39027(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 060   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación instaurado por la apoderada de  LIBITH  ALDEMAR  RUA  RODRÍGUEZ,  contra la sentencia del 16 de febrero de 2012  proferida  por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la  emitida  el  13  de  octubre  de  2011  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de  Chiriguaná,  que  lo  condenó  a catorce (14) años de prisión como autor del  delito de acceso carnal violento.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

El  14  de  mayo de  2010,  aproximadamente  a  las 3:30 de la mañana, luego de haber compartido con  Luis  Melo,  Hernán Cuello, Hilda Yulieth Olivo, Mayra Alejandra y Víctor Rizo  en   los   establecimientos   La   Aplanadora,  El  Paso  de  la  Cerveza  y  la  Engancha   del      municipio      El     Paso,  Cesar,  Marlyn  Johana  González  Camargo aceptó el  ofrecimiento  que  LIBETH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ, quien se había integrado a la  reunión,  le  hiciera  al  grupo   de   transportarlos   en   su   moto   a   sus  viviendas.  RUA  RODRÍGUEZ  en vez de dirigirse a la  casa    de    aquella,  tomó      la      vía      que     conduce    al   corregimiento   Cuatro  Vientos  y  en  un  sitio  solitario    en    el   que   detuvo   su  velomotor,  la accedió carnalmente contra su voluntad.   

El 1º de  febrero de  2011  ante el Juez Promiscuo  Municipal  de  El  Paso con  funciones  de  control  de  garantías  se  legalizó la captura de RUA  RODRÍGUEZ, la Fiscalía le imputó  el  delito  de  acceso  carnal  violento y  solicitó  la  imposición de medida de aseguramiento,   cuya   detención   preventiva  fue  dispuesta      en  establecimiento carcelario.   

El 18 de febrero del mismo año, la Fiscal 22  Seccional  de Chiriguaná presentó escrito de acusación contra el detenido RUA  RODRÍGUEZ,  por  el  hecho punible atribuido en la audiencia de formulación de  la imputación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de  la  ley  906  de 2004, se aduce la violación indirecta de la ley por errores de  hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.   

1.  Falso  raciocinio  en  la valoración del  testimonio de Marlyn Johana González Camargo.   

La recurrente manifiesta que los juzgadores le  otorgan  a  la  versión  de la víctima eficacia probatoria sin tenerla, porque  ella  contradice  las  reglas de la lógica y de la experiencia enunciadas en el  reparo.   

Reproduce  apartes del fallo relacionados con  la  apreciación  de  la  declaración de Marlyn Johana, alude a aspectos en los  cuales  considera que magnifica los hechos y miente, y a las tesis del a quo que  no comparte.   

2.   Falso   raciocinio   al   “interpretar    erróneamente”   el  testimonio   de  Verónica  Morales  Avendaño,  profesional  que  practicó  el  dictamen pericial.   

Contrasta  lo apreciado por los juzgadores en  esa  prueba  pericial  ratificada  por la perito con lo dicho en su versión por  ésta,  para  señalar  que  conforme  con  sus respuestas se estructura la duda  probatoria que debe resolverse a favor del acusado.   

A su juicio, en la valoración de dicha prueba  los  juzgadores  no  aplicaron  la  ciencia  médica, porque los hallazgos en el  cuerpo  de  la  ofendida  descritos  en  el  dictamen  pericial  no  prueban  la  violencia,  sino  una  penetración  reciente  y unas lesiones que pudo haberlas  tenido antes del acto sexual.   

3. Falso raciocinio en la apreciación de las  pruebas,  error  que  llevó a los juzgadores a omitir las contradicciones entre  la  versión  de la víctima con el relato de los testigos Hilda Julieth Olivo y  Hernán Alonso Cuello.   

Las  mismas se relacionan con el inicio de la  reunión,  su  tiempo  de  duración  en los establecimientos la Aplanadora y la  Engancha,  lugar  en el que el acusado se integra a ella, la clase de bebida que  tomaron,  el  estado  en  el  que  la  víctima  llega  a  su casa y el medio de  transporte utilizado.   

Por  haber violado las reglas de la lógica y  la  experiencia,  los  juzgadores  dimensionan su valor probatorio sin que entre  esas  versiones  exista  uniformidad  y armonía, cuya única coincidencia es su  afirmación  de  acuerdo  con  la cual el acusado y la mujer ofendida no tenían  relaciones amorosas.   

4.  Falso  juicio de identidad por adición y  distorsión  de  los  testimonios  de  Erney  Flórez, Wilmer Cantillo Armenta y  Temilda  Ocampo,  que  condujo  a  los  juzgadores  a  negar  la  relación  que  sostenían el acusado y Marlyn Johana.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda no cumple con los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer  su  admisión,  en  la  medida que los cargos  propuestos   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia,  son  postulados  y  desarrollados  sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y materiales  previstos   en   los  artículos  183  y  184  inciso  2º  de  la  ley  906  de  2004.   

Aun  cuando formalmente la recurrente cita la  causal  y  la  clase de error de hecho, en lugar de mostrar la existencia de los  errores  propuestos  en  cada  uno de los cargos de la demanda, en su desarrollo  adelanta  una  crítica  a  la  valoración probatoria de los juzgadores, con la  pretensión de imponer en esta sede su particular punto de vista.   

De este modo, los errores de falso raciocinio  y  falso  juicio  de  identidad  reprochados a la sentencia se quedan en su mera  enunciación,  en  tanto  las  reglas  traídas  a  colación para demostrar los  vicios  de  juicio  en la valoración de la prueba, la impugnante los atribuye a  la  prueba  misma  o  son  de  otra  índole,  pero  en  todo caso se encuentran  sustentados  en  consideraciones  personales  y  no  en  la  demostración de la  violación de las reglas de la sana crítica.   

Así, en el primer cargo considera la versión  de  la  víctima  contraria a las reglas de la experiencia y de la lógica, bajo  el  entendido  que  no  es  posible  que una persona que presencie una agresión  sexual  no  trate  de  impedirla,  como también  quebranta la “causa  y  efecto” el hecho que en el  cuerpo  de  Marlyn  Johana  no fueran observadas huellas de lesiones, a pesar de  haber sido examinada por el legista horas después del insuceso.   

En tanto que ni es regla de la experiencia ni  principio  de  la  lógica  lo manifestado en la censura, la impugnante ubica el  error  en  la  testigo  y  no  en  la  valoración  del  testimonio hecha por el  Tribunal,  con  lo que finalmente está cuestionando su credibilidad a partir de  sus propias apreciaciones.   

Por  esa  misma  senda,  afirma  que  no toda  lesión  hallada  a  una mujer después de una relación sexual corresponde a un  acto  de  violencia, al mismo tiempo que por la diferencia de edad, ella un año  mayor,  era  imposible  que  el  acusado  la  acometiera  sexualmente, ya que la  víctima  siempre  opone resistencia a la fuerza física o moral ejercida por el  agresor.   

Entonces bajo el ropaje del desconocimiento de  las  reglas  de  la  experiencia  y  de la lógica, en la censura se emprende un  análisis  crítico  del  testimonio  de la ofendida para concluir la impugnante  que  el  mismo no merece el valor probatorio que los juzgadores le reconocieron,  pero sin que demostrara el error denunciado en el reparo.   

Por  eso,  a  partir  de otra respuesta de la  víctima   señala   que   ésta  permitió  el  encuentro  sexual  sin  ofrecer  resistencia  y  en  razón a la posición referida en su relato, es ilógico que  no  presentara  huellas en sus rodillas, antebrazos o manos, por lo cual expresa  que  su  testimonio  no  es  preciso,  claro,  ni  coherente  como  lo dicen los  juzgadores.   

Así  las  cosas, la casacionista presenta la  visión  suya  rechazada  en las instancias, incluso reprocha que la víctima no  haya  asumido comportamientos que entiende eran de esperar de una mujer frente a  situaciones  de agresión, como la de huir del lugar y no regresar a su casa con  el acusado.   

Igual  acontece  en  el  desarrollo del cargo  segundo,  ya  que de acuerdo con lo transcrito en la demanda, de la sentencia de  primera  instancia  y  del  interrogatorio  de  la  perito,  se colige  una  interpretación  peculiar  de la impugnante que reitera lo sostenido en el cargo  primero,  con  relación a la ausencia de huellas de violencia en la mujer y que  a su juicio han debido quedar en el cuerpo de ésta.   

Afirmar que hay un error de interpretación de  esa  versión,   debido  a  la duda surgida del interrogatorio al que fuera  sometida  la  perito,  al  manifestar que tanto el comprobado acceso carnal como  las  heridas  eran  recientes,  sin indicar en qué consiste el falso raciocinio  atribuido  a los falladores, es ni más ni menos hacer crítica probatoria ajena  a esta sede.   

Ahora  si  su desacuerdo está en que el juez  afirma  cosas  que  la  perito  no  determinó en su dictamen, la clase de error  sería  otra, en cuanto se trataría del falseamiento de la prueba por adición,  alteración   o  mutación,  puesto  que  no  demuestra  por  qué  “los  falladores  no  le dieron la interpretación lógica a esta  prueba”.   

Falencias  que  también  se  observan  en el  desarrollo  del  cargo tercero, sustentado en que los juzgadores dejaron de lado  las  contradicciones  existentes  entre  las  versiones  de Marlyn Johana, Hilda  Julieth  y  Hernán  Alonso, cuando las reglas de la lógica y de la experiencia  restarían mérito a la primera.   

Sin   mencionar   cuáles  son  las  reglas  desconocidas,  considera   que  de  las contradicciones observadas sobre la  iniciación,  tiempo  y  lugar de la reunión, sitio al cual llegó el acusado y  medio  de trasporte utilizado por Marlyn, era posible establecer que entre ambos  existía amistad.   

Este   ejercicio   crítico  de  la  prueba  testimonial  citada,  lleva  a la casacionista a manifestar que su disparidad se  opone  a  la  uniformidad  y  armonía  predicada por los juzgadores, por no ser  entendible  desde  la lógica que tres testigos en una misma relación de tiempo  y espacio perciban circunstancias contrarias.   

Sin  mostrar  el  falso  raciocinio,  expresa  “que   los   falladores   sobre  dimensionaron  el  valor   suasorio  de  estos  testimonios”,  por  estimar  inadmisible  que  las  personas que compartieron esa noche coincidan en  negar  la  relación  amorosa  entre  acusado y víctima, mientras en los demás  hechos sus versiones son divergentes y contradictorias.   

En la censura el falso raciocinio se apoya en  afirmaciones  genéricas  sobre la violación de las reglas de la sana crítica,  a  partir  de  las cuales se expresa que sin el error atribuido a los juzgadores  “seguramente   hubiesen   concluido”  que los testigos le estaban mintiendo a la justicia, las cuales no  constituyen fundamento lógico y técnico de su desarrollo.   

Vistas de ese modo las cosas, la casacionista  se  aparta  de los requisitos de técnica como también lo hiciera en los cargos  anteriores,  para  exponer  su  particular  punto  de  vista  acerca  del  valor  probatorio  que  merece  la prueba relacionada en el reparo, sin tener en cuenta  que  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  de  legalidad de la sentencia,  prevalece   la   del   juez  mientras  respete  las  reglas  de  la  persuasión  racional.   

En  el cargo cuatro, la recurrente postula un  falso  juicio  de  identidad  por  adición  y distorsión de los testimonios de  Erney  Flores,  Wilmer  Cantillo  y  Temilda  Ocampo, que llevó a desconocer la  relación que sostenía LEBITH ALDEMAR con Marlyn.   

En su desarrollo, la impugnante no muestra que  el  error  atribuido  al juez de primera instancia sea extensivo al Tribunal, en  tanto  el  reparo  lo limita a transcribir los apartes de la sentencia proferida  por el primero.   

En  este  caso  pasa desapercibido que por la  identidad  de sentido la sentencia integra una unidad jurídica inescindible, lo  cual la obligaba a mostrar que el vicio comprendía a ambos fallos.   

Al   margen   de   esta   deficiencia,   su  inconformidad  estriba  en  el  análisis  de  la prueba testimonial de descargo  realizado   por   el  juez  de  primera  instancia,  que  observó  “una  intención dañina, manipuladora y mentirosa”  al  mostrar una relación amorosa inexistente,  y no el error  postulado en el cargo.   

En  fin,  la  argumentación sustentada en la  “errada   apreciación  del  a  quo”,  porque  en  su entender “los testigos  llegaron   al   estrado   judicial   a   decir   la   verdad   de   lo  que  les  constaba”, lejos de mostrar el vicio reprochado a la  sentencia  hace  evidente  la  contrariedad  de la recurrente con la valoración  probatoria   del  juez,  debate  que  evidentemente  culminó  en  la  instancia  ordinaria.   

Ahora, su insistencia en la apreciación de la  prueba  y  la  falta  de  un análisis imparcial que impidió resolver la duda a  favor  del  acusado,  obedece al desacuerdo de la casacionista con lo resuelto y  no a la existencia del error postulado en la demanda.   

De  otro  lado, la demanda enuncia algunos de  los  fines  de  la  casación  consagrados  en el artículo 180 de la ley 906 de  2004,   sin   detenerse   a   precisar   ni  desarrollar  el  que  persigue  con  ella.   

La  Sala  no  dispondrá  su  intervención  oficiosa  en este asunto, en la medida que no se vislumbra la afectación de los  derechos y de las garantías de los intervinientes.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación,  presentada    por    la    apoderada    del    acusado    LEBITH   ALDEMAR   RUA  RODRÍGUEZ.   

2. Contra esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO                    

MARIA     DEL     ROSARIO     GONZALEZ  MUÑOZ             GUSTAVO  E.  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                                   JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

                      

                   

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

    

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