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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 255.
Bogotá D.C., agosto seis (6) de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Corresponde a esta Sala, integrada por la Magistrada ponente y Conjueces, pronunciarse en torno al impedimento presentado por el Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO y por los H. Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER ZAPATA ORTIZ, así como de la recusación promovida por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, para conocer del recurso de casación instaurado, a través de sendas demandas, por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el Procurador 92 Judicial Penal II y la parte civil contra la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de junio de 2012 por una Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta.
Mediante dicha sentencia, se revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad por cuyo medio había condenado a LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y a AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, a CARLOS ALBERTO y RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO por esta última infracción y a DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR y SONIA RINCÓN SUÁREZ por igual conducta punible pero en calidad de cómplices, para en su lugar absolverlos de todos los cargos.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Los primeros fueron compendiados por el ad quem de la siguiente forma:
“Se originó el presente proceso en razón a la denuncia presentada ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del GAULA Regional Cúcuta, el 9 de junio de 2004, por el Doctor Hugo Antonio Combariza Rodríguez, quien informó que la mañana del 25 de noviembre de 2003, al salir de su casa de habitación ubicada en la Urbanización Villa Gabriela de la ciudad de Cúcuta, con el propósito de regar unas plantas, de súbito, fue abordado por tres individuos que se movilizaban en un taxi, quienes mediante la utilización de armas de fuego procedieron a intimidarlo y lo forzaron a abordar el citado vehiculo, llevándolo sin gafas, descalzo, descamisado, y lo condujeron a un sector conocido como Juan Frío a un restaurante o tienda, obligándolo que mirara siempre hacia abajo, frente a un individuo que le exigió bajo amenazas de muerte para él y su familia, la firma de unos documentos, a través de los que desistía de una demanda laboral en contra de la Empresa Transportadora TRASAN a lo que accedió firmándolos y estampándoles huella dactilar ante la presión de los armados, luego de lo cual debería llevarlos hasta el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad donde cursaba el proceso, lo que efectivamente hizo ese mismo día regresando al restaurante donde dejó la copia con el recibido del juzgado.
Dijo que debido a esos hechos y al temor de perder la vida, se ausentó de la Ciudad de Cúcuta por un tiempo y, agregó que dos meses antes de instaurar la denuncia fue localizado por parte de los dueños de la Empresa Trasan y obligado a asistir a una reunión con la señora Nelly Yamir Acevedo, gerente, DANIEL VELASQUEZ, revisor fiscal, SONIA RINCON, contadora, Pedro José Nossa Gómez, abogado y dos señores armados, donde la señora Nelly Yamir Acevedo Lievano reconocía haberle pagado 10 millones de pesos a los paramilitares para que lo secuestraran y obligaran a firmar.
Manifestó el Doctor Hugo Antonio Combariza Rodriguez, que el tiempo que estuvo secuestrado fue de aproximadamente 4 horas y que los hombres que lo retuvieron contra su voluntad en el sector de Juan Frío eran aproximadamente ocho y todos estaban armados”.
Por los anteriores hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, mediante fallo de fecha diciembre 22 de 2010, tomó las siguientes determinaciones:
i) Condenó a LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y a AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO como determinadoras de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa de 4.667 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ii) Condenó a CARLOS ALBERTO y a RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO como coautores del delito de concierto para delinquir a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
iii) Condenó a DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR y a SONIA RINCÓN SUÁREZ como cómplices del delito de concierto para delinquir a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
iv) Absolvió a CARLOS ALBERTO y a RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, Magaly Peralta Sanabria y DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR del delito de secuestro extorsivo agravado que les fuera imputado en la acusación a título de determinadores.
v) Absolvió a LUZ MARINA SIERRA ESPITIA de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir que le fueran imputados en la acusación a título de determinadora.
vi) Absolvió a ALBERTO CÁRDENAS MONCADA, MAGALY PERALTA SANABRIA y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ del delito de concierto para delinquir que les fueran imputados en la acusación a título de coautores.
Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los defensores de los condenados, algunos de ellos a nombre propio, el representante de la empresa TRASAN S.A., el Procurador 92 Judicial Penal II y la parte civil, por lo que el asunto se remitió al Tribunal Superior de Cúcuta.
En dicha corporación, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal, esto es, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y ÉDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, se declararon impedidos, con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para resolver la alzada, por haber emitido sentencia de segunda instancia dentro del proceso seguido en contra de Nelly Yamir Acevedo Liévano “hija de una de las aquí procesadas y hermana de otro de ellos, por identidad delitos, eventos fácticos y probatorios (sic)”, impartiéndole confirmación a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en su contra, pues “se trata de identidad de circunstancias de modo tiempo y lugar, al punto que nos impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de nosotros espera la sociedad…”.
La anterior manifestación impeditiva fue aceptada, con auto de junio 10 de 2011, por una sala de conjueces del mismo Tribunal.
En virtud de ello, la misma sala de conjueces, mediante fallo de junio 12 de 2012, resolvió las apelaciones promovidas revocando las condenas y, en su lugar, disponiendo la absolución. En lo demás, confirmó la determinación.
Contra la anterior decisión, interpusieron recurso extraordinario de casación la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el Procurador 92 Judicial Penal II y la parte civil, para lo cual presentaron sendos libelos. Vencido el traslado común dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes y antes de que el expediente se remitiera a esta corporación, el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO recusa, con fundamento en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, a los Magistrados de esta Corporación que profirieron la sentencia de casación de fecha diciembre 6 de 2012.
Llegada la actuación a esta Colegiatura, correspondió por reparto al despacho del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, quien, junto con los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER ZAPATA ORTIZ, mediante el reseñado escrito del pasado 30 de mayo, invocan su impedimento para conocer del asunto, por concurrir la causal cuarta prevista en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
En vista de lo anterior, por auto del 14 de junio ulterior, se dispuso la conformación de Conjueces en el mismo número de Magistrados que expresaron su impedimento. Una vez posesionados, el Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, mediante escrito del 20 de junio, manifiesta también estar impedido para asumir el conocimiento del asunto.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Y DE LOS IMPEDIMENTOS
i) Recusación promovida por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO:
Con sustento en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 el mencionado sujeto procesal recusa a los Magistrados de esta Corporación que profirieron la sentencia de casación de fecha diciembre 6 de 2012 “Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero, aprobada acta No 447”, en tanto, comprende “los mismos hechos denunciados dentro del proceso citado en la referencia”.
ii) Impedimento manifestado por los Magistrados de esta Corporación:
Con apoyo en la misma causal invocada por el recusante, los Magistrados se declaran impedidos para conocer del presente recurso extraordinario de casación por haber resuelto impugnación de la misma naturaleza “donde se resolvió no casar la sentencia del 11 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la de condena pronunciada el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de igual sede contra Nelly Yamir Acevedo Liévano, por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir”.
Lo anterior, destacan los Magistrados, porque dicho fallo “se fundó en los mismos hechos que ahora son materia de juzgamiento en el presente asunto”, como así se constata tras confrontar las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia de aquél caso con las emitidas por a quo y ad qem en el presente, “igualmente, ello se comprueba al comparar el contenido de la sentencia de primer grado y de casación del proceso ya resuelto por nosotros, con los fallos inferior y superior emitidos en el sub lite”.
El origen común de la actuaciones, explican, se deriva de que en la resolución acusatoria de segunda instancia del proceso adelantado contra Nelly Yamir Acevedo Liévano, se dispuso la compulsa de copias de todo el expediente para investigar a los demás, de manera que “la prueba arrimada a ese trámite durante la etapa de la instrucción, se encuentra incorporada en su totalidad al asunto que ahora convoca la atención”.
Además, precisan, en el fallo de casación dictado contra Nelly Yamir Acevedo Liévano suscrito por los Magistrados cuya manifestación de impedimento se estudia y en concreto al estudiar la primera censura, de dos que postuló el defensor de la citada, se realiza un exhaustivo análisis de la prueba de cargo contra la cual dirigió su ataque el demandante de entonces, valga decir, sobre los testimonios de Rolando Enrique Bayona Cárdenas, Dagoberto Colmenares Uribe, Hugo Antonio Combariza Rodríguez (denunciante), Yonis Manuel González, Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, Pedro Jose Nossa Gómez y Daniel Velásquez Villamizar, así como en punto de la prueba documental, conformada principalmente por el desistimiento de la demanda laboral que presentó la víctima al juzgado correspondiente luego de ser obligada a hacerlo; de lo cual concluyen que la valoración efectuada en las instancias no adolecía de los errores de apreciación probatoria denunciados por el impugnante.
Igualmente, porque en el fallo expresaron su acuerdo con la conclusión del Tribunal respecto de los medios de convicción de descargo, a los cuales se le restó credibilidad, es decir, dicen, las declaraciones de “Benjamín Eugenio, Gonzalo Laguado, Luis Felipe Grimaldo, Guillermo Santos, Isael Mendoza, Neida Ofelia Henao, Norberto Puerto, Edwin Arias Vivas, Pedro Enrique Bautista Carreño, José Reinaldo Ramírez Ortega, Leonidas Orjuela Salazar y Eivar Solano Rodríguez”.
Acto seguido, señalan que como en el sub judice la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a AMINTA, CARLOS ALBERTO, LUZ MARINA y RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, como también a SONIA RINCÓN SUÁREZ Y DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, determinación contra la cual la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el Procurador 92 Judicial Penal II y la parte civil constituida por HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ interpusieron recurso de casación, consideran pertinente sintetizar el contenido de ese fallo, así como de las referidas impugnaciones extraordinarias, “en orden a establecer la identidad que tienen con el caso que tuvieron la oportunidad de resolver dentro de la radicación No. 36771”.
Desde esa perspectiva, dicen, se tiene que en la sentencia absolutoria de la Sala Penal del Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, una vez se descartó la nulidad invocada por uno de los recurrentes, se analizó el testimonio de la víctima, es decir, el de Hugo Antonio Conmbariza Rodríguez y de quienes respaldaron su dicho, entre otros, Dagoberto Colmenares Uribe, Benjamín Eugenio y Jorge Iván Zapata; además, se indicó que a la sindicación contra “Los Acevedo” se oponía lo expuesto por Gonzalo Laguado Osorio, tras lo cual se les restó credibilidad a los primeros en cita, en razón de las contradicciones que se estimó surgían de sus relatos.
Posteriormente hicieron referencia a lo depuesto por Óscar Ferney Sánchez Sánchez, Golfan Javier Cruz Rubio, Elver de Jesús Sepúlveda Areiza, Neida Ofelia Henao, Leonidas Orjuela Salazar, Eivar Solano Rodrígüez, Armando Rafael Mejía Guerra, alias “Hernán”, y Yonis Manuel González.
Entonces, precisan, salvo los testimonios de Rolando Enrique Bayona Cárdenas y Daniel Velásquez Villamizar, los demás citados en el fallo de casación contra Nelly Yamir Acevedo Liévano, fueron objeto de análisis en esa ocasión, siendo del caso mencionar que, en todo caso, las versiones de los recién citados se apreciaron en la sentencia de primera instancia de ese asunto.
De lo expuesto concluyen que tanto los hechos como los medios de convicción valorados al proferir el fallo de casación dentro de la radicación No. 36771, son los mismos que ahora corresponde entrar a examinar.
Y, en cuanto al contenido de las demandas que corresponde estudiar a la Corte en esta ocasión, indican que en la presentada por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión en el primero de los dos cargos allí formulados, se denuncian errores de apreciación probatoria, en concreto frente a los testimonios de Jesús Antonio Alba Martínez, Luis Hernando Angarita Mendoza, Edwin Arias Vivas, Pedro Enrique Bautista Carreño, Golfan Javier Cruz Rubio, Jorge Olager Guerrero Cárdenas, Jorge Iván Laverde Zapata, Armando Rafael Mejía Guerra, Pedro José Nossa Gómez, Pedro Antonio Palencia Pérez, Jose Reinaldo Ramírez Ortega, Óscar Ferney Sánchez Sánchez, Guillermo Santos, Élver de Jesús Sepúlveda Areiza, Elvar Solano Rodríguez y Daniel Velásquez Villamizar, con el propósito de demostrar la existencia del delito de concierto para delinquir y la responsabilidad de los procesados en el mismo.
A su vez, en la segunda censura, con el fin de comprobar el delito de secuestro extorsivo y el compromiso penal de los implicados, por igual se denunciaron yerros en la valoración probatoria, específicamente frente a las declaraciones de Jesús Antonio Alaba Martínez, Dagoberto Colmenares Uribe, Hugo Alexander Combariza Muñoz, Hugo Antonio Combariza Rodríguez, Yonis Manuel González, Gonzalo Laguado Osorio, Jorge Iván Laverde Zapata, Armando Rafael Mejía Guerra, Alix Sofía Muñoz de Combariza, Oscar Ferney Sánchez Sánchez, Golfan Javier Cruz Rubio, Ever de Jesús Sepúlveda Areiza, Neida Ofelia Henao, Pedro Antonio Palencia Pérez, Leonidas Orjuela Salazar y Eivar Solano Rodríguez.
De lo anterior se desprende, según los Magistrados, que en la demanda presentada por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión se atacan las mismas pruebas —junto con otras—, que a su vez fueron objeto de análisis en el fallo de casación suscrito por los Magistrados en la radicación No. 36771.
Lo mismo ocurre, anotan, en relación con el libelo allegado por el Procurador 92 Judicial Penal II en el único cargo que perfila contra la sentencia de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal de Cúcuta que ahora corresponde estudiar, por cuanto pone de presente errores en la estimación de los elementos de convicción, en concreto frente a los testimonios de Luis Hernando Angarita Mendoza, Edwin Arias Rivas, Pedro Enrique Bautista Carreño, Jorge Iván Laverde Zapata, Pedro Jose Nossa Gómez, Leonidas Orjuela Salazar, José Reinaldo Ramírez Ortega y Daniel Velásquez Villamizar, a partir de lo cual considera que en el caso de la especie se debe dejar en pie la sentencia de primera instancia que condenó a los inculpados por el delito de concierto para delinquir.
Y, en lo que concierne a la demanda allegada por la parte civil constituida por la víctima Hugo Antonio Combariza Rodríguez, afirman que el asunto no es diverso, pues al igual que los demás impugnantes, se denuncia la presencia de errores en la apreciación probatoria, particularmente en punto de las versiones de Jesús Antonio Alba Martínez, Rolando Enrique Bayona Cárdenas, Hugo Alexander Combariza Muñoz, Golfan Javier Cruz Rubio, Benjamín Eugenio, Yonis Manuel González, Neida Ofelia Henao, Gonzalo Laguado Osorio, Jorge Iván Laverde Zapata, Armando Rafael Mejía Guerra, Alix Sofía Muñoz de Combariza, Pedro José Nossa Gómez, Leonidas Orjuela Salazar, Ciprián Manuel Palencia González, Pedro Enrique Palencia Pérez, Luis Francisco Rodríguez Blanco, Óscar Ferney Sánchez Sánchez, Ever de Jesús Sepúlveda Areiza, Luz Marina Sierra Espítia, Eivar Solano Rodríguez, Albeiro Valderrama Machado y Daniel Velásquez Villamizar, entre otras, amén de que también ataca prueba documental, tras lo cual, en resumen, da a entender que se debe mantener la sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir.
En conclusión, para los Magistrados cuyo impedimento se estudia, en los libelos que ahora corresponde estudiar a la Corte, se cuestiona la misma prueba —además de otras— que analizaron al emitir el fallo del 6 de diciembre de 2012 dentro de la radicación No. 36771, específicamente al conocer el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal en cita, que condenó a Nelly Yamir Acevedo Liévano por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir y, por tal razón, estiman estar incursos en la invocada causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber manifestado su opinión jurídica en relación con los temas que ahora son objeto de las demandas de casación en el presente asunto, lo cual hicieron por fuera de este proceso, como en ella se prevé.
iii) Impedimento manifestado por el Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO:
Tras tomar posesión del cargo, invoca, para apartarse del conocimiento del asunto, la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto indica que revisada la actuación observa cómo el doctor Germán Eduardo Gómez Remolina, en su calidad de defensor de Magaly Peralta, presentó alegato de no recurrente (folios 1.201 a 1.210 del cuaderno del Tribunal), y aunque no ha llevado procesos con el mencionado profesional, en la actualidad se desempeña como defensor suplente de Jairo Coral “dentro de los hechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el que actúa como defensor principal el doctor José Ledesma Romero, socio de mi oficina de abogados, proceso en el que además inicialmente actúe (sic) como defensor de otro procesado, lo que implicó intercambio de opiniones y conceptos profesionales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente esta Sala, integrada por la Magistrada Ponente y Conjueces, para resolver las temáticas puestas en consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 106 del Código de Procedimiento Penal.
i) De la recusación promovida por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO:
Como se precisara en el acápite alusivo a los antecedentes procesales de esta actuación, el mencionado defensor, a los pocos días de vencido el término del traslado común dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes en casación, allegó escrito1 donde, de forma escueta, recusa a los Magistrados de esta Colegiatura que profirieron la sentencia de casación de fecha diciembre 6 de 20122, por concurrir en ellos la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Pues bien, tal solicitud se rechazará, en cuanto fue allegada extemporáneamente, esto es, antes de brindar la oportunidad a los Magistrados de esta Corporación de declararse impedidos, cuando la actuación ni siquiera había llegado a esta Colegiatura para lo de su competencia.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del mencionado estatuto procesal penal:
“Artículo 100. Declaración de impedimento. Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Esta normativa se complementa con el 105 de la misma codificación, según el cual:
“Artículo 105. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.
La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde”.
Una interpretación sistemática de los anteriores preceptos permite colegir que la recusación es subsiguiente a la posibilidad que asiste a los funcionarios judiciales de declararse impedidos, pues una vez el asunto llegue para su conocimiento y tan pronto como adviertan la existencia de la causal inhabilitante y a más tardar dentro de los 5 días ulteriores, como lo señala la primera norma transcrita, deberán manifestarla.
Más claridad sobre el punto arroja la segunda norma referida en cuanto indica que sólo si el funcionario judicial no se declara impedido invocando alguna de las causales taxativamente establecidas, surge la facultad para cualquiera de los sujetos procesales de recusarlo.
Es decir que, para el legislador de 2000, primero está contemplada la posibilidad al funcionario judicial de declararse impedido y luego si, en caso de que no lo haga o por converger una causal distinta, la de cualquiera de los sujetos procesales de recusarlo.
En el sub lite era evidente, entonces, que si los Magistrados de esta Corporación no habían conocido del asunto como quiera que la recusación fue presentada cuando en el Tribunal se surtía el traslado para los sujetos procesales no recurrentes en casación, mal podían declararse impedidos.
En ese orden de ideas, como se anunció, se rechazará la recusación promovida por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO.
ii) Del impedimento expresado por los demás Magistrados de la Sala:
Con sustento, como ya se anotó, en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, los restantes Magistrados de la Sala de Casación Penal manifiestan su inhabilidad para conocer del presente asunto, por cuanto habrían expresado su opinión al resolver el recurso de casación planteado por el defensor de Nelly Yamir Acevedo Liévano contra el fallo de 11 de noviembre de 2010 emitido por el Tribunal de Cúcuta por medio del cual confirmó el proferido el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que la condenó como autora de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, dado que se trata de los mismos hechos y en cuanto está sustentado sobre la misma prueba, cuya apreciación nuevamente se cuestiona en las demandas de casación que ahora corresponde analizar.
De antemano, dígase que, como quedó consignado en el acápite de los antecedentes procesales de esta providencia, los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal de Cúcuta, invocando la misma causal y con similares argumentos, esto es, por haber resuelto previamente el recurso de apelación interpuesto en contra del Nelly Yamir Acevedo Liévano, también se declararon impedidos para conocer de la impugnación de la misma naturaleza promovida contra el fallo de primer grado dentro de este asunto, impedimento que les fuera aceptado, mediante proveído de junio 10 de 2011, por la Sala de Conjueces de ese Tribunal que posteriormente emitió el fallo absolutorio de segundo grado contra el cual se dirigen las demandas de casación allegadas por los representantes de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la parte civil en esta actuación.
Ahora bien, previamente a adentrarse en los motivos formulados para fundamentar el impedimento, recuérdese cómo el instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
La manifestación de impedimento, además, es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
Pues bien, encuentra esta Sala que el motivo de impedimento expresado por los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER ZAPATA ORTIZ es procedente acorde con los argumentos esgrimidos en su declaratoria conjunta y, por ello, se los marginará del conocimiento del presente asunto. En tal dirección, precísese lo que sigue:
Los mencionados Magistrados suscribieron la sentencia de fecha diciembre 6 de 2012 dentro del radicado 36771, mediante la cual se resolvió el recurso de casación propuesto por el defensor de Nelly Yamir Acevedo Liévano contra el fallo de 11 de noviembre de 2010 emitido por el Tribunal de Cúcuta por medio del cual confirmó el proferido el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que condenó a la mencionada como autora de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, por los mismos supuestos fácticos de la presente actuación, declarados en forma definitiva en dicho fallo, de la siguiente forma:
“El 25 de noviembre de 2003, el abogado Hugo Antonio Combariza Rodríguez fue abordado en la urbanización Villa Graciela de Cúcuta por tres hombres armados, quienes lo subieron a un taxi y trasladaron a un restaurante del sector de Juan Frio. Una vez allí, un cuarto individuo que llegó con un documento, del cual sólo pudo ver el logotipo Trasan S.A. y la cifra de 42 millones de pesos porque iba sin gafas, bajo amenazas lo obligó a firmarlo y estampar su huella, siendo liberado en la iglesia Divino Niño de esa ciudad para que fuera al Juzgado Tercero Laboral y retirara la demanda instaurada contra esa empresa.
Por intermedio de su esposa Alix Sofía ubicó al demandante Dagoberto Colmenares, con quien elaboró el escrito de desistimiento y lo presentó en el citado juzgado, retornando al restaurante donde dejó el escrito conforme lo exigido por sus captores y abandonó junto con su familia la ciudad.
Localizado por la empresa, NELLY YAMIR ACEVEDO lo citó a una reunión a la que asistieron el revisor fiscal, la contadora, el abogado y dos hombres armados, en la cual fue conminado a conciliar otros contratos laborales y frente a su exigencia del pago previo del proceso que debió desistir, la mujer le hizo saber que había cancelado la suma de diez millones de pesos para su secuestro y firma del documento”.
Como se puede advertir, estos hechos son los mismos por los se procede en esta actuación, conclusión a la que se llega por su identidad temporal y de circunstancias modales y de lugar, amén de que se trata de la misma víctima y están involucrados algunos de los socios propietarios de la empresa Trasan S.A., principalmente pertenecientes a la familia Acevedo, quienes habrían acudido a ese mecanismo de presión en contra de Hugo Antonio Combariza Rodríguez con el único fin de que desistiera de sus pretensiones dentro de un proceso laboral instaurado por él contra la referida firma.
Pero eso no es todo, pues, tal como lo aducen los Magistrados en su manifestación conjunta de impedimento, en esa oportunidad se valoraron pruebas que también son abordadas en el fallo absolutorio emitido por la sala de conjueces contra el cual se promueve el recurso de casación que ahora corresponde decidir a instancia de las demandas de casación que de forma individual allegaron los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil.
Ciertamente, en la plurimencionada sentencia de diciembre 6 de 2012, habida cuenta que la defensa postuló contra el fallo la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, se valoraron los testimonios de Benjamín Eugenio, Gonzalo Laguado, Luis Felipe Grimaldo, Guillermo Santos, Isael Mendoza, Neida Ofelia Henao, Norberto Puerto, Edwin Arias Vivas, Pedro Enrique Bautista Carreño, José Reinaldo Ramírez Ortega, Leonidas Orjuela Salazar y Eivar Solano Rodríguez en sentido de avalar el descrédito que les mereció a los juzgadores de instancia tras encontrar que no fue fruto de violación de reglas de la sana crítica.
Igual sucede con la prueba de cargo sobre la cual se sustentó la responsabilidad de la citada Nelly Yamir Acevedo a la que los sentenciadores otorgaron confiabilidad, a saber: los testimonios de Dagoberto Colmenares Uribe, así como la prueba documental que lo ratifica, Pedro José Nossa, Daniel Velásquez Villamizar, Rolando Enrique Noguera, Jorge Iván Zapata Laverde, alias “El Iguano”, Rolando Enrique Bayona Cárdenas, Yonis Manuel González y de la víctima Hugo Antonio Combariza Rodríguez
Los anteriores testimonios, a excepción de los de Norberto Puerto y Rolando Enrique Noguera, también fueron valorados en el fallo de segundo grado que ahora corresponde examinar. Así se concluyó en lo tocante a la responsabilidad atribuida por el delio de secuestro extorsivo:
“A lo largo del extenso proceso se ha pretendido tener como probado la existencia del delito de secuestro extorsivo ocurrido, según el denunciante, el 25 de Noviembre del año 2003 y denunciado el 9 de Junio del año 2004. Esto es aproximadamente 6 meses después de la ocurrencia de los presuntos hechos. El 24 de Junio del año 2004 se profirió apertura de investigación preliminar con el objeto de establecer si el delito se cometió y quién o quiénes pudieron ser los autores o partícipes, teniendo en cuenta, además, que el denunciante se refería a unos paramilitares sin individualizar. Sin embargo, hecho un análisis detenido de las distintas declaraciones recibidas en la instrucción a los testigos Benjamín Eugenio (C.1 folio 75), Gonzalo Laguado Osorio (C.1 folio 78, C.2 folios 17 a 175), Dagoberto Colmenares Uribe (C.1 folio 76 y 77) Neida Ofelia Henao (C.2 folios 253 a 258), Isael Méndez Daza (C.2 folios 259 a 262), Guillermo Santos (C.2 folios 263 a 266), Luis Felipe Grimaldo (C.2 folios 279 a 282), Edwin Arias Vivas (C.3 folios 64 a 66, C.14 folios 255 a 261), Reinaldo Ramírez Ortega (C.3 folios 95 a 97, C.14 folios 252 a 254), Leonidas Orjuela Salazar (C.3 folios 87 a 89), Pedro Enrique Bautista Carreño (C3 fold 92 a 94), Eivar Solano Rodríguez (C.5 folios 198 a 204, C.6 folios 43 i 50), OSCAR FERNEY SANCHEZ (C6 folios 51 a 62), Golfan Javier Cruz Rubio (C.6 folios 70 a 78), Éver de Jesús Sepúlveda Areiza (C.6 folios 82 a 86), Jorge Iván Laverde Zapata (C.8 folios 255 a 260, C.13 folios 7 a 10, CJ8 folios 1 a 3), Pedro Jose Nossa Gómez (C.14 folios 229 a 232), Yonis Manuel Gonzales (CJ3 folios 40 a 55) Jesús Antonio Alba Martinez (C.13 folios 56 a 70), Pedro Antonio Palencia Pérez (C 13 Fohos 71 a 81) y Jorge Olaguer Guerrero Carpenaz CC 14 folios 219 a 224, C 16 folios 107 a 118) y en el juicio en audiencia pública a los testigos Pedro Jose Nossa Gómez, Isael Méndez Daza, Guillermo Santos, Pedro Enrique Bautista Carreño, Alix Muñoz de Combariza, Alex Combariza Muñoz, Neida Ofelia Henao, Jesús Antonio Alba Martinez, Pedro Antonio Palencia Pérez, Leonidas Orjuela Salazar, Luis Felipe Grimaldo, Jorge Olaguer Guerrero Carqenaz, Ciprián Manuel Palencia González ‘Andrés Palencia’, Eivar Solano Rodríguez, Armando Mejía Guerra ‘Hernán’ y Albeiro Valderrama Machado ‘Piedras Blancas’, Dagoberto Colmenares Uribe y Hugo Antonio Combariza Rodríguez, encontramos que no se ha establecido en forma indubitable la existencia de la comisión del delito de secuestro extorsivo”3.
E, igualmente, cuando se exoneró del compromiso penal a los implicados por el delito de concierto para delinquir:
“La Sala precisa que hecho el estudio minucioso de las declaraciones recibidas en la instrucción a los testigos Neida Ofelia Henao (C.2 folios 253 a 258), Isael Méndez Daza (C.2 folios 259 a 262), Guillermo Santos (C.2 folios 263 a 266), Luis Felipe Grimaldo (C.2 folios 279 a 282), Edwin Arias Vivas (C.3 folios 64 a 66, C.14 folios 255 a 261), Leonidas Orjuela Salazar (C.3 folios 87 a 89), Pedro Enrique Bautista Carreño (C.3 folios 92 a 94), José Reinaldo Ramírez Ortega (C3 folios 95 a 97, C.1’-l- folios 252 a 254) Eivar Solano Rodríguez (C.5 folios 198 a 204, C.6 folios 43 a 50), Óscar Ferney Sánchez (C.6 folios 51 a 62), Golfan Javier Cruz Rubio (C.6 folios 70 a 78), Éver de Jesús Sepúlveda Areiza (C.6 folios 82 a 86), Jorge Iván Laverde Zapata (C.8 folios 255 a 260, C.13 folios 7 a 10, C.18 folios 1 a 3), Pedro José Nossa Gómez (C.14 folios 229 a 232), Yonis Manuel Gonzales (C.13 folios 40 a 55), Jesús Antonio Alba Martínez (C.13 folios 56 a 70), Pedro Antonio Palencia Pérez (C.13 Folios 71 a 81) y Jorge Olaguer Guerrero Cardenaz (C.14 folios 219 a 224, C.16 folios 107 a 118) y en el juicio en audiencia pública a los testigos Pedro Jose Nossa Gómez, Isael Méndez Daza, Guillermo Santos, Pedro Enrique Bautista Carreño, Neida Ofelia Henao, Jesús Antonio Alba Martínez, Pedro Antonio Palencia Pérez, Leonidas Orjuela Salazar, Luis Felipe Grimaldo, Jorge Olaguer Guerrero Cardenaz, Eivar Solano Rodríguez y Hugo Antonio Combariza Rodríguez, encontramos que no se ciñen a la realidad por lo contradictorias e ilógicas que se muestran, en especial las rendidas en la etapa del juicio, donde los nombrados declarantes no pasaron la prueba de credibilidad ante el sin número de preguntas de los defensores”4.
Queda claro, por consiguiente, que entre las dos actuaciones existe identidad fáctica y comunidad probatoria, lo cual encuentra explicación porque esta actuación se originó en la compulsa de copias dispuesta en la resolución de acusación de segunda instancia emitida dentro de la surtida contra Nelly Yamir acevedo Liévano para que se investigara la responsabilidad penal de las demás personas que intervinieron en las mismas conductas punibles, integrando la prueba que allí se había recaudado.
No obstante, como no basta con que se emita una opinión o concepto extra procesal, sino que además debe ser vinculante y sustancial frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario, es necesario ahondar sobre ese particular. Al respecto, ha subrayado esta Corporación:
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro”5.
Pues bien, esa situación también se verifica en el asunto de la especie, toda vez que, como lo ponen de manifiesto los Magistrados en la declaración conjunta de impedimento, en las demandas de casación que ahora corresponde abordar se plantean errores de apreciación que recaen sobre esos mismos medios de convicción, respecto de los cuales, como acaba de verse, ya se expuso un criterio valorativo.
Así, para empezar, en la demanda allegada por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y, particularmente, en la primera censura, se postulan errores de apreciación probatoria, en concreto frente a los testimonios de Jesús Antonio Alba Martínez, Luis Hernando Angarita Mendoza, Edwin Arias Vivas, Pedro Enrique Bautista Carreño, Golfan Javier Cruz Rubio, Jorge Olager Guerrero Cárdenas, Jorge Iván Laverde Zapata, Armando Rafael Mejía Guerra, Pedro José Nossa Gómez, Pedro Antonio Palencia Pérez, José Reinaldo Ramírez Ortega, Óscar Ferney Sánchez Sánchez, Guillermo Santos, Élver de Jesús Sepúlveda Areiza, Elvar Solano Rodríguez y Daniel Velásquez Villamizar, a fin de rebatir la decisión absolutoria en punto del delito de concierto para delinquir.
Por su parte, en el segundo cargo, encanimado a contrarrestar la absolución por el ilícito de secuestro extorsivo, también se denuncian yerros en la valoración probatoria, concretamente en punto de las declaraciones de Jesús Antonio Alba Martínez, Dagoberto Colmenares Uribe, Hugo Alexander Combariza Muñoz, Hugo Antonio Combariza Rodríguez, Yonis Manuel González, Gonzalo Laguado Osorio, Jorge Iván Laverde Zapata, Armando Rafael Mejía Guerra, Alix Sofía Muñoz de Combariza, Óscar Ferney Sánchez Sánchez, Golfan Javier Cruz Rubio, Ever de Jesús Sepúlveda Areiza, Neida Ofelia Henao, Pedro Antonio Palencia Pérez, Leonidas Orjuela Salazar y Eivar Solano Rodríguez.
Igual situación se verifica con respecto al libelo aportado por el Procurador 92 Judicial Penal II en el único cargo que edifica contra la sentencia de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal de Cúcuta cuyo estudio compete ahora acometer, al plantear yerros en la ponderación de los testimonios de Luis Hernando Angarita Mendoza, Edwin Arias Rivas, Pedro Enrique Bautista Carreño, Jorge Iván Laverde Zapata, Pedro Jose Nossa Gómez, Leonidas Orjuela Salazar, José Reinaldo Ramírez Ortega y Daniel Velásquez Villamizar, con el fin de que se deje incólume la sentencia de primera instancia por cuyo medio se condenó a los acusados por el delito de concierto para delinquir.
Y, finamente, también sucede lo mismo en lo atinente a la demanda allegada por la parte civil constituida por la víctima Hugo Antonio Combariza Rodríguez, en tanto de igual forma se postulan errores en la valoración de las pruebas; en particular, de los testimonios de Jesús Antonio Alba Martínez, Rolando Enrique Bayona Cárdenas, Hugo Alexander Combariza Muñoz, Golfan Javier Cruz Rubio, Benjamín Eugenio, Yonis Manuel González, Neida Ofelia Henao, Gonzalo Laguado Osorio, Jorge Iván Laverde Zapata, Armando Rafael Mejía Guerra, Alix Sofía Muñoz de Combariza, Pedro José Nossa Gómez, Leonidas Orjuela Salazar, Ciprián Manuel Palencia González, Pedro Enrique Palencia Pérez, Luis Francisco Rodríguez Blanco, Óscar Ferney Sánchez Sánchez, Ever de Jesús Sepúlveda Areiza, Luz Marina Sierra Espítia, Eivar Solano Rodríguez, Albeiro Valderrama Machado y Daniel Velásquez Villamizar, entre otras, tras lo cual depreca se case el fallo absolutorio de segundo grado y, en su lugar, se mantenga la sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir.
Como se puede advertir, entonces, la prueba que sopesaron los Magistrados en la sentencia de casación del 6 de diciembre de 2012 también es ponderada en el fallo absolutorio de segunda instancia contra el cual se interpuso el recurso de la misma naturaleza que corresponde ahora resolver, amén de que su valoración es cuestionada, como se acaba de ver, a través de las demandas de casación allegadas para sustentarlo, lo cual determina que la opinión extraprocesal inicial resulte vinculante y los inhabilita, conforme a la causal de impedimento invocada, para conocer del presente asunto.
En tales condiciones, esta Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores los H. Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER ZAPATA ORTIZ y dispondrá sean sustraídos del conocimiento del asunto.
iii) Del impedimento expresado por el conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO:
Como primera medida se ha de reseñar que la presente actuación se rige por la Ley 600 de 2000, en virtud de lo cual desacertado dimana pretextar una causal de impedimento de la Ley 906 de 2004.
No obstante, como el contenido del motivo de inhabilitación comprendido en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es prácticamente igual al del numeral ídem del artículo 99 de la Ley 600, salvo en el uso en el primero de la expresión “partes”, por la de “sujetos procesales” que se utiliza en el segundo, lo cual se explica por la naturaleza diversa de los dos sistemas de enjuiciamiento así como por el rol que desempeñan quienes allí intervienen, se entenderá que el H. Conjuez persigue excusarse en el previsto en la última normatividad adjetiva.
Elucidado lo anterior, reitérese que dicha causal de impedimento, derivada, por una parte, de la opinión previa extraprocesal, debe ostentar carácter vinculante y sustancial frente al asunto que corresponde abordar, tal como se ahondó en el acápite inmediatamente anterior, de modo que es indispensable para quien la invoca concretar sus términos para así valorar si reviste tal entidad; empero, como el H. Conjuez no cumple con tal presupuesto, exponiendo simplemente que intercambió opiniones y conceptos con otro profesional -socio de su oficina- que actúa con él en el proceso por los hechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los cuales no guardan relación con el sub lite ni tampoco se preocupa por evidenciar su nexo, no se acogerá su pretensión.
Ahora, tampoco se configura la causal frente a la otras hipótesis que contiene, referidas a haber sido apoderado, defensor o contraparte de alguno de los sujetos procesales de esta actuación, cuando da cuenta de un nexo indirecto con uno de los defensores, quien a su vez es suplente de otro -su socio de oficina- que junto con él actuó en el referido proceso “por los hechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes” y no por razón de esta actuación.
Por lo expuesto, se declarará infundada la causal de impedimento invocada por el H. Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO.
Finalmente, en procura del equilibrio en el reparto y con el fin de hacer la respectiva compensación de procesos, según Acuerdo de Sala, se dispondrá el envío de un expediente de las mismas características de este Despacho al del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR la recusación promovida por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO.
2. DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto expresado por los H. Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER ZAPATA ORTIZ, para conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por una Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.
3. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta.
4. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por H. Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, para conocer del mismo asunto, por las razones expuestas en precedencia.
5. PASAR en compensación un proceso de las mismas características del Despacho de la Doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ al del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, para preservar equilibrio en el reparto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RICARDO POSADA MAYA
Conjuez Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 1.259 del cuaderno No. 5 del Tribunal.
2 Decisión en la que no intervino la Magistrada Ponente de esta providencia.
3 Págs. 60-61 del fallo de segundo grado.
4 Págs. 74-75 ibídem.
5 Auto de marzo 7 de 2007, rad. 26853.