41383(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado acta N° 208.  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores  de  JORGE OCTAVIO ESPINOSA SÁNCHEZ, y FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHÍTA y LEÓN  JAIRO  HENAO  RESTREPO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal  de  Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, el 23 de  octubre  de  2012,  mediante  la  cual  confirmó,  con modificaciones, el fallo  emitido  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de  Jericó  (Antioquia),  el  10  de octubre de 2010, condenando a los dos primeros  procesados  mencionados  como  coautores del concurso de delitos de contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  y  al  tercero,  junto  con  Stib de Jesús  Gómez  Gómez  y  Sandro  Gómez Gómez, en calidad de interviniente del primer  ilícito relacionado.   

H E C H O S  

En la providencia demandada, se consignan de  la siguiente manera:   

“El  17  de mayo de 2004, el señor José  Manuel  Villegas  presentó  denuncia  para  que se investigara la forma como se  asignó  la  contratación  del  arreglo  del  parque automotor del municipio de  Jericó,  Antioquia,  esto  es, un bus, una volqueta y una retroexcavadora, bajo  el mandato del Alcalde FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHÍTA.   

Se  logró  determinar,  que  el  consorcio  CONTECO,  a  través  del  señor  SANDRO  GÓMEZ GÓMEZ, emitió un concepto al  Alcalde,  en  el  sentido  de  que  la  mejor  propuesta  para contratar, era la  ofrecida  por  el  taller  SERVIMACK, a través del señor STIB DE JESÚS GÓMEZ  GÓMEZ, la que efectivamente se escogió.   

El   trámite   administrativo   para  la  adjudicación  del  contrato,  supervisado  por el señor JORGE OCTAVIO ESPINOSA  SÁNCHEZ,  Abogado  titulado y Secretario de Gobierno Municipal, adoleció de lo  siguiente:   

1)   Los   criterios   de   experiencia,  organización  y  equipos  no  fueron  debidamente  constatados y los vehículos  objeto  de  reparación  fueron  entregados  al  contratista  antes  de  que  se  realizara  la  adjudicación  del  contrato.  2)  No hubo registro preliminar de  oferentes,  ni  se  elevaron  las  actas  respectivas,  ni se publicaron. 3) Los  oferentes  no  soportaron  la  capacidad  jurídica  y  el  cumplimiento  de las  condiciones  de  experiencia,  capacidad  operacional  y  financiera. 4) No hubo  evaluación  técnica  previa a la convocatoria que acreditara las necesidades a  contratar.   5)  No  se  exigió  al  contratista  el  respectivo  registro  del  proponente  conforme  lo  establece  el artículo 22 de la ley 80 de 1993. 6) No  convocó a los oferentes a la audiencia de adjudicación.   

Así mismo se demostró, que el valor de los  tres  contratos realizados ascendió a la suma de 94.063.240 incluyendo el IVA y  la  Fiscalía  acusó  por un sobrecosto de $19.891.765, con base en un dictamen  rendido por la Contraloría.   

De  igual  manera  se  estableció,  que lo  consignado  en  el  acta de audiencia de adjudicación, firmada por los señores  FREDY  OSVALDO  CARDONA  PIEDRAHÍTA  y  JORGE OCTAVIO ESPINOSA SÁNCHEZ, no era  cierto,  pues  varias de las personas que allí aparecen como comparecientes, no  lo fueron.   

Las  actas  de  entrega  y  recibo  de  los  vehículos,  firmadas  por el señor LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, Interventor del  contrato,  no  corresponden con las fechas en que verdaderamente ocurrieron esos  actos.   

El    certificado   de   disponibilidad  presupuestal  para tal contratación, expedido por la señora JUDY NANCY ESTRADA  VELÁSQUEZ,  Jefe  de  presupuesto,  se  hizo sin que se hubiera desembolsado el  crédito solicitado, para asumir el costo de los trabajos.   

El Informe de la Contraloría no se hizo de  manera   pormenorizada,  en  cuanto  a  cantidad,  calidad,  ni  precio  de  los  repuestos,  como  tampoco  puedo  establecer  lo verdaderamente ejecutado por el  contratista”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 49  Seccional  de  Medellín  (Antioquia)  dispuso  la  práctica  de investigación  previa, el 7 de octubre de 2004.   

Con resolución del 3 de octubre de 2005, en  la   que   se   aclara   que   son  investigados  los  delitos  de  peculado     por    apropiación,    celebración    indebida    de  contratos           y           falsedad, y además de reseñan los actos  que   se   atribuyen  a  los  implicados,  la  Fiscalía  Seccional  de  Jericó  (Antioquia)  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción,  a la que inicialmente  determinó  vincular  a JORGE  OCTAVIO  ESPINOSA SÁNCHEZ, FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHÍTA, LEÓN JAIRO HENAO  RESTREPO,  Clara  María  Vallejo Arias y Stib de Jesús Gómez Gómez, mediante  indagatorias  llevadas  a  cabo entre el 1° y el 24 de noviembre de la referida  anualidad,  los  cuatro  primeros, y como persona ausente con resolución del 29  de     junio     de     2006,     el     último1.   

Entre  tanto,  mediante  proveídos del 9 de  diciembre  de  2005  y 6 de enero de 2006, el ente instructor dispuso vincular a  Fernando  Gómez,  Giovanny Gómez Gómez, Mauricio Gómez Gómez, Sandro Gómez  Gómez,  Oscar  Alonso  Ospina  Henao  y  Judy Nancy Estrada Velásquez, quienes  fueron  escuchados  en diligencias de injurada celebradas entre el 20 de enero y  16  de marzo de ese año, con excepción del primero, cuya orden de vinculación  al proceso fue revocada.   

Clausurada  la fase sumarial el 29 de agosto  de  2006, la Fiscalía calificó su mérito el 30 de noviembre de 2007, en estos  términos:   

    

* Por  la  conducta  punible  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  acusó  a JORGE OCTAVIO ESPINOSA  SÁNCHEZ,  FREDY OSVALDO CARDONA PIEDRAHITA y Stib de Jesús Gómez Gómez, como  coautores,  y  a LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO y Sandro Gómez Gómez, a título de  complicidad.     

    

* Por  el  ilícito  de peculado por apropiación,  acusó  a  JORGE  ESPINOSA  SÁNCHEZ  y  CARDONA PIEDRAHITA, como  coautores,    y    a   Stib   de   Jesús   Gómez   Gómez,   en   calidad   de  interviniente.     

    

* Por  el   delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,   acusó   a   ESPINOSA  SÁNCHEZ,  CARDONA  PIEDRAHITA  y  Judy  Nancy Estrada Velásquez, quien a su vez fue favorecida con  preclusión  de  la  instrucción  respecto  de las dos ilicitudes anteriormente  consideradas.     

    

* Por  las  conductas  punibles antes reseñadas, precluyó la instrucción en favor de  Mauricio   Gómez   Gómez,  Giovanny  Gómez  Gómez  y  Clara  María  Vallejo  Arias.     

Dicho proveído fue adicionado el 21 de enero  de  2008,  en el sentido de incluir en la determinación preclusiva al sindicado  Oscar    Alonso    Ospina    Henao,    agregar   un   cargo   por   falsedad     ideológica    en    documento    público  a  CARDONA  PIEDRAHÍTA,  y  acusar  por  éste  ilícito  a HENAO  RESTREPO.   

La  providencia calificatoria fue confirmada  en  decisión  de  segunda  instancia  emitida por la Fiscalía Tercera delegada  ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 13 de julio de 2009.   

El  conocimiento de la etapa de la causa fue  asumido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, despacho que luego de  realizar  las  audiencias preparatoria –el  21  de  octubre  de 2009- y pública de juzgamiento –el   5   de  mayo  de  2010-,  dictó  sentencia  el  15  de  octubre  siguiente, en la que declaró la responsabilidad  penal  de  los procesados JORGE OCTAVIO ESPINOSA SÁNCHEZ, FREDY OSVALDO CARDONA  PIEDRAHITA,  LEÓN  JAIRO  HENAO  RESTREPO, Stib de Jesús Gómez Gómez, Sandro  Gómez  Gómez  y  Judy  Nancy Estrada Velásquez, en cada una de las ilicitudes  que  se  les  formularon  en  el  pliego  acusatorio2.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo  les  impuso  las  siguientes   sanciones:  a  ESPINOSA  SÁNCHEZ,  prisión  de  60  meses,  multa  equivalente  a  100  smlmv  e  inhabilidad  intemporal  para  ejercer derechos y  funciones  públicas;  a  CARDONA PIEDRAHÍTA, 84 meses de prisión y las mismas  penas  pecuniaria  y  de  inhabilidad  intemporal;  a  HENAO RESTREPO, las penas  principales  de  28  meses  de  prisión,  26  smlmv  de  multa  y  34  meses de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas; a Stib de  Jesús  Gómez  Gómez,  58  meses de prisión, multa por 55 smlmv y 70 meses de  inhabilidad;  a Sandro Gómez Gómez, 21 meses de prisión, multa por 19.5 smlmv  y  25  meses  y 15 días de inhabilitación; y a Estrada Velásquez, 50 meses de  prisión y 62 meses de inhabilidad.   

Adicionalmente,  el juzgador de primer grado  concedió  a  HENAO  RESTREPO y Sandro Gómez Gómez el beneficio sustitutivo de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la penal, y a los restantes  sentenciados el de prisión domiciliaria.   

Impugnado  el  fallo  por  el  bloque  de la  defensa,  la  Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia lo  confirmó parcialmente, el 23 de octubre de 2012.   

En  efecto,  dejó  incólumes  las condenas  impuestas  a  ESPINOSA  SÁNCHEZ  y  CARDONA  PIEDRAHITA  como  coautores de los  delitos  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales    y    falsedad  ideológica  en  documento  público,  en tanto, ambos  procesados   y  Stib  de  Jesús  Gómez  Gómez  fueron  absueltos  por  el  de  peculado  por  apropiación;  se  aclaró  que  con  relación  al primer ilícito mencionado, el mismo Gómez  Gómez  respondía  en  calidad  de  interviniente;  se  absolvió  a Judy Nancy  Estrada  Velásquez  del cargo imputado; se revocaron las medidas de inhabilidad  intemporal  aplicadas; y se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de  HENAO RESTREPO, en lo atinente al atentado contra le fe pública.   

Redosificadas  algunas  sanciones  por  el  Ad  quem,  las  de ESPINOSA  SÁNCHEZ  y  CARDONA  PIEDRAHÍTA quedaron en 58 meses de prisión y 70 meses de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas; y las de  Stib  de  Jesús Gómez Gómez en 44 meses de prisión, multa por el equivalente  a 45.75 smlmv e inhabilidad por 54 meses y 27 días.   

En  contra de la sentencia del Tribunal, los  defensores  de  ESPINOSA  SÁNCHEZ,  y  CARDONA  PIEDRAHÍTA  y  HENAO RESTREPO,  interpusieron  oportunamente  el recurso extraordinario de casación y allegaron  las correspondientes demandas.   

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES  

1.  Demanda  presentada  por  el defensor de  JORGE OCTAVIO ESPINOSA SÁNCHEZ.   

Cargo      primero      (principal):  nulidad.   

Apoyado  en  los numerales 3° del artículo  207  y  2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, el casacionista asevera que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido  proceso,  puesto  que el ente instructor pretermitió un elemento esencial de la  estructura  básica  del  proceso,  como  lo fue la definición de la situación  jurídica  de su representado, quien a pesar de dicha falencia fue acusado en la  calificación   del   mérito   sumarial,   por   los  delitos  de  peculado     por     apropiación,     falsedad     en    documento  público  y  celebración de  contratos sin los requisitos legales.   

En orden a fundamentar la censura, repasa el  decurso  procesal,  mencionando  que  de acuerdo a los hechos por los cuales fue  interrogado  su  defendido  en la indagatoria, se infería la probable comisión  de  las  tres  conductas  punibles  referidas.  De igual modo, hace saber que la  decisión  de  no definir la situación jurídica, obedeció a la aplicación de  una  providencia  de  segunda instancia, que a su vez se apoyó en precedente de  la Corte.   

Y aunque reconoce que el fallo es congruente  con  la  acusación,  el  demandante  sostiene que el vicio denunciado configura  irregularidad  sustancial  que  afecta la estructura lógica del trámite, pues,  como  otras  actuaciones  que  enuncia,  son  expresiones vinculadas a un debido  proceso  formal,  tópico  sobre el que diserta para concluir que la definición  de  la  situación  jurídica es un acto sustancial del proceso, ya que no sólo  es  la  inicial  expresión  motivada del probable compromiso del justiciable en  los  hechos  por  los  cuales  se  le  vinculó,  sino  que  constituye  un acto  condición  para  el  subsiguiente  de  la  calificación  del mérito sumarial,  “entendido  así  el  proceso,  como  un  ejercicio  ascensional  en  la  valoración  de  la  prueba,  y  que facilita cabalmente el  ejercicio de la defensa”.   

En  este  caso,  precisa,  los  ilícitos de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales,   peculado   por  apropiación   y   falsedad   ideológica   en   documento  público,  contemplan  una  pena  mínima  de cuatro años, lo cual imponía  resolver  la  situación  jurídica,  en  los  términos de los artículos 354 y  357-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000. Como ello no se hizo, el  perjuicio  se  concreta en no haber conocido esa inicial valoración probatoria,  que incluso podía haberse controvertido en segunda instancia.   

Así, amparado en dos precedentes de la Sala  sobre  el tópico -ambos de 2009-, el memorialista insiste en que la afectación  al  debido  proceso  comportó  un significativo recorte de las garantías de su  prohijado,  en  tanto  no  pudo  hacer uso de los recursos de ley, ni confrontar  probatoriamente  una  tesis  acusatoria,  que  sólo  vino  a  plasmarse  en  el  proveído calificatorio.   

Pide,  por  tanto, que se subsane ese yerro,  declarándose  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución del 29 de  agosto  de  2006,  mediante la cual se clausuró la fase instructiva, con el fin  de  que  se  resuelva la situación jurídica de ESPINOSA SÁNCHEZ, sin que ello  necesariamente implique afectarlo con medida de aseguramiento.   

Cargo     segundo     (subsidiario):  nulidad.   

La  postula  el  impugnante  denunciando  la  violación  del debido proceso por la incompleta motivación del fallo de primer  grado,  en  el  que  no  se  confrontaron  ni  se  dio  respuesta  alguna  a las  alegaciones  de  la  defensa, como lo exigen la lealtad y el decoro para con las  partes, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 600 de 2000.   

Lo anterior, que fue avalado por el Tribunal,  debe  conducir  a  la  declaratoria  de  la nulidad, conclusión a la que arriba  luego  de analizar el artículo 217 Ibidem y traer a colación citas doctrinal y  jurisprudenciales,  acorde  con  las  cuales,  el  superior  funcional  no puede  exponer  su  propia  argumentación ni suplir los defectos de motivación en que  incurrieron  los funcionarios de inferior jerarquía, porque ello equivaldría a  sustituirlos  en  su labor, privando por esta vía a las partes de la garantías  de   la   doble   instancia   y   el   derecho   a  ser  oídas  y  vencidas  en  juicio.   

En  soporte  de  sus  asertos, el recurrente  dedica    un    acápite    a    reseñar    lo    que   denomina   “devenir  fáctico  y procesal que fundamenta la existencia de la  irregularidad”,  en  el cual repasa las posturas que  planteó  ante  la  primera  instancia,  referidas  básicamente  a  las figuras  concursales  deducidas  y  a  la  intervención  de su defendido, destacando que  aunque  el A quo estudió las  pruebas  recaudadas, no dio una oportuna réplica a cada una de las glosas de la  defensa  de ESPINOSA SÁNCHEZ, lo cual se vió reflejado en el apartado dedicado  a  la  dosificación  punitiva,  el  primer tópico, en tanto el segundo, apenas  vino  a  ser  abordado  por  el  Ad  quem cuando aludió al tema de la culpabilidad dolosa.   

Lo  anterior,  repite, constituye violación  del  debido proceso, puesto que el Tribunal, en lugar de anular oficiosamente el  fallo  de  primer grado, suplió sus deficiencias argumentativas frente a una de  las  temáticas  ignoradas,  desconociendo que ello implicó la transgresión de  los  artículos  170  ya  citado  y  55  de  la  Ley  270  de 1996, así como la  inobservancia del deber de lealtad procesal.   

Por   último,   el   censor  cita  varios  pronunciamientos  de  la  Corte  sobre  la  materia,  asevera  que  el perjuicio  concreto  se tradujo “en la supresión tácita de la  doble  instancia”, insiste en la configuración de la  irregularidad,  y  solicita  que se anulen las sentencias de las instancias, con  el  fin de que el juzgador de primer grado motive fundada y razonadamente el por  qué  no  comparte los argumentos esbozados por la defensa en la vista pública,  “respecto   a   la  ausencia  de  (i)  dolo,  (ii)  coautoría  y  la existencia del delito unitario frente a los reatos de la misma  naturaleza”.   

2.  Demanda  del  defensor  de FREDY OSVALDO  CARDONA PIEDRAHÍTA y LÉON JAIRO HENAO RESTREPO.   

Cargo primero: nulidad.  

Luego  de  citar precedente de la Sala sobre  cómo  postular  en  casación  la  causal  tercera,  el  libelista  acusa  a la  sentencia  del Tribunal de haber sido proferida con vicio constitucional y legal  generador  de  nulidad  por  violación  al  debido  proceso,  toda  vez  que se  desconocieron  las  formas  propias  del  juicio,  al  omitirse  “caprichosamente” resolver la situación  jurídica de los sindicados.   

En  orden a fundamentar su censura, diserta  ampliamente  sobre  la  garantía  invocada,  haciendo  especial  énfasis en el  principio  de  legalidad,  y  explica  que aunque la nulidad fue planteada en la  audiencia   de   juzgamiento,  el  A  quo  omitió  pronunciarse  sobre el tópico. Ello como preámbulo para  repasar  las conductas punibles imputadas y aducir que sus mínimos punitivos de  cuatro  años imponían la obligación de definir la situación jurídica de los  procesados,  en los términos de los artículos 354 a 357 de la Ley 600 de 2000,  normas   que   trae   a  colación  para  sostener  que  fueron  “inaplicadas  caprichosamente”,  a pesar  de  que  por  ley  forman parte de la estructura del debido proceso, tal como lo  señaló  la  Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia,  con apoyo en precedente de esta Sala.   

Acto  seguido, el actor plantea que si bien  el  traslado  procesal  del  artículo  400 Ejusdem era el momento indicado para  alegar  las nulidades, es la misma ley la que reconoce que ello puede impetrarse  en  cualquier  estado  de  la actuación procesal, aún oficiosamente, e incluso  “en  el  momento supremo del recurso extraordinario  de  casación”,  como  también lo ha considerado la  Corte.   

En esa medida, afirma que la no resolución  de  la  situación  jurídica  impidió  a  los  sujetos procesales solicitar la  práctica   de  pruebas  y  controvertir  la  postura  de  la  Fiscalía,  pues,  “la    primera    y   única   vez”   que   se   pronunció  sobre  el  quid  de   la   investigación   fue   en   el   proveído  calificatorio.  De  tal forma, añade, se quebrantaron las garantías del debido  proceso y defensa, fracturándose el sistema jurídico.   

Por lo anterior, el defensor no comparte los  argumentos  esgrimidos  por  el  Ad  quem  para  descartar  la  nulidad  por  este  motivo,  aduciendo que la  irregularidad  fue  convalidada  por  la parte, pues, asegura, la norma consagra  una  orden inexcusable para el operador jurídico, de modo que debiendo resolver  la  situación  jurídica,  no  lo  hizo,  con  el  agravante de que ni siquiera  fundamentó el por qué no lo hacía o era inaplicable.   

Para terminar, insiste en el quebrantamiento  de  las  garantías  invocadas y en la procedencia de la nulidad, asevera que no  se  afectan  los  principios  que  la  gobiernan, y depreca que se case el fallo  demandado,  decretando  la  anulación del proceso a partir de la resolución de  cierre  de  la  investigación,  con  el  fin  de  que se reponga la actuación,  definiendo la situación jurídica de sus prohijados.   

Cargo      segundo:      violación  directa.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  el demandante acusa a la sentencia de segunda instancia de inaplicar  la  ley  sustancial, “al desconocer la existencia de  causal   de   ausencia  de  responsabilidad  y  simultáneamente  desconocer  la  inexistencia de dolo”.   

En  soporte  de  su  afirmación, esboza lo  alegado  por  la  defensa  en  la audiencia pública y en la sustentación de la  apelación   con   relación  al  sindicado  JORGE  OCTAVIO  ESPINOSA  SÁNCHEZ,  concerniente  a  que  no  actuó  con  dolo  y  sí  con la convicción errada e  invencible  de  que  estaba  amparado  por  la  ley, es decir, bajo la causal de  ausencia  de  responsabilidad  prevista  en  el  numeral 11 del artículo 32 del  Código  Penal, añadiendo que si dicho funcionario, como secretario de gobierno  municipal,  creyó  en  la  transparencia  y legalidad de su actuación, ello se  irradió   naturalmente   a   los   demás   sujetos   intervinientes   en   las  contrataciones,    como    el   alcalde   y   el   interventor,   que   no   son  abogados.   

De  igual modo, el casacionista alude a las  consideraciones  del  Tribunal,  con el fin de señalar que coinciden con las de  la  defensa  en  el  sentido  de  que  el  secretario de gobierno fue el asesor,  consultor  y  supervisor  jurídico  de  los contratos glosados, asi como que el  alcalde  municipal  y el interventor no eran profesionales, ni experimentados en  contratación  administrativa, quedando entonces bajo la orientación de aquél,  que  fue  vinculado  a  la  administración  para  esas  labores.  Esto, añade,  “fue  lo que estableció la prueba y eso fue lo que  quedó     plasmado    en    la    sentencia    que    se    impugna”.   

En  tal  medida,  analiza la actuación del  “experto”, en este caso  el  secretario de gobierno municipal, para concluir que no había un solo motivo  para  dudar  de  su  gestión  como  director,  asesor  y supervisor del proceso  contractual,  pues,  justamente el alcalde dejó en él la responsabilidad de la  legalidad  de  los  contratos,  siendo  claro  que  el burgomaestre “no  era  jurista  ni tenía experiencia como representante legal  del municipio”.   

Para el memorialista, con el comportamiento  del  alcalde  no  se  afectaron  los  principios  de  confianza y buena fe, como  tampoco  respecto  del interventor HENAO RESTREPO puede hacerse reproche alguno,  ya  que  solamente  actuó  en  la etapa de suscripción del contrato, siendo el  encargado de velar porque se cumpliera lo pactado.   

Finalmente,  censura  que  en  la sentencia  impugnada  no  se haya abordado el tema del error, enuncia las normas que estima  dejadas  de aplicar o fueron aplicadas indebidamente3,  considera  que a lo sumo los  procesados  serían  imputables  a  título  de culpa por haber sido negligentes  –lo cual impide su condena  porque  se  procede  por  delitos  eminentemente dolosos-, y pide que se case la  providencia  demandada,  revocando  la  condena, para en su lugar absolver a sus  defendidos de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Para  la  contestación  de  los  libelos  casacionales,  la  Sala adoptará la siguiente metodología: en primer término,  responderá  de  manera  conjunta  los  cargos  primeros  de las mismas, dada su  identidad   temática,   para   luego   abordar,  por  separado,  las  restantes  censuras.   

1.  Nulidad  por  la  no  definición de la  situación jurídica.   

Tanto  el  defensor  del  sindicado  JORGE  OCTAVIO  ESPINOSA  SÁNCHEZ,  como  el apoderado de los procesados FREDY OSVALDO  PIEDRAHÍTA  CARDONA  y  LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, postulan un primer cargo en  el  que  denuncian  una  supuesta  causal  de  nulidad  por violación al debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  la  cual  se  origina,  a juicio de ambos  profesionales,  porque  la  Fiscalía instructora omitió resolver la situación  jurídica  de  sus patrocinados en la fase sumarial, pese a que se les imputaban  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en documento  público  y  contrato  sin  cumplimiento   de   requisitos  legales,  cuyas  penas  mínimas  de  cuatro  años obligaban a la emisión de dicho pronunciamiento, en  los     términos     de    los    artículos    354    y    357    –numeral    1°-   del   Código   de  Procedimiento Penal de 2000.   

Para  los  impugnantes,  en  este  caso era  imprescindible  la  resolución  de la situación jurídica, ya que de esa forma  los  implicados y sus defensores habrían podido conocer una primera valoración  de  la  prueba, lo cual les hubiese facilitado diseñar estrategias defensivas y  hasta  interponer los recursos para conocer igualmente la opinión de la segunda  instancia.  Incluso,  agregan,  solamente vinieron a saber de la posición de la  Fiscalía,  o  mejor,  lo  que  era  objeto  de incriminación, con el proveído  calificatorio,  oportunidad en la que por “primera y  única  vez”  dicha  oficina  se pronunció sobre el  quid      de     la  investigación.   

En soporte de sus asertos, citan precedentes  de  la  Sala  en  los  que se ha avalado una tal postura y dedican un extenso -e  innecesario-  paginado a explicar el por qué es procedente alegar la nulidad en  la sede casacional, como si ello fuera objeto de discusión.   

Pues  bien,  con  relación  al  argumento  presentado  por los recurrentes, se parte por iterar que esa doble condición de  acierto  y  legalidad  de  que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica  que  para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa  en   los  primeros  cargos,  es  necesario  que  el  casacionista  compruebe  la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial  con  virtualidad  de  socavar la  estructura  del  proceso  o  las  garantías  de  los  sujetos procesales; y que  fundamente  el  reproche  de  manera  tal  que a simple vista sea perceptible el  motivo  por  el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de  la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.   

Como  habrá  de  verse,  los  censores  no  enuncian  ni desarrollan en sus demandas con la suficiente claridad y precisión  que  se  exige  en  el  especial  trámite  de  casación,  que la sentencia fue  epílogo de un proceso viciado de nulidad.   

En  ese orden de ideas, debe recordarse que  pacíficamente   la   jurisprudencia   de  la  Sala4    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i)   No   es  necesaria  la  invalidez  de  un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la  cual  estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii) Quien alegue la nulidad  debe  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías de los  sujetos  procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento.  (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.  (iv)  Los actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen         las        garantías        fundamentales.        (v)  Sólo  puede  decretarse  la nulidad  cuando  no  exista  otro  medio  para  subsanar  la irregularidad sustancial; y,  (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de  2000.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

En  el  asunto del rubro es cierto, como lo  alegan  los  libelistas,  que  previo a la calificación del mérito sumarial la  Fiscalía  no  resolvió  la  situación jurídica de sus representados, quienes  previamente  fueron vinculados mediante indagatoria, cuando es esa una garantía  del  debido  proceso  y  del  derecho  de defensa, como lo viene reconociendo la  jurisprudencia  de  esta  Corte desde el auto del 4 de marzo de 2009, dentro del  Radicado No. 27.539, en el cual se sostuvo que:   

“(…)  conforme lo enunciado atrás, la  no  definición  de  situación jurídica puede comportar limitación al derecho  de  defensa,  en  la  medida en que estando obligado el instructor a cumplir con  tal  carga  (cfr. arts. 354, 357-1 Ley 600 de 2000) en la respectiva providencia  deberá  consignar  la  valoración de los distintos medios de prueba aportados,  especialmente  los  de  descargo,  bien  para  admitirlos, ora para desecharlos,  pudiendo  así el incriminado o su defensor -en el último evento- redireccionar  el  ejercicio  de la defensa. De omitir el fiscal ese paso procesal -conforme lo  autorizaba  la  jurisprudencia en el pasado- es claro que el procesado no podrá  conocer  cuál  es  el grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen  las pruebas en que aspira aquél sustentar su defensa.   

“No  hay duda, así, que de omitirse ese  paso  del  esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el  caso,  el  procedimiento  de  la  ley 600 de 2000), que impone la obligación de  resolver  situación  jurídica,  sino  que  también  se limita por esa vía el  derecho  de  defensa  y  por  contera  se  desobedece el mandato 29 superior que  impone  el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo “forma propia” la  definición de situación jurídica”.   

No  obstante, también la jurisprudencia ha  decantado  que  no toda actuación procesal que se adelante con la constatación  de  la omisión mencionada, conduce a que en sede de casación prospere el cargo  de  nulidad,  pues,  es preciso demostrar que ese descuido judicial ocasionó un  perjuicio        real       al       procesado5,   situación   que   no   se  verificó  en  este  caso,  como  quiera  que los actores no demostraron, asi lo  afirmen  con  tanta  vehemencia, que esa situación impidió a ESPINOSA SÁCHEZ,  CARDONA   PIEDRAHÍTA  y  HENAO  RESTREPO  ejercer  sus  derechos  y  garantías  procesales.   

Es  más,  puede incluso aducirse que ambos  profesionales  parten  de  una  premisa  falsa,  cuando  aseveran  que apenas se  conoció  lo que era objeto de la investigación en la providencia calificatoria  del mérito sumarial.   

Lo  anterior no podía ser más contrario a  la  realidad,  puesto  que  desde la resolución del 3 de octubre de 2005, en la  que  la  Fiscalía instructora ordenó la apertura del proceso y la vinculación  de  los  procesados,  claramente  indicó  que  se les indagaría por su posible  participación  en  las conductas punibles de peculado  por  apropiación, celebración indebida de contratos y  falsedad.   

Adicionalmente,  en dicho proveído el ente  instructor  reseñó breve pero certeramente, los actos que se atribuían a cada  uno de los implicados.   

Y como si fuera poco, en las diligencias de  injurada  también  se  especificaron  los  cargos  y  delitos por los cuales se  vinculaba a los sindicados.   

Por manera que afirmar que los implicados y  sus  representantes  apenas  supieron  del  objeto  de  la  investigación en la  resolución  acusatoria,  constituye  una  falacia  de  la que quieren vanamente  valerse   los  casacionistas  para  pretender  lograr  la  invalidación  de  la  actuación.   

En  síntesis,  distinto a lo asegurado por  los  demandantes,  en  el expediente se ha acreditado que desde el momento mismo  en  que  se  ordenó la apertura de la instrucción y luego en las indagatorias,  los  sindicados  y  sus  defensores  conocieron  de  la imputaciones fácticas y  jurídicas  por  las  cuales  se  procedía,  lo  que les facilitaba no solo que  controvirtieran  las  pruebas  recaudadas,  sino  también  la existencia de los  delitos  especificados en esos momento procesales previos a la calificación del  mérito sumarial.   

Además, no puede obviar la Sala que para el  momento  en  que se decretó el cierre de la instrucción en este proceso, el 29  de  agosto  de  2006,  regía  otra  postura  jurisprudencial que descartaba esa  obligatoriedad  de  resolver  la  situación jurídica del indagado, tal como se  ratificó  en  la  sentencia  del  6  de agosto de 2008, dentro del Radicado No.  29.463, del siguiente tenor:   

“Con ocasión de la derogatoria del Decreto  2700  de  1991  y la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000,  vigente  a  partir  del  25  de  julio  de 2001), se presentaron  múltiples  alegaciones  en  el  mismo  sentido,  pues a partir de esa época la  Fiscalía  omitió  definir  situación jurídica en los casos de adecuación de  los procesos al nuevo trámite de la Ley 600.   

De manera uniforme la Jurisprudencia de la  Sala  resolvió  aquellas  inquietudes en el sentido de que no se vulneraban los  artículos  387-388  (Decreto  2700/91)  ni los artículos 354-357 (Ley 600/00),  porque  se  estaba ante normas procesales y no sustanciales, en la medida que la  situación  jurídica  era una definición con carácter “provisional y probable  que  no  podía  catalogarse  como  definitiva o última”, y por ello afirmó la  tesis  de que la omisión de valorar la situación del sindicado jurídica en el  curso  del sumario no impediría que válidamente se hiciera luego de clausurada  la  investigación,  de manera que la irregularidad derivada de la inobservancia  del  inciso  1° del artículo 438 del C. P. P. “carecería de la sustancialidad  necesaria  para  que se erija en causal de nulidad”, lo que bien podría haberse  aconsejado  su  eliminación  del  nuevo estatuto procesal penal, como en efecto  ocurrió”.   

Como   el   cambio   de   esa   postura  jurisprudencial  tuvo  lugar  en marzo de 2009, esto es, después de que en este  proceso  se decretó el cierre de la investigación, e incluso con posterioridad  a  la  calificación  del  mérito  del  sumario, el 30 de noviembre de 2007, es  evidente  que  la nueva determinación no puede regir el caso, habida cuenta que  la  Corte  tiene definido que el principio de favorabilidad se pregona de la ley  y  no  de la jurisprudencia. Y si bien ha admitido una excepción a esa regla, a  saber,  la  relacionada  con  aquella  circunstancia  en  la  cual la situación  específica  reclamada  se consolidó durante el lapso en que estuvo en vigor la  tesis           jurídica           benigna6, ello tampoco tuvo lugar en el  presente asunto.   

Una postura en ese sentido fue recientemente  refrendada  por  la  Sala,  el  29  de mayo de 2013 (Radicado N° 40.896), en un  asunto  similar  adelantado  bajo  los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en el  que  por  vía  de  casación  se invocó la nulidad por la no definición de la  situación jurídica.   

Por lo anotado, se advierte entonces carente  de  fundamento  la  invocación  de una causal de nulidad que supuestamente deba  ser  materia  del especial trámite de la casación, por la circunstancia de que  no  se hubiera resuelto la situación jurídica, cuando ello no implicó daño o  menoscabo  para  los  procesados,  quienes,  contrario  a  lo  afirmado  por sus  apoderados,  en  todo  momento conocieron los hechos y delitos por los cuales se  les vinculó al proceso.   

Así las cosas, los cargos primeros de ambas  demandas serán inadmitidos.   

2.  Cargo  segundo de la demanda presentada  por el defensor de JORGE OCTAVIO ESPINOSA SÁNCHEZ: nulidad.   

Para el memorialista, también se menoscabó  el  debido  proceso  a  causa  de  la incompleta motivación del fallo de primer  grado,  en  el  que  no  se  confrontaron  ni respondieron las alegaciones de la  defensa,   referidas   a  las  figuras  concursales  deducidas  y  al  grado  de  intervención de su defendido.   

Aclara sí, que aunque el primer tópico se  vió  apenas reflejado en el apartado de la dosificación punitiva, el siguiente  fue  abordado  por el Ad quem  al  aludir  al  tema  de  la  culpabilidad  dolosa, lo cual reprocha, puesto que  debió  anular  oficiosamente  el  fallo  de  primer grado, en lugar suprimir la  doble instancia, supliendo sus deficiencias argumentativas.   

Pues bien, frente a este tipo de reparo, la  Corte  ha  identificado cuatro situaciones que implican la falta de motivación,  tres  de  las  cuales  consideradas  como  errores  in  procedendo  generadores  de  nulidad  y  por  lo tanto  atacables  a  través  de  la  causal  tercera,  a saber: a) cuando hay ausencia  absoluta  de  motivación,  b) cuando la motivación es incompleta o deficiente,  y,  c)  cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica. La cuarta causa,  generada  por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de  juicio  atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema  de la Ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada7.   

En   el   presente  asunto,  el  defensor  especifica  que  se  refiere  a  la  segunda  figura,  puesto  que  alude  a  la  motivación  incompleta, como quiera acusa al juzgador de primer grado de omitir  pronunciarse  sobre  algunos  temas  ventilados  en la audiencia de juzgamiento,  referidos  al dolo, la coautoría y la existencia de un delito unitario frente a  las conductas de la misma naturaleza.   

Sin   embargo,   entratándose   de   la  fundamentación  de la motivación incompleta, debe precisarse que no es válida  la  afirmación  de  una  simple  inconformidad  con  la valoración hecha en la  providencia  o  del descontento con los argumentos que suministra el funcionario  judicial  porque  se  estimen  equivocados  o de la aspiración a que ellos sean  presentados  de  una  determinada  manera, sino que debe encaminarse a demostrar  con  precisión  que  ignoró  uno  de los aspectos señalados o que los motivos  aducidos    no   son   suficientes   para   resolver   el   problema   jurídico  planteado.   

En este caso, el recurrente deja el cargo en  el  mero  enunciado,  puesto  aunque  da  a  conocer cuáles fueron los tópicos  ignorados,  no  indica  cuáles  fueron  las  disquisiciones  esgrimidas  por el  funcionario  judicial,  pues, solo a través de la confrontación directa de las  argumentaciones  es que puede determinarse si efectivamente los temas señalados  fueron   omitidos   o   en   su   resolución   no   cuenta   con   una   debida  fundamentación.   

Ello  era importante que lo anotara, porque  en  el  curso  de  su discurso indica que el juez del circuito no se adentró en  los   planteamientos,   aunque  reconociendo  que  uno  de  ellos  fue  abordado  someramente  en  el  tema  de la dosificación punitiva y el otro por la segunda  instancia.   

Además,  el  censor  omitió  indicar  la  trascendencia  del  yerro  planteado,  lo cual es esencial en el análisis de un  cargo  de  nulidad  por  falta  de  motivación, es decir, debió referirse a la  causación  de  un  perjuicio  y  la  posibilidad  de  éxito  de los argumentos  estudiados  y  resueltos  de manera incompleta por el fallador, con menoscabo de  la  legalidad del proceso, de tal manera que sólo reestableciendo la actuación  es posible repararla.   

De esta manera, no logra acreditar la falta  de  motivación  que  aduce,  pues,  a  más  de las deficiencias argumentativas  destacadas,  es  claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del  juzgador,  desconociendo  que  una  cosa  es  que  no  se  motive o ello se haga  deficientemente,  y  otra  muy  diferente  que no se compartan los argumentos de  quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.   

Como  si  ello  fuera  poco, la Sala, en el  estudio  formal  de  la  actuación,  advierte  que en el contexto argumentativo  esbozado  por  el juez de primer grado, se abordan los tópicos echados de menos  por  el  libelista,  lo  cual  alcanza a satisfacer los presupuestos mínimos de  argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate.   

En efecto, en múltiples apartados del fallo  del  juzgado  del  circuito, se hace expresa mención a los asuntos que ahora la  defensa estima ignorados.   

Por  ejemplo,  con  relación  a  la figura  concursal,  el actor se lamenta porque apenas se da a entender su configuración  al  momento  de  dosificarse  la pena, dejando de lado que en el acápite previo  dedicado   a  la  “calificación  jurídica  de  la  conducta”,   al   referirse   concretamente   a  la  responsabilidad   de   ESPINOSA   SÁNCHEZ   en   el   delito   de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,   de   manera   expresa   se   señala   que   es  “bajo  la  modalidad de concurso de conductas punibles reglada en el  artículo  31  del  mismo  estatuto, toda vez que con varias acciones infringió  varias  veces la misma disposición penal”, lo cual a  su  vez  debe  acompasarse  con la reseña fáctica y probatoria que contiene el  mismo  fallo,  en el que se especifican e individualizan con total claridad tres  contratos  diferentes,  alusivos  “a la volqueta con  placas  OL372”,  “a  la  reparación   del   bus   con   placas   OKA-444”  y  “a  la  reparación de la retroexcavadora de placas  OOG-123”.   

Lo  anterior  permite  deducir,  sin  mayor  esfuerzo, que se descartó la presencia del delito unitario.   

Y  lo propio ocurre con la deducción de la  participación  del  sindicado, como coautor y a título de culpabilidad dolosa,  que  es  objeto de un amplio análisis por parte del A  quo,  al consignar en sus consideraciones, entre otras  razones:   

“Es  que  el  actuar  del  implicado, es  objeto  de reproche en atención a que este era el asesor directo del ex alcalde  en  materia  de  contratación,  lo  que  sumado a su calidad de abogado, estaba  obligado  cumplir con los ritos del procedimiento de contratación establecido y  no  excusando  su  actuar negligente y doloso en la simple existencia de errores  de  transcripción  o digitación. Por la actividad desplegada por el encartado,  claramente  contraria a derecho, esta llamado en calidad de COAUTOR, a responder  por    el    punible    consagrado    en    el   artículo   410   del   Código  Penal…”.   

Ello  es reiterado más adelante, cuando al  dosificarse  la  sanción  del mencionado procesado, el juzgador parte por decir  que   “La  conducta  ejecutada  por  JORGE  OCTAVIO  ESPINOSA  SÁCHEZ  fue  dolosa…”,  lo  cual,  vale  agregar,  se  aviene  a las descripciones comportamentales estructuradas, en las  que sólo procede esa forma de culpabilidad.   

Y si a ello se suman las disquisiciones del  Ad quem, como lo reconoce el  propio  defensor,  necesario  resulta  aclararle que cuando se alega nulidad por  falta  de  motivación,  tal cual sucede en este evento, la Sala ha sostenido en  pacífica  jurisprudencia que debe tenerse en cuenta que los fallos de primera y  segunda  instancias  conforman  una  unidad  jurídica  inescindible,  lo que es  completamente  ignorado  por  aquél,  ya que hace primar su ataque al de primer  grado,  con  total  desprendimiento  de  los  razonamientos  contenidos en el de  segundo8.   

Acorde  con lo anotado, ésta censura será  igualmente objeto de rechazo.   

3.  Cargo  segundo de la demanda presentada  por  el  defensor  de  FREDY  OSVALDO  CARDONA  PIEDRAHÍTA  y LEÓN JAIRO HENAO  RESTREPO: violación directa.   

La violación operó, dice el casacionista,  porque   se   desconocieron   la   existencia  de  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  -convicción  errada e invencible de que estaba amparado por la  ley-  y  la  ausencia  de  dolo,  respecto  del sindicado JORGE OCTAVIO ESPINOSA  SÁNCHEZ,   circunstancias  que  irradian  naturalmente  a  los  demás  sujetos  intervinientes  en  las  contrataciones,  como  el  alcalde y el interventor, es  decir,  sus  defendidos  CARDONA  PIEDRAHÍTA  y  HENAO RESTREPO, quienes no son  abogados  y,  por  tanto,  se  confiaron  en las labores desplegadas por aquél,  pues,  por  su  calidad  de  secretario  de  gobierno  municipal  y “experto”  en  la  materia,  fue  el  asesor, consultor y supervisor jurídico de los contratos glosados.   

Ahora  bien,  aunque  el demandante intenta  acomodarse  a  los  rigores  de  fundamentación  de  la  causal seleccionada, e  incluso  cita  providencia  de  la Sala alusiva al tópico, se queda a mitad del  camino,  dejando  el  cargo apenas enunciado. Ello, porque en últimas lo dedica  simplemente  a  controvertir  las  conclusiones  fácticas  que  sirvieron  para  atribuir  responsabilidad  a  sus  defendidos,  al  igual  que  la del sindicado  ESPINOSA  SÁNCHEZ,  advirtiendo  que  su  comportamiento está amparado por una  causal  de  ausencia  de responsabilidad y no es doloso, lo cual debe predicarse  igualmente con relación a aquellos.   

Así, entonces, pasa por alto que la debida  argumentación  del  cargo  por  esta  vía  exige  que  se  admitan  los hechos  establecidos  en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque  la  discusión  es  de  puro  derecho.  A  cambio  de ello, luego de enunciar la  censura,   lanza  una  serie  de  afirmaciones  conclusivas  y  valorativas  que  necesariamente derivan del contenido la prueba recaudada.   

De ésta índole puede citarse el exhaustivo  análisis  que  hace  el  memorialista  respecto  de  las  labores  y  funciones  desempeñadas  por  el  secretario  de  gobierno  municipal, a quien califica de  “experto” en asuntos de  contratación administrativa.   

De igual modo, cuando analiza que el alcalde  y  el  interventor no eran abogados, o que el primero no tenía experiencia como  representante  legal del municipio, motivo por el cual no tenían por qué dudar  de  la  gestión realizada por el secretario de gobierno como director, asesor y  supervisor del proceso contractual.   

O,  también,  cuando  concluye  que con la  conducta  del  alcalde no se afectaron los principios de confianza y buena fe, e  incluso  cuando  asevera  que  el  interventor  apenas  actuó  en  la fase post  contractual,   como   encargado   apenas   de   velar  porque  se  cumpliera  lo  pactado.   

Con  esta  misma impropiedad, el impugnante  omite  dar  a conocer y confrontar los argumentos que esgrimieron los falladores  para  tener  por  estructuradas las conductas punibles imputadas y determinar la  forma  de  participación  de  los  sindicados,  pues,  se limita a expresar, de  manera  genérica,  que  no  hubo  dolo  o  actuaron  bajo el influjo del error,  exponiendo sus propias conclusiones.   

Un planteamiento en estos términos, insiste  la    Sala9,   desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un  cargo  por  violación  directa,  en  la  cual  el demandante no puede referirse al material  probatorio  de  forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en  la  que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido  y  grado  de  convicción  que  varíe los hechos y, sobre esa creación propia,  fundamentar  el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no  demuestra  la  comisión  de  ningún  error,  sino  la simple manifestación de  discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.   

Aquí  resulta  necesario  destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  acudir  al  recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por  el  Ad  quem  arriba a esta  sede  prevalido  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad que implica  otorgarle   mayor   validez,  no  importa  cuán  profundos  puedan  asomar  los  argumentos  en  contrario del recurrente, que en este caso no pasa de constituir  un  típico  alegato  de instancia, completamente intrascendente a los fines del  recurso extraordinario.   

En  la  violación  directa, se reitera, el  censor  debe  tomar  el  texto  de  la  sentencia  y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en el evento que nos ocupa, en tanto que el libelista cita como fuente  de  sus  aseveraciones  lo  que  corresponde  a  su particular visión de lo que  arrojan  las  pruebas,  con  desprendimiento  de  los razonamientos y relaciones  argumentativas  contenidas  en  la  sentencia,  por manera que el ataque resulta  ininteligible  y,  en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante  la   falta   de   claridad   y  precisión  en  su  indicación,  exposición  y  fundamento.   

Además,  se  insiste,  como el actor omite  transcribir  los  apartados  pertinentes  de  las sentencias de primer y segundo  grados,  impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos de  los  falladores  y,  en  especial,  la  forma  en  que  abordaron  el  análisis  probatorio  que  condujo  a la certeza y determinó la concurrencia de todos los  elementos    que    permiten   pregonar   la   existencia   de   las   conductas  punibles.   

En          síntesis, no habiendo sido cumplidos los  rigores   de   fundamentación   requeridos  en  esta  sede,  inexorable   se   presenta   la   inadmisión  del cargo.   

4. Decisión.  

Acorde con lo anterior, la Corte rechazará  las  demandas  de  casación  presentada  por  los  defensores  de JORGE OCTAVIO  ESPINOSA  SÁNCHEZ,  y  FREDY  OSVALDO  CARDONA  PIEDRAHÍTA y LEÓN JAIRO HENAO  RESTREPO.   

Aclara sí, que revisada la actuación en lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la Sala obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación presentadas por los defensores de JORGE OCTAVIO ESPINOSA  SÁNCHEZ,  y  FREDY  OSVALDO  CARDONA  PIEDRAHÍTA y LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO,  conforme    las    motivaciones    plasmadas   en   el   cuerpo   del   presente  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  las  cuatro  diligencias de injurada y en la resolución declaratoria de persona  ausente,  se  especificaron  los  cargos y delitos por los cuales se vinculaba a  los sindicados.   

2 Con  la  sola  modificación  de que HENAO RESTREPO y Sandro Gómez Gómez, en lo que  atañe  al  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, responden  como intervinientes, en lugar de cómplices.   

3 Como  inaplicadas,  los  artículos 32-11 del Código Penal; 7° y 170-3-4 del Código  Procesal   Penal,   y  29  de  la  Constitución  Política;  y  como  aplicadas  indebidamente, los artículos 410 y 286 de la Ley 600 de 2000.   

4 Entre  otros,  autos  del  6  de  agosto  de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos.  29.780 y 33.408, respectivamente.   

5 Ver,  entre  otros,  el  fallo  de  casación  del  31  de julio de 2009, Radicado No.  27.443   

6  Sentencia de revisión del 4 de junio de 2008, Radicado No. 28.547.   

7 Entre  otras,  providencias  del 12 de diciembre de 2005 y 4 de mayo de 2011, Radicados  Nos. 24.011 y 35.977, respectivamente.   

8 Autos  del  8  de  septiembre  y  9  de  diciembre  de  2010,  Radicados  Nos. 34.824 y  35.334,.ern su orden.   

9 Entre  otras,  providencias  del  1°  de  febrero  de  2007 y14 de septiembre de 2009,  Radicados Nos. 23.541 y 32.030, respectivamente.     

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