Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 170
Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Antonio Granados Estupiñán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 6 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de agosto de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“a. Para el día 10 de abril de 2005, en horas de la madrugada, se reportó un cuerpo sin vida de una persona que se ubicaba sobre la autopista sur oriental, con carrera 54 del barrio El Trébol de Cali, frente al Aparta hotel eclipse.
“b. Al momento de que la autoridad correspondiente llegó al sitio de los acontecimientos y verificó las condiciones del mismo, se encuentra que aparte del cuerpo sin vida de quien en nombre se denominaba José J Cardona Hernández, se hallaron algunas partes de un vehículo automotor, las cuales tenían las marcas del rodante.
“c. Se determinó que el hoy occiso salía del establecimiento público Billares La Colmena, y se dirigía a tomar el puente peatonal ubicado, luego del paso por la autopsita.
“d . Así mismo, se precisó que los vestigios del vehículo encontrados en la escena corresponden al de placa JWC-689, marca Ford, Tipo Sedán y que el obitado había consumido alcohol.
2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de octubre de 2009, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Pedro Antonio Granados Estupiñán por el delito de homicidio culposo agravado, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 14 de febrero de 2011.
3. El expediente pasó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, autoridad que el 27 de agosto de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Pedro Antonio Granados Estupiñán a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por el término de 42 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
Así mismo, concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena
4. Apelado el fallo por el defensor y por Granados Estupiñán, el Tribunal Superior de Cali, el 6 de diciembre de 2012, lo confirmó en su integridad.
La defensa técnica del acusado interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DEL LIBELO
Basada en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula cuatro (4) reproches contra la sentencia del Tribunal, así:
Primer cargo
Acusa que el sentenciador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de “derecho” por falso juicio de identidad, vicio que condujo a la exclusión evidente de los artículos 7°, 232 de la Ley 600 de 2000, 9° de la Ley 599 de 2000 y 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.
El punto central de su inconformidad se concreta en que el juzgador dio pleno “valor” al informe de tránsito y la ratificación hecha por Fredy Orozco Quintero, omitiendo apreciar plural prueba de carácter testimonial, en relación con que la escena del hecho fue modificada, puesto que se movieron los elementos dejados en la escena del suceso por el rodante que causó el siniestro.
Ahora bien, insiste en que si se confrontan los citados elementos de juicio, se advertirá que los primeros carecen de veracidad, situación que pone en evidencia la trasgresión del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
A continuación anota que las declaraciones de Juan Carlos Araujo Caviedes y José de la Cruz Palomeque informaron que la escena del delito estaba contaminada, aspecto que fue pasado por alto por las instancias, máxime cuando el razonamiento de compromiso penal del acusado, se fundó en que el informe policial se encontraba confirmado por los aludidos testimonios.
Sin guardar armonía argumentativa pasa a decir que los sentenciadores tergiversaron las pruebas para “apalancar” lo dicho por Fredy Orozco Quintero, sin tener en cuenta las consideraciones de la Corte acerca del testigo de oídas, a partir de lo cual procede a conceptualizar al respecto.
Reitera que la prueba testimonial directa se soporta en las versiones de Juan Carlos Araujo Caviedes, Ricardo Andrés Guaspa Concha, Luis Alfonso Arroyave, José de la Cruz Palomeque Valencia y Amparo de Jesús Idárraga de Ortiz, estableciéndose “una cosa y es que no observaron el instante del accidente, que el hoy occiso estuvo departiendo con ellos unas bebidas alcohólicas, y que algunos de éstos cogieron las partes que dejó el rodante producto de la colisión, y así debieron haberse tenido en cuenta en su valoración jurídica, pero omitió su apreciación para fincar su fallo de responsabilidad en cabeza de Pedro Antonio Granados Estupinán”.
Dice que era importante que los juzgadores hubieran tenido en cuenta que la víctima tenía 290 mg% de alcoholemia “y de química…, siendo positivo para cocaína”, lo cual generó una disminución en los estímulos e incoordinación muscular que difícilmente permite a una persona permanecer en pie, lo cual le impedía cruzar sólo la vía, debiendo por tanto realizar los cruces conforme al Código Nacional de Tránsito, puesto que se trataba de la autopista sur, esto es, una de las principales carreteras de la ciudad de Cali.
Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a su procurado del cargo atribuido en la acusación.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber transgredido indirectamente la ley sustancial por “falso raciocinio”, yerro que llevó a la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 599 de 2000 y a la exclusión evidente de los artículos 32.1 del Código Penal y 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.
Argumenta que el juzgador basó el fundamento de la sentencia recurrida en que la causa del accidente fue el exceso de velocidad con la que rodaba el automotor al momento del siniestro, incrementándose de esta manera el riesgo permitido, concluyendo que fue el acusado el que vulneró el deber objetivo de cuidado.
Reconoce el casacionista que el acusado aceptó que conducía a una velocidad por encima de lo permitido por el Código Nacional de Tránsito. Sin embargo, estima que en el presente asunto resulta válido discernir si la víctima asumió un riesgo no permitido, en la medida en que el occiso se encontraba en un estado “tóxico- alcoholémico” que le impedía cruzar sólo la vía y cumplir los procedimientos contemplados en la ley de tránsito, dada la magnitud de la vía y la hora en que ocurrió el acontecer fáctico.
Sostiene que la Corte en decisiones pretéritas anotó que el principio de confianza no se limita al cumplimiento de los reglamentos de tránsito, sino que también incluye a quienes participan del tráfico de automotores y la responsabilidad de la víctima.
Dice que si el señor Cardona Hernández no intenta pasarse la vía sin observar las reglas de tránsito, el accidente no habría ocurrido, “amén de ello, así mi prohijado hubiese venido a 60 K/H, también el accidente se hubiese dado, porque en el sector que intentó pasarse la calle, no existe señalización alguna que le indique a los conductores que es un paso peatonal ni existe semáforo, lo que indica es que es un tránsito libre, al que cualquier conductor asume transitar bajo el principio de confianza, es decir, confiado de que en ese lugar no se va a pasar ningún transeúnte la calle o vía …”.
En esa medida, califica que las consideraciones del Tribunal en torno a que la causa eficiente fue el exceso de velocidad, brillan por su ausencia, toda vez que si otro vehículo hubiese rodado a una velocidad normal igualmente se habría ocasionado el accidente, ya que el mismo derivó del acto imprudente de la víctima, quien fue la que se abalanzó a la vía, sin tener en cuenta “si venía o no algún rodante transitando en la calle”.
Estima que el señor Cardona Hernández tenía la posibilidad de asumir o no el riesgo, conocía el peligro y el sindicado no tenía posición de garante respecto de la víctima, puesto que ésta sabía del peligro existente de cruzar una vía de alto flujo vehicular en la manera como lo hizo.
Después de insistir en lo anteriormente expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver al procesado por el delito de homicidio culposo agravado.
Tercer cargo
Acusa a la Corporación de segunda instancia de vulnerar indirectamente la ley sustancial por “falso juicio de existencia” por aplicación indebida de los artículos 109 y 110. 2 del Código Penal, y exclusión evidente de los artículos 32.1 de la Ley 599 de 2000, 1°, 7° y 323 de la Ley 600 de 2000 y 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.
El casacionista encaminado a mostrar su hipótesis, refiere que el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, establece que para dictar fallo de mérito se requiere que de la unidad probatoria emerja el grado de conocimiento de certeza, por lo que los elementos de conocimiento competen valorarse conjuntamente.
Critica que los juzgadores de instancia hayan fundado el juicio de responsabilidad en el aludido informe policial y la ratificación que del mismo hizo el funcionario que los suscribió, omitiéndose valorar aquellos medios de convicción que desvirtuaban esas probanzas.
En esa medida, califica como de vital importancia el dictamen de alcoholemia y de toxicología hecho a la víctima.
Reitera que el compromiso penal debió estimarse en relación con el incremento del riesgo por parte del procesado al conducir en exceso de velocidad. No obstante, basado en jurisprudencia de la Corte, en orden a definir el concepto de culpa, advierte que imponía al juzgador verificar quién creó el riesgo jurídicamente desaprobado “desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición de autor, a lo que habrá sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico”.
Después de conceptualizar acerca de la imputación objetiva, dice que el riesgo creado por el sentenciado no fue la causa eficiente del accidente, en tanto cuando ejercicio la actividad estaba revestido del principio de confianza, en cuanto a que ninguna persona iba invadir el carril por donde transitaba, menos de un lugar que carece de señalización para el paso de transeúntes, a partir de lo cual atribuye a la víctima ser la persona que generó el accidente, situación que no fue analizada por el juzgador de instancia.
En tales condiciones, concluye que el supuesto fáctico debió solucionarse, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 32 del Código Penal, en tanto el hecho devino de un caso fortuito o fuerza mayor.
Así, el censor pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a su representado del cargo de homicidio culposo.
Cuarto cargo
Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivado de un “falso juicio de existencia”, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 110 de Código Penal.
Argumenta que en el análisis mancomunado de las pruebas no se tuvo en cuenta la indagatoria que rindió el procesado, en cuanto a que manifestó no haber visto al occiso, contrariando la inferencia del fallador, respecto de que una vez ocurrió el accidente éste se dio a la fuga.
Dice que de la mencionada diligencia no se puede tomar únicamente los fragmentos que agravan la situación procesal del acusado, para seguidamente argumentar acerca del derecho a la no auto incriminación.
Concluye que si su procurado aceptó haber conducido a alta velocidad, también habría de creérsele que no se dio cuenta cuando arrolló al occiso.
En consecuencia, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y consecuentemente, excluir la circunstancia de agravación punitiva para el delito de homicidio culposo atribuida al procesado en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 600 de 2000
Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.
Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio in iudicando o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.
Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción indirecta la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que el error del juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de falencia en la apreciación de la prueba, desatino que se ve reflejado en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, el actor corresponde enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Finalmente, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
La Sala advierte que el libelo de casación incumple los anteriores supuestos, razón por la cual se anuncia desde ya que el mismo se inadmitirá.
En lo que atañe al primer cargo que el actor formula por el sendero del “error de derecho” por falso juicio de identidad, de entrada se advierte que desconoce que este vicio de apreciación probatoria corresponde a un error de hecho y no de derecho, en razón de que el primero deviene de desatinos en el proceso de valoración, y no en cuanto a la legalidad del medio de convicción y/ o por el desconocimiento de una estricta tarifa probatoria.
Ahora bien, respecto de la fundamentación del reproche, es claro que los argumentos así expuestos por el demandante no demuestran el falseamiento de la prueba en que pudo incurrir el sentenciador, sino una simple disparidad de criterios con el fallador, argumento que no se erige en motivo para censurar la providencia en sede de casación.
En efecto, el actor está inconforme porque la sentencia se fundó en el informe de tránsito y la posterior ratificación del policial que lo elaboró, puesto que en su sentir, carece de veracidad, máxime cuando los juzgadores pasaron por alto que los rastros y vestigios dejados por la colisión fueron alterados, según así se desprende de varios testimonios.
Precisamente, apartándose de su inicial enunciado, el libelista incursiona en los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia, al cuestionar que el Tribunal se abstuvo de apreciar los testimonios que daban cuentan de la anterior circunstancia.
A continuación, sin guardar coherencia argumentativa, el censor se queja porque la Corporación de segundo grado omitió igualmente considerar la plural jurisprudencia emitida sobre la validez del testigo de oídas, para luego aducir que en el expediente habían varios declarantes en la escena del accidente, los cuales en su personal opinión, no vieron el instante en el que sucedió el hecho delictivo, así como que otras personas tomaron parte de los restos dejados en la vía por el automotor.
En esa particular circunstancia, seguidamente pasa a referirse al examen de alcoholemia y toxicología realizado a la víctima, que según el libelista le impedía a ésta cruzar sin acompañante la vía, debiendo hacerlo, conforme lo estipula el Código Nacional de Tránsito.
En tales condiciones, ante esa multiplicidad de afirmaciones carentes de logicidad, impiden a la Sala inferir en qué consistió el anunciado error de “derecho” por falso juicio de identidad.
Respecto del segundo reproche el casacionista lo soporta en un error de hecho por falso raciocinio, el cual incumple los citados presupuestos de lógica y debida fundamentación.
En primer lugar, dígase que el mencionado vicio de apreciación probatoria se estructura en las absurdas conclusiones a las que arriba el juzgador al estimar los medios de conocimiento, por no acatar las reglas que informan la sana crítica.
Así las cosas, era de su resorte indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y la máxima de la experiencia quebrantada en el acto de apreciación probatoria, así como ello sucedió y su puntual incidencia frente a las plurales decisiones tomadas en la sentencia recurrida.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte claramente que el discurso se centra en criticar al sentenciador por haber soportado el compromiso penal del acusado en el aludido informe y su posterior ratificación, así como también por omitirse las particulares circunstancias de intoxicación en que se hallaba la víctima, lo que a juicio del libelista, la llevó a que asumiera un riesgo no permitido, generando el accidente de tránsito, máxime cuando su representado estaba prevalido del principio de confianza respecto de que los demás van a cumplir los reglamentos de tránsito, para lo cual procede a presentar una personal forma de valorar los hechos.
Finalmente, el demandante deja entrever una posible ausencia de motivación referente al exceso de velocidad que se atribuye, rodaba el acusado, puesto que en su sentir, “brillan por ausencia”, afirmación que ha debido, entonces, fundarla a través de la causal tercera por tratarse de un vicio in procedendo y respetando el principio de prioridad.
En fin, el cargo se quedó huérfano de demostración, pues lo único que evidencia es una crítica fáctica derivada de la colisión de tránsito, obviamente en abierta contradicción con la del sentenciador.
Expresado de otra forma, el censor se abstuvo de demostrar en qué consistió el anunciado error de hecho por falso raciocinio, lo cual impide, por razón del principio de limitación, entrar a complementar al demandante, en relación con la demostración de la trasgresión de los postulados que informan la sana crítica, en tanto que de ese discurso no se colige un desatino de carácter probatorio.
En relación con la tercera censura que esta vez el recurrente postula por el sendero del error de hecho por falso juicio de existencia, como una constante, critica al fallador por haber omitido apreciar aquellos medios de convicción que desvirtuaban las afirmaciones consignadas en el informe policial y que de su ratificación hizo el uniformado, cobrando notoriedad para ese efecto el resultado del dictamen de alcoholemia y toxicología practicado a la víctima.
De acuerdo con la estructura del cargo, surge inevitable concluir que el censor omitió demostrar la existencia del desatino que denuncia y su puntual trascendencia con las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto el discurso argumentativo se vuelve reiterativo, en torno a que fue el hoy occiso quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado, máxime cuando el exceso de velocidad con el que rodaba el acusado no fue el que generó la colisión.
Es decir, de esos particulares argumentos no se infiere cuáles fueron las pruebas omitidas en el acto de apreciación y menos, cómo en el evento de haber sido valoradas las mismas, la sentencia sería para el acusado de naturaleza absolutoria.
Además, en relación con la norma sustancial vulnerada indirectamente, igualmente incumplió desarrollar un discurso lógico, en cuanto a que este caso se debió resolver conforme a lo normado en el numeral 1° del artículo 32 del Código Penal, por derivar el accidente en un caso fortuito y/o una fuerza mayor.
Entonces, es evidente que la censura parece más un alegato de instancia que un escrito lógico y coherente que demuestre la existencia del motivo casacional alegado.
Finalmente, el cuarto reproche que el actor funda por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, pues en su sentir, no se valoró en su integridad la indagatoria del acusado, al dársele únicamente crédito que él se desplazaba por la avenida con exceso de velocidad, pero no se le creyó lo relacionado con que no advirtió cuando arrolló a la víctima, se encuentra mal presentado y por ende, incumple los requisitos de claridad y precisión.
En efecto, como de manera incasable lo ha dicho la Corte, cuando un elemento de conocimiento no se aprecia en su integridad, sino de manera parcial, se está en presencia de un falso juicio de identidad, pues ello conlleva a que se distorsiona el contenido objetivo de la prueba, lo cual conduce a que se declare una verdad que no revela el texto de la probanza, siendo, por tanto, imperioso acudir a este derrotero y cumpliendo los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su presentación.
Sin embargo, observa la Corporación que la denuncia del censor basada en una presunta equivocada valoración probatoria por parte del sentenciador, no se funda por no haberse estimado el hecho narrado por el acusado, consistente en que no se dio cuenta cuando arrolló a la víctima, requerimiento que es improcedente con el falso juicio de existencia y con el de identidad, puesto que esa hipótesis lo que indica es una personal forma de apreciar la indagatoria que en manera alguna lleva a colegir la existencia de un desatino en el acto de apreciación de los elementos de juicio.
Así las cosas, valga decir que el censor pasa por alto que la sentencia dictada en segunda instancia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que la prueba fue correctamente valorada y el derecho estrictamente aplicado, la que sólo puede ser cuestionada a través de los taxativos motivos consignados en la causales de casación, enseñando la existencia del yerro y su puntual trascendencia con la parte dispositiva del fallo.
En esa medida, como se anunció, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.
No obstante, la ausencia de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda, de todas formas la Corporación quiere realizar las siguientes precisiones, en torno a las afirmaciones que hace el casacionista:
a. El juzgador apreció el contenido de la indagatoria del acusado, la cual fue cotejada con los demás elementos de juicio allegados al diligenciamiento, entre ellos, el relato del policial que elaboró el informe del accidente y los testimonios de Amparo de Jesús Idarraga, Juan Carlos Araujo Caviedes y Ricardo Andrés Guaspa Concha, coligiéndose que la víctima departía con su amigos, y una vez que salió del lugar “debía cruzar la autopista sur oriental, la que tenía un tránsito sentido oriente – occidente, para llegar hasta el puente peatonal sobre las aguas residuales del sector”-
a. Sobre la escena de los hechos, la Corporación de segundo grado advirtió que ocurrido el accidente, el sitio fue acordonado, reconociendo que algunos testigos recogieron partes del vehículo en las que se encontraba anotada la placa del automotor, para posteriormente ser entregado a un funcionario de policía judicial, “elemento que diera lugar luego a la ubicación del vehículo de la colisión, circunstancia que sin embargo no determina que en general se hubiese distorsionado la escena de los hechos, cuando el agente de tránsito ha sido enfático en señalar que hizo la determinación de todos los elementos encontrados mediante el sistema de franjas”.
a. De acuerdo con las propias explicaciones dadas por el procesado, él se desplazaba por la vía a una velocidad de 80 a 100 kilómetros por hora, esto es, sobrepasó los límites permitidos de 60 kilómetros, conforme al Código Nacional de Tránsito.
b. Por lo anterior, el juzgador dedujo que Granados Estupiñán vulneró el deber objetivo de cuidado e incrementó el riesgo de conducir vehículos automotores. Además, igualmente fue evidente “que la vía contaba con buena iluminación, aunque un poco nublada como él mismo lo refiere, y con algo de tránsito, razón de más para exigirle que adoptara medidas de precaución adecuadas para su desplazamiento, entre ellas, respetar los límites de velocidad”.
a. Así mismo, el sentenciador advirtió, contrario a lo afirmado por el libelista, que Granados Estupiñán admitió que su visión era óptima, “circunstancia que le permitía observar a la víctima y al mismo tiempo efectuar una maniobra adecuada para evitar la colisión, evidenciándose por los resultados que no se asumió ninguna medida de cuidado, como lo corrobora el hecho de no existir huella de frenado”.
a. La Corporación de segunda instancia infirió de manera atinada que si bien a la víctima se le hallaron rastros de estupefacientes en el cuerpo, también lo es que esa circunstancia no fue la causa determinante para producir el choque, puesto que el expediente carece de elementos de juicio “que demuestren que por haber estado en esas condiciones, el peatón perdió su capacidad para desplazarse por la vía, o que intempestivamente se le arrojara al automotor, más aún cuando hay prueba del estado de consciencia del peatón como lo refirieron los testigos con los que departía antes del insuceso”.
En consecuencia, resulta claro que el compromiso penal del acusado se fundó sobre la prueba recaudada en el diligenciamiento, la cual fue valorada de manera conjunta y con apego a los principios que informan la sana crítica.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Antonio Granados Estupiñán.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria