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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 029
Bogotá D.C., febrero seis (6) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILDER TORRES CÁRDENAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 26 de julio de 2012, por cuyo medio modificó la pena impuesta en el fallo de primera instancia dictado el 22 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, fijándola en treinta y seis (36) meses de prisión, multa de $26’196.000 e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La situación fáctica se precisó por el juzgador ad quem de la siguiente forma:
“La Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, Grupo Unidad Penal, elevó denuncia el 21 de septiembre de 2007 en contra de Wilder Torres Cárdenas, en razón a que presentó declaraciones tributarias pero no consignó dentro del término de ley los dineros recaudados en su condición de persona natural correspondiente al impuesto de ventas del año 2006 periodo 6 por un valor total de $13’098.000”.
Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la apertura de instrucción1 en contra de WILDER TORRES CÁRDENAS, a quien se vinculó mediante indagatoria2, siendo calificado el mérito del sumario el 25 de febrero de 2008 con resolución de acusación como presunto autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria3 y de juzgamiento4, luego de lo cual, el 22 de julio de 2010, profirió fallo condenatorio, modificado el 26 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Ibagué, exclusivamente respecto del quantum punitivo, previa impugnación de la defensa.
En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el apoderado del declarado responsable interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula un único cargo contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Ibagué, el cual enuncia así,
“Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de Casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en razón de haberse proferido una sentencia violatoria de una norma de Derecho sustancial por error de hecho al darse una selección de la norma correcta (Art. 63 C.P.), pero en su alcance se restringió el mismo al negarse al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se daba el cumplimiento de las exigencias de orden objetivo y subjetivo. Es decir, se aplica la norma adecuada al caso pero al interpretar el precepto le otorga un sentido del que carece o en cambio, le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido (interpretación errónea) al negarle al señor WILDER TORRES CÁRDENAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconociendo que las mismas exigencias con base en las cuales se le otorgó la prisión domiciliaria son aplicables para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En demostración del cargo señala que la errónea interpretación y posterior aplicación del precepto aludido por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se concreta en la afirmación acorde con la cual WILDER TORRES CÁRDENAS no reúne la exigencia subjetiva para concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena porque cuenta con anotaciones penales.
Agrega que no desconoce los hechos, las pruebas y la valoración de las mismas realizada por las instancias, pero no está de acuerdo con las apreciaciones esbozadas para negar el subrogado del artículo 63 del Código Penal, pues, contrario a lo considerado por el Tribunal, sí se reunían los requisitos para conceder ese beneficio.
Lo anterior por cuanto el aspecto subjetivo demanda ponderar la personalidad del sentenciado, reflejada en sus antecedentes personales, sociales y familiares, así como la modalidad y gravedad del delito, manifestada en las concretas circunstancias de ejecución de la conducta punible, todo lo cual permite establecer si el procesado requiere que se haga efectiva la pena.
En ese orden, señala, el Tribunal debió otorgar el subrogado por cuanto la pena impuesta fue de 36 meses de prisión, configurándose el factor objetivo. Además, porque el aspecto subjetivo también se reúne, pues al proceso sólo se allegaron anotaciones que daban cuenta de la existencia de sentencias en contra del procesado, pero no se aportaron los fallos y a la luz del artículo 248 de la Constitución Política únicamente las condenas contenidas en sentencias tienen la calidad de antecedentes penales.
Por tanto, como estaban presentes los requisitos para conceder el subrogado, el Tribunal vulneró la norma sustancial al inferir la necesidad de la ejecución de la pena por la simple existencia de anotaciones penales.
Ello, además, porque el análisis del factor subjetivo es similar en punto de la prisión domiciliaria y de suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual no resulta entendible que se accediera a la primera pero no a la segunda, en tanto la ponderación efectuada para una figura era válida para la otra, concluyendo que “las consideraciones hechas por la Corporación resultan superfluas y poco asertivas en cuanto al análisis que requiere la negativa que hoy se ataca por este recurso extraordinario”.
Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder al declarado penalmente responsable el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
De esta manera, la presentación de la demanda de forma clara y precisa supone la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.
En el evento bajo examen el actor opta por invocar en apoyo del único cargo que formula, “la causal primera de Casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000”, sin precisar si se refiere al cuerpo primero o segundo de esa preceptiva, esto es, si postula la violación directa o indirecta de la ley, con lo cual desatiende las reglas mínimas de claridad y precisión propios del recurso.
A pesar de la precaria y contradictoria argumentación otorgada, la Sala colige que el cargo se dirige a pregonar la violación directa de la ley por interpretación errónea, contexto dentro del cual se procede a su examen.
La violación directa de la ley sustancial se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que el libelista desconoció la técnica propia de esta causal, pues aunque dice aceptar los hechos expuestos en la sentencia y la valoración de los mismos, en realidad se aparta de la visión y ponderación efectuada en el fallo respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así, en el fallo de segundo grado, sobre el tema se manifestó,
“No obstante el juez a quo en torno al análisis del presupuesto subjetivo del subrogado penal (art. 63 C.P.), consideró que no se obtiene un estudio favorable para el procesado por cuanto al revisar los antecedentes personales, sociales y familiares, así como razones de prevención general y especial, se advierte la necesidad de la ejecución de la pena, apreciación que la Sala comparte, pues si bien no reposa en la carpeta copia de sentencias condenatorias proferidas en contra de Wilder Torres Cárdenas, no se puede desconocer las anotaciones penales que por procesos de favorecimiento, homicidio, inasistencia alimentaria y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en su contra reposa en el sistema de información sobre antecedentes SIAN.
A la luz del art. 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tiene (sic) la calidad de antecedentes penales, no obstante todas las informaciones que alberga el Estado por concepto de investigaciones penales que adelantan las autoridades y que no constituyen antecedentes penales, pueden servir a los funcionarios judiciales para inferir los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, situación que tiene relación e incidencia de manera directa en el estudio de viabilidad del mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena”5.
En ese orden, el reparo cuya admisibilidad se estudia no propone un asunto de rigurosa raigambre jurídico – conceptual, como debía hacerse. Por el contrario, se encamina a deplorar que el Tribunal, producto de una errada valoración probatoria, no haya aceptado la tesis defensiva según la cual en el evento bajo examen se reúnen los requisitos objetivo y subjetivo para concederle al declarado penalmente responsable el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con el referido proceder, el demandante se sustrae a la obligación dispuesta por el legislador de exigir a los recurrentes que el libelo contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Este puntual defecto de lógica es suficiente para inadmitir el cargo, pues pese a plantear la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera imprecisa y genérica la ponderación probatoria contenida en los fallos de primera y segunda instancia en punto del subrogado del artículo 63 del Código Penal, circunscribiéndose a confrontar su criterio personal con el plasmado en la sentencia impugnada, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia.
De otra parte, contrario a lo afirmado por el libelista, el fallo censurado no valoró como antecedentes las anotaciones del Sistema de Información SIAN. Simplemente precisó que esa información sirve “a los funcionarios judiciales para inferir los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, situación que tiene relación e incidencia de manera directa en el estudio de viabilidad del mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena”.
En ese orden, las notas del sistema fueron utilizadas por los falladores para deducir las condiciones particulares del sentenciado y no para señalar que contaba con antecedentes penales. Aún más, fue el Tribunal el que destacó cómo ese tipo de información no ostenta dicho estatus jurídico.
De la misma forma, la censura acorde con la cual el fallo demandado infringió la ley “al negarle al señor WILDER TORRES CÁRDENAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconociendo que las mismas exigencias con base en las cuales se le otorgó la prisión domiciliaria son aplicables para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, desconoce que dichos institutos no son idénticos en tanto ostentan naturaleza, requisitos y finalidades diversas. Así, mientras la prisión domiciliaria constituye una pena en sí misma, el subrogado es un mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad.
De igual forma, los factores a considerar en cada figura jurídica son diferentes. Mientras la domiciliaria procede cuando la sentencia se impone por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley es de cinco años de prisión o menos, el subrogado resulta aplicable cuando la sanción impuesta no excede los tres años. Y en punto del factor subjetivo, si bien en los dos eventos se revisa el desempeño personal, familiar y social del sentenciado, en la domiciliaria la ponderación se elabora para determinar si el declarado responsable “no colocará en peligro a la comunidad y … no evadirá el cumplimiento de la pena”, en tanto en el subrogado se hace para establecer si existe necesidad de la ejecución de la pena.
En ese orden, se trata de institutos jurídicos diferentes que no pueden ser asimilados en todos sus componentes como lo pretende el libelista.
Se concluye de lo expuesto en precedencia que el cargo formulado contra la sentencia no se desarrolló en forma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitirlo dada la naturaleza de este medio de impugnación.
Por ello, se impone inadmitir la demanda presentada por el defensor de WILDER TORRES CÁRDENAS, teniendo en cuenta que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas, máxime cunado no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de WILDER TORRES CÁRDENAS, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 25 de septiembre de 2007, ver folio 13 del cuaderno original No. 1.
2 EL 8 de noviembre de 2007, folios 29 y ss del cuaderno original No. 1.
3 Audiencia realizada el 2 de febrero de 2009; folio 71 cuaderno original No. 1.
4 El 17 de febrero de 2010, folios 107 y ss del cuaderno original No. 1.
5 Cfr. Folios 13 y 14 del cuaderno de la causa.