41290(25-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 317.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre  de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  presentado  por el defensor del procesado JOSÉ TIBERIO CALDAS RIVERA, en contra  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio (Meta), el 14 de febrero de  2013,  mediante  la  cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 14 de marzo  de  2012,  condenando  al  mencionado  procesado,  como  autor responsable de la  conducta  punible  de  acto sexual abusivo con menor de  14  años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena  principal   de   100   meses   de   prisión,  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

H E C H O S  

El  20 de marzo de 2009, la señora Yorladys  Ramírez   Rodríguez  denunció  ante  la  Fiscalía  que  su  hija   P.A.M.R.1,  de  8 años de edad para ese  entonces,  venía siendo víctima de abusos por parte del compañero sentimental  de su abuela paterna, JOSÉ TIBERIO CALDAS RIVERA.   

En  efecto,  ello ocurría en la habitación  que  tenían alquilada CALDAS RIVERA y Ana Francisca Rodríguez Beltrán, en una  residencia  ubicada  en  la  Calle 13 con Carrera 14 del Barrio Vencedores de la  ciudad  de  Villavicencio  (Meta), en donde la niña era dejada al cuidado de la  abuela,   debido   a   que   su   progenitora  laboraba  en  las  noches  en  un  billar.   

Esa  situación  era  aprovechada por CALDAS  RIVERA,  quien  desde el año 2007 y en repetidas ocasiones, sometió a la menor  a  tocamientos  en  sus partes íntimas, la besaba, le quitaba la ropa interior,  le  rozaba la vagina y la cola con su pene, y “botaba  una cosa blanca y babosa”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 16  de  febrero  de  2011  ante  el  Juzgado Segundo Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de Villavicencio (Meta), se ordenó la captura de JOSÉ  TIBERIO CALDAS RIVERA.   

Al   día  siguiente,  el  mismo  despacho  adelantó  diligencias previas en las que legalizó la captura de CALDAS RIVERA,  avaló  la  imputación  formulada  por  la  Fiscalía,  y  le  impuso medida de  aseguramiento     de     detención    preventiva    en    establecimiento    de  reclusión.   

Los  cargos  imputados  en  esa oportunidad,  correspondieron    al   “concurso   homogéneo   y  sucesivo”  de  delitos constitutivos de actos     sexuales    abusivos    con    menor    de    14    años,  agravados,  de  conformidad  con lo establecido en los  artículos 209 y 211-2 del Código Penal.   

Como  el  procesado  no  se  allanó  a  la  imputación  formulada, el ente instructor presentó escrito de acusación el 18  de marzo siguiente, en el cual precisó que la conducta imputada:   

“…[e]s constitutiva del punible de ACTO  SEXUAL  ABUSIVO  CON MENOR DE CATORCE AÑOS, previsto y sancionado Código Penal  (sic)  en  el  Libro segundo, Título IV, Capítulo Segundo, Art. 209, que tiene  prevista  pena  de  prisión que fluctúa entre 9 a 13 años. Artículos que fue  modificado  (sic)  por  la  ley  1236  del 23 de Julio de 2008, en el Art. 5. Le  asisten   circunstancias  de  atenuación,  y  no  concurren  circunstancias  de  agravación,  la  conducta  es  a  título de dolo, en calidad de autor conducta  consumada (sic)”.   

El impulso de la etapa del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de  Villavicencio,  despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de  acusación   –el  1°  de  abril  de ese año, en la cual la Fiscalía ratificó el ilícito tal como está  descrito     en    el    escrito    acusatorio-,    preparatoria    –el  27  de  abril  posterior- y juicio  oral  –en sesiones del 2 y  14  de  junio,  1  de  agosto, 23 de septiembre y 12 de octubre de 2011-, dictó  sentencia  el 14 de marzo de 2012, declarando la responsabilidad penal de CALDAS  RIVERA  en  la conducta punible contenida en el pliego acusatorio, agregando que  se    trata    de   un   “concurso   homogéneo   y  sucesivo”.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo le impuso las sanciones  reseñadas  en  la  parte  inicial  de  este  proveído,  lo condenó a pagar el  equivalente  a  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de  daños  morales,  se abstuvo de sentenciarlo a cancelar perjuicios materiales, y  le   negó  el  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Villavicencio  lo  confirmó  íntegramente, mediante providencia del 14 de febrero de 2013.   

En  contra  de la sentencia del Tribunal, el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de  casación  y  presentó  la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la  Sala  con  auto  del 28 de mayo de 2013, en tanto, la audiencia de sustentación  oral se celebró el 13 de agosto del año en curso.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo   único:   nulidad   por  falta  de  consonancia entre la acusación y la sentencia.   

Con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el defensor de JOSÉ TIBERO CALDAS RIVERA  alega  la  nulidad de la actuación por violación al debido proceso, asegurando  que  la  sentencia  no  guarda  consonancia  con  la acusación, pues, aunque la  primera  se  realizó  por  el  delito  de  acto sexual  abusivo  con  menor  de 14 años, sin agravantes, en la  segunda   se   derivó   la   figura  del  “concurso  homogéneo y sucesivo”.   

De la anterior forma, agrega, se violaron los  artículos  29  de  la Constitución Política y 448 de la citada codificación,  acorde  con  el  cual,  “el  acusado  no  podrá ser  declarado  por  los hechos (sic) que no consten en la acusación, ni por delitos  por     los     cuales    no    se    ha    solicitado    condena”.   

Acto seguido, el casacionista precisa que el  yerro  del  juzgador  de  primer  grado,  avalado por el Tribunal, consistió en  haber  considerado  la figura concursal, a pesar de que la misma no fue deducida  en el escrito acusatorio, como tampoco fue pedida por la Fiscalía.   

Opina,  entonces,  que  están  dados  los  presupuestos  legales  para que se declare la nulidad por la incongruencia entre  la acusación y la sentencia.   

Para finalizar, el demandante cita precedente  de  la  Sala  concerniente  al  principio  en comento, y solicita que se casen y  anulen los fallos censurados.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1. Intervención del casacionista.  

Luego de aclarar que con el recurso propende  por  la  unificación  de la jurisprudencia, el defensor de JOSÉ TIBERIO CALDAS  RIVERA  reiteró  que el yerro del juzgado de conocimiento consistió en agregar  una  agravante  al  delito  imputado, como es la consideración del concurso  homogéneo y sucesivo, a pesar de  que  no  fue  objeto  de  controversia  en el juicio oral, pues, la Fiscalía no  pidió   condena   por   esta   figura,   como   tampoco   la   incluyó  en  la  acusación.   

Lo  anterior,  añadió,  aunque  configura  violación  del  principio  de congruencia en los términos de los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y  448 de la Ley 906 de 2004, no fue tenido en  cuenta por el Tribunal, que avaló así un error estructural.   

Por  último,  el  impugnante  aseguró  que  demostró  la  causal  aducida,  citó  precedente de la Sala sobre la garantía  invocada,  aludió  a  doctrina  sobre la forma de alegar en casación, y pidió  que  se  decretara la nulidad desde el fallo de primer grado, el cual fue objeto  de   confirmación   por   el   Ad   quem.   

2. Intervención de la Fiscalía.  

El  Fiscal  Sexto  delegado  ante  la  Corte  consideró  que  lo  postulado  en  la demanda al amparo de la causal segunda de  casación,  no estaba llamado a prosperar, pues, lo denunciado no se aviene a lo  que  la  Sala ha estimado como violatorio del principio de congruencia, con base  en  lo  regulado  en  el  artículo  448  del  Código de Procedimiento Penal de  2004.   

En  efecto,  precisó,  la  vulneración  se  presenta   cuando   (i)  se  condena   por   hechos  distintos  a  los  contemplados  en  las  audiencias  de  imputación   o   acusación,  o  por  delitos  no  contenidos  en  la  última;  (ii) se condena por un delito  no  mencionado  fácticamente  en la imputación o acusación, ni jurídicamente  en   la  última;  (iii)  se  agregan  circunstancias  específicas  o  genéricas  de  mayor  punibilidad;  o  (iv)    se    suprimen  circunstancias específicas o genéricas de menor punibilidad.   

Así, luego de disertar genéricamente sobre  la  congruencia,  el representante del ente instructor reconoció que si bien en  la  acusación  no  se  hizo  mención  expresa  a  agravantes o a la figura del  concurso    homogéneo    y    sucesivo,   allí   se  relacionaron  claramente  los  hechos  imputados  al  enjuiciado,  a  quien  se  le  atribuyó  una sucesión de conductas de la misma  naturaleza,  consistentes  en  actos  libidinosos  sobre  la menor; y sobre esos  comportamientos,  agregó,  se  surtió  el  debate  oral y se emitió decisión  condenatoria.   

Es por ello que cuando se incluyó la figura  concursal  en  la condena, se respetó la congruencia en los aspectos personal y  fáctico,  ya  que  de  la  acusación  se desprendía claramente el concurso de  conductas  constitutivas de actos sexuales con menor de  14  años, lo cual pudo controvertirse en el curso del  proceso,    pues,    la    misma    se    refirió   desde   la   audiencia   de  imputación.   

Y  si  bien  no  hubo  armonía  entre  la  acusación  y  la  sentencia en lo relativo a la mencionada agravante, descartó  la  afectación  de  garantías,  habida  cuenta  que  aquí  se  presentó  una  degradación   en   la  calificación  jurídica  y  no  la  inclusión  de  una  circunstancia   de   mayor  punibilidad,  en  cuyo  evento  sí  procedería  la  invalidación.   

3.  Intervención  del  representante  del  Ministerio Público.   

Luego  de  resumir  el  planteamiento  del  recurrente,  el  Procurador  Segundo  delegado  para  la Casación Penal trajo a  colación  la calificación jurídica contenida en los fallos de las instancias,  con  el  fin de compararla con la incriminación estructurada en la acusación y  seguidamente  concluir  que  en  efecto  en  ésta  última  no  se determinaron  circunstancias de agravación.   

Estimó, por consiguiente, que se quebrantó  el   principio   de   congruencia,   sobre   el   cual  disertó  ampliamente  a  continuación,  a  partir  de su consagración en el artículo 448 de la Ley 906  de  2004  y  de  lo  que  la  jurisprudencia  de  la Corte ha señalado sobre el  particular.   

Para  terminar,  el  representante  de  la  sociedad  sostuvo  que  el  haberse  dictado  decisión condenatoria teniendo en  cuenta  el  concurso homogéneo y sucesivo  para  la  conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de  14  años,  pugna  con  lo descrito en el pliego acusatorio. De ahí que pidiera  que  se  casara la sentencia demandada, emitiendo el fallo correspondiente en el  que se aplique la dosificación punitiva a que haya lugar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Planteamiento del reproche.  

Un  solo  cargo postula el censor, en el que  demanda  la  nulidad de los fallos de las instancias, acusándolos de no guardar  consonancia con la acusación.   

En  efecto,  precisa  que  si  bien  en  la  acusación  y  las  sentencias  se  atribuyó  a  JOSÉ TIBERIO CALDAS RIVERA el  delito   de  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  14  años por el que finalmente fue condenado, el problema  radica  en  que  en  las  últimas  se  haya  tenido  en  cuenta  la  figura del  concurso    homogéneo    y    sucesivo,  a  pesar  de  que  no  hizo parte de la primera y ni siquiera fue  mencionada   por   el   fiscal  en  su  alegato  de  conclusión  en  el  juicio  oral.   

De  la  anterior  forma,  el actor considera  vulnerados  los  artículos 29 de la Constitución Política y 448 de la Ley 806  de  2004,  que  consagran,  en  su orden, las garantías del debido proceso y la  congruencia en el marco del sistema penal acusatorio.   

A  la petición del defensor casacionista se  opuso  el representante de la Fiscalía General de la Nación, quien estimó que  lo  denunciado  no  se  aviene  a  los  casos  que  jurisprudencialmente  se han  determinado  como  violatorios  del  principio  de congruencia, agregando que si  bien  hay  desarmonía  entre  la  acusación y la sentencia, dicha garantía se  respetó  en sus aspectos personal y fáctico, toda vez que de la incriminación  siempre  se  deprendió la comisión de una sucesión de conductas constitutivas  de    actos    sexuales   con   menor   de   catorce  años, sobre las cuales pudo ejercerse controversia en  el trámite procesal.   

En  cambio,  el  delegado  del  Ministerio  Público   apoyó   la   postura  del  demandante,  dado  que,  al  comparar  la  calificación  jurídica  de la sentencia, con la estructurada en la acusación,  advirtió  que  en  ésta  nunca se dedujeron circunstancias de agravación; por  ello,   agregó,   la   determinación   del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  pugna  con lo contenido en el  escrito acusatorio.   

Claro  está,  a juicio del Procurador no es  necesario  invalidar la actuación, dado que, al efecto basta con casar el fallo  y  emitir el correspondiente de reemplazo, redosificando la sanción impuesta al  procesado.   

Pues  bien,  planteado  así  el  problema  jurídico  a  resolver, la Sala determinará si se vulneró o no el principio de  congruencia,  estableciendo  si  era  procedente  que los juzgadores tuvieran en  cuenta  en  sus  sentencias  la  figura  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo de conductas punibles, a pesar  de que no se mencionó jurídicamente en la acusación.   

Previo  a ello, la Sala abordará el tópico  puntual  de  la  acusación  en el sistema acusatorio y su relación directa con  los  principios  de  congruencia  e  imparcialidad,  para después trasladar ese  conocimiento a la definición del caso concreto.   

2. Acusación y congruencia.  

Conforme  lo recalcó la Corporación en la  Sentencia  del  13  de  diciembre  de 2010 (Radicado N° 34.370), parece existir  consenso  acerca  de  la  función  tanto sustantiva como instrumental que en el  sistema   consagrado  por  la  Ley  906  de  2004,  cumple  la  formulación  de  acusación,  en  tanto,  además  de  representar  la  pretensión  punitiva del  Estado,   decantada   por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  implica  la  iniciación de la fase enjuiciatoria.   

Es  por  virtud  de  la  formulación  de  acusación,   entonces,  que  dentro  del  postulado  adversarial  se  traba  la  relación  contenciosa  entre  la  Fiscalía  y  la  parte  representada  por el  procesado  y  su  defensor,  facultando  el  proceso  de partes que surge de los  cargos   en   concreto   presentados   por   el  ente  instructor,  además  del  correspondiente  descubrimiento  probatorio  a  partir  del  cual  se  trata  de  materializar el principio de igualdad de armas.   

Ese  acto de acusación, en la legislación  colombiana,  opera  complejo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, pues,  demanda,  a  manera  de requisito de validez, que previo a la celebración de la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  se  presente  por  la Fiscalía un  escrito  de acusación que contenga aspectos básicos referidos a las partes, la  delimitación  fáctica  de lo ocurrido, así como su denominación jurídica, y  el  anexo  que contiene la relación completa e identificación de los elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e informes que ha recolectado en su  labor investigativa la Fiscalía.   

El examen de lo contemplado en el Libro III,  Titulo  l  de  la  Ley 906 de 2004, permite advertir que el juez de conocimiento  hace  un  control  que  opera apenas formal, con el que no se verifican aspectos  tales  como  la contundencia de las pruebas, su legalidad o las posibilidades de  que se pueda obtener condena.   

En este sentido, el artículo 339 de la Ley  906  de 2004, acerca del trámite de la audiencia de formulación de acusación,  estatuye:   

“Abierta  por  el  juez  la  audiencia,  ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá  la  palabra  ala  Fiscalía,  Ministerio  Público  y  defensa para que expresen  oralmente  las  causales  de  incompetencia,  recusaciones,  nulidades,  si  las  hubiere,  y  las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  337,  para que el Fiscal lo aclare,  adicione o corrija de inmediato.   

Resuelto lo anterior concederá la palabra  al Fiscal para que formule la correspondiente acusación.   

El juez deberá presidir toda la audiencia  y  se requerirá para su validez la presencia del Fiscal, del abogado defensor y  del  acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente  a su traslado.   

También  podrán  concurrir el acusado no  privado  de  la  libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte  la validez”.   

Sobra anotar que los requisitos consagrados  en  el  artículo  337,  al que alude la norma citada, son enteramente formales,  evidenciándose  inconcuso  que  de  ninguna forma el juez de conocimiento puede  adelantar  la  tarea  de  controvertir los cargos en su esencia, ni mucho menos,  verificar  el  contenido,  legalidad  o  alcance  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  o  informes  allegados por la Fiscalía, entre  otras  razones,  porque  el  anexo  que  se  pide al funcionario encargado de la  investigación  no  representa allegar efectivamente esos medios suasorios, sino  relacionarlos  e  identificarlos, dado que, a renglón seguido, la defensa o los  demás   intervinientes   podrán   pedir  al  juez  que  ordene  dejar  conocer  específicamente uno o varios de los elementos referenciados.   

Las partes e intervinientes, a su vez, sólo  pueden  hacer  pronunciamientos  o  solicitudes  relacionados  con el inicio del  descubrimiento   probatorio;   la   existencia   de   causales  de  impedimento,  incompetencia     o    nulidades    –también   se   faculta   a   la  Fiscalía  para  que  solicite  la  acumulación  de  causas por conexidad, acorde con el artículo 51 de la Ley 906  de  2004-;  o  la  necesidad  de  que la Fiscalía aclare, adicione o corrija el  escrito  de  acusación,  si  no  cumple  con los presupuestos consagrados en el  artículo 337.   

Esa  limitada posibilidad del juez y de las  partes  no  sólo  deviene de lo contemplado en el Título l del Libro III, sino  que   se  asume  consecuencia  de  hacer  radicar  el  control  en  el  juez  de  conocimiento  que  ha  de  adelantar hasta su final el juicio, dada la imperiosa  necesidad  de  hacer  valer en toda su extensión el principio de imparcialidad,  pues,  sobra  anotar,  mal  puede  conservarse el mismo cuando el funcionario ha  abordado  de  lleno  y  por anticipado el examen de los elementos de juicio y su  eficacia probatoria.   

Ahora  bien,  el  que en Colombia esa etapa  intermedia     o     de     control     de     la     acusación    –que,  por lo demás, opera mixta, pues  no   implica   apenas  la  verificación  de  los  aspectos  formales,  sino  la  depuración   del   proceso   y  el  primer  momento  fuerte  de  descubrimiento  probatorio-  no  apareje  la  intervención  del juez en aspectos materiales, de  ninguna  manera significa que su importancia es menor o demediada, a diferencia,  por  ejemplo,  del  papel trascendente que juega la resolución de acusación en  el trámite regido por la Ley 600 de 2000.   

Acerca de la trascendencia de la resolución  de  acusación y la claridad y precisión que deben contener los cargos, dada la  prevalencia  del  principio  de  congruencia, dijo la Corte, en sede del sistema  mixto      o     de     tendencia     acusatoria2:   

“En    desarrollo    del    mandato  constitucional,  el  estatuto procesal distribuyó las competencias entregando a  los  fiscales  la  misión de “investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere  lugar”,  ante  los jueces y tribunales, a quienes otorgó la función de juzgar.  A  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal adquiere la  condición  de  sujeto  procesal  y  pierde  la dirección de la investigación.  (Art. 444 C. de P. P.).   

Esto  significa  que  el  fiscal  no puede  pretender  en  la  etapa  del  juicio adicionar la acusación, ya que los cargos  deben  estar formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de manera  que  el  enjuiciado  tenga la certeza de que es exclusivamente de ellos que debe  defenderse.   

(…)  

El   marco   dentro  del  cual  se  debe  desarrollar  el  juicio  está  determinado por la resolución de acusación, en  donde  el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los  cargos  que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad  de  que  no  va  a  ser  sorprendido  con  una  condena por hechos o situaciones  distintas.  De  igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución  un  punto  de  referencia  definido  sobre  las  pruebas  que pueden presentar y  solicitar  en  el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a  las  que  sean  conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la  acusación,   no  siendo  de  recibo  las  que  pretendan  dar  lugar  a  nuevos  cargos”.   

Esa argumentación construida para la que se  entendía  tendencia  acusatoria del sistema penal, cobra mucha mayor relevancia  ahora,  en  plena  vigencia  de  la  Ley  906  de  2004,  pues, no cabe duda, la  formulación  de acusación, en cuanto materialización del principio acusatorio  que  consigna  la  específica pretensión del Estado, constituye piedra angular  del  juicio,  límite  fáctico  y  jurídico a lo que en él se tabula y, desde  luego,  ínsitos  en  su  contenido  y  alcances se hallan caros derechos de las  partes  e  intervinientes, entre los cuales destacan el debido proceso y derecho  de defensa.   

Ello encuentra su expresión más acabada en  el  principio  de  congruencia, que en clara articulación práctica del derecho  de  defensa  propende  porque  al procesado no se le sorprenda con una sentencia  ajena   a   los   cargos   formulados  y  por  los  cuales  adelantó  su  tarea  defensiva.   

En concreto, así delimita ese principio el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004:   

“El  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten  en la acusación, ni por delito por los  cuales no se ha solicitado condena”.   

Esa  doble  connotación  del  principio de  congruencia  implica,  de un lado, que la Fiscalía conserva una cierta potestad  para  incidir  de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si solicita  absolución  o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de acusación o  uno  de  ellos,  invariablemente  el  juez  debe  absolver;  y  del otro, que la  acusación  marca  un límite para el arbitrio de las partes e intervinientes, e  incluso  el  funcionario judicial, en tanto, no es posible, en la generalidad de  los  casos,  pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta  a  la  que fuera objeto de elevación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca  por unos hechos diferentes.   

En extenso estudio referido a la evolución  del  principio en cuestión y los orígenes de la norma que ahora lo consagra en  la   Ley   906   de   2004,   la   Sala   refirió3:   

“La  Corte  tiene  dicho  que en materia  penal  la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal,  fáctica  y  jurídica  que debe existir entre la resolución de acusación y la  sentencia,  siendo  la  acusación  el  marco  referente,  principio que ha sido  objeto  de  diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia  nacionales.  Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales  del  mismo,  la congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística  que se deriva de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano.   

(…)  

La codificación procesal de 2000 reiteró  lo  dicho por la legislación precedente y al regular las causales de casación,  en  el  artículo  207-2 señaló que el recurso extraordinario procedía cuando  la   sentencia  no  esté  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución de acusación.   

En  vigor de esta normatividad se ha dicho  por  la  Sala  que  a los jueces les está vedado cargar circunstancias de mayor  punibilidad    en    la    sentencia    cuando   ellas   no   aparecen   en   la  acusación4, pues el principio de   

congruencia se predica entre la resolución  acusatoria   (o  su  equivalente)  y  la  sentencia  en  sus  aspectos  personal  (sujetos),   fáctico   (hechos   y   circunstancias)   y  jurídico  (modalidad  delictiva),  a  riesgo  de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad,  se  quebrantan  las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la  defensa,  en  cuanto  el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que  no  fueron  incluidas  en  la  acusación  ni  se  le pueden desconocer aquellas  circunstancias   favorables   que   redunden   en   la   determinación   de  la  pena5.   

También  ha  dicho  la  Corte  que  las  irregularidades  que  afecten  el  principio  de  congruencia  repercuten  en la  estructura del proceso, de donde   

si en la resolución de acusación y en la  acusación   en   general,  no  se  le  imputó  expresamente  al  procesado  la  circunstancia  de agravación …, tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia,  en  respeto  de  la  aludida  congruencia,  que  es  estructural  en  el  debido  proceso6.   

En otra decisión sostuvo que  

La   concordancia   entre   sentencia  y  acusación,  cualquiera  sea  el  acto  en  el  cual  se  halle  contenida ésta  (resolución,  formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de  la  calificación  provisional  durante el juzgamiento), constituye, de un lado,  base  esencial  del  debido  proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual,  fáctico  y  jurídico,  de  la  pretensión  punitiva  del  estado  y, de otro,  garantía  del  derecho  a  la  defensa del procesado, en cuanto que a partir de  ella  puede  desplegar  los mecanismos de oposición que considere pertinentes y  porque,  además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una  condena   por   aspectos   que  no  hayan  sido  contemplados  allí7,   

tesis que  

evolucionaría  hasta  postular  que  la  acusación   no  podía  dejar  de  considerar  fáctica  y  jurídicamente  las  circunstancias  de  agravación  que  definen  la  conducta,  sean  objetivas  o  subjetivas,  genéricas  o específicas, valorativas o no valorativas, de manera  que  no  quede  duda  alguna  de  su  atribución, como garantía de un adecuado  derecho             de            defensa8.   

(…)  

La legislación procesal que implementa el  sistema  acusatorio  colombiano,  señala  en su artículo 448 que el acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.   

(…)  

Esto  es  así porque la congruencia tiene  que  ser  entendida  como  parámetro  de  racionalidad en la relación que debe  existir  entre  acusador  y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las  facultades  del  segundo;  y  ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía  General  de  la  Nación  quien  a nombre del Estado ejerce la titularidad de la  acción  penal,  los  jueces  no  pueden  ir  más  allá  de  lo propuesto como  elementos  fácticos  y  jurídicos  de la acusación. Esto equivale a decir que  los  jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado,  según  sea  el  caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los  hechos  planteados  por  la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan  sido  señalados  de  manera  detallada y específica por el acusador so pena de  incurrir  en  grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho  en  forma  simple:  el  juez  solamente  puede  declarar  la responsabilidad del  acusado  atendiendo  los  limitados y precisos términos que de factum y de iure  le  formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas  sobre    los    cuales    gira    la    acusación9.   

La congruencia se debe predicar, y exigir,  tanto  de  los  elementos  que describen los hechos como de los argumentos y las  citas  normativas  específicas.  Esto  implica  (i)  que  el  aspecto  fáctico  mencionado  en  la  acusación  sí  y  sólo  sí es el que puede ser tenido en  cuenta  por  el  juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que  los  hechos  no  se  presentaron  como  los relata la Fiscalía en el escrito de  acusación,  al  juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de  manera  contraria  a  las  pretensiones  de la acusadora; y, así mismo, (ii) la  acusación  debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras  de  la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo  cual  se  quiere  significar que ella debe contener de manera expresa las normas  que  ameritan  la  comparecencia  ante  la  justicia  de una persona, bien en la  audiencia  de  imputación  o bien en los momentos de la acusación, de modo que  en  tales  momentos  la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal  en  los  que  encajan  los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido  cuidado  para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las  circunstancias     específicas    y    genéricas    que    inciden    en    la  punibilidad.   

El  incumplimiento  de tal obligación por  parte  de  los  delegados  fiscales implica desatender de manera grave una carga  procesal,  y,  en virtud de las reglas propias del garantismo penal, dejar a los  jueces  sin herramientas para proferir un fallo justo, pues en lugar de condenar  por  todos  los delitos y con todas las agravantes, éstos se verán obligados a  proferir  la sentencia en los precarios términos en los que aparezca elevada la  acusación.  Esto  es  así  porque  el  principio  acusatorio significa que sin  acusación  de  parte  no  puede  celebrarse  el  proceso penal (nemo iudex sine  actore),  pues  la  idea  misma  de  la  acusación  se  convierte en uno de los  presupuestos para su existencia y ulterior desarrollo del proceso.   

Lo  expuesto  permite  reiterar,  sin  que  exista   duda,   que   el   principio  de  congruencia  constituye  un  elemento  consustancial  al  debido  proceso  y  eficaz  instrumento para el ejercicio del  derecho  de  defensa.  En cuanto a lo primero porque hace parte de la estructura  del  proceso y en cuanto a lo segundo porque permite que la defensa determine la  estrategia   que   debe   desplegar   en   busca   del  resultado  que  más  le  favorezca.   

(…)  

El   desconocimiento  del  principio  de  congruencia  puede  motivar  a las partes e intervinientes a promover el recurso  extraordinario  de  casación previsto en la Ley 906 del 2004, el cual sigue los  mismos  lineamientos  reglados  en estatutos anteriores; si bien no trasladó la  causal  de  casación  que  traían  las  regulaciones  procesales  precedentes,  relacionada  con la incongruencia entre la acusación y la sentencia, de ello no  es  viable concluir que cuando el juez incurre en esa irregularidad no pueda ser  invocada  a  través  del  recurso extraordinario, pues resulta indiscutible que  cuando  el  juzgador  profiere  un  fallo  desatendiendo  los  parámetros de la  acusación  desconoce  las  reglas  básicas de un proceso como es debido porque  afecta  de  manera  sustancial su estructura básica, siendo el yerro demandable  por     vía     de     la     causal     segunda10.   

Acerca  de  la  importancia  toral  de  la  acusación  y  los  efectos  sobre  el  principio  de  congruencia, esto dijo la  Corte11:   

“En este sentido, dentro de la evolución  jurisprudencial   que  se  ha  dado  en  la  Corte  respecto  del  principio  de  congruencia,  en  sede  de Ley 600 de 2000 se llegó a un punto final en el cual  se  estableció  que  las  circunstancias  de  agravación genérica, o de mayor  punibilidad,  como  se  rotulan  en el artículo 58 del Código Penal, deben ser  definidas  previamente  en  la  resolución  de acusación, tanto en su apartado  fáctico,  como  en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar  la   efectiva   contradicción   y   respetar   adecuadamente  el  principio  de  congruencia.   

Al  efecto,  sostiene la Corte12:   

“1.   La   resolución  de  acusación  constituye  la  pieza  procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según  el  caso,  presenta y delimita la  imputación  tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco  conceptual  en  que  se  va  a  sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a  controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.   

2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala  ha  sido  unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del  hecho  punible,  “impone  señalar además de la clase de delito por el que se  acusa,  los  elementos  que  lo  estructuran,  esto  es, aquellas circunstancias  específicas  que  le  dan  mayor  gravedad  y  que  dadas  sus características  integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así  en  una  verdadera prenda de  garantía  frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con  el  pliego  de  cargos,  es  decir,  que entre una y otra decisión se impone la  debida  consonancia,  correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se refiere a la  calificación  jurídica  del delito materia de imputación y aquellos concretos  motivos  que  podrían  en  un  momento determinado justificar un mayor grado de  intensificación punitiva”.   

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía entre la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito”.   

Lo  anterior  se predica con igual o mayor  énfasis  entratándose  del  sistema  procesal  regulado en la Ley 906 de 2004,  pues,   esta   Corporación   ha  propugnado  en  reiteradas  ocasiones  por  la  concreción,  en  la  formulación  de  la  acusación, de la imputación en sus  connotaciones  fáctica  y  jurídica,  con  el  fin de respetar el principio de  congruencia  y  garantizar  debidamente el ejercicio del derecho de defensa, por  el  conocimiento  oportuno de los cargos por los cuales se adelantará el debate  en  el  juicio  oral.  Dichos cargos comprenden, desde luego, las circunstancias  genéricas de incremento punitivo.   

Sobre  este  específico  tópico, dijo la  Corte       en       anterior       oportunidad13:   

“Así  las cosas, importa precisar, como  punto  de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe  ser  mixta,  esto  es,  fáctica  y  jurídica,  no  obstante  que  bien podría  sugerirse  o  plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2,  de  la  ley  906  de  2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que  como  allí  tan  sólo  se  hace  referencia  a  los  hechos  “jurídicamente  relevantes”  quedaría  excluido en relación con los mismos cualquier proceso  de  adecuación  típica.  Sin  embargo,  a  la  anunciada  conclusión sobre la  necesidad  de  que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega  la  Sala  con  el  sólido  argumento  según  el cual sólo de ese modo podría  garantizarse  plenamente  el  derecho  de  defensa  y  en  especial el principio  acusatorio14,   en   tanto,   como  se  dijo,  este  último  tiene  entre  sus  proyecciones    fundamentales    la    comunicación   de   la   acusación   al  procesado15,  para  lo  cual  no  basta con notificar la existencia del pliego  formal  en  su  contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las  conductas  (nomen  iuris)  en  forma  tal  que  se  le  permita  así  la  plena  comprensión  sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra,  ciertamente,  sino  a  través de la conjugación de las imputaciones fáctica y  jurídica”.   

Y  respecto de cuáles son los factores que  permiten  en  determinados eventos y por vía excepcional mutar ese nomen  iuris consignado en la formulación  de   acusación,   esto   ha   anotado   la   Sala16:   

“Ahora  bien,  la  Corte  ha admitido la  posibilidad  de  que  el  juez  pueda  sentenciar  sobre hechos o denominaciones  jurídicas  distintas  a  las  que  se  formularon  en la acusación. Sobre este  asunto ha señalado lo siguiente:   

“(…)  encuentra  la  Corte que nada de  ello  se  opone  a que [la fiscalía] bien pueda solicitar condena por un delito  de  igual  género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre,   claro   está,  de  menor  entidad-,  o  pedir  que  se  excluyan  circunstancias de agravación, siempre y  cuando   –en  ello  la  apertura  no  implica  una  regresión  a métodos de juzgamiento anteriores- la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el  núcleo  básico  de  la  imputación,  esto  es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además que  no    implique    desmedro    para   los   derechos   de   todos   los   sujetos  intervinientes”17.   

De la anterior postura se desprende que en  verdad  al  juzgador  de  primer  grado  le  está  permitido  apartarse  de  la  imputación   fáctica   y  jurídica  que  ha  formulado  la  fiscalía  en  la  acusación,   pero  esa  posibilidad  no  depende  solamente  de  que  la  nueva  calificación  sea  más  favorable  a los intereses del acusado, o de que en el  juicio  se  haya  debatido  las  pruebas que soportan la denominación jurídica  sobreviviente.   

Es  así que, de acuerdo con el precedente  jurisprudencial  citado,  la  eventualidad  de  condenar  por delito distinto al  acusado      encuentra      los      siguientes      límites:      a) es necesario que la fiscalía así lo  solicite    de    manera   expresa;   b)  la  nueva  imputación  debe  versar  sobre  un  delito del mismo  género18;  c) el cambio  de  calificación  debe  orientarse hacia una conducta punible de menor entidad;  d)  la  tipicidad novedosa  debe   respetar   el   núcleo   fáctico   de  la  acusación,  y  e)  no  debe afectar los derechos de los  sujetos intervinientes”.   

Acorde con lo reseñado, la Corte decidirá  el presente asunto.   

3. El caso concreto.  

Basta  repasar  detenidamente  el  decurso  procesal   para   verificar   que,   en   efecto,  los  juzgadores  A   quo   y  Ad  quem  quebrantaron el principio de congruencia, debido  a   que   la   figura   del   concurso  de  conductas  punibles  por  la  que  condenaron  al  imputado JOSÉ  TIBERIO CALDAS RIVERA, no fue objeto de la acusación.   

En  lo  que no hay ningún asomo de duda es  que   el   delito  individualmente  considerado  por  el  que  fue  investigado,  enjuiciado  y  sentenciado  el  mencionado  CALDAS  RIVERA,  corresponde  al  de  actos    sexuales    con    menor   de   14   años,  agravados,  tipificado  en  los artículos 209 y 211-2  del Código Penal.   

Y  si  bien  dicha  imputación  ha  sido  constante  en  el curso del proceso, no ocurre lo mismo con la figura concursal,  pues,  aunque fue tenida en cuenta en la audiencia preliminar de formulación de  imputación  por  el  representante  de  la  Fiscalía,  en  las  actuaciones  e  intervenciones     posteriores     la     marginó     de    la    calificación  jurídica.   

En la referida diligencia previa, celebrada  el  17  de  febrero de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de  control  de  garantías  de  Villavicencio,  a CALDAS RIVERA se le imputaron  cargos     por     el    concurso    homogéneo    y  sucesivo  de  ilícitos  constitutivos de actos     sexuales    abusivos    con    menor    de    14    años,  agravados,  de  conformidad  con lo establecido en los  artículos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000.   

Como   el   procesado  no  aceptó  dicha  incriminación,  el delegado del ente instructor presentó escrito de acusación  el  18  de marzo siguiente, en el cual precisó que la conducta endilgada, en lo  concerniente a lo jurídico:   

“…[e]s constitutiva del punible de ACTO  SEXUAL  ABUSIVO  CON MENOR DE CATORCE AÑOS, previsto y sancionado Código Penal  (sic)  en  el  Libro segundo, Título IV, Capítulo Segundo, Art. 209, que tiene  prevista  pena  de  prisión que fluctúa entre 9 a 13 años. Artículos que fue  modificado  (sic)  por  la  ley  1236  del 23 de Julio de 2008, en el Art. 5. Le  asisten   circunstancias  de  atenuación,  y  no  concurren  circunstancias  de  agravación,  la  conducta  es  a  título de dolo, en calidad de autor conducta  consumada (sic)”.   

Como  puede  apreciarse,  al  momento  de  estructurar  jurídicamente el cargo imputado en el pliego acusatorio, la fiscal  del  caso  no  tuvo  en cuenta el concurso de delitos, a pesar de que sí había  hecho  expresa  alusión  al mismo en la audiencia de preliminar de imputación.  Dicha omisión no fue explicada por la funcionaria.   

Lo anterior, que pudo haberse adicionado en  la     diligencia     de     formulación     de     acusación     –recuérdese   que   es   una  de  las  posibilidades  que contempla la ley para esa actuación-, permaneció incólume,  ya  que  en  dicho  acto, adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Villavicencio  el  1° de abril de ese año, la  representante  de  la  Fiscalía ratificó el ilícito tal como lo describió en  el   escrito   acusatorio,   es   decir,  sin  hacer  referencia  expresa  a  la  configuración del instituto concursal.   

Con  ese  marco  jurídico,  entonces,  se  inició  el  juicio  oral,  para cuya culminación se precisaron cinco sesiones,  llevadas  a  cabo  el  2  y  14  de junio, 1 de agosto, 23 de septiembre y 12 de  octubre de 2011, de las cuales destaca la Sala lo siguiente:   

    

* En  la  sesión  del 2 de junio, la fiscal seccional presentó una pobre teoría del  caso  en  la  que  hizo alusión al bien jurídico tutelado, resumió brevemente  los  hechos y mencionó algunos elementos de juicio, sin concretar calificación  jurídica                   alguna19.     

    

* En  la  sesión  final,  celebrada  el  12 de octubre, la funcionaria fiscal tampoco  aludió  al concurso de conductas punibles en su alegato conclusivo, esto es, no  pidió  que  se  condenara  por  una  pluralidad  de delitos, ya que simplemente  refirió  de  manera  genérica  el  de  actos sexuales  abusivos20.     

    

* Culminada  la  intervención  de  los sujetos procesales, el juez de  conocimiento  le  pidió  a  la  fiscal  del  caso  que  concretara “si  es homogéneo, si hay agravantes”,  aduciendo  simple  y llanamente que no las percibía21.     

    

* Bastó  esa  sola  sugerencia  para  que  la  representante del ente  acusador   agregara,   sin   ninguna   otra  explicación,  que  se  trataba  de  “actos  sexuales  abusivos, en concurso homogéneo y  sucesivo”22.     

En  tal medida, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Villavicencio dictó sentencia el 14  de  marzo  de  2012,  condenando  a  CALDAS RIVERA por el delito de actos  sexuales  abusivos,  agravados,  en  “concurso    homogéneo   y   sucesivo”.   

Lo  anterior  se  vió  reflejado  en  la  dosificación  punitiva,  ya que luego de fijar una sanción básica de 80 meses  de  prisión  para  el  delito  en  comento, apeló al incremento previsto en el  artículo  31  del  Código  Penal  para el concurso de  conductas  punibles, quedando dicha pena finalmente en  100 meses de prisión.   

En  tales  términos,  la  decisión  del  A   quo   fue   confirmada  íntegramente    por    la    Sala    Penal    del    Tribunal    Superior    de  Villavicencio.   

Pues bien, si la Corte tiene sentado que en  materia  penal  la  congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad  personal,    fáctica    y   jurídica   que  debe  existir  entre la acusación y la sentencia, es claro que  en   éste  evento  dicha  garantía  fue  menoscabada  por  los  falladores  de  instancia,  quienes  agregaron  a  la  calificación  del delito un concurso  homogéneo y sucesivo que, en los  términos  del  artículo  448  de  la  Ley  906  de  2004,  no  constaba  en la  acusación, ni se pidió condena por el mismo.   

En  otras  palabras,  si  en  el  sistema  acusatorio  penal  la  formulación de acusación, en cuanto materialización de  la  específica  pretensión  del  Estado, constituye piedra angular del juicio,  demarcando  el  límite  fáctico  y  jurídico a lo que en él se tabula, está  claro  que  a  los  juzgadores  les  estaba  vedado  agregar  circunstancias  no  contenidas  en la acusación, con las cuales tornaron más gravosa la situación  del  procesado,  quien  fue sorprendido con una circunstancia que incrementa los  extremos punitivos.   

Para la Sala, dicha actuación condujo a la  vulneración  de  las  garantías  del debido proceso y de defensa, toda vez que  desconoce  que  la  congruencia  no se limita a los aspectos personal y fáctico  –como  amañadamente  lo  postuló  el  fiscal interviniente en la audiencia de argumentación oral-, sino  que  comprende  también  el  jurídico,  en  virtud  del cual se demanda que la  acusación  sea  completa, conteniendo de manera expresa las normas que ameritan  la convocatoria al juicio oral.   

Es por ello que a la Fiscalía le asiste la  obligación  de precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los  hechos  narrados,  tarea  que  debe  hacerse  con  el debido cuidado para que de  manera  expresa  se  indiquen  el  o  los delitos cometidos y las circunstancias  específicas y genéricas que inciden en la punibilidad.   

Y una de esas circunstancias genéricas que  inciden   notablemente   en   la   penalidad,   la  constituye  precisamente  el  concurso    de    conductas    punibles,  pues, de acuerdo a la regulación contenida en el artículo 31 de  la  Ley  599  de 200, implica un aumento de “hasta en  otro  tanto”  de  la  sanción  dosificada,  lo cual  quiere significar que puede duplicarse.   

En este orden de ideas, le asiste razón al  casacionista  cuando, apoyado por el Procurador delegado, denuncia la violación  de  la  garantía da la congruencia, dado que, se condenó a su defendido por un  aspecto  jurídico que no fue planteado de manera detallada y específica por la  representante de la Fiscalía.   

No  es  de recibo, entonces, la afirmación  que  para  descartar  dicha  inconsonancia  hizo  el  funcionario  fiscal  en la  audiencia  de  argumentación  oral,  al sostener que ese particular aspecto fue  incluido  desde  la  audiencia  de  formulación  de imputación, puesto que con  dicho  aserto  desconoce  que la congruencia se predica entre la acusación y la  sentencia y no entre la imputación y ésta última.   

En  síntesis,  no  podía  el  juzgador de  primer   grado  agregar  a  su  antojo  esa  circunstancia  modificadora  de  la  punibilidad,  ni siquiera apoyado en su desatinada intervención al final de los  alegatos  conclusivos,  cuando  le  pidió  a  la fiscal seccional que precisara  “si  es homogéneo, si hay agravantes”,  lo  cual  implicó  una  indebida  intromisión en la acusación,  lesiva del principio de imparcialidad.   

Con  antelación  se anotó, que en el juez  recaía  la  imperiosa  necesidad  de  hacer  valer  en  toda  su  extensión el  principio  de imparcialidad, incluso en los casos en los cuales advierta error o  insuficiencia  en  la  actividad  de  una  de  las partes, pues, precisamente el  núcleo  central del principio obliga del funcionario contención, no sea que su  afán  por combatir tópicos de impunidad termine por desnaturalizar la función  que   en   el   trámite   propio   de   la   Ley   906   de  2004  le  ha  sido  deferida.   

Es  que, el asunto no es tan elemental como  pretende  hacerlo ver el fiscal, pues, necesariamente esa intervención del juez  implica  tomar  partido  por  una  particular  forma  de  asumir  los  hechos en  detrimento  de  la  labor  propia  de  parte,  en  el entendido que los yerros u  omisiones  que  la  puedan  afectar  necesariamente deben verse reflejados en la  decisión.   

Incluso,  la  actuación que se reprocha al  juez  de  conocimiento derivó en impropia habilitación de términos procesales  precluidos,  dado  que,  otorgó  de  nuevo la palabra a la fiscal, cuando ya se  había  vencido  la  etapa  de  alegatos  finales, para hacer precisiones que de  alguna manera incidían en la presentación del caso y sus efectos.   

Ahora, el que se critique la parcialidad del  juez  no significa que en el caso concreto ello conduzca a la nulidad solicitada  por  el demandante, simplemente porque carece de los efectos que pretende darle,  de  cara  al  pronunciamiento  que debe hacer la Corte respecto del principio de  congruencia y la forma como el mismo se afectó.   

En  efecto,  el  cargo  postulado  por  el  impugnante  tiene  como  fin  particular  restablecer el que entiende equilibrio  lesionado  con  la  decisión de las instancias, que condenaron por el instituto  del  concurso  de  delitos,  en  defecto  del  contenido  expreso del escrito de  acusación y su refrendación en las correspondientes audiencias.   

Advierte  la  Corte  que  efectivamente  la  Fiscalía  de manera precisa aludió a un solo delito cometido por el procesado,  sin que quepa duda de su querer y pretensión.   

Sin  embargo,  los  falladores de instancia  desbordando  su  competencia  y  el  contenido  mismo  de  los cargos, asumieron  concursado  el  hecho  y  por  ello  dosificaron la sanción en los linderos del  artículo   31  del  Código  Penal,  luego  de  que  el  juzgador  A     quo     introdujo    motu  proprio  esa  figura al final de las  alegaciones propias de la audiencia del juicio oral.   

Es   claro  que  lo  consignado  por  los  juzgadores  asoma  completamente  irregular  y  contrario al debido proceso y el  derecho  de  defensa, evidente como surge que no fue esa la categoría jurídica  por    la    cual    se    acusó    a    CALDAS   RIVERA   y   éste   ejerció  controversia.   

Si  la fiscal del caso, en cuanto poseedora  de  la  facultad  acusatoria,  entendió  que era uno solo el delito, sin que se  discuta  su naturaleza o adscripción típica, necesariamente esa manifestación  de  parte  debió  ser  respetada  por  los  jueces  A  quo  y  Ad  quem,  sin  posibilidad  de  injerencia  ninguna al momento de emitir la  sentencia.   

La  discusión  no estriba en definir si el  acusado  cometió  no  la  conducta punible por la cual se le acusó, ni si ella  obedece  o no a los hechos definidos ciertos por las instancias. Apenas se busca  establecer  si  esa  conducta  típica  despejada operó dentro de la figura del  concurso  que,  desde  luego,  bien  poca  incidencia  tiene  en  el tópico del  principio de legalidad estricta.   

Por ello, el restablecimiento de los cauces  adecuados  del trámite procesal opera también simple, por la vía elemental de  eliminar   del  fallo  esa  remisión  al  fenómeno  concursal,  sin  que  ello  represente  ningún  aspecto problemático o discutible, dado que, incluso, así  se   restablece  a  satisfacción  la  congruencia  que  debe  operar  entre  la  acusación y la decisión que pone fin al proceso.   

La  Corte,  como  lo  ha hecho en ocasiones  anteriores23,  se constituirá en fallador de instancia a efectos de hacer valer  la  perfecta  congruencia  entre  los  hechos  jurídicamente  delimitados  y lo  fallado.   

Sobre  el  particular,  esto  ha  dicho  la  Sala24:   

“En el presente asunto los falladores de  las  instancias  transgredieron  el  principio  de  congruencia que debe existir  entre  la  acusación  y el fallo, porque modificaron la denominación jurídica  de   la   conducta   punible   y   alteraron   la   esencia  de  la  imputación  fáctica…   

Y  respecto  de  la  solicitud  de nulidad  planteada  por  la  representante  del  Ministerio  Público ha de afirmarse sin  lugar  a  equívocos  que  resulta del todo improcedente. La Sala tiene definido  que  ello  equivaldría  a  revivir etapas procesales ya superadas y a brindarle  una  segunda  oportunidad al ente acusador para iniciar una vez más un trámite  enjuiciatorio  ya  agotado,  encaminado a corregir su incapacidad para llevar al  juez  de conocimiento al convencimiento necesario para sustentar la materialidad  de  la  conducta  punible  sobre  la  cual  edificó su acusación, cuando dicha  imputación  la  hubiera  podido  reorientar  dentro  de la misma actuación. En  otras  palabras,  una  nulidad  en  tal  sentido  equivaldría  a  permitir a la  Fiscalía  que,  ante su fracaso en demostrar los fundamentos de su pretensión,  le  asiste  -luego  de  agotado  el  trámite procesal- una nueva oportunidad de  encaminar  su  acusación, alternativa que no es posible por cuanto las etapas y  los  términos  procesales  se rigen por el principio de preclusión y, además,  es  evidente  que  en  este  caso  no  se  configura ninguna de las causales que  permitan     la    invalidación    del    juicio25.   

En  consideración  a que se incumplió la  regla  referida a la congruencia que se exige entre la acusación y la sentencia  el cargo prospera y se casará el fallo demandado.   

Al prosperar el cargo edificado en la falta  de  congruencia  entre  la  acusación y el fallo la Corte observa que la prueba  aportada  al  juicio  oral  permite  establecer  plena  coincidencia  entre  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  acusación, motivo por el cual se  erige  en Tribunal de instancia para condenar al procesado por el delito de acto  sexual violento….”.   

Acorde  con  lo  anotado,  la evidencia del  yerro  de  congruencia  en  que  incurrieron  los  falladores, obliga de la Sala  actuar  en  calidad  de  instancia  penal,  para lo cual casará parcialmente la  sentencia  demandada y, como lo pidió el representante del Ministerio Público,  eliminará  la  figura concursal de la calificación jurídica, redosificando la  pena impuesta por aquellos.   

De esta forma, el error será subsanado con  estricto  apego  al principio invocado, sin que lo que aquí se decide afecte de  ninguna  manera  al procesado o su defensor, simplemente porque deja en firme la  acusación  primigenia,  por  la  cual  amplia  y suficientemente se ejerció el  derecho a la defensa.   

En este orden de ideas, si la pena principal  para  el delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce  años, agravados, individualmente considerado,  se  fijó  en 80 meses de prisión y a esta proporción se le hizo un incremento  de  20  meses  en  razón del concurso, está claro que al margen de las razones  que  haya  consignado  el  juzgador  A quo, la misma debe eliminarse.   

Ello  quiere  significar, ni más ni menos,  que  la sanción restrictiva de la libertad que finalmente purgará el procesado  CALDAS  RIVERA,  es  la  que inicialmente determinó el juez de conocimiento, es  decir, 80 meses.   

A la misma proporción, en consecuencia, se  rebajará  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

4. Casación oficiosa.  

Como  la  condena en perjuicios determinada  por  el  juzgador  de primer grado, la cual avaló el Tribunal, es absolutamente  improcedente,  la  Sala casará oficiosamente los fallos de las instancias en lo  que a éste tópico concierne.   

En efecto, el juzgado de conocimiento expuso  en la parte motiva de su providencia:   

“El  despacho  se abstiene de condenar a  JOSÉ  TIBERIO  CALDAS  RIVERA,  por  concepto  de  indemnización de perjuicios  causados  por  la  infracción  penal,  por  la  de orden material, por no estar  demostrados dentro de la actuación.   

Respecto  a  los  morales,  como el delito  afecta  irreversiblemente  a  la  menor,  en  su  área  afectiva, intelectual y  volitiva,  para  toda  su  vida  que  le  resta,  dejándole  el  delito huellas  imborrables,  en  que  se  condena  a JOSÉ TIBERO CALDAS RIVERA (sic) a pagar a  favor  de  la  víctima,  por  conducto  de  su  representante  legal,  la  suma  equivalente  a  50 SMLNV, que deberá cancelar dentro de los 12 meses siguientes  contados   a   partir   de   la  ejecutoria  del  presente  fallo”.   

Lo  anterior  se  concretó  en  la  parte  resolutiva de este modo:   

“TERCERO. CONDENA a JOSÉ TIBERIO CALDAS  RIVERA,  a  pagar  por  concepto  de indemnización y perjuicios causados por la  infracción  penal, por los de orden moral la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. a  favor  de la víctima P.A.M.R. por conducto de su representante legal, dentro de  los  12  meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.  Por los materiales no se condenará por no estar demostrados”.   

Pues bien, dejando de lado las deficiencias  argumentativas    –la  motivación  no  podía  ser  más  precaria-,  es  evidente  que los juzgadores  desbordaron  el ejercicio de sus funciones, al tasar y condenar oficiosamente al  acusado  a pagar perjuicios morales, asi como también al descartar la fijación  de  los  daños  materiales con el pretexto de que no fueron demostrados, cuando  es  lo  cierto  que  no  estaban  habilitados  para  pronunciarse  en uno u otro  sentido,  dado que, la estimación de los perjuicios es improcedente en esa sede  procesal,  debido  a  que  el  legislador  fijó  un  momento diferente para ese  pronunciamiento.   

En  efecto,  el  Juzgado  Cuarto  Penal del  Circuito  de  Villavicencio  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  desconocen,  a no dudarlo, que el escenario propio para la determinación de los  perjuicios  en  la  dinámica  establecida  para  el proceso penal acusatorio lo  constituye  el  incidente de reparación integral, cuya realización sólo puede  impetrarse  una vez cobre ejecutoria la sentencia condenatoria, evento que no ha  acontecido en el presente asunto.   

Ello  se desprende con total claridad de la  regulación  contenida en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el  artículo  86  de  la Ley 1395 de 2010, que sobre la procedencia y ejercicio  del incidente de reparación integral señala:   

“En  firme  la  sentencia  condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal  o  del  Ministerio  Público  a  instancia  de ella, el juez fallador convocará  dentro  de  los  ocho  (8)  días  siguientes a la audiencia pública con la que  dará  inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la  conducta  criminal  y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y  108 de este código, de ser solicitadas por el incidentante”.   

Así  las cosas, siendo ilegal y violatoria  de  los  derechos  al  debido  proceso  y  de defensa la arbitraria e inconsulta  tasación  de  perjuicios elaborada por las instancias, la Corte debe proceder a  subsanar  de  oficio  dicha irregularidad, casando parcialmente la sentencia, de  la  cual  se  excluirá  la referida condena al pago de daños morales, para que  esa  decisión  se tome en el momento adecuado y con la plena observancia de los  presupuestos establecidos en la ley.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1°.    CASAR   PARCIALMENTE   la   sentencia  impugnada,  respecto  del único cargo formulado en la demanda presentada por el  defensor  de  JOSÉ  TIBERIO  CALDAS  RIVERA,  en  el  sentido de suprimir de la  calificación   jurídica   la   figura  del  concurso  homogéneo y sucesivo.   

En  consecuencia,  se  fija  en 80 meses de  prisión  la  pena  principal  que  debe cumplir el procesado CALDAS RIVERA, por  haber  sido  declarado  autor  penalmente responsable del delito de actos    sexuales    abusivos    con   menor   de   catorce   años,  agravado.   

A la misma proporción se rebaja la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

2°.   CASAR   OFICIOSA   Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  del  Tribunal,  confirmatoria del fallo  emitido  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Villavicencio,  en  el  sentido  de excluir la condena en perjuicios morales  allí contenida.   

3°. En lo demás  se mantiene el fallo incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  atención  a  las  previsiones  del Código de la Infancia y la Adolescencia, se  omite consignar el nombre de la menor afectada.   

2  Sentencia  del  2  de  agosto  de  1995, Radicado No.  9.117.   

3  Sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado No. 26.309.   

4  Sentencias  del  1°  de febrero y 24 de enero de 2007, Radicados Nos. 23. 541 y  23.479, en su orden.   

5  Sentencia del 11 de febrero  de 2004, Radicado No. 14.343.   

6  Sentencia  del  23 de septiembre de 2003, Radicado No.  16.320,  reiterada  en  la  Sentencia  de  1°  de febrero de 2007, Radicado No.  23.586.   

7  Sentencia del 9 de junio de 2004, Radicado No. 20.134.   

8 Ib.  Radicación,  reiterado  en la Sentencia del 20 de octubre de 2005, Radicado No.  24.026.   

9 En el  mismo  sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del  28     de     febrero     de     2007,     Radicado    No.    26.087.   

10  Sentencia del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24.530.   

11  Sentencia del 6 de mayo de 2009, Radicado No. 31.293   

12  Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Radicado No. 21.596.   

13  Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado No. 26.987.   

14  Armenta  Deu,  Teresa,  Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M. Bosch Editor,  2003   y   Gimeno   Sendra,   Vicente.   Derecho   Procesal  Penal.  Ed.  Colex,  1996.   

15  Planchadell   Gargallo,  A.  El  derecho  fundamental  a  ser  informado  de  la  acusación, Valencia, 1999, passim.   

16  Sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado No. 28.649.   

17  Sentencia de 27 de julio de 2007, Radicado No. 26.468.   

18  Aún  así,  la  Corte  precisó  en  el mismo precedente jurisprudencial que la  variación  de  la  calificación  de una conducta punible hacia otra dentro del  mismo  capítulo  podría  configurar una inconsonancia, si se desborda el marco  fáctico.   

19 CD  correspondiente  a  la  sesión  del  juicio oral del 2 de junio de 2011, record  4’08.   

20 CD  correspondiente  a  la sesión del juicio oral del 12 de octubre de 2011, record  12’00.   

21  Ib.,          record         57’00.   

22  Ib.,          record         58’22.   

23  Vr.gr.,  en  el  ya  citado precedente del 13 de diciembre de 2010, radicado No.  34.370.   

24  Sentencia  del 16 de septiembre de 2009, Radicado No.  31.795.   

25  Sentencia  de  3  de junio de 2009, Radicado No. 28.649. Dicha tesis se reiteró  en   la   Sentencia   del   28   de   octubre   del  mismo  año,  Radicado  No.  32.192.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *