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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
VISTOS
Procede la Sala a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 0803 de 13 de abril de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la detención provisional de BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación el 25 de mayo siguiente.
Materializada la misma el 5 de junio de 2012 por efectivos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en la ciudad de Cali, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico.
2. A través de la Nota Verbal 1724 de 30 de julio de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación N° 8:12-cr-60-T-27TGW, dictada el 16 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Se anexó a la petición, la declaración rendida por Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas del caso titulado Estados Unidos contra Benjamín Rentería Arboleda, radicado N° 8:12-cr-60-T-27TGW; el cual surgió a partir de la investigación de un concierto para delinquir con la finalidad de transportar cocaína mediante lanchas rápidas y embarcaciones sumergibles auto impulsadas (SPSS, por sus siglas en inglés).
Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 16 de febrero de 2012, un gran jurado federal radicó acusación formal sellada de tres cargos contra BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA del siguiente modo:
“(…)Cargo Uno, concierto para delinquir para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, contraviniendo lo dispuesto por la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos, todo ello en transgresión de lo dispuesto por la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos, la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos y de la Sección 3238 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos; en el Cargo Dos, concierto para delinquir para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación semisumergible sin bandera y con la intención de evadir la detección en aguas , a través de ellas y desde aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, todo ello en transgresión de lo dispuesto por las Secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos; y en el Cargo Tres, concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo lo dispuesto por la Sección 959 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, todo ello en transgresión de lo dispuesto por las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
“Conforme con lo dispuesto por la Sección 812 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, la cocaína es una sustancia controlada”.
Refirió que conforme a las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinarse y concordar con una persona o más para transgredir una ley de los Estados Unidos es un delito en sí y por sí mismo. Tal acuerdo no tiene que ser formal y podrá ser sencillamente un entendimiento verbal. Un concierto para delinquir es una sociedad con fines delictivos en la que cada uno de sus participes se convierte en el agente o socio de todos, sin necesidad de conocer a los demás miembros ni la estratagema ilícita. Así mismo, señaló que para condenar a una persona por el aludido delito, solamente es necesario que el acusado entienda la índole ilícita del plan y a sabiendas e intencionalmente se hubiera unido al mismo al menos en una ocasión, aun cuando hubiese desempeñado un papel menor.
Afirmó que para condenar a BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA de los delitos imputados en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio, para cada cargo, que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un propósito común e ilícito, y que a sabiendas de ello, se convirtió voluntariamente en miembro del concierto imputado.
Indicó que la pena máxima para los delitos atribuidos en los cargos de la acusación formal, es encarcelamiento a cadena perpetua, libertad supervisada a cadena perpetua, una multa de $4.000.000 de dólares y un cargo especial de $100 dólares
Indica que la mayor pena que corresponde a los cargos tres a seis, es cadena perpetua, multa de $4.000.000 de dólares, un período de libertad supervisada hasta de por vida y una cuota especial de $100 dólares.
Para el cargo dos, la pena máxima que corresponde es de quince años, multa de $250.000 dólares, un período de libertad supervisada de cinco años y un cargo especial de $100 dólares.
En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial Allan G. Gurfinchel de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).
3. Se acompañó copia de la acusación N° 8:12-cr-60-T-27TGW, proferida el 16 de febrero de 2012 por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, y de la orden de captura expedida a su nombre.
4. Se aportó la declaración rendida por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida Thomas B. Mccoun, quien después de acreditarse como testigo, manifestó que BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA es uno de los cabecillas de la organización de tráfico de drogas responsable de embarques marítimos de cocaína con destino a los Estados Unidos. Varios testigos cooperadores identificaron a RENTERÍA ARBOLEDA como el responsable de adquirir, almacenar y transportar grandes cantidades del estupefaciente por medio de lanchas rápidas y embarcaciones semisumergibles y, además, actuaba como líder en los puntos de partida de esos navíos en Colombia.
Refirió que las pruebas en su contra incluyen las declaraciones de testigos cooperadores y registros de incautaciones marítimas de estupefacientes, llevados a cabo por las autoridades del orden público de los Estados Unidos. En tal sentido, hizo mención expresa a los decomisos de cocaína efectuados por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) en aguas internacionales del océano pacífico, el 22 de abril de 2007, 11 de diciembre de 2009 y 3 de abril de 2011, en cercanías de los países de Panamá, Guatemala y Ecuador [Islas Galápagos] y a lo manifestado por cada uno de los testigos.
Indicó que BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, también conocido como “El Flaco”, es ciudadano colombiano, nacido el 1° de noviembre de 1960 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.477.281.
5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición.
6. El Ministerio del Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI12-13501-DVC-3000 de 13 de agosto de 2012, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI/GCE N° 2069 de 6 de agosto de 2012, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 4, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1998.
7. El 28 de noviembre de 2012 se ordenó correr el traslado común para que las partes presentaran sus alegatos conclusivos.
7.1 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de hacer referencia a la actuación procesal y a la normatividad aplicable en el presente asunto, manifestó que la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América goza de plena validez formal y por lo tanto satisface los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en cuanto contiene la información legal requerida y sobre ella se agotó el procedimiento inherente a su legalidad, además demuestra la plena identidad del ciudadano requerido.
El delito de concierto para delinquir para traficar con estupefacientes se corresponde con el delito de concierto para delinquir agravado por tráfico de estupefacientes, previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
De igual modo, que la providencia dictada en el país extranjero se corresponde con la resolución de acusación de nuestra regulación adjetiva penal.
En consecuencia, solicitó a la Corte conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición y exhorte el Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que originó su pedido y, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
7.2 El defensor solicitó a la Corte se abstenga de ordenar la extradición de su representado. En tal sentido, manifestó el indictmen presenta múltiples errores ortográficos que “impiden saber cuál es la acusación, ni la fecha exacta del auto de detención”, como tampoco el alías con el cual era conocido su representado.
Así, con fundamento en el último aspecto que se viene de mencionar, asegura no hay certeza si la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos se corresponde con su cliente, pues no entiende por qué motivo se dice que viene delinquiendo desde el año 2001 y a pesar de ello no lo tenga correctamente identificado en la acusación ni haya establecido su supuesto alias, además de que tampoco se indicó cuál es la fecha del “auto de detención”.
No obstante lo anterior, comentó que en la zona costera de Buenaventura, específicamente en Mallorquín, “Morfi” es un sello que le colocan a los motores fuera de borda. Se trata de una marca que se hizo famosa en toda la región, sin que por tal hecho se pueda atribuir la condición de narcotraficante a BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA.
Posteriormente, mediante escrito recibido en esta Corporación el 1 de abril de 2013, el requerido expresó su voluntad de acceder al trámite de la extradición simplificada, conforme con lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, solicitud que fue coadyuvada por su defensor.
La Sala le respondió que en este caso no se cumplen los presupuestos del artículo 70 de la ley citada, porque fueron agotados los términos probatorios y los intervinientes presentaron alegatos, por lo que se continuaba el trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de estos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
1. Validez formal de la documentación presentada
De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en territorio extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un Estado amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal N° 8:12-cr-60-T-27TGW, proferida el 16 de febrero de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, por los cargos de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína; concierto para operar y embarcar por cualquier medio una embarcación sumergible sin bandera con la intención de evadir la detección en aguas más allá del límite exterior del mar territorial, y concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, la cual se encuentra controlada por la Lista II.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional y posteriormente se formalizó el requerimiento, así como con las declaraciones de apoyo rendidas por Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, y Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
La referida información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino además, demuestra que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente.
En efecto, Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, así como por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C. 1
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció2.
El 12 de julio de 2012, Adriana Ahmad Serna, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Sonya N. Johnson, a su vez, aquella fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 6 de agosto de 2012 siguiente3.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado4.
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
2. Plena Identidad del requerido
La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Igualmente, en la Nota Verbal No. 1724 de 30 de julio de 2012, se formalizó el requerimiento, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde en las respectivas actas, hizo saber que su nombre corresponde al de BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, es ciudadano colombiano, nacido el 1° de noviembre de 1960 y titular de la cédula de ciudadanía número 16.477.281.
Así, los cuestionamientos que al respecto hace el defensor del requerido no tienen fundamento alguno, porque desde cuando el gobierno estadounidense solicitó la captura del requerido mediante Nota Verbal 0803 de 13 de abril de 2012, señaló se trata del ciudadano colombiano BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, conocido con el alias de “El Flaco”, quien se identifica con el documento de identidad referido5. Información que ratificó en la Nota Verbal 1724, por medio de la cual formalizó el pedido de extradición6, y con el testimonio de Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI)7.
Ni en las notas verbales ni en la documentación anexa el gobierno estadounidense afirmó que el requerido fuera conocido con el alias “Morfi”, siempre hizo referencia al sobrenombre de “El Flaco”.
Por otro lado, revisada la acusación proferida por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en contra de RENTERÍA ARBOLEDA, contrario a lo manifestado por el defensor, no se observan errores o imprecisiones que generen duda acerca de su identidad.
Así, se advierte que BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, quien en la actualidad permanece recluido con fines de extradición, es la persona reclamada en extradición.
3. Principio de la doble incriminación
De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA a responder en juicio, son relatados en la Acusación Formal N° 8:12-cr-60-T-27TGW , proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, de la siguiente manera:
“CARGO UNO
Empezando en una fecha desconocida, la cual no fue después del mes de junio de 2001, hasta la fecha de la acusación formal, o alrededor de la misma, teniéndose que el Distrito Judicial Central de Florida es el lugar en el que el acusado ingresará (sic) a los Estados Unidos,
BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA,
alias “El Flaco”,
el acusado en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinó, se concertó para delinquir, se confederó y concordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron a los Estados Unidos en un punto del Distrito Judicial Medio de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) o más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, contraviniendo lo dispuesto por la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos.”
Todo ello en transgresión de los dispuesto por la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código Federal de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
“CARGO DOS
Empezando en una fecha desconocida, la cual no fue después del 13 de octubre de 2008, y continuando hasta la fecha de la acusación formal, o alrededor de la misma, teniéndose que el Distrito Judicial Central de Florida es el lugar en el que el acusado ingresará (sic) a los Estados Unidos,
BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA
alias “El Flaco”,
el acusado en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinó, se concertó para delinquir y concordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación sumergible sin bandera y con la intención de evadir la detección en, a través y de aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.
Todo ello en transgresión de lo dispuesto por la Sección 2285(a) y (b) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos8
.
“CARGO TRES
Empezando en una fecha desconocida, la cual no fue después del mes de junio de 2001, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de la misma, teniéndose que el Distrito Judicial Central de Florida es el lugar en el que el acusado ingresará (sic) a los Estados Unidos,
BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA
alias “El Flaco”,
el acusado en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinó, se concertó para delinquir y concordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo lo dispuesto por la Sección 959 del Título 21| del Código Federal de los Estados Unidos.
Todo ello en transgresión de lo dispuesto por las Secciones 963 y 960 (b) (1)(B)(ii) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.”9
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otra parte, el artículo 377A describe la conducta de construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, cuyo verbo utilizar, como lo ha señalado la Sala10 comprende la acción de operar y embarcar, la cual se agrava cuando dichas embarcaciones son utilizadas para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, cuya pena en tal caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 377B11 será de ocho (8) a catorce (14) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país y predicándose de ellas consumación hasta la fecha de la acusación formal, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
Ahora, como la Acusación Formal N° 8:12-cr-60-T-27TGW, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, también incluye la extinción del derecho de dominio de los bienes que se hayan usado o tenido la intención de usar para cometer o facilitar la ejecución de los delitos atribuidos, así como sobre aquellos que constituyan o deriven de cualesquier ganancia obtenida como resultado de la comisión de los ilícitos, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, la extinción del dominio no comporta imputación alguna, sino el anuncio de una consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, por lo que se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que se deben analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación Formal N° 8:12-cr-60-T-27TGW, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es equivalente al escrito acusatorio que presenta el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga en la entrega de BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA que no será sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega de BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto, por cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional otorgado a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, exigirá al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Finalmente, en el evento de que BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA sea condenado por los delitos que originaron su reclamación, se le deberá tener en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad a disposición de este trámite como parte de la pena a cumplir.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana número 16.477.281, por los cargos atribuidos en la
Acusación Formal N° 8:12-cr-60-T-27TGW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido BENJAMÍN RENTERÍA ARBOLEDA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 46 de la carpeta anexa.
2 Folio 95 ibídem
3 Folio 48 Ib.
4 Folio 51 Ib.
5 Folio 12 Ib.
6 Folio 46 Ib.
7 Folio 137 Ib.
8 Las disposiciones aludidas hacen alusión al concierto para operar o abordar embarcación sumergible o semisumergible con la intención de evadir detección, para cuyo fines se “puede considerar la presencia de cualquiera de los indicios descritos en el párrafo (1)(A), (F) o (G), o en los párrafos (4), (5) ó (6), de la Sección 70507 (b) del Título 46, en la totalidad de circunstancia, como pruebas prima facie de la intención de evadir la detección”, específicamente la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Subsección (a), dispone: “se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de … (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”, y en la Subsección “(b)Tentativas y Conciertos- Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se prevén para la violación de la sección 70503.
9 Folios 124 – 128 Ib.
10 Concepto de 3 de 6 de marzo de 2013
11 Esta disposición, como la anterior citada en el mismo párrafo, se adicionaron al Código Penal Penal mediante la Ley 1311 de 2009.