41222(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  170   

Bogotá        D.C.,    mayo  veintinueve (29) de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Pedro        Antonio        Granados        Estupiñán,  contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Cali, el 6 de diciembre de 2012,  mediante  la  cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito  de  la  misma ciudad, el 27 de agosto de ese año, que lo condenó como autor de  la conducta punible de homicidio culposo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“a.  Para el día 10 de abril de 2005, en  horas  de  la  madrugada,  se  reportó un cuerpo sin vida de una persona que se  ubicaba  sobre  la  autopista sur oriental, con carrera 54 del barrio El Trébol  de Cali, frente al Aparta hotel eclipse.   

“b.  Al  momento  de  que  la  autoridad  correspondiente   llegó  al  sitio  de  los  acontecimientos  y  verificó  las  condiciones  del  mismo, se encuentra que aparte del cuerpo sin vida de quien en  nombre  se  denominaba José J Cardona Hernández, se hallaron algunas partes de  un vehículo automotor, las cuales tenían las marcas del rodante.   

“c. Se determinó que el hoy occiso salía  del  establecimiento  público  Billares  La  Colmena,  y se dirigía a tomar el  puente peatonal ubicado, luego del paso por la autopsita.   

“d  .  Así  mismo,  se  precisó que los  vestigios  del  vehículo  encontrados  en  la  escena  corresponden al de placa  JWC-689,   marca   Ford,   Tipo   Sedán  y  que  el  obitado  había  consumido  alcohol.   

2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  21  de  octubre de 2009, calificó el mérito del  sumario  con resolución de acusación contra Pedro Antonio Granados Estupiñán  por  el delito de homicidio culposo agravado, decisión que al ser recurrida fue  confirmada el 14 de febrero de 2011.   

3. El expediente pasó al Juzgado Doce Penal  del  Circuito  de  Cali, autoridad que el 27 de agosto de 2012, dictó sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a Pedro  Antonio  Granados  Estupiñán  a la pena principal de  36  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  36  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  la  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  y  motocicletas  por  el  término  de 42 meses y a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  restrictiva  de  la  libertad,  como  autor  de la conducta punible de homicidio  culposo agravado.   

Así   mismo,  concedió  al  acusado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena   

4.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor y  por      Granados     Estupiñán,  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el 6 de diciembre de 2012, lo  confirmó en su integridad.   

La  defensa  técnica del acusado interpuso  recurso de casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basada  en  la  causal  primera,  según la  sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000, postula cuatro (4) reproches contra  la sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa  que el sentenciador incurrió en una  violación   indirecta   de   la   ley  sustancial,  derivada  de  un  error  de  “derecho”               por   falso  juicio  de  identidad,  vicio  que  condujo  a  la  exclusión  evidente  de los  artículos  7°,  232 de la Ley 600 de 2000, 9° de la Ley 599 de 2000 y 55, 57,  58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.   

El  punto  central  de  su inconformidad se  concreta     en     que     el     juzgador     dio     pleno    “valor”  al  informe  de tránsito y la  ratificación  hecha por Fredy Orozco Quintero, omitiendo apreciar plural prueba  de  carácter  testimonial,  en  relación  con  que  la  escena  del  hecho fue  modificada,  puesto  que  se  movieron  los  elementos  dejados en la escena del  suceso por el rodante que causó el siniestro.   

Ahora bien, insiste en que si se confrontan  los  citados  elementos  de  juicio,  se  advertirá que los primeros carecen de  veracidad,  situación  que  pone en evidencia la trasgresión del artículo 232  de la Ley 600 de 2000.   

A continuación anota que las declaraciones  de  Juan  Carlos  Araujo Caviedes y José de la Cruz Palomeque informaron que la  escena  del  delito  estaba contaminada, aspecto que fue pasado por alto por las  instancias,  máxime  cuando el razonamiento de compromiso penal del acusado, se  fundó  en  que  el  informe  policial se encontraba confirmado por los aludidos  testimonios.   

Sin  guardar  armonía argumentativa pasa a  decir  que  los  sentenciadores  tergiversaron  las pruebas para “apalancar”  lo  dicho por Fredy Orozco  Quintero,  sin  tener  en  cuenta  las  consideraciones  de  la Corte acerca del  testigo   de   oídas,   a  partir  de  lo  cual  procede  a  conceptualizar  al  respecto.   

Reitera que la prueba testimonial directa se  soporta  en las versiones de Juan Carlos Araujo Caviedes, Ricardo Andrés Guaspa  Concha,  Luis  Alfonso Arroyave, José de la Cruz Palomeque Valencia y Amparo de  Jesús      Idárraga     de     Ortiz,     estableciéndose     “una  cosa y es  que  no  observaron  el  instante  del  accidente,  que  el  hoy  occiso  estuvo  departiendo  con  ellos  unas  bebidas  alcohólicas,  y  que  algunos de éstos  cogieron  las  partes  que  dejó  el  rodante  producto de la colisión, y así  debieron  haberse  tenido en cuenta en su valoración jurídica, pero omitió su  apreciación  para fincar su fallo de responsabilidad en cabeza de Pedro Antonio  Granados Estupinán”.   

Dice  que era importante que los juzgadores  hubieran  tenido  en  cuenta  que  la  víctima  tenía  290  mg% de alcoholemia  “y   de   química…,   siendo   positivo   para  cocaína”,  lo cual generó una disminución en los  estímulos  e  incoordinación  muscular que difícilmente permite a una persona  permanecer  en pie, lo cual le impedía cruzar sólo la vía, debiendo por tanto  realizar  los cruces conforme  al Código Nacional de Tránsito, puesto que  se  trataba  de  la autopista sur, esto es, una de las principales carreteras de  la ciudad de Cali.   

Por  lo  expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada y por lo mismo, absolver a su procurado del cargo atribuido  en la acusación.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber transgredido  indirectamente   la   ley   sustancial  por  “falso  raciocinio”,  yerro  que  llevó  a  la aplicación  indebida  del  artículo 9° de la Ley 599 de 2000 y a la exclusión evidente de  los  artículos 32.1 del Código Penal y 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de  Tránsito.   

Argumenta   que   el  juzgador  basó  el  fundamento  de  la  sentencia  recurrida  en  que  la causa del accidente fue el  exceso  de  velocidad  con  la que rodaba el automotor al momento del siniestro,  incrementándose  de  esta  manera  el  riesgo permitido, concluyendo que fue el  acusado el que vulneró el deber objetivo de cuidado.   

Reconoce  el  casacionista  que  el acusado  aceptó  que conducía a una velocidad por encima de lo permitido por el Código  Nacional  de  Tránsito.  Sin  embargo, estima que en el presente asunto resulta  válido  discernir  si  la víctima asumió un riesgo no permitido, en la medida  en    que    el    occiso   se   encontraba   en   un   estado   “tóxico-    alcoholémico”   que   le  impedía  cruzar  sólo  la vía y cumplir los procedimientos contemplados en la  ley  de  tránsito,  dada  la  magnitud  de la vía y la hora en que ocurrió el  acontecer fáctico.   

Sostiene   que  la  Corte  en  decisiones  pretéritas  anotó  que  el principio de confianza no se limita al cumplimiento  de  los reglamentos de tránsito, sino que también incluye a quienes participan  del tráfico de automotores y la responsabilidad de la víctima.   

Dice que si el señor Cardona Hernández no  intenta  pasarse  la  vía sin observar las reglas de tránsito, el accidente no  habría  ocurrido, “amén de ello, así mi prohijado  hubiese  venido  a  60  K/H, también el accidente se hubiese dado, porque en el  sector  que  intentó  pasarse  la calle, no existe señalización alguna que le  indique  a  los  conductores que es un paso peatonal ni existe semáforo, lo que  indica  es que es un tránsito libre, al que cualquier conductor asume transitar  bajo  el principio de confianza, es decir, confiado de que en ese lugar no se va  a    pasar    ningún    transeúnte    la    calle   o   vía   …”.   

En   esa   medida,   califica   que   las  consideraciones  del Tribunal en torno a que la causa eficiente fue el exceso de  velocidad,  brillan  por  su  ausencia,  toda  vez que si otro vehículo hubiese  rodado  a una velocidad normal igualmente se habría ocasionado el accidente, ya  que  el mismo derivó del acto imprudente de la víctima, quien fue  la que  se  abalanzó  a  la  vía,  sin tener en cuenta “si  venía    o    no   algún   rodante   transitando   en   la   calle”.   

Estima    que   el   señor  Cardona  Hernández  tenía  la posibilidad de asumir o no el riesgo, conocía el peligro  y  el  sindicado  no tenía posición de garante respecto de la víctima, puesto  que  ésta  sabía  del  peligro  existente  de  cruzar  una  vía de alto flujo  vehicular en la manera como lo hizo.   

Después  de  insistir  en lo anteriormente  expuesto,  depreca  a  la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente,  absolver al procesado por el delito de homicidio culposo agravado.   

Tercer cargo  

Acusa a la Corporación de segunda instancia  de    vulnerar    indirectamente   la   ley   sustancial   por   “falso   juicio   de   existencia”  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  109  y  110.  2 del Código Penal, y  exclusión  evidente  de  los  artículos 32.1 de la Ley 599 de 2000, 1°, 7° y  323  de  la  Ley  600  de  2000  y  55,  56, 57, 58 y 59 del Código Nacional de  Tránsito.   

El  casacionista  encaminado  a  mostrar su  hipótesis,  refiere  que  el  artículo 323 del Código de Procedimiento Penal,  establece  que  para  dictar  fallo  de  mérito  se  requiere  que de la unidad  probatoria  emerja el grado de conocimiento de certeza, por lo que los elementos  de conocimiento competen valorarse conjuntamente.   

Critica  que  los  juzgadores  de instancia  hayan  fundado  el juicio de responsabilidad en el aludido informe policial y la  ratificación   que   del   mismo   hizo  el  funcionario  que  los  suscribió,  omitiéndose  valorar  aquellos  medios  de  convicción  que  desvirtuaban esas  probanzas.   

En  esa  medida,  califica  como  de  vital  importancia  el  dictamen  de alcoholemia y de toxicología hecho a la víctima.   

Reitera  que  el  compromiso  penal  debió  estimarse  en  relación con el incremento del riesgo por parte del procesado al  conducir  en  exceso  de  velocidad. No obstante, basado en jurisprudencia de la  Corte,  en  orden  a  definir  el  concepto  de  culpa, advierte que imponía al  juzgador   verificar   quién   creó   el   riesgo  jurídicamente  desaprobado  “desde  una perspectiva ex ante, es decir, teniendo  que  retrotraerse  al  momento  de  realización  de  la acción y examinando si  conforme  a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición  de  autor,  a  lo  que  habrá  sumársele  los conocimientos especiales de este  último,   el   hecho   sería   o   no  adecuado  para  producir  el  resultado  típico”.   

Después  de  conceptualizar  acerca  de la  imputación  objetiva,  dice  que  el riesgo creado por el sentenciado no fue la  causa  eficiente  del  accidente,  en tanto cuando ejercicio la actividad estaba  revestido  del  principio  de  confianza,  en  cuanto  a que ninguna persona iba  invadir  el  carril  por  donde  transitaba,  menos  de  un  lugar que carece de  señalización  para  el paso de transeúntes, a partir de lo cual atribuye a la  víctima  ser  la  persona  que  generó  el  accidente,  situación  que no fue  analizada por el juzgador de instancia.   

En  tales  condiciones,  concluye  que  el  supuesto  fáctico debió solucionarse, según lo previsto en el numeral 1° del  artículo  32  del Código Penal, en tanto el hecho devino de un caso fortuito o  fuerza mayor.   

Así,  el  censor  pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  por  lo  mismo, absolver a su representado del cargo de  homicidio culposo.   

Cuarto cargo  

Acusa   al   Tribunal  de  haber  violado  indirectamente    la    ley   sustancial,   derivado   de   un   “falso  juicio de existencia”, yerro que  condujo   a   la   aplicación   indebida   del   artículo   110   de   Código  Penal.   

Argumenta que en el análisis mancomunado de  las  pruebas  no  se  tuvo en cuenta la indagatoria que rindió el procesado, en  cuanto  a  que  manifestó  no haber visto al occiso, contrariando la inferencia  del  fallador,  respecto  de que una vez ocurrió el accidente éste se dio a la  fuga.   

Dice  que de la mencionada diligencia no se  puede  tomar  únicamente  los fragmentos que agravan la situación procesal del  acusado,   para  seguidamente  argumentar  acerca  del  derecho  a  la  no  auto  incriminación.   

Concluye  que si su procurado aceptó haber  conducido  a alta velocidad, también habría de creérsele que no se dio cuenta  cuando arrolló al occiso.   

En  consecuencia,  pide  a  la Corte casar  parcialmente   la   sentencia   recurrida   y   consecuentemente,   excluir   la  circunstancia  de  agravación  punitiva  para  el  delito  de homicidio culposo  atribuida al procesado en la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600  de  2000   

Recuérdese   que   dado   el  carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto, no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  dado  que  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que la  demanda  cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  toda  vez  que  en  ella  se debe señalar, de manera clara y precisa, la  causal  con  la  cual  se pretende la infirmación del fallo,  argumentando  cómo  el  vicio  in  iudicando  o  de  actividad,  según  el  caso,  condujo a  resquebrajar la providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca, sino que al libelista incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como  Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera de casación   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción indirecta la ley sustancial, como motivo de la causal primera de  casación,  destáquese  inicialmente  que el error del  juzgador ocurre de  manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho derivado de  falencia  en  la  apreciación  de la prueba, desatino que se ve reflejado en la  aplicación del derecho.    

En  el  plano de la postulación, el actor  corresponde  enseñar  a la Corte en qué consistió el error en la apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  de  existencia,  identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Finalmente, evidenciar cómo el mencionado  vicio  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

La Sala advierte que el libelo de casación  incumple  los  anteriores  supuestos, razón por la cual se anuncia desde ya que  el mismo se inadmitirá.   

En   lo   que   atañe  al  primer  cargo que el actor formula por el  sendero    del   “error   de   derecho”  por  falso  juicio  de  identidad,  de entrada se advierte que  desconoce  que  este  vicio de apreciación probatoria corresponde a un error de  hecho  y  no  de derecho, en razón de que el primero deviene de desatinos en el  proceso  de  valoración, y no en cuanto a la legalidad del medio de convicción  y/ o por el desconocimiento de una estricta tarifa probatoria.   

Ahora   bien,    respecto   de   la  fundamentación  del reproche, es claro que los argumentos así expuestos por el  demandante  no  demuestran  el falseamiento de la prueba en que pudo incurrir el  sentenciador,   sino  una  simple  disparidad  de  criterios  con  el  fallador,  argumento  que  no  se  erige  en motivo para censurar la providencia en sede de  casación.   

En efecto, el actor está inconforme porque  la  sentencia  se fundó en el informe de tránsito y la posterior ratificación  del  policial  que  lo  elaboró,  puesto que en su sentir, carece de veracidad,  máxime  cuando  los  juzgadores  pasaron  por  alto que los rastros y vestigios  dejados  por  la  colisión fueron alterados, según así se desprende de varios  testimonios.   

Precisamente,  apartándose  de su inicial  enunciado,  el libelista incursiona en los senderos del error de hecho por falso  juicio  de  existencia, al cuestionar que el Tribunal se abstuvo de apreciar los  testimonios que daban cuentan de la anterior circunstancia.   

A  continuación,  sin  guardar coherencia  argumentativa,  el  censor  se  queja  porque  la  Corporación de segundo grado  omitió  igualmente considerar la plural jurisprudencia emitida sobre la validez  del  testigo  de  oídas,  para luego aducir que en el expediente habían varios  declarantes  en  la escena del accidente, los cuales en su personal opinión, no  vieron  el  instante  en el que sucedió el hecho delictivo, así como que otras  personas   tomaron   parte   de   los   restos   dejados   en  la  vía  por  el  automotor.   

En   esa   particular   circunstancia,  seguidamente  pasa a referirse al examen de alcoholemia y toxicología realizado  a  la  víctima,  que  según  el  libelista  le  impedía  a  ésta  cruzar sin  acompañante  la  vía,   debiendo hacerlo, conforme lo estipula el Código  Nacional de Tránsito.   

En   tales   condiciones,   ante   esa  multiplicidad  de  afirmaciones carentes de logicidad, impiden a la Sala inferir  en     qué     consistió     el    anunciado    error    de    “derecho”   por   falso   juicio   de  identidad.   

Respecto      del     segundo   reproche  el  casacionista  lo  soporta  en un error de hecho por falso raciocinio, el cual incumple los citados  presupuestos de lógica y debida fundamentación.   

En primer lugar, dígase que el mencionado  vicio  de  apreciación  probatoria se estructura en las absurdas conclusiones a  las  que arriba el juzgador al estimar los medios de conocimiento, por no acatar  las reglas que informan la sana crítica.   

Así  las cosas, era de su resorte indicar  cuál  fue  la  ley de la lógica, el principio de la ciencia y la máxima de la  experiencia  quebrantada  en  el acto de apreciación probatoria, así como ello  sucedió  y su puntual incidencia frente a las plurales decisiones tomadas en la  sentencia recurrida.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  se  advierte  claramente  que  el  discurso  se  centra  en  criticar al  sentenciador  por  haber soportado el compromiso penal del acusado en el aludido  informe  y  su  posterior  ratificación,  así  como  también por omitirse las  particulares  circunstancias  de intoxicación en que se hallaba la víctima, lo  que  a  juicio  del  libelista, la llevó a que asumiera un riesgo no permitido,  generando  el  accidente  de  tránsito,  máxime  cuando su representado estaba  prevalido  del  principio  de confianza respecto de que los demás van a cumplir  los  reglamentos  de  tránsito,  para  lo cual procede a presentar una personal  forma de valorar los hechos.   

Finalmente, el demandante deja entrever una  posible  ausencia  de  motivación  referente  al  exceso  de  velocidad  que se  atribuye,   rodaba   el   acusado,   puesto  que  en  su  sentir,  “brillan  por ausencia”, afirmación que  ha  debido, entonces, fundarla a través de la causal tercera por tratarse de un  vicio in procedendo y respetando el principio de prioridad.   

En  fin,  el  cargo se quedó huérfano de  demostración,  pues  lo  único que evidencia es una crítica fáctica derivada  de  la  colisión  de tránsito, obviamente en abierta contradicción con la del  sentenciador.   

Expresado  de  otra  forma,  el  censor se  abstuvo  de  demostrar  en qué consistió el anunciado error de hecho por falso  raciocinio,  lo  cual  impide, por razón del principio de limitación, entrar a  complementar   al   demandante,   en   relación  con  la  demostración  de  la  trasgresión  de  los  postulados que informan la sana crítica, en tanto que de  ese discurso no se colige un desatino de carácter probatorio.   

En   relación   con   la   tercera   censura   que   esta  vez  el  recurrente  postula  por  el  sendero  del  error  de  hecho por falso juicio de  existencia,  como  una constante, critica al fallador por haber omitido apreciar  aquellos  medios de convicción que desvirtuaban las afirmaciones consignadas en  el  informe  policial  y  que  de  su ratificación hizo el uniformado, cobrando  notoriedad   para  ese  efecto  el  resultado  del  dictamen  de  alcoholemia  y  toxicología practicado a la víctima.   

De  acuerdo  con  la estructura del cargo,  surge  inevitable  concluir  que  el  censor omitió demostrar la existencia del  desatino  que  denuncia  y su puntual trascendencia con las decisiones adoptadas  en  el fallo, en tanto el discurso argumentativo se vuelve reiterativo,  en  torno  a que fue el hoy occiso quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado,  máxime  cuando  el  exceso  de velocidad con el que rodaba el acusado no fue el  que generó la colisión.   

Es  decir, de esos particulares argumentos  no  se  infiere cuáles fueron las pruebas omitidas en el acto de apreciación y  menos,  cómo  en  el  evento  de  haber sido valoradas las mismas, la sentencia  sería para el acusado de naturaleza absolutoria.   

Además,   en  relación  con  la  norma  sustancial   vulnerada  indirectamente,  igualmente  incumplió  desarrollar  un  discurso  lógico,  en  cuanto  a que este caso se debió resolver conforme a lo  normado  en  el  numeral  1° del artículo 32 del Código Penal, por derivar el  accidente en un caso fortuito y/o una fuerza mayor.   

Entonces, es evidente que la censura parece  más  un  alegato  de instancia que un escrito lógico y coherente que demuestre  la existencia del motivo casacional alegado.   

Finalmente,     el     cuarto  reproche  que el actor funda por  la  vía  del  error de hecho por falso juicio de existencia, pues en su sentir,  no  se  valoró  en  su  integridad  la  indagatoria  del  acusado,  al dársele  únicamente  crédito  que  él  se  desplazaba  por  la  avenida  con exceso de  velocidad,  pero  no  se  le  creyó  lo relacionado con que no advirtió cuando  arrolló  a  la  víctima,  se encuentra mal presentado y por ende, incumple los  requisitos de claridad y precisión.   

En  efecto, como de manera incasable lo ha  dicho  la  Corte,  cuando  un  elemento  de  conocimiento  no  se  aprecia en su  integridad,  sino de manera parcial, se está en presencia de un falso juicio de  identidad,  pues  ello conlleva a que se distorsiona el contenido objetivo de la  prueba,  lo  cual  conduce a que se declare una verdad que no revela el texto de  la  probanza,  siendo, por tanto, imperioso acudir a este derrotero y cumpliendo  los   presupuestos   de   lógica  y  debida  fundamentación,  en  orden  a  su  presentación.   

Sin embargo, observa la Corporación que la  denuncia    del  censor  basada  en  una  presunta  equivocada  valoración  probatoria  por  parte  del  sentenciador,  no   se  funda  por  no haberse  estimado  el  hecho  narrado por el acusado, consistente en que no se dio cuenta  cuando  arrolló  a  la víctima, requerimiento que es improcedente con el falso  juicio  de  existencia  y  con el de identidad, puesto que esa hipótesis lo que  indica  es  una  personal  forma de apreciar la indagatoria que en manera alguna  lleva  a  colegir la existencia de un desatino en el acto de apreciación de los  elementos de juicio.   

Así  las cosas, valga decir que el censor  pasa  por  alto  que la sentencia dictada en segunda instancia arriba a la Corte  precedida  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que la  prueba  fue  correctamente  valorada y el derecho estrictamente aplicado, la que  sólo  puede  ser  cuestionada a través de los taxativos motivos consignados en  la  causales  de  casación,  enseñando  la  existencia  del yerro y su puntual  trascendencia con la parte dispositiva del fallo.   

En  esa  medida, como se anunció, deviene  necesariamente la inadmisión del libelo.   

No obstante, la ausencia de los requisitos  de  lógica  y  debida  fundamentación  de  la  demanda,  de  todas  formas  la  Corporación   quiere  realizar  las siguientes precisiones, en torno a las  afirmaciones que hace el casacionista:   

     

a. El juzgador apreció el contenido  de  la indagatoria del acusado, la cual fue cotejada con los demás elementos de  juicio  allegados  al  diligenciamiento, entre ellos, el relato del policial que  elaboró  el  informe  del  accidente  y  los  testimonios  de  Amparo de Jesús  Idarraga,   Juan  Carlos  Araujo  Caviedes  y  Ricardo  Andrés  Guaspa  Concha,  coligiéndose  que la víctima departía con su amigos, y una vez que salió del  lugar  “debía cruzar la autopista sur oriental, la  que      tenía      un      tránsito      sentido     oriente     –  occidente,  para  llegar  hasta  el  puente    peatonal   sobre   las   aguas   residuales   del   sector”-     

     

a. Sobre la  escena  de  los  hechos, la Corporación de segundo grado advirtió que ocurrido  el  accidente,  el  sitio  fue  acordonado,  reconociendo  que  algunos testigos  recogieron  partes  del  vehículo en las que se encontraba anotada la placa del  automotor,   para posteriormente ser entregado a un funcionario de policía  judicial,  “elemento  que  diera  lugar  luego a la  ubicación  del  vehículo  de  la  colisión,  circunstancia que sin embargo no  determina  que  en  general  se  hubiese  distorsionado la escena de los hechos,  cuando  el  agente  de  tránsito  ha  sido  enfático  en  señalar que hizo la  determinación  de  todos  los  elementos  encontrados  mediante  el  sistema de  franjas”.     

     

a. De  acuerdo  con las propias explicaciones dadas por el procesado, él se desplazaba  por  la  vía  a  una  velocidad  de  80  a  100  kilómetros por hora, esto es,  sobrepasó  los  límites  permitidos  de  60  kilómetros,  conforme al Código  Nacional de Tránsito.   

b. Por lo  anterior,  el  juzgador  dedujo  que  Granados  Estupiñán  vulneró  el  deber  objetivo  de cuidado e incrementó el riesgo de conducir vehículos automotores.  Además,  igualmente  fue  evidente  “que  la  vía  contaba  con  buena  iluminación,  aunque  un  poco  nublada  como él mismo lo  refiere,  y  con  algo  de  tránsito, razón de más para exigirle que adoptara  medidas  de  precaución adecuadas para su desplazamiento, entre ellas, respetar  los límites de velocidad”.     

     

a. Así  mismo,  el sentenciador advirtió, contrario a lo afirmado por el libelista, que  Granados  Estupiñán  admitió  que  su  visión  era  óptima, “circunstancia  que  le  permitía observar a la víctima y al mismo  tiempo  efectuar una maniobra adecuada para evitar la colisión, evidenciándose  por  los  resultados  que  no  se  asumió  ninguna  medida  de cuidado, como lo  corrobora    el    hecho   de   no   existir   huella   de   frenado”.     

     

a. La  Corporación  de  segunda  instancia infirió de manera atinada que si bien a la  víctima  se le hallaron rastros de estupefacientes en el cuerpo, también lo es  que  esa  circunstancia  no  fue  la causa determinante para producir el choque,  puesto   que  el  expediente  carece  de  elementos  de  juicio  “que  demuestren  que  por  haber  estado  en  esas  condiciones, el  peatón   perdió   su   capacidad   para   desplazarse   por  la  vía,  o  que  intempestivamente  se  le arrojara al automotor, más aún cuando hay prueba del  estado  de  consciencia  del peatón como lo refirieron los testigos con los que  departía antes del insuceso”.     

En  consecuencia,  resulta  claro  que  el  compromiso  penal  del  acusado  se  fundó  sobre  la  prueba  recaudada  en el  diligenciamiento,  la  cual  fue  valorada  de manera conjunta y con apego a los  principios que informan la sana crítica.   

        Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el    defensor    de   Pedro  Antonio Granados Estupiñán.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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