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Proceso N° 12219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.058
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil (2000).
Decide la Corte la casación interpuesta por la defensora de BEATRIZ HELENA PINEDA GONZALEZ contra la sentencia de marzo 14 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a dicha procesada a 25 años de prisión por el delito de homicidio en Henry Muñoz García.
ANTECEDENTES
1.- El sábado 12 de noviembre Beatriz Helena Pineda González se divertía en el sector de “Juanchito”, Valle del Cauca y aproximadamente a las 4 de la madrugada arribó al “Grill Agapito”, donde ingirió más licor. Al salir y coger su motocicleta que había dejado en el parqueadero, tumbó y ocasionó unos leves daños a otro similar vehículo, cuyo dueño salió y protestó. Beatriz Helena, embriagada, se negaba a pagarle y emprendió a puntapiés contra parte de las demás motocicletas allí parqueadas; entonces apareció Henry Muñoz García, el ‘barman’ y empleado de confianza, le llamó la atención y acudió a la policía, accediendo luego dicha dama a cancelar lo respectivo y a abandonar el lugar. Al rededor de las 6 de la mañana regresó armada y de “parrillera” en la referida motocicleta, la cuál conducía su amigo Heberth Payán Valencia: cruzó algunas palabras con Muñoz García y lo mató con 3 disparos de su revolver, huyendo en la misma motocicleta.
Al poco tiempo ambos fueron capturados.
2.- Practicadas algunas pruebas, la Fiscalía 130 del municipio de Candelaria abrió investigación (fl.19) y en su indagatoria Beatriz Helena dijo que luego del incidente con la motocicletas escuchó unos disparos y le dijo a Payán Valencia que “arrancara por que me van a matar”, y añade que fueron perseguidos por los taxistas que les disparaban. Substancialmente en los mismos términos se expresó el imputado Payán Valencia (fl.25).
– En la denuncia que por esos hechos formuló el hijo de la víctima (Henry Muñoz Orjuela) y en acta de levantamiento se señala a la sindicada Pineda González como la autora de los disparos, así como también en la mayoría de testimonios recogidos (fls.35 y ss.).
– En ampliación de injurada (fl.158) Payán Valencia dijo que inmediatamente luego de escuchar los tres disparos su pasajera en la motocicleta, Beatriz Helena Pineda González, le dijo “ya le dí”.
3.- Cerrada la investigación (fl.195) la misma se calificó con resolución de marzo 9 de 1.995 (fl.239), mediante la cual los dos sindicados recibieron acusación: Beatriz Helena, por homicidio simple: Payán Valencia por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento (art.176 C.P.).
4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira practicó algunas pruebas, celebró audiencia pública (fl.359) y, en armonía con la acusación, dictó sentencia de diciembre 7 de 1.995 (fl.397), por medio de la cual condenó a los procesados Pineda González y Payán Valencia a 25 años de prisión y 6 meses de arresto, respectivamente.
La defensora de la procesada apeló dicho fallo y el Tribunal, por medio del suyo que se recurre en casación, lo confirmó enteramente (fl.532 cdno. Tribunal).
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal 3ª. De casación (art. 220 C.P.P.) se formulan dos cargos:
Primer cargo.
Dice que existe nulidad por que se dejó de investigar:
1.- “El funcionario omitió investigar la identidad de los captores de HUBERTH PAYAN VALENCIA identidad que los policías debieron conocer, por tratarse de una captura ciudadana, captores entre los cuales debió encontrarse el agresor que disparó contra la encartada en momentos que se despedía del señor HENRY MUÑOZ GARCÍA y que continuó el ataque durante la persecución, hasta la captura de HUBERTH PAYAN VALENCIA”.
“El funcionario hizo caso omiso de las acusaciones de HUBERTH PAYAN VALENCIA contra los policías que conocieron del caso, dio plena credibilidad a los informes policiales, sin advertir que el mismo HUBERTH PAYAN VALENCIA en diligencia de indagatoria, desmiente versiones del agente HEBERTH AUGUSTO NIETO” (fl.586).
2.- No se precisó la identidad del taxista que condujo a Henry Muñoz García a la clínica de los Seguros Sociales “en compañía de EDGAR PEÑA HERNANDEZ, taxista que debió comparecer para que ratificara las declaraciones hechas por EDGAR PEÑA HERNANDEZ ante la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria el 16 de noviembre de 1.994, acerca de la forma como la encartada se deshizo de la presunta arma homicida, hechos que no le constaban a PEÑA HERNANDEZ en la declaración que hiciera el día de los hechos ante la Fiscalía 82 Permanente de Cali”. (fl. 587).
3.- No se amplió la denuncia formulada por el hijo de la víctima, no obstante éste haber dicho que “advierte que dentro de los taxistas que presentan servicio en Agapito hay cuatro taxistas testigos de los hechos, cuyo nombre suministrará en ampliación” (id).
4.- “No advirtió el funcionario que la encartada no tenía motivos para atacar a la señor HENRY MUÑOZ GARCIA”, y que, en cambio, “de parte de un taxista” sí los había, pues momentos antes la procesada en el parqueadero le propinó patadas a su vehículo (fl.588 supra).
Anota que la “no investigación integral hizo prosperar la versión que se tejió en contra de la encartada y obligó al señor HUBERTH PAYAN VALENCIA a mentir para salvarse” y, así, éste en ampliación de indagatoria afirmó que la procesada fue la autora de los disparos homicidas, pero en la audiencia pública dijo que “para defenderse él, debía acusar a la encartada”.
Dice que las declaraciones rendidas por los policiales y por las personas que laboran en el ‘Grill Agapito’ están encaminadas “a encubrir al verdadero responsable”
Segundo cargo.
Considera que existe nulidad por la no práctica “de inspección judicial en el lugar y con los protagonistas de los hechos – reconstrucción” (fl.589), y añade que “con la obligada participación de los testigos EDGAR PEÑA HERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER SAAVEDRA se hubiera establecido el sitio donde se encontraban parqueados los taxistas a que se refieren en sus declaraciones, en el día y hora de los hechos” (fl.590).
Añade que también dicha diligencia habría mostrado que el único parqueadero que allí existe es el del referido Grill, “No mas que la franja larga y angosta del pavimento que hay frente a la fachada de la puerta principal” y añade que “con la obligada participación de HUBERTH PAYAN VALENCIA y de la encartada, se hubiera establecido el lugar desde el cual le disparaban, cuando ésta se encontraba aún conversando con el señor Henry Muñoz García” y también se habría despejado “la duda que plantea el fallador de primera instancia, quien no acierta a establecer si los disparos fueron hechos a corta, mediana, o larga instancia”.
Concluye que por este atentado al debido proceso se impone casar la sentencia y “consecuencialmente proferir fallo de anulación” (fl.591).
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer cargo.
Luego de hacer algunas consideraciones acerca del principio de “investigación integral”, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal anota que precisamente el casacionista no cumple con la exigencia de demostrar que “las circunstancias que carecen de prueba eran fundamentales para establecer la verdad de lo ocurrido” (fl.22 cdno. Corte) y, en cambio, se dedica a descalificar, “sin razón alguna, la valoración que el sentenciador hizo de las pruebas aportadas a la investigación”, cosa no permitida cuando se aduce en casación la causal de nulidad, aparte de que “porque no le sirve a sus propósitos, la demandante se abstiene deliberadamente de anunciar las distintas acciones que se cumplieron en la Fiscalía y en el Juzgado, orientadas a satisfacer las pretensiones de la procesada y establecer la totalidad de los hechos que interesaron a la investigación, muestra evidente de que los funcionarios dieron cabal aplicación al principio de investigación integral”. (fl.23).
Hace una reseña de cómo se cumplió en este proceso dicho principio y anota que “así se revela que se concedieron oportunidades temporales y probatorias para la defensa de los procesados” (fl..24), razón por la cual el cargo debe ser desestimado.
Segundo cargo.
Estima que la censora no demuestra de qué manera la diligencia de inspección judicial (decretada pero no llevada a cabo) incidía sustancialmente en la decisión tomada en el fallo atacado, máxime que con posterioridad a la orden de evacuar tal prueba se practicaron pruebas “que mostraron su inutilidad” (fl.25), tal como lo refrendaron Fiscalía y Juzgado en decisiones de 21 de febrero y 27 de Julio, de 1.995.
Considera entonces que ante la innecesariedad de dicha prueba (testimonios y necropsia establecieron lo que através de ella se pretendía), “este cargo no tiene vocación de éxito”, por lo que sugiere no casar la sentencia (fl.28).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
Sea lo primero observar que como este primer reparo de nulidad es por atentado contra la “investigación integral” prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal (concretamente por no haberse practicado unas pruebas), resulta del todo impertinentes las consideraciones que la censora realiza con relación a la “credibilidad” que el sentenciador le otorgó a los testimonios de cargo, pues estos ataques son propios de la causal primera de casación -cuerpo 2º. – y no de la tercera que invocó como única la demandante (art.220 C.P.P.), por lo cual cabe sostener que se sustentó parte del libelo con argumentos extraños al motivo de casación propuesto.
En segundo lugar, el supuesto fáctico sobre el cual se pretende erigir la “falta de investigación” no existe, ya que las varias peticiones de pruebas que hicieron dos de los defensores que tuvo la procesada fueron resueltas afirmativamente y, así, la mayoría de las personas citadas rindieron declaración (fls. 50, 70, 80, 108, 110, 119 y ss., 313 y ss.).
Además, la casacionista no prueba por parte alguna la INCIDENCIA de las pruebas que echa de menos y, en cambio, en el proceso existen los testimonios de Arley Ledesma Borrero, Juan Carlos Gaviria Trujillo, Edgar Peña Hernández, Luis Fernando Fernández y Francisco Javier Saavedra (fls. 39, 41, 43, 45, 46, 61 y 63), los cuales precisan que vieron cuando la procesada Beatriz Helena Pineda González disparó a Henry Muñoz García, sin que sobre anotar que las citadas personas se desempeñaban como meseros y vigilantes en el “Grill Agapito” y en el parqueadero de este establecimiento.
Además, en armonía con ese grupo de testigos obra la ampliación de indagatoria del cosindicado Payán Valencia, en el sentido de que apenas sonaron los tres disparos la procesada y pasajera suya dijo “le dí” (fl.158).
Más todavía: desde que el cadaver se levantó y también en la denuncia formulada por el hijo de la víctima (fls. 35 y 38) se señaló a la nombrada mujer como la autora de los disparos homicidas.
Esa contundencia probatoria avala más la inanidad de las pruebas que según la censora se dejaron de practicar .
Esas las razones para que la improsperidad del cargo emerja manifiesta.
Segundo cargo.
La acuciosidad del Fiscal y del Juez se extendió también a la práctica de la inspección judicial cuya ausencia sirve de sustento a este segundo reproche. En efecto:
Dicha inspección se ordenó oficiosamente con presencia de “todos” los testigos (incluso con los aducidos por el defensor de la acusada, (fl.121).), pero el nuevo apoderado en una primera oportunidad se excusó de asistir a la misma (fl.143). Fijada nueva fecha (fls. 144 y 167), los auxiliares de la justicia que debían colaborar también se excusaron, por lo cual cerrada la investigación el defensor solicitó reposición, a lo que no accedió la Fiscalía, observando que ya no era necesaria tal prueba, pues con las ampliaciones de testimonios y de la indagatoria de Payán Valencia no había duda de que la acusada era la autora de los disparos (fl.223), replicando que se manifestaba por parte del peticionario únicamente el propósito de “dilatar” la instrucción.
En semejantes términos respondió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira con ocasión del traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, ya que “en el proceso militan otros elementos probatorios útiles para establecer la verdad de lo acontecido en la mañana de los sucesos” (fl.319 infra), aunque sí accedió a las pruebas solicitadas con respecto a los interrogantes planteados “al perito en balística “, los cuales se perseguían despejar con la inspección judicial referida.
Como en el anterior cargo, debe decir esta Sala que la demandante no muestra siquiera la trascendencia de dicha prueba, y que ciertamente Fiscal y Juez tuvieron razón al concluir la innecesariedad de la misma.
En los anteriores términos de improsperidad total resulta obvia la no casación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Tribunal Superior de Cali y administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR, la sentencia recurrida. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria