41370(06-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Aprobado   Acta   No.  253.   

Bogotá, D.C., seis (6) de  agosto de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO  APARICIO   LENIS  o  JAIRO  GIL  LENIS  y  MARÍA  MERCEDES  CARDONA,    contra  la  sentencia  de  segundo grado proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cali, el 5 de octubre de 2012, mediante la cual  se  confirmó  el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión  de la misma ciudad, el 17 de febrero de 2011,  condenando   a   los   citados   como   autores   del   delito   de   lavado  de  activos.   

HECHOS  

Los hechos fueron narrados en las sentencias  de instancia de la siguiente manera:   

“…la presente  investigación  tuvo  su génesis en la compulsación de copias ordenadas por la  Fiscalía  Séptima  Delegada  adscrita  a la Unidad Nacional para la Extinción  del  derecho  de  Dominio  y  Contra  el  Lavado de Activos en el radicado 1711,  concretamente  dentro  de  la  resolución  interlocutoria  de marzo 23 de 2004,  mediante  la cual se declaró procedente la extinción del derecho de dominio de  varios   bienes   que   aparecían  en  cabeza  de  la  señora  MERCEDES  ARIAS  VALENCIA.   

El   aludido  despacho  fiscal  encontró  vestigios  de  la  posible  comisión  de  conductas  punibles  y, habiendo sido  asignada  la  nueva  investigación  a  su  despacho, decretó la apertura de la  instrucción  contra  JAIRO  APARICIO  LENIS y MARÍA MERCEDES CÁRDONA, quienes  entre  los  años 1994 y 1995 habrían adquirido bienes con dineros provenientes  de  actividades  ilícitas,  encontrando  finalmente  mérito  para acusar a los  mismos   como   presuntos   coautores  de  la  conducta  punible  de  LAVADO  DE  ACTIVOS…”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La investigación por tales hechos se inició  el  23  de  enero  de  2006,  por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  a  la  cual  fueron vinculados mediante  declaración  de  persona  ausente MARÍA MERCEDES CARDONA y JAIRO APARIO LENIS,  cuya  situación  jurídica fue resuelta a través de las resoluciones del 22 de  mayo  de  2006 y 8 de julio de 2008, imponiéndoseles medida de aseguramiento de  detención preventiva sin excarcelación.   

El  22 de agosto de 2008 se declaró cerrada  la  investigación  y mediante proveído del 25 de junio de 2010 se calificó el  mérito  sumarial  con  resolución  de  acusación  contra JAIRO APARIO LENIS y  MARÍA  MERCEDES  CARDONA,  como  presuntos  coautores  del  delito de lavado de  activos, decisión que cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2010.   

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Cali, despacho que  luego  de evacuar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia  de  primera instancia el 17de febrero de 2011, condenando a los procesados JAIRO  APARIO  LENIS  o JAIRO GIL LENIS y MARÍA MERCEDES CARDONA, al primero a la pena  principal  de  90  meses de prisión y a la segunda 78 meses. A ambos les impuso  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción  principal  y  les  negó el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  sustituto  de  la prisión  domiciliaria.   

La anterior determinación fue impugnada por  el  defensor  de  JAIRO  APARIO LENIS, dando lugar al fallo de segunda instancia  dictado  el 5 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó  íntegramente la decisión.   

Contra  la  sentencia  de  segunda instancia  presentó   demanda  de  casación  el  defensor  común  de  los  sentenciados.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer cargo  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,   del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,   alega la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  323  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  8º  de la Ley 747 de  2002.   

          En  orden  a fundamentar el cargo, señala que la violación directa  proviene   de  la  aplicación  de  una  norma  penal  que  no  existía  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  al  momento  de agotarse la conducta que se  juzga.   

          El  delito  de  lavado  de  activos, agrega, se tipificó como tal a  partir  del  artículo  31  de  la Ley 190 de 1995, promulgada el 6 de junio del  mismo  año,  esto  es,  con  posterioridad  a la fecha en que se enajenaron los  inmuebles  a  Mercedes  Arias  de Valencia a través de las escrituras públicas  Nos.  4158 de mayo 30 de 1995; 4210 de mayo 31 de 1995; 4212 de mayo 31 de 1995;  y 4213 de mayo 31 de 1995.   

          Advierte  desacertado  afirmar  que  los contratos de compraventa de  los    bienes    inmuebles    quedan   perfeccionados   cuando   “se  eleva la correspondiente escritura pública, ante la Oficina de  registro  de Instrumentos Públicos”, pues de acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  1857  del Código Civil, el contrato de  compraventa  es  consensual, razón por la cual se perfecciona por el acuerdo en  la cosa y el precio.   

          Además,  el  registro  como  institución jurídica sólo tiene por  objeto   la   publicidad   de   los   actos   que   recaen   sobre   los  bienes  inmuebles.   

          Por   lo   tanto,   la   conducta   atribuida   al   grupo  familiar  Aparicio-Cardona,  con ocasión de las de las escrituras públicas suscritas los  días  30  y  31  de mayo de 1995, se agotó antes de que entrara en vigencia el  llamado  Estatuto  Anticorrupción,  a  partir del cual se tipificó la conducta  que hoy se conoce como lavado de activos.   

          Trae  a colación un antecedente jurisprudencial de esta Corte sobre  el  principio  de  legalidad y la tipificación del hecho punible, para concluir  que  en  este  caso  se  consolida el fenómeno de la atipicidad de la conducta.   

          En  esas  condiciones,  concluye, el artículo 323 del Código Penal  de  2000,  que  tipifica  el  delito de lavado de activos, no regula el supuesto  fáctico  de la sentencia, lo que sustenta la aplicación indebida que del mismo  hicieron los falladores de instancia.   

          Segundo cargo   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar  indirectamente  la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del  Código  Penal, y falta de aplicación del artículo 7º, inciso 2º del Código  de   Procedimiento   Penal,  en  cuanto  regula  el  principio  de  in  dubio  pro  reo,  a  consecuencia  de  errores  de  hecho  por falsos juicios de identidad, que recayeron sobre pruebas  diversas e independientes.   

En orden a la demostración del cargo admite  que  al  expediente  se  incorporaron  pruebas irrefutables demostrativas de que  JAIRO  APARIO  LENIS obtuvo recursos económicos del narcotráfico, conducta por  la cual fue condenado.   

Igualmente, dice, se encuentra acreditado que  los  procesados  enajenaron,  entre  el  30  y  el  31  de  mayo de 1995, cuatro  inmuebles  que,  reitera, fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia de la  Ley 190 de 1995.   

No  obstante,  dice,  en  relación  con  el  apartamento  dúplex  602, los garajes 28, 29, 30, 31, 32 y 35 y el depósito 2,  todos  del  edificio  Santorini,  ubicada  en la Avenida 7 AN No. 56 N-120 de la  ciudad  de  Cali,  no puede decirse con certeza que los esposos APARICIO-CARDONA  tenía  un interés directo en ocultar su origen, como lo afirma el juzgador con  base  en dos elementos de juicio, a saber, la escritura pública No. 5567 del 30  de  junio  de  19996  y  la  declaración  bajo  juramento  del señor Alejandro  Palacios Otero.   

Sobre  el primer documento, porque aunque en  el  texto  se  consignó  que  MARÍA  MERCEDES  CARDONA  es  la  compradora del  inmueble, la cédula que allí se anota no corresponde a la suya.   

Por  lo  tanto,  no  puede concluirse que la  persona  que  se relaciona en esa escritura sea la misma MARÍA MERCEDES CARDONA  aquí  vinculada,  máxime cuando la apreciación de ese documento se enlaza con  el   testimonio   del  citado  Palacios  Otero,  quien  dijo  no  conocer  a  la  mencionada.   

Destaca que del testimonio de Palacios Otero  surgen múltiples dudas, entre ellas las siguientes:   

(i)  Palacios  Otero  vendió  o prometió  vender  el  apartamento  y los garajes a Oscar Uribe; (ii) esa manifestación no  está  probada  en  el  proceso;  (iii)  el  testigo  afirmó  que  entregó  el  apartamento  al  procesado  APARICIO,  aspecto  que  tampoco  se demostró en el  proceso;  (iv) no es creíble la afirmación del testigo según la cual no quiso  firmar  la escritura a favor del abogado Vladimir LLich Mosquera, y si lo hizo a  favor  de  un  extraño que se identifica como “Momo”, lo cual contraria las  reglas  de  la lógica y la experiencia, máxime cuando el testigo tenía amplia  experiencia  en  estos  negocios; (v) si el apartamento lo pagó Oscar Uribe, es  lógico  deducir  que  los  esposos APARICIO-CARDONA no tuvieron nada que ver en  esa  transacción,  y  al  proceso  no  se  probó  que  los dineros del primero  tuvieran  origen  ilícito;  (vi)  el  testigo  Palacios  Otero  reconoce que la  escritura  pública  en  cuestión  se  elevó ante la Notaría Décima de Cali,  porque  allí tenía registrada su firma; (vii) Palacios Otero dijo no conocer a  MARÍA  MERCEDES  CARDONA  ni  a sus hijos, lo cual genera una duda acerca de su  participación en los hechos.   

Culmina la demanda solicitando que se case la  sentencia  condenatoria,  para que se dicte un fallo de reemplazo que absuelva a  los procesados JAIRO APARICIO LENIS y MARÍA MERCEDES CARDONA.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Violación directa  

El  censor  aduce  que el juzgador violó de  manera  directa la ley sustancial al aplicar el artículo 323 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8º  de la Ley 747 de 2002, porque al momento de  agotarse  la  conducta  investigada  el  ordenamiento  punitivo no tipificaba el  delito  de lavado de activos, pues esto sólo sucedió a partir de la Ley 190 de  1995, promulgada el 6 de junio del mismo año.   

La   jurisprudencia   de   la  Sala  tiene  determinado  que  el  delito  de  lavado  de  activos tiene la particularidad de  desplegarse  por  medio  de  varios  actos  ejecutivos cuyo desarrollo, incluso,  puede  ocurrir  en  diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los  copartícipes  le  corresponda  desempeñar  para el logro del ilícito fin, sin  que  esa  fragmentación  de  actos de lugar a la tipificación independiente de  varios    delitos    de    lavado    de    activos1, sino que se trata de uno solo  que  se  ejecuta  a  través de una enmarañada estructura, lo cual ha llevado a  sostener que la conducta hace alusión al   

“…conjunto de  operaciones  realizadas  por  personas  que sin haber  participado  en  el  delito  primario, dirigidas a ocultar o disfrazar el origen  ilícito  de  los bienes o recursos mal habidos pretendiendo darles apariencia o  legalizarlos    burlando    a    las   autoridades2.   

En  el presente evento, como se admite en la  demanda,  la  sentencia  declara  probado  que  el  ocultamiento, distracción o  disimulo  de  los  bienes  adquiridos  con  dineros  provenientes de actividades  ilícitas  desarrolladas  por  el  extinto  cartel  de  Cali  que  lideraron los  hermanos  Rodríguez  Orejuela,  fue  desplegado  a  través de múltiples actos  ejecutivos  que  se  concretaron  en  la  compra  y posterior traspaso de un sin  número  de  inmuebles  por  parte de los esposos APARICIO-CARDONA, actos que se  realizaron  entre  los  años 1995 y 1996, siendo el último de ellos los que se  concretaron  a  través  de  la  escritura  pública No. 5567 del 30 de julio de  1996, elevada ante la Notaría Décima de Cali.   

Entonces, si los hechos se ejecutaron durante  los  años  1995  y  1996,  no  existe el error que predica el censor, pues para  entonces  la  conducta sí era punible, como se analizó desde la resolución de  la  situación  jurídica  y se ratificó en la resolución de acusación, donde  claramente se anota que:   

“Ahora  bien,  tal  como  ya  se  había  indicado  en la providencia que resolvió situación jurídica, esta Delegada al  revisar  en  forma  minuciosa  los  hechos  advierte  que la conducta materia de  investigación   tuvo   ocurrencia   para   julio  de  1996,  es  decir  que  la  responsabilidad  se adecua perfectamente a la conducta descrita en el tipo penal  de   nomen   juris   Receptación,   legalización   y  ocultamiento  de  bienes  provenientes  de  actividades  ilegales, artículo 31 de la ley 190 de 1995, que  entró  en  vigencia  el  6  de  junio  de  ese año, por el cual se reformó el  artículo 177 del Código Penal de 1980.   

“Nótese que ésta sería la conducta que  debería  imponérsele  a  los  sindicados, empero el Despacho advierte que debe  tenerse  en cuenta que la pena además sería de cuatro (4) a doce (12) años de  prisión,  por  cuanto  el valor de los bienes que constituye el objeto material  del  delito  supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, evento  que  se satisface plenamente para el caso en estudio, toda vez que el mismo para  ese  año  era  de  ciento  cuarenta  y  dos  mil  ciento veinticinco pesos  ($142.125.oo).   

“Sumado  a  esto,  tenemos que la pena se  aumentaría  de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4) ya que los bienes  que  constituye  objeto  material  o  producto  del  hecho punible provienen del  delito   a   que   se   refiera  la  ley  30  de  1986,  esto  es,  tráfico  de  estupefacientes.   

“Siendo  ello  así,  la  pena finalmente  terminaría    sobrepasando    ampliamente   los   dieciocho   (18)   años   de  prisión.   

“Ahora bien, mediante el artículo 9 de la  Ley  365  de  1997  que  entró  a  regir el 21 de febrero de 1997, adicionó el  artículo  247  A del Código Penal (decreto-ley 100 de 1980), hoy artículo 323  de  la  Ley  599  de  2000, se dispuso la inclusión del tipo penal de lavado de  activos  propiamente dicho, modificando la parte punitiva, indicando que la pena  de  prisión  para aquellas personas que incurrieran en él sería de seis (6) a  quince  (15)  años, y sus agravantes no comprenden los mismos que se señalaban  en la ley explicada en forma antecedente.   

“De  otra  parte,  debemos  advertir  que  teniendo  como marco referencial, estas leyes (Ley 100 de 19995, Ley 365 de 1997  y  Ley  599  de  2000),  por  aplicación del principio de favorabilidad, que se  encuentra  inserto  en  el  de legalidad, y que establece que la ley permisiva o  favorable,  aun cuando sea posterior, se aplicará sin excepción de preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable (art 29 de la Constitución Nacional), debemos  aplicar  la  que  resulte  más benévola a los sindicados, para el caso que nos  ocupa, sería la Ley 599 de 2000.   

“Por ello, se les llamará a juicio por el  delito  de  Lavado de Activos de que trata el actual Código Penal, esto es, por  el  artículo  323  de la Ley 599 de 2000, por mandato constitucional y por ende  ser más favorable a los intereses de los vinculados.”   

Ese  marco  jurídico  determinado  en  la  acusación,  fue  respetado  en  la  sentencia  de  primera instancia en la que,  corrigiendo algunas fechas, se dijo:   

“Lo otro que hay que decir, es que si bien  es   cierto   la  mayoría  de  esos  bienes  se  adquirieron  por  los  esposos  Aparicio-Cardona antes del  6  de  junio  de  1995,  esto  es,  antes  de que entrara en vigencia el llamado  “Estatuto        anticorrupción”  –Ley 190  de  1995-,  que  tipificó  la  conducta  que  hoy  se  conoce como Lavado  de Activos y que en su momento se  denominó    “Receptación,    legalización    y  ocultamiento   de   bienes   provenientes  de  actividades  ilegales”,   también  lo  es  que  varios  de  los  actos  tendientes  a  legalizar,  ocultar o encubrir su verdadero origen, se  dieron  en  desarrollo de la citada ley, por lo que en  tratándose  de un delito que admite varias modalidades, evidente resulta que en  el  caso  bajo  estudio  unos  actos, -los de adquirir-, se realizaron cuando no  había  entrado  en  vigencia  la  ley,  mientras  que  otros, los de legalizar,  ocultar  o  encubrir  su  verdadero  origen,  se dieron en vigencia del estatuto  anticorrupción.   

“(…)  

“En  ese  orden  de  ideas,  observa  el  Despacho  que  si  bien  la  elaboración  de  los  actos mediante los cuales se  “enajenaban”  dichos bienes ostentan fecha (sic) anteriores a la expedición  de  la  ley  que da lugar a la presente acción penal, también lo es que varios  de  los  actos  ejecutivos  tendientes  a  ocultar  el  origen  de los mismos se  verificaron  en  vigencia de la ley 190 de 1995, por lo que la acción delictiva  como  evidentemente  lo  advirtió la Fiscalía se verificó en todos y cada uno  de los casos señalados en la resolución de acusación.   

“De  los otros no hay lugar a discusión,  pues  todos  los  actos  tendientes  a  ocultar  su  origen  se  realizaron  con  posterioridad  al  6  de  junio de 1995, fecha  en  la que comenzó a regir la ley  190  de  1995,  que tipificó bajo otro nomen juris lo  que     hoy     se     conoce    como    Lavado    de    Activos    –Art.  323  de  la  Ley  599 de 2000-,  aplicable por favorabilidad a los acusados…”   

Tales   reflexiones   jurídicas   no  son  enfrentadas  por el censor en toda su extensión, incumpliendo, por lo tanto, la  carga  de  demostrar cómo se produjo el quebranto que denuncia, pues como lo ha  sostenido  la  Sala,  en  materia  de  casación  no  basta la apariencia de las  afirmaciones  autosuficientes, así se advierta coherencia y razón in  abstracto  en el desenvolvimiento del  discurso,  pues  si los fallos de instancia arriban a esta sede prevalidos de la  doble   presunción   de   acierto  y  de  legalidad,  es  necesario  acreditar,  materialmente, los errores que se le atribuyen.   

En  ese  sentido, la Sala no puede auspiciar  que  la  casación  se conciba como una petición de principio, donde basten las  afirmaciones   generales   del   recurrente  dando  por  demostrado  lo  que  la  excepcionalidad  del  recurso  le  exige  demostrar,  defecto  que  precisamente  se   observa  en  el presente caso, pues si el desquiciamiento del fallo se  buscó  por  la presunta violación directa del precepto en el cual se encuadró  la  conducta imputada a los procesados, un mínimo de razonabilidad en el ataque  le   exigía   al   censor   enfrentar  en  toda  su  extensión  los  juiciosos  razonamientos  del  fallador,  demostrando,  en  el  plano  netamente jurídico,  porque   son   equivocados,   tarea  que,  se  reitera,  no  cumple  el  censor.   

En  tales condiciones, el cargo no puede ser  admitido.   

Segundo      cargo.      Violación  indirecta   

El  censor esgrime que el fallador incurrió  en  falsos  juicios  de  identidad  al valorar la prueba demostrativa de que los  procesados  APARICIO  y CARDONA tenían un interés directo en ocultar el origen  ilícito  de  los  inmuebles  ubicados  en  el edificio Santorini, apartamento y  siete  garajes, específicamente, la escritura pública No. 5567 del 30 de junio  de  1996  y  la declaración bajo juramento del señor Alejandro Palacios Otero.   

Cuando  se acude al error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  es  deber  del  censor acreditar que uno es el contenido  material  del  medio  probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el  juzgador  le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de  lo  que  en  realidad  dice,  por  lo cual el sentido de la decisión se altera.   

Nada  de ello asume el censor, pues sobre el  primer  elemento  de  juicio  enunciado, esto es, la escritura pública No. 5567  del  30  de  junio de 1996,  se limita a señalar que aunque en el texto de  la  misma  se  consignó el nombre de MARÍA MERCEDES CARDONA, de allí no puede  deducirse  que  se  trate  de  la  aquí procesada, pues la cédula que allí se  anotó no corresponde a la suya.   

          Sobre  el  punto,  evidencia  la  Sala que al analizar el mencionado  documento, el juzgador de primera instancia dijo que:   

“…en  el  caso de la escritura pública  5.567  del  30  de julio de 1996, constituida en la Notaría Décima del Circulo  de  Cali, en la cual supuestamente el señor Alejandro  Palacios  Otero, quien actuar en representación de la  sociedad  CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DEL SUELO Y DE CONSULTA LTDA., transfiere  a  título  de  venta  real  y  enajenación perpetua varios bienes a la señora  MARÍA  MERCEDES  CARDOBA,  nombre que es repetido una y otra vez al interior de  dicho  “título”;  apareciendo  su  nombre  incluso  al pie de firmas de las  escrituras;  sin embargo, de manera inexplicable se consiga como documento de la  procesada  la  cédula  No.  21.340.752  de Medellín y se suscribe el documento  supuestamente   por   María   Mercedes   Arias  V.,  a nombre de quien finalmente quedarían los bienes en  la     oficina     de    registro    de    instrumentos    públicos    

          (…)   

“La  experiencia  nos  enseña  que  en  condiciones  normales,  la oficina de Registro de Instrumentos Públicos no  habría  inscrito  en  el  registro  de  esos inmuebles dicha escritura, pues la  anomalía  es evidente; lo que se evidencia es el afán de quien realizó dichos  actos  irregulares  por dejar abierta la posibilidad más delante de corregir el  registro  a  nombre de la hoy procesada María Mercedes Cardona, pues no de otra  manera se explica lo advertido…”     

De  esa  manera,  una  somera  revisión  al  contenido  de  la sentencia deja sin piso la alegación del censor, porque allí  nunca  se  desconoce  el  contenido material de la escritura pública, según lo  que  se  describe  en  la  demanda,  sino que a partir de ese contenido se hacen  inferencias  sobre  las  cuales  tampoco se demuestra que sean incongruentes con  los  dictados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las máximas de la  experiencia y el sentido común.   

Lo mismo sucede con el testimonio de Palacios  Otero,  respecto del cual el demandante sólo atina a señalar que de él surgen  múltiples  dudas,  las  cuales  cita,  pero  nunca  enseña  de  qué manera el  fallador tergiversó su contenido fáctico.   

Con  esa  forma  de  argumentar,  el censor  termina  limitando  su  inconformidad  a  una  crítica  al  mérito  persuasivo  otorgado  por  el  fallador  a tales medios de prueba, al que pretende oponer su  propio  criterio,  según  el  cual,  la  prueba  no  conducía  a  demostrar la  responsabilidad de sus representados.   

En tales términos, la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente insinúa que el error consistió en una  presunta  distorsión  del  contenido  material  de  la  prueba,  pero enseguida  reprocha  la  fuerza de convicción dispensada por el juzgador a tales elementos  de  juicio,  pero  sin  que  aparezca  a lo largo del desarrollo del reproche un  argumento   de  peso  que  permita  siquiera  suponer  que  tales  elementos  de  convicción  fueron  desfigurados en su contenido material o que en su examen se  hubiesen desconocido los dictados de la sana crítica.   

En  tales  condiciones,  este cargo tampoco  puede ser admitido.   

Finalmente,  tampoco observa la Sala motivo  alguno  que  en  virtud  del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la  conduzca a actuar oficiosamente.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el       defensor       de      los  procesados  JAIRO  APARICIO  LENIS o JAIRO GIL LENIS y  MARÍA  MERCEDES  CARDONA, por las razones anotadas en  la motivación de este proveído.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En el mismo sentido véase Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de colisión de competencia de 20 de abril de  2005, radicación 23422.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, concepto de extradición, 7 de  septiembre de 2005, radicación 23038.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *