo  ello  no  es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para  que  únicamente  se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia  y  no  los  demás  que  provienen  del  Estado  deudor  y  que  configuran  una  obligación  clara,  expresa  y  actualmente  exigible.  Tanto  valor  tiene  el  crédito  que  se  reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a  través  de  los  modos  o  formas  de  actuación  administrativa que regula la  ley.   

(…)  

En  conclusión,  la  Corte estima que los  créditos  a  cargo  del  Estado,  bien sea que consten en sentencias o en otros  títulos  legalmente  validos,  deben  ser pagados mediante el procedimiento que  indica  la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean  exigibles,  es  posible  adelantar  ejecución,  con  embargo  de  recursos  del  presupuesto   -en   primer   lugar  los  destinados  al  pago  de  sentencias  o  conciliaciones,  cuando  se  trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes  de las entidades u órganos respectivos.   

Sin  embargo,  debe  advertir la Corte que  cuando  se  trate  de  títulos  que  consten  en un acto administrativo, éstos  necesariamente  deben  contener  una  obligación  clara,  expresa y actualmente  exigible  que  emane  del  mismo  título,  según se  desprende  de  la  aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca  un  acto  administrativo  en  forma  manifiestamente  fraudulenta, es posible su  revocación   por   la   administración,  como  se  expresó  en  la  sentencia  T-639/96”   

Entonces, como en el sub judice, tal como lo  consideró  el  a  quo en la sentencia objeto del presente control de legalidad,  los  contratos  de  prestación  de  servicios profesionales anexos a la demanda  presentada  por  el  señor YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA  MENA  por sí solos no prestaban mérito ejecutivo, por  cuanto  el pago del contrato estaba sometido al cumplimiento de unas condiciones  por  parte  del  contratista,  las  cuales  exigían ser demostradas mediante la  correspondiente  acta de liquidación, informes de gestión o el correspondiente  acto   administrativo,   junto   a  la  correspondiente  póliza  de  garantía,  documentos  que  al  no  haber sido aducidos por el demandante impedían al juez  concederle  el  carácter  de  título  ejecutivo  a  los  textos contractuales.   

Y  si  bien  es  cierto  se  allegó con la  demanda  la  resolución sin número, de fecha 19 de julio de 2006, expedida por  el  jefe  del presupuesto del municipio de Alto Baudó, siendo ésta equiparable  a  un  acto  administrativo,  también  es  cierto  que  en  ella únicamente se  reconoce  y  se  ordena  el  pago  del  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales   e  independientes  de  abogado  No.2.  de  2006,  por  valor  de  $69.000.000,  resultando  inexplicable  que el aquí acusado extendiera su valor  probatorio   a  los  contratos  suscritos  en  el  año  2007,  por  ser  éstos  posteriores  a  aquella,  para  ordenar un embargo por la suma de $419.175.000 a  favor del demandante.   

Ahora bien, respecto al valor probatorio de  dicho  documento,  resulta  necesario  precisar que aquel tampoco le otorgaba la  calidad  de  “exigible” a  la  obligación reclamada, por cuanto para el caso de las obligaciones laborales  emanadas  de  actos  administrativos  particulares donde se reconozcan similares  derechos  a  los  contenidos en sentencias judiciales en la que la condenada sea  la  Nación, una entidad descentralizada, o genéricamente una entidad pública,  aquella  no  puede  ser  ejecutada  sino  superados los 18 meses de que trata el  artículo177 del C.C.A.   

Sobre éste tópico la Corte Constitucional  en sentencia C- 566 de 2003, en uno de sus apartes señaló:   

“los  actos  administrativos  que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores  públicos  deben  poseer  la misma garantía que las sentencias judiciales, esto  es,  que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses  después  de  haber  sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del  código contencioso administrativo (…)   

En  consecuencia, esta Corte considera que  en  aquellos  casos  en  los  cuales la efectividad del pago de las obligaciones  dinerarias  a  cargo  del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se  logre  mediante  el embargo de bienes y rentas  incorporados al presupuesto  de  la  nación,  este será embargable en los términos  del artículo 177  del    Código    Contencioso    Administrativo”49.   

Es  menester insuperable guardar ese tiempo  (18  meses)  en  que judicialmente no se puede intentar la ejecución forzada de  tales  obligaciones, en tanto “este tiene por objeto  permitir  que  las  entidades públicas incluyan en su presupuestos las partidas  para    cumplir    las    condenas   judiciales”50.Evidenciándose  así, la ostensible ilicitud del comportamiento del  acusado  al  desconocer  la referida preceptiva al momento de librar mandamiento  de pago contra el municipio de Alto Baudó.   

Agréguese al anterior argumento, que desde  la  sentencia  C-546  de  1992,  la  Corte Constitucional insistió que la regla  general  es  la  inembargabilidad,  aceptando que el embargo es excepcionalmente  procedente  tratándose  de “obligaciones dinerarias  surgidas  de  obligaciones  laborales”;  criterio de  interpretación  que  posteriormente  precisó  en  sentencia C- 566 de 2006, al  señalar  la  viabilidad  de  la  mencionada  medida  cautelar  en lo atinente a  “obligaciones derivadas de actividades relacionadas  con  la  destinación  de  los  recursos  del Sistema General de Participaciones  (salud,   educación,   saneamiento   básico   y  agua  potable)”, expresando al respecto:   

“las   excepciones   al  principio  de  inembargabilidad   que   pueden  predicarse  respecto  de  los  recursos  de  la  participación  de  educación a que alude el artículo 18 de la Ley 715 de 2001  solo  proceden  frente  a  obligaciones  que  tengan como fuente las actividades  señaladas   en  el  artículo  15  de  la  misma  ley  como  destino  de  dicha  participación.  Y  ello por cuanto permitir por la vía del embargo de recursos  el  pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades  a   cargo   de   las   entidades   territoriales   afectaría  indebidamente  la  configuración  constitucional  del derecho a las participaciones establecido en  el  artículo  287  numeral  4  y  regulado  por  los artículos 356 y 357 de la  Constitución.”51   

Aunado    a    que    en   sentencia  C-1154  de 2008 al declarar la exequibilidad condicionada  del   artículo   21   del   Decreto   28  de  200852   

,  el cual es concordante con la Ley 715 de  2001,consideró:   

“El  Sistema  General de Participaciones  creado  mediante  Acto  Legislativo  No. 1 de 2001 como el instrumento a través  del  cual  las  entidades  territoriales  ejercen su derecho a participar en las  rentas  nacionales, está constituido por los recursos que la Nación transfiere  a  las  entidades  territoriales… Su configuración puntual fue dada en la Ley  715   de  2001,  según  la  cual  el  SGP  estaría  conformado  por:  (1)  una  participación  con  destinación específica para el sector educación; (2) una  participación  con  destinación  específica  para  el sector salud, y (3) una  participación   de   propósito   general.  Dada  su  especial  destinación  social  derivada  de  la  propia  Carta  Política,  los  recursos  del  sistema  gozan  de  una  protección  constitucional reforzada en  comparación  con  los  demás  recursos públicos del Presupuesto General de la  Nación,  por  lo  que  resulta  constitucionalmente legítimo que el Legislador  haya  previsto  la  inembargabilidad  de  dichos  recursos  como una medida para  asegurar su inversión efectiva.   

(…)  

El  Legislador  ha  adoptado  como  regla  general  la  inembargabilidad  de  los  recursos  públicos  consagrados  en  el  Presupuesto  General  de  la  Nación.  Pero  ante la necesidad de armonizar esa  cláusula  con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución,  la   jurisprudencia   ha   fijado   algunas   reglas  de  excepción,  pues  no  puede  perderse  de  vista  que  el  postulado  de  la  prevalencia  del  interés  general  también  comprende  el deber de proteger y  asegurar   la   efectividad  de  los  derechos  fundamentales  de  cada  persona  individualmente  considerada.  La  primera excepción  tiene  que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen  laboral  con  miras  a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y  justas; La segunda regla de  excepción  tiene  que  ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar  la  seguridad  jurídica  y  el  respeto  de  los derechos reconocidos en dichas  providencias;  y la tercera excepción a la cláusula  de  inembargabilidad  del  Presupuesto  General de la Nación, se origina en los  títulos  emanados  del  Estado  que  reconocen una obligación clara, expresa y  exigible.   

(…)  

El  Acto  Legislativo  No.  4  de  2007,  modificó  varios  aspectos  del Sistema General de Participaciones que ponen de  presente  una  mayor  preocupación  del  Constituyente  por asegurar el destino  social  y  la inversión efectiva de esos recursos, siendo así que en evidencia  del  especial celo del Constituyente por asegurar el destino de los recursos del  SGP,  dejó  abierta  la  puerta  para  que, una vez satisfechos los estándares  exigidos  en  la  ley  en  materia  de  coberturas  universales y estándares de  calidad  fijados por las autoridades para los sectores de inversión propios del  SGP,  las  entidades  territoriales  pudieran  redireccionar  esos recursos para  atender  otro  tipo  de  necesidades,  y  es,  justamente,  en  el  marco de esa  preocupación  que  tuvo  lugar el otorgamiento de facultades extraordinarias al  Gobierno,  enfatizándose  así una mayor rigidez constitucional en lo referente  al destino social de los recursos del SGP.   

(…)  

Para  evitar  situaciones  derivadas  de  decisiones  judiciales  que  afecten  la continuidad, cobertura y calidad de los  servicios  financiados  con  cargo  a estos recursos, las medidas cautelares que  adopten  las  autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se  harán   efectivas  sobre  ingresos  corrientes  de  libre  destinación  de  la  respectiva  entidad  territorial. Para cumplir con la  decisión  judicial,  la entidad territorial presupuestará el monto del recurso  a  comprometer  y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de  la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.   

Las decisiones de la autoridad judicial que  contravengan  lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno,  y  darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales  correspondientes.   

(…)  

La  interpretación que resulta compatible  con  los  preceptos de la Carta Política en tanto asegura la efectividad de los  derechos  y  ofrece  certeza sobre el pago de acreencias laborales, es según la  cual,  el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe  efectuarse  en  el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la  ejecutoria   de  la  misma,  después  de  lo  cual  podrán  imponerse  medidas  cautelares  sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva  entidad  territorial,  y,  si  esos recursos no son suficientes para asegurar el  pago   de   las  citadas  obligaciones,  deberá  acudirse  a  los  recursos  de  destinación             específica.”53   

Tal pronunciamiento refleja el colapso en la  situación  administrativa  y  financiera de varios entes territoriales al norte  del  país  para  el  año  2007,  como  consecuencia  de las medidas de embargo  ordenadas   por   los  jueces  de  la  Costa  Pacífica  y  Atlántica,  en  una  interpretación  caprichosa de las normas constitucionales y legales previamente  reseñadas,   que   impedían   que   los   recursos   del  Sistema  General  de  Participaciones,  se  destinaran  a los sectores: educación, salud, saneamiento  básico         y         agua        potable54.   

Crisis  que el gobierno pretendió remediar  mediante  la  expedición  del Acto Legislativo No. 4 de 2007 y, posteriormente,  del  Decreto  28  de  2008,  tal  como  se  puede  observar  en  los apartes del  pronunciamiento precitado.   

Luego,   entonces,  como  quiera  que  el  recurrente  alega a favor de su defendido que éste determinó su comportamiento  por  el  conocimiento  que tenía de los precitados criterios jurisprudenciales,  contentivos   todos   ellos   de   la   referida   excepción   a  la  regla  de  inembargabilidad  de  los  dineros  pertenecientes a la cuenta de participación  con  propósito  general  destinados  a  inversión y otros gastos inherentes al  funcionamiento  de  la  administración  municipal, puede colegirse que el aquí  acusado,  en calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, de manera caprichosa  calificó     y     trató     como     “crédito  laboral”la problemática asignada a su conocimiento,  conociendo   y  queriendo  otorgarle  privilegios  que  devienen  de  la  propia  naturaleza  de  los  derechos  laborales  y  a  la  mayor  certeza viabilizar la  referida  medida  cautelar  (embargo)  sobre  un  rubro  (El  Sistema General de  Participaciones)  que  por  regla  general  es  inembargable  por tener destinación específica55,  de lo que  se  infiere  sin  dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento  para  juzgar  los supuestos fácticos y jurídicos del asunto que le había sido  asignado,  pues  las  pruebas  allegadas a la demanda tan sólo dan cuenta de la  existencia  de  tres  (3)  contratos de prestación de  servicios   profesionales   de   abogado,  los  cuales  de  manera  alguna  eran  asimilables  a  una  acreencia laboral, ni mucho menos inferirse que se trataban  de  obligaciones  nacidas  del  sector  educación, salud, saneamiento básico o  agua potable de la municipalidad del Alto Baudó.   

Y   como  si  lo  anterior  no  resultara  suficiente  para tener por demostrado en el sub examine el ingrediente normativo  “manifiestamente  contrario  a  la  ley”,  así  como  el dolo en su comportamiento, una vez proferida la  ilegal  providencia  del  26  de  noviembre  de 2007, conforme se observa de los  documentos  obrantes  a  folios  65 y s.s. del cuaderno anexo No.1., el entonces  Juez  PEREA MOSQUERA optó el  5  de  diciembre de 2007por aprobarla exorbitante liquidación de las acreencias  presentadas       por       el       demandante56    haciendo   entrega   al  accionante   en   la   misma   fecha   de  los  títulos  judiciales57 por un valor  de  $373.763.729,67,  sin  que  se  evidencie  que adelantara control alguno del  crédito,   lo   que  hace  más  innegable  su  actitud  por  apartarse  de  la  normatividad  procesal  laboral y de que su actuar desde un comienzo se dirigió  a  lograr  la  materialización  del  cuantioso  pago  a favor del accionante en  detrimento del patrimonio público.   

Corolario  de  lo  anteriormente expuesto,  también  puede  concluirse que el MILTON YECIBT PEREA  MOSQUERA    desarrolló  actos  de  disposición  jurídica  sobre  bienes del  Estado   en  el  trámite  de  un  proceso  ejecutivo  laboral,  mediante la adopción dedecisiones claramente  apartadas  de  la normatividad procesal civil y laboral, dirigidas a disponer de  tales bienes o recursos estatales por la suma de $373.763.729,67.   

No encuentra la Corte, como se desprende del  estudio  precedente, argumentos suficientes que conlleven a la revocatoria de la  sentencia   impugnada   conforme   ha   sido  solicitado  por  el  apelante.  En  consecuencia,  la  Sala  confirmará  la  sentencia  proferida el 25 de abril de  2013,  por  cuyo  medio  el Tribunal Superior de Quibdó declaró a MILTON  YECIBT  PEREA  MOSQUERA como autor  de  los  delitos  de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor  de  terceros,  cuando emitió los proveídos del 29 de octubre y 26 de noviembre  de  2007  dentro  del proceso ejecutivo que se adelantaba en su despacho bajo el  radicado No. 00237-2007.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  sentencia  proferida  el  25  de  abril  de  2013  mediante  la cual el Tribunal  Superior  de  Quibdó  declaró  a  MILTON YECIBT PEREA  MOSQUERA,  exjuez Civil del  Circuito   de  Istmina  –  Chocó,  autor  responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado  por apropiación a favor de terceros.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

En  firme  esta providencia, devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                                FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                       MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                                    LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1Folios  6 a 9 del cuaderno anexo No.1.   

2Folios  20 a 24 del cuaderno anexo No.1.   

3Folios  14 a 18 del cuaderno anexo No.1.   

4  “Hasta la suma de cuatrocientos diecinueve millones  ciento setenta y cinco mil pesos ($419.175.000)”.   

5  Folios 13 y 15 del cuaderno de instrucción No.1.   

6Folios  106 y 108 del cuaderno de instrucción No.1.   

7  Folios 121 a 132 del cuaderno de instrucción No.1.   

8Recluyendo  a  MILTON  YECIBT  PEREA  MOSQUERA   en  el centro  carcelario  de  Istmina  EMPSC,  conforme  obra  a  folio  224  del  cuaderno de  instrucción.   

9  Folios 278 a 283 y 417 del cuaderno original No.1.   

10  Folios 166 a 177 y 182 a 193 del cuaderno de instrucción No.1.   

11  Folios 195 a 205 del cuaderno de instrucción No.1.   

12  Folios   8   a   22   del   cuaderno   original   de   instrucción  de  segunda  instancia.   

13Folios 12 a 13 del cuaderno original No.2.   

14Folios 103, 104, 107 y 108 del cuaderno original No.2.   

15  Folios 150 del cuaderno de la causa.   

16Folio 155 del cuaderno de la causa.   

17Folio 164 del cuaderno de la causa.   

18  Folio 101 del cuaderno de la causa.   

19  Folio 165 y 166 del cuaderno de la causa.   

20  Folio 172 del cuaderno de la causa.   

21  Folio 132 del cuaderno de la causa.   

22Folio 183 del cuaderno de la causa.   

23Folio 185 del cuaderno de la causa.   

24Folio 189 del cuaderno de la causa.   

25Folio 190 y 191 del cuaderno de la causa.   

26Folio 192 del cuaderno de la causa.   

27Folio 193 del cuaderno de la causa.   

28Folio 195 del cuaderno de la causa.   

29Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del  27 de julio de 2011, radicación 35656.   

30Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del  27 de septiembre de 2002, radicación 17680.   

31  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de  2006, radicado No. 25627.   

32Folio 187 del cuaderno de la causa.   

33Ibídem.   

34Folio 189 del cuaderno de la causa.   

35Folio 25 del cuaderno anexo No.2.   

36  Folios 123, 124 y 130 del cuaderno de instrucción No.1.   

37Folio 124 del cuaderno de instrucción.   

38Folio 171 a 175 del cuaderno de instrucción.   

39 Tal  como  lo  afirmó en diligencia de indagatoria, obrante a folio 121 del cuaderno  de instrucción No.1.   

40Expresó   el   acusado   durante   la   indagatoria:  “el  personero  Municipal de esa localidad también certificó en  mayo  de  2007,  la deuda salarial que tenía dicho municipio a favor de JACKSON  EUSTAQUIO  CHAVERRA,  y  establece además en dicha certificación, al igual que  lo  hace  el  alcalde  de  la  época el cumplimiento de horario de labores y el  elemento    subordinación    además    del   elemento   salario” Folio 124 del cuaderno de instrucción.   

41CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN LABORAL, sentencia  del  6  de  marzo  de  2012, radicación No.43142. Magistrado Ponente: FRANCISCO  JAVIER RICAURTE GÓMEZ.   

42  Los  procesos  judiciales de ejecución. parten de la  exhibición     ante     la     jurisdicción     civil     de    un título      ejecutivo,  esto  es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en  documentos  que  provengan  del deudor o de su causante, y que constituyan plena  prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.)   

43Consejo  de  Estado  –  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo –  Sección  Tercera.  Auto del 12 de julio de 2000. Consejera Ponente: Dra. María  Elena Giraldo Gómez. Expediente No. 18.342.   

44  Sala  de  lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Auto del 27 de enero  de  2000.  Expediente  No. 13.103. Actor: STAR Ingenieros Civiles y Cía. Ltda.,  reiterado  en  la  providencia  del  12  de  julio  de 2001, referida en la nota  anterior.   

45  Así  lo  expresó  en el auto de mandamiento de pago del 29 de octubre de 2007,  obrante a folio 25 del cuaderno anexo No.2.   

46CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia del  1  de  julio  de  2008,  radicación  No. 2008-222-01, Magistrado Ponente: Pedro  Octavio Munar Cadena.   

47CORTE  CONSTITUCIONAL, sentencia T-460 de 1992, Magistrado ponente:  José Gregorio Hernández Galindo.   

48Folio 50 del cuaderno anexo No.2.   

49La  línea  jurisprudencial  trazada en este sentido por la sentencia C-546 de 1992,  fue     reiterada     en    las    sentencias    C-013    de    199349,    C-107    de    199349,    C-337    de    199349,    C-103    de    199449   y   C-263   de   199449.   

50  Así  lo  resolvió la Corte Constitucional al resolver sobre la inexequibilidad  de   la   expresión  “dieciocho  meses”  contendía en la mencionada norma, expresando: “El  término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las  operaciones   de  elaboración,  presentación,  aprobación  y  ejecución  del  presupuesto  dentro  de  cuya  vigencia  fiscal  ha  de  producirse  el pago del  crédito  Judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la  Nación:  «En concepto de este despacho, el término de 18 meses de que trae el  artículo  177  del  Decreto 01 de 1.984 para exigir el pago coactivamente   de   las   condenas   de   la   Nación   y   de   las   entidades  descentralizadas,     aparece    como  razonable,  teniendo  en cuenta   que los presupuestos se elaboran con  no  menos  de  seis meses de antelación para su vigencia fiscal que corresponde  al  año  inmediatamente  siguiente,  lo cual en total equivale a 18 meses».”  CORTE  CONSTITUCIONAL,  en  sentencia C- 555/93, M.P.  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

51Así  mismo, en sentencia C- 793 de 2002.   

52  Decreto  28 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.867 de 10 de enero de  2008,  por  medio  del  cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y  control  integral  al  gasto  que se realice con recursos del Sistema General de  Participaciones’,  Según  lo  establece  la  Corte Constitucional. “Artículo    21.   Los   recursos   del   Sistema   General   de  Participaciones son inembargables.”   

53  CORTE  CONSTITUCIONAL,  sentencia  del  26  de  noviembre  de  2008, radicación  C-1154, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.   

54  Artículos 3, 17 y 18 de la Ley 715 de 2001.   

55  Artículos 3, 17 y 18 de la Ley 715 de 2001.   

56 A  folio  84 del cuaderno anexo No.1, el Juez PEREA MOSQUERA mediante proveído del  5  de  diciembre  de  2007  aprueba  la  liquidación  presentada  por  la parte  demandada.   

57Folios 65, 66, 67, 68, 69 del cuaderno anexo No.1.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *