41221(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 386.   

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el  defensor  de  MILTON  QUIÑONES  ARÉVALO,   contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  13  de  febrero  de  2013  por  el  Tribunal  Superior  de Yopal,  confirmatoria  de  la  dictada el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal de Monterrey, que le impuso la pena principal de 44 meses y  multa  de  5  s.m.l.m.v.,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término igual al de la  restrictiva  de  la  libertad,  como autor responsable de la conducta punible de  lesiones    personales.    Al    sentenciado    se    concedió    la   prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron fijados en el fallo de segundo grado,  como se transcribe a continuación:   

“El  30 de mayo de 2009 aproximadamente a  las  8:55  horas  la  Policía  de  Tauramena  recibió  una llamada telefónica  informándole   un   ciudadano  que  en  la  carrera  12  número  5–20  Barrio  Centro  el  señor MILTON  QUIÑONES   ARÉVALO   había   lesionado  con  arma  de  fuego  a  PEDRO  PABLO  LEGUIZAMÓN.  La patrulla de desplazó al lugar logrando capturar al imputado en  la  carrera  14  con  calle 7 esquina, quien portaba en su mano el arma de fuego  tipo  pistola  Beretta  calibre  7,65  con  5  cartuchos y un proveedor, y quien  exhibió el salvoconducto respectivo para porte.   

El  señor  Pedro  Pablo  Leguizamón  fue  trasladado  al  Hospital  Local  para  el correspondiente reconocimiento médico  legal  donde  se diagnostico (sic) fractura miembro inferior, herida por arma de  fuego  en  pelvis  y en pierna izquierda con incapacidad provisional de 70 días  pendientes por establecer las secuelas.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

El  25  de  junio  de  2012,  ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Tauramena, se  celebró  la  audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones  personales,  definido  en  los artículos 111 y 114, inciso 2, del Código Penal  que MILTON QUIÑONES ARÉVALO  aceptó.  La  Fiscalía  no  solicitó  la  imposición  de  ninguna  medida  de  aseguramiento.   

Por razón del allanamiento, las diligencias  se  le  asignaron  al  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  con  funciones de  conocimiento   de   Monterrey   (Casanare),   que   celebró   la  audiencia  de  individualización  de  la pena y lectura del fallo el 27 de noviembre del mismo  año,  oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad  en  44  meses  de  prisión,  lapso  durante  el cual se extendería la sanción  accesoria  de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial  de esta providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el   defensor   de   QUIÑONES   ARÉVALO,  que consideró excesiva la pena. El Tribunal Superior de Yopal la  confirmó,   siendo   esa   la   decisión   que   es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Dos   cargos   postula   el   defensor  de  MILTON  QUIÑONES  ARÉVALO  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior de Yopal, con fundamento en la causal  primera  de  casación  prevista  en  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004,  argumentando  que  el  Ad  quem  incurrió  en  interpretación  errónea de los  artículos   61   del   Código   Penal  y  351  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Primer        cargo.   

Acusa  la sentencia de segunda instancia por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  que  en  su sentir consiste en la  errónea interpretación del artículo 61 del Código Penal.   

De  inmediato  cita  doctrina  nacional  y  jurisprudencia  de  esta  Sala  que aluden a la clase de violación denunciada y  transcribe el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal.   

En  desarrollo  de  la censura afirma que el  Juez  de primera instancia “…no dio aplicación al  contenido  de  la  norma  acusada  en  razón  a que al momento de determinar el  ámbito  de  movilidad  en el cual debía realizar la dosimetría de la pena, no  fijo  (sic)  como  tal,  el  mínimo  del  cuarto  mínimo,  pues  es  claro  que  tanto  la  defensa como la  Fiscalía  solicitamos  que  efectivamente  se determinara como pena, el mínimo  dentro  del  cuarto mínimo, es decir, la de establecer como pena la de cuarenta  y  ocho (48) meses de prisión y no la de setenta y dos (72) meses, pues nótese  que  el  fallador  de  primera  instancia,  desconoció  que mi prohijado con el  único  fin  de obtener una salida a su situación jurídica, acepto  (sic)  los  cargos, igualmente no tiene  antecedentes  penales,  es  una  persona  honorable dentro de la comunidad donde  tiene  su  arraigo, que los hechos fueron totalmente aislados a su condición de  contratista  con  el  Estado y particulares, razón mas  (sic)   que  clara   para  que  el  fallador  de  instancia,  ubicara  la  determinación  de  la  pena  en  el mínimo del cuarto  seleccionado  para efectuar la citada dosimetría, situación que desconoció el  fallador de primera instancia.”   

Considera que a pesar de haberse seleccionado  la  norma  aplicable  al  caso, “…erro  (sic) en la ubicación del rango mínimo  del    cuarto    solicitado    y    requerido…”,  ocasionándole  un  perjuicio  al  procesado,  porque  no fue beneficiado con la  “…condena de ejecución condicional por no reunir  el  requisito  objetivo  del  artículo  63  de  la  Ley 599 de 2000.”   

Segundo        cargo.   

Censura  la  sentencia  de segundo grado por  errónea  interpretación  del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal,  del  que  reproduce  el incido primero y de nuevo cita doctrina y jurisprudencia  concernientes a la interpretación errónea de la ley sustancial.   

A continuación afirma que el Juez de primera  instancia  “…no dio aplicación al contenido de la  norma  acusada  en  razón  a  que al momento de conceder la rebaja [de] que trata el artículo 351 de la Ley  906  de  2004,  el  fallador  de  primera  instancia pese a que el ente acusador  solicitara  una  rebaja  del  50%, al igual que esta defensa, en la sentencia el  Juzgador    solo    le    concedió    una    rebaja    del    40%,   situación  desproporciona[da],  lo que  revirtió  en  que  además de fijar como límite punitivo el máximo del cuarto  mínimo,    la   pena   supero   (sic)   por  tanto  los  treinta  y seis (36) meses de prisión, llevando a  que  se negara el subrogado de la condena de ejecución condicional de que trata  el  artículo  36  (sic)  de  la Ley 599 de 2000. No obstante tal como se indico  (sic)  se olvida que con la  aceptación   de  cargos  el  que  se  evitara  un  desgaste  innecesario  a  la  administración  de  justicia  como  lo  sería  el  desarrollo  de  un  proceso  ordinario.”   

Concluye     que     “…se  desconoció la rebaja del 50% consagrada en el artículo 351  de  la  Ley 906 de 2004, conculcando derechos fundamentales tales como el debido  proceso    que    consagra    el    artículo    29   Constitucional.”  Y  estima  que  se  trata  de un error trascendente, porque no  está    exponiendo   simplemente   un   criterio   distinto,   situación   que  correspondería a un alegato de instancia.   

Finalmente, solicita que se admita la demanda  y   que   “Sea  Casada  Parcialmente  la  sentencia  demandada  expidiéndose  la  respectiva  sentencia de remplazo, otorgándose la  condena   de   ejecución   condicional   de   la   pena   a   MILTON  QUIÑONEZ  ARÉVALO.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  demandante, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de  2004,  se  ha  buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de  control  constitucional  y  legal  habilitado de manera general contra todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afecten  las  garantías de las partes, en  seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Debe  destacarse  que  si  bien  el  fallo  impugnado  tuvo  como  génesis la aceptación de cargos que hizo el sentenciado  en  la  audiencia  de  formulación  de  la imputación, lo cierto es que en las  censuras  formuladas  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se está  cuestionando  el  juicio de responsabilidad sino la dosificación de la sanción  y  la  negación  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; tal  evento  permite advertir que el defensor tiene interés para cuestionar el fallo  en  este  asunto,  en  tanto  que  ello  no  implicaría una retractación de lo  libremente aceptado.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en detalle la demanda de casación y en atención a  que  en  los  dos  cargos  se  postula  el  mismo  error  con similar estructura  argumental,  se  agruparan  para  pronunciarse sobre su admisión conjuntamente.   

Los cargos.  

Los reproches se refieren a la inconformidad  del  defensor  con  la  forma  como  el  Juez  tasó  la  pena; censuras que, en  síntesis,  se  contraen  a considerar que para llevar a cabo la concreción del  quantum  punitivo,  debió  no  sólo  partirse de la pena mínima, sino que era  indispensable  imponerla  en  esa  misma  proporción,  empero, reduciéndola al  máximo,  es  decir,  en  la  mitad,  porque el acusado aceptó los cargos en la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  circunstancias  que  le  hubiesen  permitido   al  Tribunal  concluir  que  el  procesado  tendría  derecho  a  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Consistiendo  la interpretación errónea de  la  ley  sustancial,  como especie de quebranto directo que permite el ataque de  la  sentencia  en esta sede, en asignarle a la norma que en realidad gobierna el  problema  un  sentido jurídico que no se deriva de su contenido, o en asignarle  efectos  o  consecuencias  que no causa, era obligación del impugnante explicar  por  qué  bastaba  con que el fiscal y el defensor lo hubiesen solicitado, para  que  de  acuerdo  con  el artículo 61 del Código Penal, los jueces tuvieran la  obligación  de  imponer  la  pena  mínima prevista en el cuarto mínimo; y por  qué  habiéndolo  pedido las mismas partes debían las instancias reconocer, de  acuerdo  con  el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, una rebaja de  la  mitad  de  la  pena  por  la  aceptación  de  los cargos determinados en la  audiencia de formulación de imputación.   

Del  mismo  modo,  debía enseñar que en la  graduación  final de la pena, los falladores excedieron los límites permitidos  por la preceptiva en cuestión.   

Pero,   el  actor  omitió  presentar  los  argumentos  demostrativos de los supuestos desatinos, limitándose simplemente a  dejar explícito su desacuerdo.   

Debe  anotar  la  Sala  conforme se desprende  de  la  sentencia,  que la segunda instancia sustentó la necesidad de confirmar  el   fallo   proferido  por  el  A  quo  precisamente  en  la  preceptiva  de  los  artículos 61 del Código  Penal  y  351 del Código de Procedimiento Penal, al referirse a los fundamentos  que  se  tuvieron  en cuenta para la imposición de la  pena   en   el  monto  señalado  por  el  Juez individual, y a la cantidad de pena  que  debía  reducírsele  por  el  allanamiento  a  cargos, haciendo particular  énfasis  en los aspectos que ahora dice echar de menos el libelista y aludiendo  expresamente  a  la forma como se llevó a cabo el proceso de individualización  del castigo por parte del A quo.   

En  efecto,  se  destaca  que  la  primera  instancia  fijó  los límites mínimo y máximo de la sanción: “La  conducta  del  investigado  se encuentra tipificada en el LIBRO  SEGUNDO,  TÍTULO  I,  CAPÍTULO TERCERO, de Las Lesiones Personales, Arts. 111,  114  inciso 2 del C.P., el cual señala una pena de prisión de 48 a 144 meses y  multa de 34,66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Teniendo en cuenta que la pena oscila entre  48  y  144 meses de prisión, el marco punitivo arrojaría un cuarto mínimo que  oscila  entre  48  y 72 meses, dos cuartos medios a saber; entre 72 y 96 meses y  de  96  a  120  meses  y  un  cuarto  máximo entre 120 y 144 meses.”   

Luego, en consideración a que la aceptación  de  cargos operó de forma unilateral, sin que se acordara el monto del castigo,  determinó   el   cuarto  dentro  del  cual  debía  imponerlo:  “Ahora  bien,  atendiendo  a  que  el acusado carece de antecedentes  penales,  la  sanción  punitiva  deberá  determinarse dentro del primer cuarto  mínimo,   es   decir   entre   48   y   72   meses   de   prisión.”   

Igualmente,   explicó  por  qué  no  era  procedente  imponer  la  menor sanción: “En el caso  concreto  que  nos ocupa el despacho encuentra que la conducta desplegada por el  imputado  es  grave  toda  vez  que ante una simple reclamación económica y el  haber  sido  despojado  de  las  llaves de su motocicleta responde disparando en  tres  oportunidades contra la humanidad de la víctima causándoles (sic)   serias  consecuencias  (…)  No  existe  justificación  alguna para la conducta del imputado quien sin medir las  consecuencias  de  sus actos procede a atentar contra la integridad física y la  vida  de  su  eventual  agresor, si así se pudiera catalogar el simple hecho de  despojarlo  de  unas llaves, recuérdese que las armas son para defensa personal  y  que  únicamente  deben  ser  usadas por quien las porta legalmente cuando se  encuentre  en  riesgo  su  vida  o  ante  la necesidad de defender a un tercero,  siempre y cuando no exista otro medio eficaz de hacerlo.   

Nótese que al imputado le hubiere bastado  con  desenfundar  el arma para presionar la devolución de las llaves, pero opto  (sic) por dispararla y no en  una    sino    en    tres    oportunidades   contra   una   persona   totalmente  desarmada.   

Igualmente  el  daño  ocasionado  a  la  víctima  es  grave  al  punto  que  el  dictamen  médico  arroja  secuelas  de  deformidad  física  de carácter permanente sin contar con los gastos en que ha  tenido  que  incurrir  la  víctima, el tiempo de la recuperación y la eventual  perdida  (sic) de capacidad  laboral.   

Por estas razones y pese a que el imputado  no    (sic)   carece   de  antecedentes  penales  el  despacho  estima  que  debe imponérsele como pena el  máximo  del  primer  cuarto punitivo es decir 72 meses de prisión.”   

Estos     aspectos     –la  mayor  gravedad de la conducta, el  daño     real     creado     y     la     intensidad    del    dolo–  fueron  objeto  de  estudio  en  la  segunda  instancia, porque consideró el defensor como apelante que era excesiva  la  pena  impuesta,  y  el  Tribunal,  al analizar los motivos de inconformidad,  concluyó   que   ningún   error   relevante   podía   predicarse   del  fallo  impugnado:   

“Sin  embargo  tampoco  se  muestra de acuerdo el señor defensor con esta base para dosificar,  considera  que  no  es  justa, porque si bien el imputado aceptó los cargos, de  todas  maneras existen unas motivaciones de su actuar, pues en resumidas cuentas  la  aceptación  no  puede  deshacer la realidad fáctica de lo ocurrido, por lo  que  no se aviene con una tasación equitativa el imponer ese máximo del cuarto  mínimo.   

En este planteamiento encuentra el Tribunal  la  inconsistencia  del  argumento. Bien se sabe, la aceptación de cargos es la  renuncia  expresa  a  todo debate probatorio, de modo que no es posible afirmar,  para  efectos de dosificación, que se tenga en cuenta la conducta del procesado  quien  debió  tener  motivos  serios  para  actuar  en la forma en que lo hizo.  (…)   

Ninguna de estas consideraciones cabe hacer  frente  a  una  dosificación por sentencia anticipada por la aceptación de los  cargos  sin  calificación  alguna,  sin  adicionar  un  atenuante  o  cualquier  situación  de  hecho  que  reduzca  la  pena.  Así es porque precisamente es a  debatir  todo  esto  a lo que renuncia el procesado, y se somete a una pena cuya  dosificación,  dada la rebaja que gana, le resulta más benéfica que enfrentar  el    proceso   con   el   riesgo   de   no   poder   demostrar   atenuantes   o  eximentes.   

En  tal  sentido carece de claridad lo que  plantea  el  señor  defensor,  está  fuera  de lugar y no cabe en este momento  hacer  análisis  de  elementos  materiales  de  prueba que nunca llegaron a ser  pruebas por la renuncia al debate.   

Por el contrario, la aceptación de cargos  del  delito  de  lesiones  con  las consecuencias que explicita el experticio de  Medicina  Legal, es el delito cuya comisión aceptó el procesado y que entraña  objetivamente  el resultado de mucha gravedad, sobre el que la sentencia edifica  las  razones  para  concluir  que  se trata igualmente de una conducta delictiva  grave,  como  lo  es disparar un arma de fuego varias veces y causar una lesión  que  ha  dejado secuelas permanentes. Es decir lo que encuentra el señor Juez A  QUO  como  cuestión  determinante  para  imponer  el máximo de pena del cuarto  mínimo  es  la  intensidad  del dolo, que se ve en la conducta exorbitantemente  agresiva  de  disparar  un arma de fuego contra alguien desarmado, sin medir las  consecuencias,  y  por  una  situación  relacionada  con  una discusión por un  negocio civil.   

En  tal  sentido  no ve el Tribunal que la  decisión  de  imponer  la pena en el máximo posible sea desmesurada o injusta.  El  Juez  ha  actuado  dentro  de  los  parámetros  del  artículo  61 del C.P.  deduciendo  el  reproche  de  las condiciones mismas del delito cuya aceptación  libremente aceptó el procesado.”   

Se itera, no se advierte en qué consistió  la  violación  del  artículo  61  de  la  Ley  599  de  2000, porque lo que se  patentiza  es  precisamente  que el Tribunal consideró que la imposición de la  pena,  luego de establecerse el cuarto dentro del cual se determinó, se avenía  al  principio  de legalidad, sin que el censor demostrara que su interpretación  fue errónea.   

Ahora bien, cualquiera que fuese la forma de  error  denunciado  por  razón  de  la  violación  directa de la ley sustancial  (exclusión  evidente,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea), era  obligación  del  impugnante explicar por qué el artículo 61 del Código Penal  impedía  que  al  tasar  la  pena  se  impusiera  un  monto superior al mínimo  establecido dentro del cuarto seleccionado.   

El demandante ni siquiera intentó señalar  cómo  debió  interpretarse  la  norma y cuál hubiese sido la trascendencia de  tal  proceder,  señalando de qué forma tenía que haberse reducido la sanción  que   se   le   impuso  a  MILTON  QUIÑONES  ARÉVALO  en  este  caso,  con  mayor  razón  porque  carece de  relevancia  para  modificar  el  castigo  que  las  partes  hubiesen solicitado,  tratándose  de  allanamiento  a  cargos,  la  imposición  de  la  pena mínima  establecida  dentro  del  cuarto  mínimo, porque no podían dejarse de lado los  criterios  que  se tuvieron en cuenta como la gravedad de la conducta y el daño  real creado, como indicativas de una mayor intensidad del dolo.   

En  relación  con  el  segundo cargo, debe  hacer  énfasis  la  Sala en que tampoco reúne los presupuestos necesarios para  su  admisión,  porque  no  demuestra  la  existencia  de la violación y, mucho  menos, su trascendencia.   

En  efecto, el artículo 351 del Código de  Procedimiento  Penal consagra que ante la aceptación de los cargos determinados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  se  concederá una rebaja  “…hasta    de    la    mitad    de    la   pena   imponible…”   

El  citado  artículo  no prevé un quantum  mínimo  de  rebaja que sirva de límite a los jueces para fijar la reducción a  partir  de  esa  cantidad  y  hasta el máximo posible que señala, es decir, la  mitad de la pena imponible.   

Con todo, ese extremo superior no es el que  indefectiblemente  debe  reconocer el Juez al reducir el castigo por aceptación  de los cargos, como equivocadamente lo entiende el demandante.   

Pues bien, en casos como el que ahora ocupa  a  la  Sala,  ocurridos  antes de la vigencia del artículo 57 de la Ley 1453 de  2011,  la  jurisprudencia ha enseñado, al referirse al alcance de la expresión  “comporta      una      rebaja     hasta   de   la   mitad   de   la  pena  imponible”, que los jueces de instancia, al conceder  el  beneficio  por  el  allanamiento  a  cargos, pueden otorgar una disminución  menor  a  la  mitad  sin  que sea inferior a la tercera parte más un día de la  pena  imponible5,  y que el hecho de aplicarse así no constituye violación directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea y, menos, cuando en el evento  objeto  de  examen al procesado se le hizo una disminución del 40%, tal como lo  aceptó el propio censor.   

Los argumentos presentados por el demandante  al  desarrollar  la censura, carecen de entidad  para  demostrar   que  los  jueces  incurrieron  en  una  errónea interpretación de la norma que  regula  el  asunto, máxime porque las instancias expusieron los fundamentos por  los  que  el procesado no merecía una rebaja de la mitad de la pena.  Así  lo consideró el A quo:   

“El   legislador   estableció  en  el  artículo  351  la  posibilidad  de  rebajar  la  pena en caso de aceptación de  cargos  en  la audiencia de imputación estableciendo un límite máximo del 50%  de  rebaja  en  consideración  a  que  dicha aceptación evita un desgaste a la  administración  de  justicia  por  cuanto  no  tiene  que adelantar un juicio y  demostrar plenamente la culpabilidad del acusado.   

En este orden de ideas corresponde al juez  entrar  a tasar dicho beneficio el cual deberá ser superior a una tercera parte  sin  exceder  del 50% consagrado en el mencionado artículo 351 de la ley 906 de  2004.   

Para  este  fin  corresponde  al  operador  judicial  evaluar  si  el  desgaste  evitado  a  la administración de justicia,  justifica  o  no  la concesión del máximo beneficio establecido en la norma ya  citada  y  para  el  efecto  debe proceder a valorar si los elementos materiales  probatorios  y la evidencia física con que cuenta la fiscalía al momento de la  imputación  y en los cuales soportó la misma son tan débiles que ameritan tal  beneficio.   

(…)  

En el presente caso nos encontramos con que  el   imputado  fue  capturado  en  flagrancia  portando  el  arma  recientemente  disparada  en la mano, se cuenta igualmente con el informe de la ciudadanía que  lo  describe  e  identifica  como  el  autor de la conducta punible investigada,  aparece  la  querella  formulada por la víctima, el informe del investigador en  balística  que  muestra  la  idoneidad  del arma y las municiones y el dictamen  médico   legal   que   reporta   el  diagnóstico  definitivo  y  las  secuelas  ocasionadas,  estos elementos materiales probatorios y evidencia física son tan  contundentes  y sólidos que hacen muy difícil a la defensa entrar a desvirtuar  la  comisión  del  ilícito  y  por  lo tanto el eventual desgaste evitado a la  administración  de  justicia  es  mínimo lo que lleva al despacho a determinar  que  el  beneficio  a concederle por la aceptación de cargos debe señalarse en  un 40%…”   

Posición  que  ratificó  el  Tribunal  en  segunda instancia:   

“No es esa la  perspectiva      delo      (sic)     ahorro  judicial, porque el esfuerzo que se ahorra a la justicia se  mira  como  cuestión  objetiva  y  según  los elementos materiales probatorios  obrantes.  Se  reduce en esencia a dos cuestiones: primero, el momento en que se  haga  el allanamiento a cargos, que ahorrará mayor esfuerzo en la medida que se  haga  más  pronto,  pues  evita  andar  el  proceso  a etapas más avanzadas. Y  segundo  los  elementos  probatorios,  de  los que puede inferirse si era más o  menos  difícil  probar la responsabilidad del imputado. Habrá casos de máxima  duda  en  los  que  el  esfuerzo  que  se ahorra es significativo. Pero otros en  lo  (sic)  que el procesado  está  prácticamente descubierto, y no sería grande la dificultad para obtener  la condena.   

Encuentra  el  Tribunal  que la rebaja que  concede  el  señor  Juez  está  igualmente  mesurada  con prudencia. Aunque la  demora  en la aceptación de cargos no es imputable al procesado, ya que si bien  el  delito  fue  cometido  en  mayo de 2009, inexplicablemente la Fiscalía solo  hizo  la  imputación  de cargos hasta el 25 de junio de 2012, en ese momento el  procesado  se allanó, lo cierto es que el mismo fue capturado en flagrancia, lo  cual  deja una estela de elementos probatorios fáciles de adjuntar y de los que  resulta  difícil  al  procesado verse libre, de modo que el ahorro se reduce en  la  práctica  a  no  tener  que  realizar  el  juicio,  pero  no  conlleva  una  superación    en    cuento    (sic)   a establecer la verdad se refiere.   

Si  la rebaja por allanamiento se da entre  el  30  y el 50%, la que ha hecho el señor Juez en un 40% es del todo razonable  dadas  estas  circunstancias.  Son  admisibles  las  consideraciones que hace el  fallo,  las  que  giran  en  torno al hecho de la captura en flagrancia y de los  elementos  probatorios  tales  como personas que vieron los hechos, y el indicio  del  arma  incautada y demás detalles, lo que daría, casi en forma segura, una  demostración     cabal     de     la    conducta    del    imputado.”   

A  partir  de  esas  premisas,  es  preciso  señalar  que el defensor no descubrió ningún error jurídico por parte de las  instancias  al  aplicar el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que  haga imperiosa la intervención de la Corte.   

En síntesis, el defensor omitió presentar  el  argumento  demostrativo  del  supuesto  desatino, limitándose simplemente a  dejar  explícito  su  desacuerdo  y  semejante  forma de argumentar plantea una  evidente  petición  de principio, porque el demandante pasó del enunciado a la  conclusión,    sin    demostrar    de    qué    manera   se   produjeron   los  errores.   

La  intención  del  actor  es continuar un  debate  zanjado  en la segunda instancia, con el afán de que se le otorgue a su  asistido    una    rebaja    superior    a    la    que    legalmente    podría  reconocérsele.   

No sobra reiterar que la instauración de la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto  el  fallo  de  segundo  grado llega a este escenario prevalido de una  doble  condición  de  acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de  forma  lógica,  con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y  las  normas  jurídicas  aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con  la  trascendencia suficiente para invalidar, revocar o modificar lo decidido por  las instancias.   

Ahora bien, debe señalarse que se observó  al  detalle  el  devenir  procesal  y  lo  consignado en la decisión de segunda  instancia,  verificándose  completamente  motivada  y  acorde con lo que la ley  dispone.   

Así las cosas, la demanda presentada por el  defensor   de  MILTON  QUIÑONES  ARÉVALO,  se  inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos  formales ni  materiales  establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal;  la  Sala  de  Casación  Penal  no advierte la vulneración de ninguna garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo  fallo  de  fondo;  tampoco  resulta necesario superar los defectos del libelo en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  ni  por  la  índole  de  la  controversia planteada.   

En  mérito  de  lo expuesto, la    Corte    Suprema   de   Justicia,  Sala      de      Casación     Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.          INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  MILTON   QUIÑONES  ARÉVALO, por su defensor.   

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

        Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530.   

5 Entre  otros,  Sala  de  Casación  Penal,   Auto del 2 de diciembre de 2008. Rdo.  30684.     

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