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Proceso N° 12218
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 52
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RICARDO HERNAN CEDEÑO JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales de marzo 12 de 1996, confirmatoria de la del Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual se condenó al mencionado a prisión de 28 meses por el cargo de hurto.
Hechos y actuación procesal:
1
“El once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a eso de las nueve y media o diez de la mañana, OTONIEL VELASQUEZ VILLARREAL salió de Salamina (Caldas) conduciendo un camión cargado con diez toneladas (250 bultos) de café despachado por la Cooperativa de Caficultores del Norte de Caldas para la Trilladora Gómez de … Manizales. El cargamento no llegó a la Trilladora sino que –en la misma fecha—aproximadamente a las ocho de la noche, el conductor del camión se presentó ante la Unidad de Policía Judicial y formuló denuncia. Dijo haber sido víctima de asaltantes, unos vestidos de policía, otros de civil, cerca al puente de Olivares –en la entrada a Manizales—y despojado del vehículo con el cargamento, maniatado y obligado a permanecer entre el rastrojo hasta poco antes de la hora en que presentó la queja. Terminaba la diligencia cuando una llamada anónima, recibida en las oficinas donde OTONIEL estaba declarando, informó sobre la llegada—en horas de la tarde de ese mismo día—de un camión azul con un cargamento de café a la finca conocida como El Noviciado, por los lados del Barrio La Francia. Se sospechó inmediatamente de la veracidad de la denuncia y personal de la Policía fue hasta el lugar indicado por el informante anónimo, para verificar la información. Constató la existencia (de) una considerable cantidad de café empacado en costales.
Entrevistado el administrador de la finca, BLAS LOAIZA VASQUEZ, contó que ese día, en las horas de la mañana, RICARDO CEDEÑO le pidió el favor de guardar un cargamento de café, el cual fue llevado a eso de las dos de la tarde en camión conducido por un hombre cuyas características físicas y modo de vestir coincidían con las de OTONIEL VELASQUEZ VILLARREAL. En vista de lo anterior, este fue retenido y puesto luego a órdenes de las autoridades competentes. El camión apareció después –vacío—en el sector de Maltería –carretera que conduce de Manizales al Páramo de Letras—, en la Finca El Motorista”.
Al proceso, a través de indagatoria, fueron vinculados OTONIEL VELASQUEZ VILLARREAL (fl. 32), HERNANDO CEDEÑO JARAMILLO (fl. 110) y RICARDO HERNAN CEDEÑO JARAMILLO (fl. 163). Se les resolvió situación jurídica y el 17 de marzo de 1995 se produjo la calificación del mérito sumarial (fl. 262). VELASQUEZ VILLARREAL fue acusado de los cargos de hurto agravado por las causales 6ª y 10ª del artículo 351 del Código Penal y por la cuantía (art. 372 ib.), en concurso con falso testimonio. RICARDO CEDEÑO lo fue sólo por el atentado contra el patrimonio económico. En favor de HERNANDO CEDEÑO se profirió preclusión de la investigación. Dicha providencia adquirió ejecutoria el 4 de abril de 1995.
El Juzgado 10º Penal del Circuito de Manizales, al cual le correspondió el trámite del juicio, dictó sentencia el 18 de octubre de 1995. Los condenó por los cargos de la acusación así: a OTONIEL VALASQUEZ a la pena de 32 meses de prisión y a RICARDO CEDEÑO a 28 meses de prisión. Se les impuso igualmente la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, no fueron condenados al pago de perjuicios y se les negó la subrogación de la pena por la condena condicional. (fl. 423)
Los defensores apelaron y el Tribunal de Manizales, a través de la providencia impugnada en casación, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. (fl. 508)
La demanda:
La presentó el defensor del procesado RICARDO HERNAN CEDEÑO JARAMILLO y consta de dos cargos.
Primero.
Se planteó violación indirecta de la ley sustancial proveniente “…de error en la apreciación de pruebas a las que se les atribuyó alcances que no tienen y de otras, a las que se les negó el que si tienen, lo que dio lugar a que se aceptaran hechos inexistentes como probados, y se negara la existencia de otros, fehacientemente establecidos…”.
El primer error que le atribuye el censor al Tribunal es el de haber colocado a los dos procesados en un plano de igualdad, cuando su situación fáctica, probatoria y jurídica es completamente diferente. El análisis conjunto que sobre la base anterior hizo el juzgador no facilitó la comprensión del papel jugado por cada uno de ellos en los hechos, poniendo en situación equivalente a quien indudablemente cometió el hurto y a CEDEÑO JARAMILLO, quien sólo compró el café (a alguien que no conocía) sin conocimiento de su procedencia ilícita.
La responsabilidad que se le atribuyó a su representado –agrega el defensor—se apoyó en suposiciones infundadas, a diferencia de lo que sucedió frente al otro procesado. No fue infundado –dice—que VELASQUEZ VILLARREAL haya decidido apropiarse del café, que lo haya llevado a la Finca El Noviciado, que en seguida haya abandonado el camión y se haya presentado a la Sijin a formular la denuncia falsa sobre el supuesto hurto. Y tampoco es infundado, por último, que la Policía haya recibido la llamada anónima que la llevó a la Finca El Noviciado donde fue encontrado el cargamento de café.
Ninguna relación tienen dichas circunstancias, sin embargo, con la situación del procesado CEDEÑO, aduce el casacionista. Y utilizarlas para derivar cargos en su contra “sí da lugar a infundadas suposiciones”.
Dicho error de equiparar las situaciones de los procesados condujo al Tribunal a la siguiente manifestación inaceptable: “Por el contrario, se trata de una decisión acorde con la realidad probatoria, aunque no hubo confesión ni hay testigo alguno que abiertamente afirme que los procesados son coautores del apoderamiento ilícito. La prueba en su totalidad está constituida por indicios, pero son tantos y de tanta gravedad, que, sin esfuerzos –después de conocido el expediente—cualquiera llega a la conclusión de que OTONIEL y RICARDO son igualmente responsables”.
El impugnante, acto seguido, luego de advertir que no le corresponde el análisis de los indicios que en contra de VELASQUEZ VILLARREAL le sirvieron al Tribunal para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, procede al cuestionamiento de los indicios deducidos en contra de su representado en la sentencia recurrida.
1. Transcribe el siguiente aparte de la misma:
“Cómo entender, por ejemplo, que el último (CEDEÑO) fue ajeno a toda actividad delictuosa, cuando según dice negoció el café con un desconocido de quien sólo suministra datos que pueden corresponder a cientos o quizá miles de personas, pero que no sirven para identificar a nadie en concreto y cuando sus explicaciones en torno a las circunstancias que rodearon la negociación son completamente absurdas?”.
Dice el defensor que para realizar un contrato de compraventa sobre un bien mueble no se requiere conocer previamente al vendedor, lo cual ocurre usualmente en el llamado “eje cafetero” frente a negocios de café. Generalmente ocurre que el vendedor se dirige a donde compran el grano con una muestra. Esta es examinada por el posible comprador, se conviene el precio y posteriormente el vendedor le entrega la cantidad negociada. “Obviamente que si dicha cantidad no corresponde en su calidad a la muestra, el comprador no perfecciona el contrato, circunstancia de la cual tiene que cuidarse el vendedor y normalmente lo hace, para evitar los perjuicios que le ocasionaría la frustración del acuerdo por el costo del transporte del cargamento hasta el establecimiento comercial que iba a comprarlo”.
Al censor lo sorprende que los funcionarios judiciales que actúan en la zona cafetera desconozcan esas costumbres elementales y que se les haga raro que CEDEÑO le haya comprado las 700 arrobas de café a una persona desconocida a partir de una pequeña muestra del producto. “Nadie carga uno o varios camiones con café para recorrer los distintos lugares destinados a la compra del grano en búsqueda de un presunto comprador, y menos aún, cuando, como ocurre con frecuencia, se hace necesario buscarle comercio al producto en poblaciones diferentes al domicilio del vendedor. Esto hubiera sido fácilmente constatable por los Honorables Magistrados si se hubieran tomado el trabajo de averiguarlo para fundamentar su decisión en hechos y no en conjeturas y simples suposiciones”, precisa el demandante. Y agrega que por regla general en el comercio cafetero, en las relaciones entre vendedores y compradores, prevalecen la buena fe y la confianza, lo cual le imprime la fluidez necesaria al mercado de grandes volúmenes del producto.
No es, pues, insólito, sino frecuente, el hecho de que RICARDO CEDEÑO hubiera acordado los términos para la compra de 700 arrobas de café “…sobre la base de una muestra del grano y que lo hubiera hecho con persona a quien no conocía pero la que se presentó en un vehículo particular –camioneta Luv—que suele ser el más utilizado por los productores de café para los menesteres propios de su actividad agraria”.
2. Otro aspecto a que alude el casacionista está referido a que las explicaciones que suministró su defendido se encuentran respaldadas por el testigo LUIS FERNANDO DUQUE ESTRADA, el cual a su parecer merece total credibilidad, que el Tribunal le negó “…con base en inaceptables suposiciones sin respaldo probatorio alguno”.
“La irreprochable ascendencia de un testigo y su absoluta falta de antecedentes penales y de policía –dijo el Tribunal para desechar la declaración del señor DUQUE ESTRADA—no lo convierten automáticamente en alguien a quien se deba credibilidad ciega e ilimitada. Son ellos factores muy importantes al momento de analizar el testimonio humano, pero no los únicos, pues hay otros igual o mayormente relevantes que no pueden olvidarse cuando de valorar la credibilidad del testigo se trata”.
Cree el defensor que la mejor garantía de la sinceridad de un testimonio es la “buena moralidad” de quien lo rinde. Y le parece que el señor LUIS FERNANDO DUQUE, de quien destaca sus calidades profesionales y familiares, es una persona de intachable conducta que “…no va a traicionar la verdad y a comprometer su responsabilidad penal y de paso, su misma libertad, para afirmar bajo la gravedad del juramento hechos contrarios a la verdad así el beneficiario de su mendacidad sea el más íntimo de los amigos”.
Se equivocó el Tribunal, entonces, al aceptar como verdad (sin que exista elemento de juicio para sustentar la afirmación) que DUQUE ESTRADA hizo eco “…en las explicaciones del señor RICARDO CEDEÑO JARAMILLO con el ánimo de favorecerlo y dejando a un lado todo respeto por la verdad”. Y se equivocó igualmente “al calificar como absurdas las explicaciones del procesado sin que exista prueba alguna que permita darles tal calificativo…”.
3. Dice el censor, de otra parte, que CEDEÑO JARAMILLO confesó de manera calificada y a falta de prueba en contrario no había razón para no creerle, especialmente cuando el testigo DUQUE ESTRADA lo respalda. Mediante la confesión “…aceptó hechos que determinaron su vinculación al presente proceso penal como fueron su intervención para gestionar con el señor BLAS LOAIZA la autorización para que él, en El Noviciado, le recibiera el cargamento de café; en negociar con persona no conocida dicho cargamento de café; la entrega, por intermedio del señor DUQUE ESTRADA, de la suma de $500.000.oo a título de arras, y en fin el haber reconocido su participación en hechos, en la medida en que ella tuvo ocurrencia. Por estos hechos y no por los que se imaginó el ad quem debe responder mi defendido. Además, el señor CEDEÑO calificó su confesión al expresar que actuó con absoluto desconocimiento de la procedencia del café y estimulado por la posibilidad de obtener una moderada utilidad al celebrar el negocio con persona que, en razón a su conocimiento, a la forma como se presentó, al hecho de llegar al local en donde efectuó el negocio en un vehículo usado frecuentemente por quienes se dedican a la caficultura, tenía toda la apariencia de actuar lícitamente”.
4. Agrega el demandante que el Tribunal “…les asigna plena credibilidad a los testimonios rendidos por el señor BLAS LOAIZA y su hijo FELIPE quienes afirman, bajo juramento, que el señor CEDEÑO JARAMILLO se presentó al Noviciado en compañía de una persona cuyas características coinciden con la descrita (sic) tanto por mi defendido como por el testigo DUQUE ESTRADA como las que corresponden a quien se presentó a la Ferretería ‘Hierros y Figurados de Caldas’ a ofrecer en venta el cargamento de café. Ambos declarantes confundieron a este personaje con uno de los hermanos de mi patrocinado, circunstancia por la cual el señor CARLOS CEDEÑO JARAMILLO fue vinculado al proceso mediante indagatoria. Posteriormente y en virtud a diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada no sólo con el señor CARLOS CEDEÑO JARAMILLO sino con otros hermanos suyos, se llegó a la inequívoca conclusión de que ninguno de ellos acompañó a RICARDO en la gestión de marras”.
La primera consecuencia de lo anterior fue que la Fiscalía le precluyó la instrucción a CARLOS CEDEÑO. “La segunda, que quedó confirmada la aseveración hecha por el procesado CEDEÑO JARAMILLO y respaldada por el testigo DUQUE ESTRADA mediante la cual se estableció inequívocamente la existencia de la persona no identificada que determinó la vinculación de RICARDO HERNAN a este proceso al ofrecerle el cargamento de café perteneciente a la Cooperativa de Caficultores del Norte de Caldas”.
Así las cosas –concluye el impugnante— “…si el señor CEDEÑO JARAMILLO se presentó al Noviciado en compañía de persona a quienes (sic) los testigos LOAIZA confundieron con un hermano de él, el personaje citado por el procesado y el declarante es de carne y hueso y no imaginario, como equivocadamente se afirma en el fallo recurrido”.
5. Hace mención la defensa a la presentación voluntaria de CEDEÑO al proceso (3 meses después de los hechos), lo cual constituye un contraindicio, desatendido en las instancias. Dice que se trataba de un hecho que obligaba “a presumir que el procesado se sentía libre de culpa…” pero se “contabilizó” finalmente como indicio grave de responsabilidad.
El Tribunal –en conclusión—erró en la apreciación de las pruebas “…al negarle la validez que tiene la confesión calificada del procesado CEDEÑO JARAMILLO, desconocer la credibilidad que merece el testimonio del señor LUIS FERNANDO DUQUE ESTRADA, capitalizar en contra de mi patrocinado pruebas que sólo se relacionan con VELASQUEZ VILLARREAL y finalmente, estructurar una responsabilidad en conjeturas y suposiciones sin ningún respaldo probatorio”. Las normas sustanciales que estimó transgredidas el censor fueron los artículos 294, 298, 300, 302, 303 y 247 del C. de P.P. Igualmente los artículos 349, 2º, 3º, 4º y 23 del C.P.
Segundo cargo.
El planteamiento que el defensor hace en este caso es que el Tribunal violó directamente el artículo 68 del Código Penal, por falta de aplicación. Refiere a continuación que en el fallo se señaló que el primer requisito contenido en la norma concurría y “tácitamente” se admitió que la personalidad de CEDEÑO JARAMILLO hacía suponer que no requería de tratamiento penitenciario.
Su defendido, en realidad, desde que es mayor de edad ha observado una conducta intachable (carece de antecedentes penales) y ha estado vinculado a la actividad agropecuaria como administrador de empresas y asesor técnico.
El Tribunal aceptó “tácitamente”, de otra parte, que el requisito relacionado con la naturaleza y modalidades del hecho punible también se estructuraba en favor de CEDEÑO. Lo hizo al señalar que no se causaron perjuicios a la Cooperativa de Caficultores. Esto hace evidente “…que el hecho no ocasionó consecuencias graves y que, por ende, establecida su inocuidad, no es óbice para otorgar el subrogado del artículo 68”.
“Sería insólito –concluye el libelista—que un hecho que no trajo ninguna consecuencia lesiva para el ofendido, por su naturaleza y modalidades sea óbice para otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional”.
Solicita, entonces, de no prosperar el primer cargo, que se le conceda a su representado la condena de ejecución condicional.
Concepto de la Procuraduría:
Para el Procurador 2º Delegado en lo Penal el censor incurrió en errores de técnica que no permiten el examen del primer cargo.
El defensor no identificó el tipo de error ni la modalidad del mismo, convirtiendo la demanda en un alegato de instancia “…con la esperanza de que la Corte … prohíje su particular visión y desestime la legalidad de la sentencia, antecedida de la doble presunción de legalidad y acierto”.
“El impreciso escrito –sigue el Procurador—sostiene de manera genérica que el yerro dimana de la apreciación probatoria en la medida que el Juez …asigna a unas probanzas alcances que no tienen y les niega a otras el que si tienen, lo que dejaría entrever que el sentido del vicio in iudicando que pretende presentar el opugnador sería un falso juicio de convicción por estimar que el Juez desconoce los valores probatorios”. Sin embargo, no sólo la tarifa legal no rige como sistema de apreciación probatoria, sino que la demanda no planteó el error de derecho anotado. El planteamiento, en suma, tiene como pretensión que la Corte se involucre en una nueva discusión probatoria y opte por la tesis de la defensa, produciéndose de tal manera el desquiciamiento de los fallos de instancia, lo cual es ajeno a la casación.
Acto seguido, con sustento en la jurisprudencia de la Sala, el Procurador recordó las nociones de los diferentes tipos de errores de hecho y de derecho, e igualmente la manera de atacar la prueba indiciaria en casación. Y reiteró que el casacionista no concretó ninguna equivocación del juzgador, sustentada debidamente en la lógica que rige el recurso de casación, por lo que el cargo debe ser desestimado.
Planteó, de otra parte, la improsperidad del segundo cargo. Simplemente porque no es verdad que el artículo 68 del Código Penal se haya dejado de aplicar. Además –como lo ha señalado la Corte—la norma no exige consideraciones de exquisita factura técnica, sino que bastan interpretaciones corrientes de fácil manejo y posible verificación, como las que hizo el juzgador para negar el subrogado.
Consideraciones de la Sala:
En el PRIMER CARGO de la demanda lo único que hace el impugnante es oponerse a la valoración probatoria hecha en las instancias, ofreciendo la propia y sin demostrar en ningún momento que el juzgador la haya realizado al margen de la sana crítica, es decir con transgresión de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
Adicionalmente, como de manera acertada lo expresó el Procurador Delegado, el censor ni siquiera identificó el tipo de error (de hecho o de derecho) en el cual fundamentó el cargo de violación indirecta de la ley sustancial. No señaló qué prueba fue omitida o supuesta (falso juicio de existencia), qué medio de convicción fue tergiversado en su contenido material (falso juicio de identidad), cuál fue valorado que careciera de los requisitos legales de validez (falso juicio de legalidad) o a cual se le dio un valor distinto al predeterminado por la ley (falso juicio de convicción).
El cargo en dichas circunstancias no puede ser examinado. Simplemente porque lo que él revela es la intención de que la Corte proceda al reexamen total del conjunto probatorio, olvidando el impugnante que la casación no es una tercera instancia del proceso penal que permita la continuación del debate probatorio agotado en las instancias.
Realmente las equivocaciones que el defensor le atribuye al fallo las hace consistir en el hecho de que no se le haya otorgado credibilidad a lo dicho por su representado en la indagatoria y tampoco a lo declarado por el testigo LUIS FERNANDO DUQUE. Y un planteamiento así –se reitera— es marginal a la casación, salvo cuando la apreciación probatoria que se predica errónea va asociada a la demostración de que el juzgador la logró con desconocimiento evidente de las reglas de la sana crítica, que no es la hipótesis propuesta en el presente caso.
Cierto que el defensor hizo alusión a que las explicaciones que suministró CEDEÑO JARAMILLO no son absurdas, si se tiene en cuenta que usualmente, como él dijo, así tienen ocurrencia los negocios de café en el eje cafetero. No se trata, sin embargo, de una proposición jurídica completa. Era su deber, admitiendo que con ello le imputó al fallo un error de raciocinio fundado en la vulneración de una regla de la experiencia, que en el marco del mismo cuestionamiento (y a partir de él) le demostrara a la Corte la incidencia del yerro en la orientación de la sentencia, lo cual le implicaba confrontar los términos lógicos de la sentencia. Pero no lo hizo así. Le bastó censurar a los funcionarios judiciales por desconocer que la buena fe y la confianza son pilares de conducta en los negocios de café y que por lo tanto se debía creer en las explicaciones de CEDEÑO, criticando a renglón seguido los demás elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad penal, pero haciéndolo de forma separada, es decir rompiendo toda relación con la premisa inicial.
Es que en realidad para los sentenciadores la base probatoria de la condena no estuvo limitada al relato suministrado por el procesado. Ella se fundamentó igualmente en otras medios de prueba. Para el juzgador resultó increíble entregarle a una persona completamente desconocida $500.000.oo (de quien ni siquiera recordó su nombre el procesado en la indagatoria) a cuenta de un cargamento de café que no se ha visto. A eso, sin embargo, no quedó limitada la lógica de la sentencia impugnada. Con los testimonios de BLAS LOAIZA y su hijo FELIPE LOAIZA estimaron las instancias demostrado que CEDEÑO le solicitó al primero permiso para guardar el café en la finca que administraba. Igualmente que el procesado le expresó que el grano era de su padre, que la persona que allí lo llevó fue OTONIEL VELASQUEZ (al cual reconoció BLAS LOAIZA en fila de personas) y que empleados de CEDEÑO procedieron a sustituir los empaques de la Cooperativa de Caficultores del Norte de Caldas. Los casi tres meses que tardó el procesado en presentarse ante la Fiscalía para ofrecer las explicaciones pertinentes, una actitud impropia de quien afirma haber actuado de buena fe, fue otro elemento de juicio tomado en consideración por los falladores para tenerlo como responsable a título de coautor del atentado contra el patrimonio económico.
Esos supuestos lógicos del fallo, se repite, no fueron enfrentados por el casacionista teniendo como fundamento el supuesto error del juzgador al desconocer la predicada regla de experiencia. Simplemente a lo que se dedicó, en forma compartimentada, fue a insistir en que debía otorgarse credibilidad al testigo LUIS FERNANDO DUQUE a partir de resaltar sus condiciones personales y profesionales, lo mismo que a las explicaciones suministradas por su defendido. Y a señalar, globalmente y sin demostración alguna, que la responsabilidad penal de su cliente se basó en conjeturas y suposiciones sin ningún respaldo probatorio
Debe precisarse, por último, que si la pretensión del impugnante era (como lo advirtió) el cuestionamiento de la prueba indiciaria que le sirvió de apoyo a la sentencia condenatoria en contra de su representado, debía tener en cuenta la forma lógica de atacar dicho medio de convicción a través de la casación, a la cual el Procurador hizo extensa referencia en el concepto, siguiendo la orientación trazada sobre el punto por la Corte en distintas oportunidades.
“El indicio –dijo la Sala recientemente—2
es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
“De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación.
“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone –como condición lógica del cargo—aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia3. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error.
“La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”, finaliza la cita.
Como ninguno de los principios vistos fue observado por el casacionista es claro, como ya se avanzó, que el cargo no reúne las exigencias que permitan su examen y por tal razón se desestimará.
Segundo cargo.
El mismo fue planteado por violación directa del artículo 68 del Código Penal en su modalidad de falta de aplicación.
En primer lugar debe señalarse, como atinadamente lo hace la Procuraduría, que dicha norma fue aplicada por el juzgador, sólo que con efectos adversos al procesado CEDEÑO JARAMILLO. El Tribunal, en efecto, estimó que la pena de prisión impuesta cumplía con la exigencia objetiva para la concesión de la condena condicional, aunque, por falta de estructuración del factor subjetivo (art. 68-2 C.P.), denegó el subrogado penal.
Es verdad que ante una hipótesis de reconocimiento en la sentencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Penal, concluir negando la condena condicional traduce una violación directa de la ley sustancial. Al decir el defensor que “tácitamente” el juzgador admitió que la personalidad del procesado permitía la suspensión condicional de la sentencia y “tácitamente” también que la naturaleza y modalidades del hecho punible permitían la medida, adecua su propuesta a la mencionada hipótesis.
No obstante, los fundamentos demostrativos del argumento son infundados. No es verdad que el Tribunal haya realizado esos señalamientos de manera tácita. Lo que hizo fue citar jurisprudencia de la Corte sobre el subrogado penal y otorgarle finalmente la razón al Juez del Circuito en su decisión de negarle su concesión a los procesados.
“Como se ha podido ver a través de este fallo –dijo la primera instancia— se trata de por sí de unos hechos graves y odiosos. El apoderamiento de un cargamento de café, en cuantía millonaria, de por sí denota que se trata de delincuentes de alto vuelo, que codician un botín en grande, fabuloso, ofendiendo el patrimonio económico en suma millonaria. Quien actúa como lo hicieron los procesados, en pos de un cargamento de café de doscientos cincuenta sacos, merece un tratamiento drástico, acorde con la magnitud del delito, y no una pena simbólica, como si lo apetecido fuese de poca monta. Los hechos revelan una empresa criminal compleja que requiere de tiempo y gente para llevarla a cabo, pues no es cualquier cosa lo hurtado”.
El criterio anterior fue avalado por el Tribunal arguyendo que “no es difícil entender cómo estamos frente a un caso de características excepcionales, donde se atentó contra el patrimonio económico ajeno en cuantía millonaria y se pusieron en juego las más diversas maniobras encaminadas a asegurar el éxito de la empresa delictiva. La alarma social que causan hecho de esta índole es superior en mucho al que ocasionan otros donde la cuantía es menor y la forma de ejecución revela una personalidad menos atrevida para realizarlos.
“Razones de política criminal –concluyó la segunda instancia—exigen ejecutar la pena en este caso, para procurar la rehabilitación de los delincuentes y para prevenir hechos similares que otros podrían intentar, de llegarse a tomar aquí una decisión diferente. Hay que recordar, precisamente, que en el artículo 12 del Código Penal están consagrados estos fines de la pena, la cual –repetimos—debe cumplirse, atendida la gravedad del hecho materia de este proceso y las formas de ejecución del mismo”.
No encuentra la Sala, por lo tanto, de dónde derivar que el juzgador dio por reunidos los requisitos del artículo 68 del Código Penal, decidiendo erróneamente no conceder la condena condicional. El hecho de que ante la recuperación del cargamento de café el procesado CEDEÑO no haya resultado condenado al pago de daños y perjuicios, en manera alguna significa que las instancias hayan predicado la inofensividad de la conducta, como lo plantea el libelista. Una cosa es el aspecto indemnizatorio asociado al delito y otra distinta la gravedad misma de la conducta, por lo que la inconsistencia del planteamiento hecho por el censor es completamente manifiesta.
Finalmente, aunque el cargo no estuvo orientado a la discusión de un problema de interpretación de la norma que se reclama violada, la realizada por los juzgadores se ciñó a los términos de la disposición y se adujeron los motivos para no acceder al subrogado, concluyéndose por lo tanto en la improsperidad del ataque.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia objeto de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Manizales el 12 de marzo de 1996.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Se adopta la síntesis de los hechos realizada por el Tribunal en el fallo impugnado.
2 . Sentencia de casación de octubre 20/99. Radicación 11.113.
3 . Error de hecho por falso raciocinio denominó a dicha equivocación la Sala en la sentencia de febrero 12/2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicación 12.227.