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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N° 148.
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 51 Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, contra la decisión de un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de conceder al postulado HERIBERTO SOLANO RUBIO, el mecanismo sustitutivo de la detención domiciliaria.
A N T E C E D E N T E S
1. El día 23 de noviembre de 2012, la Fiscal Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, radicó solicitud ante la magistratura de Control de Garantías de esa ciudad, a fin de formular imputación y solicitar imposición de medida de aseguramiento en contra de varios desmovilizados y postulados del extinto Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas, entre ellos HERIBERTO SOLANO RUBIO, quien se hallaba en libertad.
2. Consecuentemente con ello, el día 30 de noviembre de 2012, tuvo lugar la diligencia, en la cual se formuló imputación en contra de Juan Evangelista Cadena, Eulises Lozano Cortés, Guillermo de Jesús Acevedo, Nelson Olarte Jaramillo, Ismael Mahecha Mahecha, Didier Mogollón Aguirre y HERIBERTO SOLANO RUBIO, quien se ocupaba como patrullero y se desmovilizó, junto con los demás, el 26 de enero de 2006.
En concreto, a HERIBERTO SOLANO RUBIO se le imputaron los delitos, en calidad de autor material, de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de la Fuerza Pública, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores; y coautor material de exacciones o contribuciones arbitrarias. El Magistrado de control de garantías aceptó esa imputación, sin que fuese controvertida su decisión.
3. A renglón seguido, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en contra de todos los imputados
El funcionario judicial acogió la solicitud –sin que ello fuera materia de controversia- y por ello dispuso el inmediato confinamiento carcelario de los postulados, incluido HERIBERTO SOLANO RUBIO.
4. Con fecha del dos de abril de 2013, el defensor del postulado HERIBERTO SOLANO RUBIO, presentó ante el Magistrado de Control de Garantías, solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por domiciliaria, aduciendo que su representado judicial padece grave enfermedad.
Acorde con ello, se fijó para el 17 de abril de 2013, la audiencia preliminar encaminada a elucidar el punto.
En curso de la diligencia el defensor del postulado afirmó que este fue objeto de reconocimiento médico legal el 2 de marzo de 2013, en el cual se advierte padecer de varias dolencias que representan grave enfermedad.
Añade que en sustento de lo afirmado también aporta el concepto del médico de planta del centro carcelario que alberga a su defendido, el cual verifica las precarias condiciones logísticas con que se cuenta en el establecimiento para atender las necesidades de salud del postulado, a más de declaración extrajuicio de la compañera permanente del desmovilizado, quien acepta recibirlo en su vivienda; certificaciones del cura párroco y del Presidente de la Junta de Acción Comunal del sector donde residía SOLANO RUBIO en Puerto Boyacá, en las cuales señalan su buen comportamiento social; certificación de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, que determina cumplido el componente psicosocial del proceso de reintegración; certificación de la Alcaldía de Puerto Boyacá, en la que se detallan las horas en que sirvió como promotor ambiental el postulado; y, certificación del Fiscal Primero Local de Puerto Boyacá, significando que en una investigación por el delito de extorsión que allí se tramita intervino HERIBERTO SOLANO RUBIO, suministrando información valiosa.
Finaliza el profesional del derecho deprecando la sustitución de la medida de aseguramiento original por detención domiciliaria, acorde con lo establecido en los artículos 36 a 38 del C.P., y 314, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004.
A lo solicitado por el defensor se opuso la Fiscalía, por estimar que si el asunto se examina con criterios de razonabilidad y ponderación, lo correcto es que se advierta a las autoridades carcelarias para que apresten lo necesario en el cometido de atender en el interior del centro de reclusión al postulado, como así incluso lo hace ver el médico al servicio del mismo en su concepto.
El representante de las víctimas, a su vez, apenas manifestó que le inquieta la posibilidad de que en su sitio de residencia el desmovilizado no reciba el tratamiento adecuado.
En similar sentido, el representante del Ministerio Público y las víctimas indeterminadas, advierte que esa otras medidas alternativas a la de la casa por cárcel, a saber, el cambio de EPS, el traslado a un centro de reclusión de Puerto Boyacá o el envío de oficios para que dentro del reclusorio se hagan las adecuaciones necesarias, pueden dilatarse en el tiempo y producir un resultado fatal.
Añade el Procurador Judicial que el dictamen claramente habla de enfermedad grave incompatible con la reclusión dentro del centro carcelario y a ello debe atenderse, no importa qué tipo de proceso se adelante.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Escuchados los conceptos de las partes, el día 17 de abril de 2013, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, emitió la providencia cuestionada, en la cual aceptó la solicitud de sustituir la detención carcelaria por domiciliaria a HERIBERTO SOLANO RUBIO.
Para el efecto, el Magistrado parte por manifestar que la pretensión de la defensa se basó en un dictamen médico legal, al tanto que la controversia planteada por la Fiscalía se funda en un simple concepto del galeno al servicio del centro de reclusión.
En contrastación ambos elementos de juicio, para el Magistrado tiene pleno valor y efecto lo señalado por el perito, particularmente, su aseveración referida a que el postulado padece grave enfermedad incompatible con la reclusión carcelaria.
Determina la judicatura que se cumplen los presupuestos consignados en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la ley 1142 de 2007, para sustituir la medida carcelaria por domiciliaria. Y si bien, agrega, el funcionario tiene cierta discrecionalidad para negar el beneficio por no cumplirse presupuestos subjetivos, en el caso concreto la defensa aportó documentos que hablan del real propósito rehabilitatorio del postulado.
Añade que el tema atinente a la forma en que puede recibir el postulado la atención médica en su residencia, corresponde resolverlo “sobre la marcha”, pero sí es claro que allí tendrá él mejor posibilidad de acceder a un centro médico, en caso de urgencia, a más de sentirse acompañado de los suyos.
Por ello, accede a la solicitud de la defensa y dispone que de inmediato se haga lo necesario para coordinar el traslado desde el centro de reclusión hasta la vivienda, que dijo fijar el desmovilizado en Puerto Boyacá.
RAZONES DEL DISENSO
La representación de la Fiscalía discrepa de lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantías, por entender que en el caso concreto de HERIBERTO SOLANO RUBIO, existen otros mecanismos, diferentes de la detención domiciliaria, para suplir sus necesidades de salud.
Para el efecto, asevera que si bien, lo expresado por el médico al servicio del centro penitenciario corresponde a un concepto, ello no desnaturaliza su contenido, pues, el mismo sirvió de base al dictamen rendido por el profesional de la salud adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por lo demás, agrega, es el galeno de la cárcel quien viene tratando al postulado y conoce mejor su situación y medios para atenderla.
Cuestiona la Fiscal, además, que se asevere pasibles de cumplir por el INPEC sus obligaciones de velar por la salud del desmovilizado, si ello ocurre en la residencia del mismo, cuando lo mismo no ha sucedido al interior de la cárcel.
Dice la representante del ente investigador que se debe conservar la detención en centro carcelario, velando porque el INPEC cumpla con sus obligaciones en materia de salud, en tanto, el postulado está vinculado a la ejecución de hechos graves y no pueden confundirse los fines de la Ley 975 de 2005, con los propios de la justicia ordinaria, sin pasar por alto el nocivo mensaje que para la comunidad representa ver regresar a su hogar al desmovilizado.
LOS NO IMPUGNANTES
La defensa entiende necesario aclararle a la Fiscalía que en el concepto rendido por el médico al servicio del centro carcelario, solo se ofrecen tres opciones: enviar al postulado a una cárcel en Puerto Boyacá, cambiarlo de EPS o ubicarlo en su residencia.
Ello, para desvirtuar que se proponga como alternativa la de intimar al penal a fin que apreste la logística necesaria en el cometido de atender allí mismo al desmovilizado.
Entiende el defensor, además, que en su sitio de residencia HERIBERTO SOLANO RUBIO, cuenta con más posibilidades para exigir de la EPS la atención en salud o acudir de inmediato a una clínica u hospital.
Pide el no impugnante, en consecuencia, que se confirme la decisión del Magistrado de Control de Garantías.
A su turno, el delegado del Ministerio Público afirma hallarse de acuerdo con lo decidido, dado que, a su entender, no existe otra manera de proteger la salud del postulado en atención a su grave estado, sin que a ello pueda anteponerse la gravedad del delito.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala de Casación Penal de la Corte, tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
Ahora bien, la Sala asumirá directamente el examen del objeto básico de decisión del Magistrado de Control de Garantías y cuestionamiento de la Fiscalía, sin que estime menester profundizar sobre aspectos accesorios al mismo que ya se entienden suficientemente decantados y no han generado discusión.
Apenas se menciona, entonces, que si bien, la justicia transicional encierra algunas particularidades en atención a los principios que la animan y la finalidad perseguida por la misma, en lo fundamental, para lo que al aspecto eminentemente penal compete, se nutre del Código de Procedimiento Penal, conforme la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
No se duda tampoco que en los casos de detención preventiva, única medida de aseguramiento dispuesta en la normatividad especial citada, el tópico correspondiente a su sustitución opera necesariamente dentro de los parámetros de la Ley 906 de 2004 y, particularmente, de lo estipulado en su artículo 314, cuyo numeral 4° reza:
“Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”.
Así mismo, por ocasión de lo establecido en el numeral 8° del artículo154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, sabido que el proceso descontó la audiencia de formulación de imputación y se halla pendiente de realización de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, evidente surge la competencia del Magistrado de Control de Garantías para conocer de la sustitución de la medida de aseguramiento propuesta por la defensa.
Ahora bien, en lo que toca con la materia estricta de debate, la Sala debe partir por advertir que lo consagrado en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud.
Sobra señalar que los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia expresamente diseñan normas que obligan respetar la dignidad humana aún en los casos de personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusión carcelaria.
Para mencionar apenas las más cercanas, los artículos 5, numeral 2°, y 10, numeral 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, consagran pilar insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad.
Expresamente nuestra Carta Política diseña desde su artículo primero el lugar preeminente que adquiere la dignidad humana.
Pero, además, el artículo 11 estatuye como inviolable el derecho a la vida, y el 12 advierte que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
De esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante.
Por lo anotado es que la Corte debe glosar lo afirmado por el Magistrado de Control de Garantías y la representación de la fiscalía, cuando acuden a criterios subjetivos completamente impertinentes para lo que se examina, pues, se repite, cubierta la condición médica y vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, no existe manera de impedir la sustitución acudiendo a factores tales como la gravedad del delito imputado o el peligro que pueda representar para la sociedad la persona.
Hacerlo así, no cabe duda, implica poner en peligro o afectar directamente caros e insustituibles valores constitucionales, al punto que, a título ejemplificativo, si se verifica que la persona cometió graves delitos y puede asumirse necesaria la medida de aseguramiento, pero a la vez se conoce que padece una enfermedad grave que compromete su vida e imposibilita el confinamiento intramural –al extremo, en ciertos casos, de demandar atención especializada en clínica u hospital-, de decidirse en la ponderación por la protección de la sociedad, pues, simplemente la medida de aseguramiento puede tornarse en pena de muerte.
En tratándose de la causal referenciada en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el legislador previó controles especiales, al punto de disponer que esa condición de grave enfermedad debe ser establecida por médico oficial y que la decisión del lugar en el cual cumplirá su confinamiento el procesado –residencia, clínica u hospital-, corresponde al juez.
Entonces, considera la Corte, la discrecionalidad del funcionario judicial, en estos casos de incompatibilidad con la reclusión carcelaria, no pasa por examinar aspectos ajenos a lo que la norma dispone –dígase, gravedad del delito, pena aplicable, peligro para la comunidad-, sino por verificar adecuadamente cuál es la real condición del confinado, valiéndose para el efecto de lo dictaminado por el legista, y después de advertido ese estado grave por enfermedad, incompatible con la detención intramural, determinar en qué lugar ha de permanecer la persona, acorde con el tipo de mal que lo aqueja y el tratamiento que amerita el mismo.
Desde luego, si se advierte que el confinamiento residencial no faculta que se cubran las expectativas de salud o, cuando menos, resulta neutro para el efecto, necesariamente ha de acudirse a mecanismos alternativos que dentro del establecimiento carcelario logren enervar los peligros para la salud –si es que la clínica u hospital resultan ajenos a esos efectos-, pues, debe resaltarse, la residencia como lugar sustituto de cumplimiento de la medida de aseguramiento no opera a manera de gracia concedida a quien padece un mal grave, sino en calidad de sitio adecuado para que el tratamiento pueda llevarse a cabo, se eviten males mayores producto de la enfermedad, o se desarrolle el tratamiento paliativo cuando el mal se ofrece terminal y ya son razones elementales de humanidad las que aconsejan hacer cesar mayores sufrimientos.
Para el caso concreto, de forma expresa el galeno al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptuó, después de verificar los antecedentes de salud del recluso y la información ofrecida por el médico al servicio del centro carcelario, que este “se encuentra en estado de grave enfermedad” y ello “resulta incompatible con la reclusión formal”.
Esa manifestación pericial no ha sido cuestionada por ninguno de los intervinientes en el asunto, quienes tampoco ponen en tela de juicio la situación calamitosa de salud por la que atraviesa HERIBERTO SOLANO RUBIO.
Entonces, si el profesional de la salud señalado por la norma presenta su diagnóstico y éste no ha sido controvertido, apenas cabría decir que, en efecto, se cumple la exigencia contemplada en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para acceder a la detención domiciliaria solicitada por el defensor.
En contra no puede aducir la Fiscalía que cosa diferente dice el médico de planta, pues, como lo anotó el Magistrado de Control de Garantías, ese apenas fue un concepto que si bien nutrió el dictamen, no lo reemplaza o siquiera controvierte.
Es más, mirado bien, el concepto del médico al servicio del centro carcelario termina confirmando lo dictaminado por el profesional perito, como quiera que claramente advierte de la imposibilidad para que allí se puedan realizar los controles y exámenes periódicos que reclama el delicado estado de salud del postulado.
En particular, que no existen tirillas para la glucometría diaria que reclama el seguimiento del estado patológico de diabetes mellitus, ni es posible efectuar el control semanal en laboratorio de la coagulación de la sangre, dado el tratamiento con Warfarina.
No en vano, el profesional de la medicina recomienda “valoración por medicina legal con el fin de solicitarle la detención domiciliaria”, que fue precisamente lo adelantado con posterioridad.
Ahora, la Fiscalía en su impugnación aduce que es posible atender a las necesidades médicas del postulado con apenas exigir de la cárcel el cumplimiento de los protocolos médicos.
Empero, cuando se conoce que el estado de salud del desmovilizado es grave, como quiera que se le instaló prótesis mecánica en la válvula aórtica, padece de hipertensión arterial y sufre de diabetes mellitus, con posibilidad de colapso en caso de desatenderse sus mínimos requerimientos, la decisión no puede estar mediada por consideraciones que, por lo que la práctica enseña en tratándose de la precaria atención médica en los centros carcelarios del país, ni siquiera se advierten posibles o cercanas en su efectividad.
En contrario, aunque no es factible verificar inconcuso que ello invariablemente redundará en beneficio del estado de salud del postulado, para la Corte, prohijando lo expresado por el A quo, sí es un factor positivo el que se halle en la residencia el postulado, pues, no solo tendrá camino expedito a los centros de salud y laboratorios donde deben efectuarse los exámenes y controles periódicos, sino que podrá, en caso de recaída, acudir inmediatamente a recibir atención de urgencias en clínica u hospital.
Esos, entiende la Corte, son mínimos que en el caso del desmovilizado se le deben ofrecer en respeto a su dignidad humana y para evitar que su condición grave devenga en fatal o irrecuperable.
Desde luego, si esas actividades que viene desarrollando la Fiscalía para que el centro carcelario cumpla con los requerimientos de salud del postulado, ofrecen buenos frutos y se obtienen los medios requeridos para que al interior del centro de reclusión se atiendan sus necesidades en la materia, perfectamente podrá acudir ante la Magistratura de Justicia y Paz para ver de variar la situación actual, conforme nueva evaluación médico legal.
Y, si además puede comprobarse que en el sitio de residencia no se verifican mejores condiciones o acceso a medios necesarios, también será factible examinar el tópico, para no hablar de un cambio de circunstancias que demande la reclusión en clínica u hospital.
Como el Magistrado de Control de Garantías advierte que la determinación de la adecuada atención en salud es asunto que ha de materializarse “sobre la marcha”, la Sala entiende necesario que proceda él a monitorear periódicamente la situación de quien ya debe hallarse en su residencia, con auxilio del INPEC.
En suma, la Corte confirmará la decisión del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, que dispuso sustituir la detención carcelaria por domiciliaria en favor del postulado HERIBERTO SOLANO RUBIO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
CONFIRMAR el auto del 17 de abril de 2013, proferido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso seguido contra HERIBERTO SOLANO RUBIO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria