41289(17-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 226  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de julio de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  FERNANDO  TORRES PALACIO, presentada  por    el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 0683 del 19 de abril de  2013,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de    JUAN   FERNANDO   TORRES   PALACIO,  contra quien la Corte del Distrito Sur de Nueva York dictó el 20  de  febrero  de  2013  la acusación sustitutiva No. S9 12 Cr. 859 (VM) para que  comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la petición de entrega de  JUAN    FERNANDO    TORRES   PALACIO   se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 0251 del 7 de febrero de  2013,  por  cuyo  medio  la  Embajada  de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de  extradición     de     JUAN    FERNANDO    TORRES  PALACIO.   

ii)  Nota Verbal No. 0683 del 19 de abril de  2013 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii) Copia de la acusación sustitutiva No.  S9  12  Cr.  859 (VM) dictada el 20 de febrero de 2013 por la Corte del Distrito  Sur de Nueva York.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones  812,    841,   846,   853,   952,   960, 963 y 970 del Código de los Estados Unidos.   

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del  Distrito  Sur de Nueva York en contra de JUAN FERNANDO  TORRES PALACIO.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Timothy     T.     Howard,  Fiscal  Federal  Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur  de  Nueva  York,  en  la  cual  se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación,  descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos  formulados  en  contra de JUAN FERNANDO TORRES PALACIO  e    indica    los    elementos    integrantes   del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de   Christopher   L.  Oksala,  agente  especial  de  la Administración para el Control de Drogas  (DEA),   por  cuyo  medio  informa  los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía  No.  1.125.787.660  a  nombre  de JUAN FERNANDO TORRES  PALACIO.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0251  del 7 de febrero de 2013, ordenó la  captura  de  JUAN FERNANDO TORRES PALACIO mediante  Resolución  del  21 de febrero siguiente, la cual se hizo  efectiva  por  la  Policía  Nacional  el  día 27 del mismo mes en la ciudad de  Medellín.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  0683  del  19  de  abril  de 2013, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio DIAJI/GCE No. 0774 del 22 de abril, en el  cual conceptuó:   

“Sobre el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de  América,  la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de  diciembre de 1988. (…)   

De   conformidad  con  loa  expuesto,  en  atención  a  que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamientos      jurídico      colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,   con   oficio  OFI13-0010067-OAI-1100  del 3  de  mayo  de 2013, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El  8  de  mayo  de 2013 la Corte inició la  etapa  judicial  del  trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  510  de  la Ley 906 de 2004, requirió a JUAN FERNANDO  TORRES  PALACIO la designación de defensor; como no lo  hizo,  se  le  proveyó  un  defensor  público con quien se surtió el traslado  previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que las partes elevaran  solicitudes probatorias.   

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas en el ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto  por  parte  de  la Corte, resume la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno requirente.  Así  mismo,  aborda  el  estudio  de  la  validez  formal  de la documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su expedición y presentación, de  manera   especial   su   traducción   y   autenticación  por  las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  y  el  cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación, todo lo cual le permite concluir que esas  exigencias se encuentran satisfechas.   

   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el  ordenamiento  patrio  al delito descrito en los artículos 340 y 376 del  Código   Penal,  relativos  al  concierto  para  delinquir  y  al  tráfico  de  estupefacientes,  los  cuales  tienen  prevista  pena superior a cuatro años de  prisión.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  JUAN  FERNANDO    TORRES    PALACIO,    razón    por   la  cual    pide   a  la  Corte, si acoge su criterio,  exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que  formule  al  país  reclamante  los  condicionamientos  necesarios  para  garantizar  la  protección de los Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales   y   en   la   Constitución  Política  colombiana.   

La defensa guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de  la  documentación  allegada por el país requirente, ii) la demostración plena  de  la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En    el   caso   particular, la Corporación observa que el Gobierno  de   los   Estados   Unidos   de  América,  a  través  de  su  representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano JUAN   FERNANDO   TORRES  PALACIO  y,  al  efecto,  anexó copia de la  acusación  sustitutiva  No. S9 12 Cr. 859 (VM) dictada el 20 de febrero de 2013  por  la  Corte  del Distrito Sur de Nueva York y de la  orden  de  arresto  expedida  contra  el  reclamado  por  la  referida autoridad  judicial extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada  de Timothy T. Howard,  Fiscal  Auxiliar en el Distrito Sur de  Nueva  York,  en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en  contra de JUAN FERNANDO TORRES PALACIO,  indica  los  elementos  integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente  especial  de  la Administración para el Control de Drogas para mayores detalles  de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena   A.   Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por  su   Procurador   Eric   H.  Holder,  Jr.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry,  Secretario  d6el Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por  Sonya  N.  Johnson,    Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue   refrendada   por   la   Vice-Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  Adriana         Ahmad        Serna,   la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 0683 del 19  de  abril  de  2013  por  cuyo  medio se formaliza la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de        JUAN        FERNANDO       TORRES       PALACIO,  nacido el 30  de   diciembre   de   1985,   titular   de   la   cédula   de  ciudadanía  No.  1.125.787.660.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así  mismo,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en  la  tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin  efectuar reproche alguno al respecto.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la  que  ha  actuado  en  este  trámite.   

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por la autoridad foránea en la acusación sustitutiva No. S9  12  Cr.  859 (VM) dictada el 20 de febrero de 2013 por la Corte del Distrito Sur  de                  Nueva York se concretan a lo siguiente:   

“CARGO  UNO   

El Gran Jurado acusa:  

1.  Desde al menos o aproximadamente marzo  de  2012,  has e incluyendo aproximadamente diciembre de 2012, en el Distrito Sr  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares…JUAN  FERNANDO  TORRES  PALACIO,  alias  “Pinito”…      los     acusados,  junto  con  otros, conocidos y desconocidos, intencionalmente y a  sabiendas,  se asociaron, se confabularon,  se  confederaron  y  se pusieron de acuerdo entre sí para violar  las leyes antinarcóticos de los Estadios Unidos.   

2.  Formaba parte y era objeto de la dicha  confabulación  que… JUAN  FERNANDO  TORRES  PALACIO,  alias “Pinito”…, lo acusados, junto con otros,  conocidos  y  desconocidos,  distribuyeran,  y  poseyeran  con  la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada,  en  contravención  del  Título 21 del  Código  de  Estados Unidos,  Artículo 841(a)(1).   

3. Las sustancias controladas involucradas  en  el  delito  era:  (i)  un  kilogramo  y  más,  de  mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína…; (ii) cinco kilogramos y  más,  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad perceptible de  cocaína…,  y  (iii)  50  kilogramos  y  más,  de  mezclas  y  sustancias que  contenían    una    cantidad    perceptible    de   marihuana…”3.    

“CARGO  DOS   

El Gran Jurado acusa, además:  

5.  Desde al menos o aproximadamente marzo  de  2012,  has e incluyendo aproximadamente diciembre de 2012, en el Distrito Sr  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares…JUAN  FERNANDO  TORRES  PALACIO,  alias  “Pinito”…  los  acusados,  junto  con  otros,  conocidos  y  desconocidos,  intencionalmente  y  a sabiendas, se asociaron, se confabularon, se confederaron  y  se pusieron de acuerdo entre sí para violar las leyes antinarcóticos de los  Estadios Unidos.   

6.  Formaba parte y era objeto de la dicha  confabulación  que…  JUAN  FERNANDO TORRES PALACIO, alias “Pinito”…, lo  acusados,  junto  con  otros, conocidos y desconocidos, importaran a los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del país, sustancias controladas del Listado I y  del  Listado II, en contravención del Título 21 del Código de Estados Unidos,  Artículo 952 (a).   

7. Las sustancias controladas involucradas  en  el  delito  era:  (i)  un  kilogramo  y  más  de  mezclas  y sustancias que  contenían  una  cantidad  perceptible de heroína…; y (ii) cinco kilogramos y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible de  cocaína…”4.            

Los  dos  cargos imputados por la autoridad  foránea  a  JUAN FERNANDO TORRES PALACIO encuentra  equivalencia  en  el  artículo  340,  inciso segundo del  Código  Penal,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  del  concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así  mismo,  se actualizan en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que  tipifica  el  delito  de Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, sancionado con una pena de  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos  referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas   de  asociarse  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, así como traficar, distribuir o portar  estupefacientes, constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados en los dos países, de manera que el  cargo  atribuido  por  la  autoridad  foránea  a JUAN  FERNANDO  TORRES  PALACIO  corresponde a tipos penales  nacionales  que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por   la   cual   se   encuentra   satisfecho   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

Ahora,  como  la  acusación  sustitutiva No. S9 12 Cr. 859 (VM) dictada  el                  20  de  febrero  de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York  incluye  la  extinción  del  derecho  de  dominio,  es preciso señalar que tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes5,   el   señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones6,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva  No.  S9  12  Cr.  859  (VM) dictada el 20 de febrero de 2013 por la  Corte  del  Distrito  Sur  de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia.  

Conforme  lo  prevé  el artículo 35 de la  Constitución  Nacional,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  realizados  con  posterioridad  al  17  de diciembre de  1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia  de la extradición: i) que el delito por el cual se  procede  sea  de  naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma   y,   ii)   que   el   delito   haya   sido   ejecutado   en   territorio  colombiano.   

        En  ese  orden,  revisados  los  distintos  cargos  formulados en la  acusación  presentada  en  apoyo  del  requerimiento, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  acaecieron  con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997,  motivo  por  el  cual  no  se  configura  ningún  impedimento  para  conceptuar  favorablemente,  más  aún  cuando los delitos de concierto para delinquir y el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes son delitos de naturaleza  común,   no   política,  tanto  en  el  país  requirente  como  en  Colombia.   

        De    igual    forma,    según    lo    refiere   el   indictment,  los  hechos  se  realizaron  “en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y en otros  lugares”,  situación  que,  conforme  al  artículo  14  del  Código Penal,  permite  colegir que el comportamiento punible se concretó fuera del territorio  colombiano.   

Por  último,  no sobra señalar que no hay  lugar   a  profundizar  en  los  planteamientos  del  Ministerio  Público,  por  coincidir  con  los  criterios esbozados la Corporación al estudiar cada uno de  los elementos del concepto.   

El concepto de la Corporación  

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano JUAN FERNANDO  TORRES  PALACIO  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los  cargos  1  y  2  contenidos  en la acusación sustitutiva No. S9 12 Cr. 859 (VM)  dictada  el  20  de  febrero  de  2013  por  la  Corte del Distrito Sur de Nueva  York.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado  de   salud  demande,  acorde  con  las  afecciones  médicas  referidas  por  el  requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta   determinación  al  requerido  JUAN  FERNANDO  TORRES  PALACIO,  a  su  defensor,  a  la  Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal y a la  Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ                      GUSTAVO  ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ                        

                         

LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO                              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  siguen  las  pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la  petición     de     extradición     acaecieron     en    vigencia    de    esa  normatividad.   

2 Folio  34 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 155 a 160 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folios 160 a 163 de la carpeta anexa.   

5 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No.  26756;  octubre  4  de  2009,  Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos.  32226 y 32228.   

6 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

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