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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No.386
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO JAVIER GUZMÁN VÁSQUEZ, contra la sentencia de 12 de junio de 2013 a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal del mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las nueve de la noche del 2 de octubre de 2012, cuando Adolfo Ernesto Rincón Ramos se desplazaba por la calle 42 con calle 37 de Bucaramanga, fue abordado por un sujeto que, luego de intimidarlo con una navaja, lo despojó de su teléfono celular marca Nokia 2730.
Tras las voces de auxilio de la víctima, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a ÁLVARO JAVIER GUZMÁN VÁSQUEZ, hallando en su poder el aparato telefónico y un arma blanca.
El 3 de octubre de 2012 a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga la audiencia de legalización de captura de GUZMÁN VÁSQUEZ. Allí mismo se cumplió la formulación de imputación por el delito de hurto calificado, contemplado en los artículos 239 y 240 inciso 2° (violencia sobre las personas), del Código Penal. El indiciado aceptó el cargo y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Por lo anterior, el 19 de febrero de 2013 se adelantó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, y el 5 de marzo siguiente fue emitida sentencia condenatoria en contra del procesado como autor del citado delito, imponiéndole las penas de veintiún meses (21) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Para la dosificación punitiva tuvo en cuenta el juzgador el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al rebajar la ¼ parte del 50% de la pena, así como el descuento pertinente por haber mediado indemnización de perjuicios.
En virtud del recurso de apelación elevado por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 12 de junio de 2013 confirmó la condena, razón por la cual un nuevo profesional insiste con la impugnación extraordinaria allegando la correspondiente demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación postula la violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida de los artículos 301 y 35 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011), con la consecuente exclusión de los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad.
Para el defensor, haber tasado la pena conforme con los preceptos citados del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando en su parecer, correspondía hacerlo con base en el ordenamiento adjetivo de 2000, justifica la interposición del recurso ante la vulneración de las garantías de los intervinientes y para dar efectividad al derecho material, pues en virtud de los principios de legalidad de la pena y debido proceso debió imponérsele a su defendido una sanción menor de la fijada, que correspondería a dieciséis (16) meses de prisión.
Refuta al Tribunal por negar la aplicación del artículo 40 de estatuto adjetivo de 2000 basándose en la figura de la flagrancia que modula la rebaja de la pena por aceptación de cargos prevista en el estatuto de 2004, porque ante la simultaneidad normativa se imponía optar por la rebaja de aquel ordenamiento instrumental.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo a fin de ajustar la sanción en aplicación del principio de favorabilidad, y en caso de no acceder a ello, acudir a la facultad oficiosa que le asiste a la Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El carácter teleológico del recurso de casación de propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante, además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfagan alguna de tales finalidades.
Para el fin anterior, al tratarse de un recurso extraordinario, el casacionista debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por ello, la Corte al estudiar la admisibilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corporación advertir que el desarrollo de la censura no consulta la técnica casacional por la precariedad demostrativa, además, tampoco se advierte razonablemente que se requiera de decisión de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria.
Efectivamente, en contravía del principio lógico de razón suficiente, el cual conlleva la explicación metódica del error judicial con una argumentación que se baste a sí misma, el censor no detalla de qué manera incurrió el Tribunal en el error de selección normativa denunciado, para lo cual no es suficiente con la transcripción de los preceptos y de las consideraciones judiciales.
Aunque añora la rebaja de una tercera parte de la pena para su asistido, que preveía el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y no un cuarto de la mitad como le fue concedida, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no dedica espacio a refutar los temas basilares que llevaron a los juzgadores a no admitir la aplicación de aquella disminución punitiva.
No se duda que el derecho a la aplicación de la ley más favorable emanado del artículo 29 del texto superior y desarrollado legalmente como normas rectoras en los ordenamientos sustantivos y adjetivos penales “constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.”1
Por eso la Corte, tras analizar el aludido principio, el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, ante la coexistencia normativa de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 ha dado cabida en algunos eventos a la aplicación de una para asuntos tramitados bajo la otra, ora que se acoja el último ordenamiento para procesos tramitados bajo los parámetros del primero (verbi gratia, rebaja por allanamiento a cargos homologable a sentencia anticipada), o que se admitan institutos de la Ley 600 a los rituados bajo la égida del sistema acusatorio, siempre que no lo desnaturalicen (por ejemplo, reparación integral para extinguir la acción penal, si se cumplen los requerimientos legales).
Pero si como en este caso, el defensor demanda la aplicación de una norma que ha dejado de estar vigente, desdeña que no sólo fue el marco temporal que impidió su acogimiento, sino la diferencia en los supuestos fácticos.
Ciertamente, superado el carácter sustancial del precepto que el defensor pedía ser aplicado, al ser determinante de la libertad del individuo, los juzgadores verificaron que la conducta desplegada por GUZMÁN VÁSQUEZ acaeció en el año 2012 momento para el cual la Ley 600 de 2000 ya había dejado de imperar, dado que a partir del 1° de enero de 2008 empezó a regir en todo el territorio nacional la Ley 906 de 2004, luego de su implementación gradual, sin embargo, el libelista en manera alguna refuta tal conclusión a fin de denotar que se imponía la rebaja predicable para la otrora sentencia anticipada del Código de 2000 enfatizando en que se trataba de una situación verificada cuando imperaba tal normativa.
En segundo lugar, de los tres elementos básicos para la aplicación del apotegma de favorabilidad: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva a consecuencia jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición respecto de la otra, los falladores evidenciaron que no se satisfacía el segundo requisito, porque si bien tanto el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, como el 351 de la Ley 906 de 2004, regulan institutos jurídicos homologables (sentencia anticipada vs. allanamiento a cargos), no se podía predicar la identidad en el supuesto fáctico, especialmente, por mediar la flagrancia, lo que imponía consecuencias jurídicas distintas.
Por eso para el juzgado de primer grado:
“Quiere decir lo anterior, que cuando la persona es capturada como en el caso del señor Álvaro Javier Guzmán Vásquez en situación de flagrancia y éste acepta los cargos que se le formulen en la audiencia de imputación por la agencia fiscal, no tendrá derecho a la rebaja hasta del 50% que contempla el inciso 1° del artículo 351 del C.C.P. de 2004 y que a todas luces resulta más benéfica que la concedida en el artículo 40 de la Ley 600, sino que al haber incurrido en una o algunas causales constitutivas de la flagrancia, con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 20011, el legislador quiso castigar o reprochar punitivamente con mayor vehemencia al infractor de la ley penal, otorgando una rebaja que en la actualidad y de conformidad con los parámetros dictados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en sentencia 38285 de fecha 11 de junio de 2012, equivale a una rebaja de ¼ parte —sic—, del 50% otorgado inicialmente por el artículo 351 del C.P.P. inciso 1°, o lo que porcentualmente sería lo mismo a una rebaja del 12.5% de la pena”.
A este respecto, el defensor, sólo afirma que el instituto de la flagrancia no puede facultar a los operadores judiciales para desconocer las garantías fundamentales de los ciudadanos, pero no indica un criterio interpretativo que deba primar para desoír el mandato del citado parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y que por lo mismo conllevaba a otorgar un descuento punitivo superior a un procesado sorprendido cometiendo el delito en flagrancia.
El problema subyacente con la pretensión del libelista, por haberse tenido en cuenta, en su parecer indebidamente, la modulación de la rebaja de pena al presentarse un caso de flagrancia, es que tácitamente busca a través del control constitucional difuso mediante la excepción de inconstitucionalidad, por el valor normativo del texto superior de conformidad con su artículo 4°, que para el caso se excluya o margine el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453, no obstante, tal pretensión resulta a todas luces vana si se tiene en cuenta que tal preceptiva superó su confrontación con el texto superior, cuando la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada mediante la sentencia C-645 de 2012:
“La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en [la] 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en [la] 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta [la] 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral ([la] 1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva)”.
Además, la Corte Suprema de Justicia también ha precisado los alcances del aludido parágrafo en los siguientes términos:
“…atendiendo los fines perseguidos con la expedición de la Ley 1453 de 2011, en primer lugar, la Corte advierte que la modificación introducida al mencionado artículo 301, al adicionarse el citado parágrafo, consulta los fines que motivaron la expedición de la mencionada ley, en la medida en que la misma se erige en un supuesto tendiente a luchar contra la criminalidad que más agobia a la sociedad.
“Mírese como la norma consulta específicamente los fines consagrados en esa unidad normativa, esto es, la de luchar contra el terrorismo, la criminalidad organizada y lo más importante, lograr la efectividad del procedimiento, en cuanto al derecho material, sopesando los bienes en conflicto y partiendo de la situación de flagrancia.
“De tal manera, la anunciada modificación del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, no resulta extraña a las razones que llevaron al legislador a realizar la configuración normativa, ni tampoco desquician las bases procesales consagradas en la Ley 906 de 2004, respecto de los institutos de allanamiento a cargos y los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o procesado, según el caso.
“En efecto, dígase de manera imperativa que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 lejos de alterar la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que hizo fue modular el monto de la rebaja de pena a que tenían derecho las personas capturadas en flagrancia y que se hubiesen allanado a cargos en la audiencia de imputación.
“Es decir, esa reforma no desconoció los institutos de allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones, los cuales se edifican sobre la base de que a mayor colaboración y mayor economía procesal, más significativa ha de ser la respuesta premial.
“Así, se puede concluir que el legislador en el estudio y redacción de la norma, acató los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad del sistema acusatorio diseñado en la Ley 906 de 2004, en tanto no estableció procedimientos especiales ni modificó las bases del proceso penal.
“Por tanto, contrario a lo expuesto por el defensor, el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, introducido con el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio de igualdad, en lo atinente a los beneficios punitivos consignados en la Ley 906 de 2004 frente a los institutos en precedencia enunciados y para aquellos sujetos que no fueron aprehendidos en flagrancia, pues en torno a ese tema no se puede predicar que en ambas circunstancias las personas se encuentran en igualdad de condiciones, pues no es lo mismo haber sido capturado en flagrancia que ser ajeno a tal situación, por cuanto en el primero de los supuestos, surge con mayor nitidez el compromiso penal por esa particularidad, concluyéndose que el desgate del Estado, en orden a investigar la infracción a la ley, es mucho menor cuando media flagrancia que cuando está ausente esa evidencia probatoria; de ahí que no resultaría equilibrado otorgar el mismo beneficio punitivo si el allanamiento a cargos o el acuerdo lo realiza un imputado descubierto en flagrante delito que cuando la aceptación de culpabilidad tiene lugar sin que exista una situación de tanto compromiso probatorio.
(…)
“De tal manera, si la intención del legislador, dentro del poder de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisión, por regla general, de un fallo condenatorio, al consagrar: ‘La persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004’, la interpretación del mencionado precepto compete hacerse con total respeto a la sistemática allí contenida, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad”.2
Ahora, no puede desconocerse que los hechos objeto de investigación acaecieron el 2 de octubre de 2012, y la Ley 1453 que introdujo el parágrafo en estudio relativo a la fluctuación o limitación a la rebaja por allanamiento a cargos fue promulgada el 24 de junio de 2011, razón por la cual era plenamente aplicable, lo cual hace inexistente la violación de los principios de legalidad de la pena o debido proceso enunciados por el impugnante.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación
procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el
defensor del procesado ÁLVARO JAVIER GUZMÁN VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia
en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 16 de febrero de 2005. Radicación 23006.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proveído de 11 de julio de 2012. Radicación 38285.