Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado: Acta No. 213-
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el impedimento manifestado por la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), quien, al amparo de la causal 5ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedida para emitir la sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra de Joaquín Oliveros Gutiérrez y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Según la resolución de acusación, mediante oficios 449 y 831 del 15 de agosto y 10 de octubre de 2007 patrulleros de la SIJIN reportaron que en el municipio de Ciénaga operaba la banda denominada las “Águilas Negras”, conformada por Sabas Joaquín Redondo Rodríguez, José Manuel Charrys Bermúdez, Ángel Guillermo Retamozo Castro, Jorge Eliécer Peñate Ochoa, Joaquín Oliveros Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaños, José Luis Álvarez, Henry Geovanny Maldonado Mateus, Carlos Alberto Montalvo Bolaño y Edinson Silva Higirio.
Informaron que esa agrupación extorsionó a los comerciantes Pedro Antonio Hernández Guardia, Gonzalo Alipio Guardia, César Augusto Pinilla Serrano, Jeovanny Serrano Pata y Norman Ronaldo Díaz Álvarez.
2. El 19 de diciembre de 20081 la Fiscalía 2ª Especializada de Santa Marta profirió resolución de acusación en contra de los señores Redondo Rodríguez, Charrys Bermudez, Retamozo Castro, Peñate Ochoa, Oliveros Gutiérrez, Caro Bolaños, Álvarez y Maldonado Mateus por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
3. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el 9 de agosto de 20112 culminó la audiencia pública de juzgamiento, razón por la cual las diligencias se encuentran al despacho para emitir fallo.
4. El 18 de junio de 20133, la titular de ese despacho invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia de primera instancia. Sus argumentos fueron los siguientes:
El acusado Joaquín Oliveros Gutiérrez presentó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena queja en su contra por la mora en emitir fallo, lo cual le generó que la mencionada autoridad compulsara4 copias ante Sala Disciplinaria de esa Corporación, la que, a su vez, dispuso iniciar indagación preliminar.
De otro lado, el señor Oliveros Gutiérrez le solicitó intervención especial a la Procuraduría General de la Nación por la tardanza en proferir la sentencia y el supuesto tráfico de influencias que se presenta en el Juzgado. El 6 de junio de 20135 la Procuraduría 163 Judicial II Penal de Santa Marta realizó visita especial al expediente.
En virtud de las afirmaciones realizadas por el procesado, la referida Juez instauró denuncia penal en su contra por injuria y calumnia.
La actitud y las acusaciones lanzadas por el investigado han “trastocado” su criterio. En consecuencia, remitió el expediente a su homólogo de la ciudad de Barranquilla.
5. El 28 de junio de 20136, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla manifestó su desacuerdo con las razones expuestas por la doctora Ana Joaquina Cormanes Goenaga.
Consideró que desde el punto de vista subjetivo la juez remitente no confesó una enemistad como tal, menos aún la calificó de grave como para inferir que con su “trastocamiento de criterio” tuviese obscurecido su juicio imparcial respecto del procesado Joaquín Oliveros Gutiérrez.
Indicó que en el clamor de pronta sentencia del procesado, no se evidencia un ánimo vindicatorio, revanchista o damnificador o de desquite frente a la funcionaria judicial, al punto que esta reconoce que las actuaciones desplegadas por aquél fueron presentadas por la ausencia de fallo en tiempo razonable.
Por tal razón, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decidiera el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, hay que destacar que bien hizo el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico), cuando ordenó remitir la presente actuación a la Corte luego de rechazar el impedimento planteado por su homóloga, porque, como lo tiene dicho la Sala7, cuando el asunto es enviado a un funcionario para que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento y éste pertenece a otro distrito judicial, no corresponde decidir el tema al superior funcional del juez que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 600 de 2000, sino al superior común de los dos jueces o tribunales, pues sólo de esa manera la decisión definitiva que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos.
Habida cuenta que la manifestación de impedimento y el rechazo han sido exteriorizados por jueces Penales del Circuito Especializados pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde a la Corte Suprema decidir el asunto.
2. Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal equitativo.
El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes con intereses en controversia se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales8.
Con el propósito de cumplir con el referido postulado, se han establecido los impedimentos y las recusaciones, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde, por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.
En esa medida, la finalidad de tales mecanismos es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su ecuanimidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por lo tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio al juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
3. La Juez Única Penal del Circuito Especializado de Santa Marta invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según la cual habrá impedimento cuando:
“exista… enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”.
Respecto a este motivo, la Corte ha sostenido:
“La palabra enemistad, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.
Como causal de impedimento se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa.
Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente.9
Y, posteriormente dijo, lo que aquí se reitera:
Ahora bien, recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.
En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce.
En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad.
Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir.10
4. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la Juez de Santa Marta ya que, como con acierto lo señaló el Juez de Barranquilla, la razón planteada no reúne los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser tenida en cuenta como enemistad de tal magnitud que pueda interferir en su juicio imparcial respecto del procesado Joaquín Oliveros Gutiérrez.
La referida funcionaria judicial reconoce que el acusado ha solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Procuraduría General de la Nación, intervenir en el proceso que se adelanta en su contra. Ello con el propósito de que emita sentencia que en derecho corresponda, sin que tal situación pueda ser considerada como una manifestación de animadversión por parte de éste.
Nótese que las quejas no se interpusieron como retaliación frente a la autoridad que tiene a cargo el proceso, pues el señor Oliveros Gutiérrez acudió ante los entes de control para reclamar la pronta y cumplida administración de justicia, máxime si se observa que la etapa de juzgamiento finalizó el 6 de junio de 201111.
Aunado a lo anterior, la Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta ha respondido los requerimientos hechos por los referidos órganos, reseñando que la mora en emitir sentencia se debe exclusivamente a la congestión que sufre su despacho.
Por tal motivo, el hecho de que uno de los sujetos procesales acuda ante las entidades del Estado para manifestar su inconformismo frente a la supuesta mora en proferir fallo, no es motivo suficiente para señalar que entre aquél y el juez de conocimiento existe una animadversión recíproca, ni dicha situación puede ser calificada como grave.
Si bien al interior del proceso pueden surgir controversias entre las partes, ellas en manera alguna tienen la entidad suficiente de generar enemistad grave y, mucho menos, de perturbar el ánimo del funcionario judicial al punto que se vea comprometida la imparcialidad, rectitud e independencia de la administración de justicia.
Así las cosas, no se aceptará el impedimento reseñado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena). En consecuencia, enviar el proceso seguido contra Joaquín Oliveros Gutiérrez y otros a su despacho, a fin de que continúe el trámite correspondiente.
Segundo. Remitir copia de esta decisión al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para su conocimiento.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folios 1 a 38 – cuaderno original No. 6.
2 Cfr. folios 226 a 230 – cuaderno original No. 9.
3 Cfr. folios 219 a 221 ibídem..
4 Cfr. folios 274 y 275 ibídem.
5 Cfr. folios 226 a 230 ibídem.
6 Cfr. folios 4 a 16 – cuaderno original No.10.
7 Autos del 2 de junio de 2004, 9 de mayo de 2006 y 18 de abril de 2012, radicados 22.406, 25.328 y 37.865, respectivamente.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de octubre 12 de 2000, Radicado 17735.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 30 de 2006, Radicado 25481.
11 Cfr. folios 226 a 230 – cuaderno original No. 9.