41288(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 232.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos  de  América respecto del ciudadano colombiano  NELSON   DE   JESÚS   ARIAS  VALENCIA,  quien  elevó  petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  0250  del  7  de  febrero de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano   colombiano   NELSON   DE   JESÚS  ARIAS  VALENCIA,  pues  la  Corte  Distrital  de  los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  lo requiere para comparecer en  juicio,  toda  vez  que  allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva  No.   S5–12–CR–859(VM),  dictada  el  16  de enero de  2013,   en   la   cual   se   le   formulan  cargos  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

2. Con resolución  del  21  de  febrero  de 2013, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la  captura     de     NELSON    DE    JESÚS    ARIAS  VALENCIA, diligencia que se llevó a cabo en la ciudad  de  Cartagena el día 28 de los mismos mes y año, por miembros de la Dirección  de Antinarcóticos de la Policía Nacional.   

3.    La  mencionada  representación diplomática formalizó la petición de extradición  de   NELSON  DE  JESÚS  ARIAS  VALENCIA,  mediante  la  nota  verbal  No.  0681  del  19  de abril de 2013,  reiterando   que   en   su  contra  pesa  la  acusación  sustitutiva  No.   S5–12–CR–859(VM),  que  a su vez fue sustituida  para  enmendar el Cargo Uno y, por consiguiente, ARIAS  VALENCIA es ahora el sujeto de la acusación No. S9 12  Cr.  859(VM),  dictada  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Nueva York el 20 de febrero de 2013, en la cual se le hacen los  siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  distribuir,  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir, un  kilogramo  y  más  de  heroína,  cinco  kilogramos  y  más  de  cocaína y 50  kilogramos  y  más  de  marihuana,  en  violación  del  Título  21, Secciones  841(b)(1)(A), 841(b)(1)(C) y 846 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  Dos:  Concierto  para importar a los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos un kilogramo y más  de  heroína  y  cinco  kilogramos y más de cocaína, en violación del Título  21,  Secciones  952(a),  960(b)(1)(A), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los  Estados Unidos.”   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  anotando  que  por no haber tratado que  regule     el     trámite    de    extradición,    ésta    “…estará  gobernada  por  lo  previsto  en el ordenamiento jurídico  colombiano”,   remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos  anexos  al  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  envió tal  documentación  a  esta  Corte,  donde se dispuso que el solicitado designara un  defensor que representara sus intereses en este trámite.   

5. Antes de que se  corriera  el  traslado  para la presentación de las alegaciones, el requerido y  su   defensora   de  confianza  allegaron  memorial  en  el  que  solicitan  dar  aplicación  al  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011, que se refiere a la  extradición simplificada.   

6. Mediante auto del  3  de  julio  de  2013,  la  Corte  ordenó  correr  traslado de la petición de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, cuya  Delegada  verificó  personalmente  que  la  petición elevada por el requerido,  junto  con  su  defensora,  se  hizo  de forma libre, voluntaria y con la debida  asesoría  e  información.  En  razón  de  ello,  la  funcionaria coadyuvó la  solicitud.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE   

    

1. Aspectos  generales.     

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la acusación sustitutiva No. S9 12 Cr. 859(VM), proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  el  20  de  febrero  de  2013,  la imputación que se le formuló a NELSON   DE   JESÚS   ARIAS   VALENCIA,  corresponde  a  delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes en los  Estados Unidos, llevadas a cabo entre marzo y diciembre de 2012.   

Significa lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vice  Cónsul  de Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  NELSON  DE  JESÚS  ARIAS  VALENCIA,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la  Resolución   2.201   de   1997,   expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y  está  la  rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien  certifica  la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas de Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos y de Christopher L. Oksala, agente especial de la DEA.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  25   de   abril   de   2013,   como   consta   en   el  documento  suscrito  por  éste.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación No. S9 12 Cr. 859(VM) proferida en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 20 de febrero de 2013,  contra  NELSON  DE JESÚS ARIAS VALENCIA y   otros,   así   como   la  orden  de  arresto  librada  por  esa  Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  NELSON   DE  JESÚS  ARIAS  VALENCIA,  es  formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0250  y  0681,  el  señor ARIAS VALENCIA,  también  conocido  como  “Mijo”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  16  de  julio  de 1964 y es titular de la cédula de ciudadanía N°  70’561.431.   

Al    ser    aprehendido,   NELSON   DE   JESÚS  ARIAS  VALENCIA  se  identificó  con  ese  documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura, en el acta de  derechos  del  capturado y en la constancia de buen trato; así como en el poder  que  confirió  a  una abogada para que lo representara en el presente trámite;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico,  en el que se concluyó que las  impresiones  dactilares  se identifican entre sí. Además, en este asunto no se  puso  en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su  plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente evento, el 20 de febrero de  2013  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Nueva York, profirió la acusación No. S9 12 Cr. 859(VM), con  base  en  los  delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano  –tanto  la regulada en el  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo  337   de   la   Ley   906   de   2004–.  Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes  que  las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el requisito legal en estudio se  estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas  verbales y la copia de la acusación No. S9 12 Cr. 859(VM) proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  el   20   de   febrero   de   2013,  los  cargos  formulados  contra  NELSON  DE  JESÚS  ARIAS  VALENCIA, se  resumen de la siguiente manera:   

“CARGO  UNO   

El Gran Jurado acusa:  

1. Desde al menos o aproximadamente marzo de  2012,  hasta  e incluyendo aproximadamente diciembre de 2012, en el Distrito Sur  de  Nueva  York y en otros lugares, (…) NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA, alias  “Mijo”  (…),  los  acusados,  junto  con  otros, conocidos y desconocidos,  intencionalmente  y  a sabiendas, se asociaron, se confabularon, se confederaron  y  se pusieron de acuerdo entre sí para violar las leyes antinarcóticos de los  Estados Unidos.   

2.  Formaba  parte  y  era  objeto de dicha  confabulación  que  (…)  NELSON  DE  JESÚS  ARIAS VALENCIA, alias “Mijo”  (…),  los  acusados, junto con otros, conocidos y desconocidos, distribuyeran,  y  poseyeran  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada, en  contravención  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículo 841  (a) (1).   

3.  Las sustancias controladas involucradas  en  el  delito  eran:  (i)  un  kilogramo  y  más,  de mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad perceptible de heroína, en contravención del Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, Artículo 841 (b) (1) (A); (ii) cinco  kilogramos  y  más,  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  contravención del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Artículo  841  (b)  (1) (A), y (iii) 50 kilogramos y más, de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de marihuana, en  contravención  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículo 841  (b) (1) (C). (…)   

CARGO DOS  

El Gran Jurado acusa, además:  

5. Desde al menos o aproximadamente marzo de  2012,  hasta  e incluyendo aproximadamente diciembre de 2012, en el Distrito Sur  de  Nueva  York y en otros lugares, (…) NELSON DE JESÚS ARIAS VALENCIA, alias  “Mijo”  (…),  los  acusados,  junto  con  otros, conocidos y desconocidos,  intencionalmente  y  a sabiendas, se asociaron, se confabularon, se confederaron  y  se pusieron de acuerdo entre sí para violar las leyes antinarcóticos de los  Estados Unidos.   

6.  Formaba  parte  y  era  objeto de dicha  confabulación  que  (…)  NELSON  DE  JESÚS  ARIAS VALENCIA, alias “Mijo”  (…),  los  acusados,  junto  con otros, conocidos y desconocidos, importaran a  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera del país, sustancias controladas del  Listado  I y del Listado II, en contravención del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Artículo 952 (a).   

7.  Las sustancias controladas involucradas  en  el  delito  eran:  (i)  un  kilogramo  y  más  de  mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad perceptible de heroína, en contravención del Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, Artículo 960 (b) (1) (A); y (ii) cinco  kilogramos  y  más,  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  contravención del Título 21 del Código de los  Estados    Unidos,    artículos   (sic) 960 (b) (1) (B) (ii).”   

5.2. La Sección 841  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra:   

“Actos  prohibidos A.   

(a) Actos ilícitos.  

Salvo   lo   que   se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente-   

(1)  Fabrique,  distribuya,  o  dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una sustancia  controlada; o   

(2) Cree, distribuya o dispense, o posea con  intenciones  de  distribuir o dispensar, una sustancia de imitación     

(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó   (sic)  861  de  este  título,  el  que  delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección  será castigado con las penas siguientes:   

(1)  (A)  En  el  caso  de  una violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de-   

(i)  Un  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.   

(ii)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(II)   cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros;   

el que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua…. A pesar de lo previsto en la sección 3583 del  Título  18,  cualquier  pena  impuesta  de  acuerdo  con  este párrafo,…, le  impondrá  al  reo  un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años,  además  de  la  cadena de prisión….”   

Por  su parte, la Sección 960, del Título  21 del Código de los Estados Unidos, prevé:   

“Actos  prohibidos A   

Castigado de acuerdo con lo previsto en la  subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

    

1. En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de     

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de     lo     autorizado    en    el    Título    18,    o    US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas  penas.  Cualquier  pena impuesta bajo este párrafo,… incluirá un  término  de  libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del término  de prisión.”   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la conspiración entre varias personas para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles de cocaína, para  distribuirla,   tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión  y  multa  que  de  2.700  a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453  de  2011,  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,       de       la      siguiente      manera:      “El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.”   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano     NELSON     DE     JESÚS     ARIAS  VALENCIA, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas  verbales  No.  0250  y  0681,  del  7  de  febrero  y  del  19 de abril de 2013,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por  los  cargos  imputados  en la acusación sustitutiva No. S9 12 Cr. 859(VM),  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York el 20 de febrero de 2013.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  América  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que se observe ese precepto constitucional, y a  fin   de   que   NELSON  DE  JESÚS  ARIAS  VALENCIA  no  vaya  a  ser  juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para  que a NELSON  DE  JESÚS  ARIAS  VALENCIA, se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–,   es   imperioso  que  el  Gobierno  Nacional  haga  las  exigencias  que  estime  convenientes  para que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la  familia  es  el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado  NELSON  DE  JESÚS  ARIAS  VALENCIA, y a los demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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