40970(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

     Magistrado Ponente:   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

   Aprobado Acta  No.   336   

Bogotá  D.C.,  Octubre nueve (9) de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca tanto del  recurso  de casación interpuesto por el  defensor  de  DANNY  FERNANDO  GIRALDO  LONDOÑO, como de la admisibilidad de la  demanda  presentada  por la apoderada de MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ  ESPEJO,  en  contra  de la sentencia de 15 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Manizales  revocó  la  de  carácter  absolutorio que emitiera el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento del mismo  Distrito  Judicial,  para  en  su  lugar condenar a aquéllos como coautores del  delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En la mañana del 29 de enero del año 2009,  MARÍA  VICTORIA  MARTÍNEZ  ESPEJO  acudió,  en  compañía  de  su compañero  permanente  DANNY  FERNANDO  GIRALDO  LONDOÑO y de su progenitora, al centro de  salud   de   ASSBASALUD   de   Manizales   por  presentar  un  profuso  sangrado  vaginal.   

En la auscultación de la paciente, realizada  por  los  médicos  del  lugar,  constataron la presencia dentro de su útero de  placenta  y  cordón  umbilical, lo cual develaba un eventual aborto, pese a que  ella negaba estar embarazada.   

Por  lo  anterior,  se  dio  aviso  a  las  autoridades,   y  al  realizar  un  registro  de  la  residencia  de  la  pareja  GIRALDO-MARTÍNEZ  para  el cual medió autorización, fue hallado detrás de un  bife  y  dentro  de  un  balde  el  cuerpo sin vida y con politraumatismos de un  neonato entre 26 y 28 semanas de gestación.   

La  valoración  médico  legal del cadáver  determinó  que  hubo  respiración  autónoma, al arrojar positivo la prueba de  docimasia  pulmonar  hidrostática,  al  tiempo que la muerte obedeció al shock  hipovolémico  debido  a politraumatismo causado “con  elementos  compatibles  con arma contundente, arma corto punzante” y por asfixia.   

Los días 30 y 31  de  enero de 2009 se cumplieron ante los Juzgados Cuarto  Penal       Municipal       de      Manizales  y   Segundo   Promiscuo  Municipal      de  Villamaría-Caldas  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura  de  GIRALDO  LONDOÑO  y  MARTÍNEZ  ESPEJO,  en  su  orden.  En  las  mismas la  Fiscalía     les     formuló    imputación  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  y  solicitó la  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva, pedimento que  le fue aceptado. Los imputados no se allanaron a los cargos.   

El 25 de enero de  2009  el  ente investigador  presentó    escrito    de   acusación         por         el  referido  ilícito,  y  el  18  de  marzo siguiente se cumplió en el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Manizales la respectiva audiencia de formulación.   

Evacuadas  en el  citado  despacho  judicial  las  audiencias  preparatorias  y de juicio oral, se  anunció     en     esta    última    sentido    de   fallo   de   carácter   absolutorio   en  aplicación  del  principio  de resolución de duda en favor de  los  procesados, para finalmente el  1° de marzo  de     2010     a    través    de    sentencia     exonerarlos         de         responsabilidad      penal.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación   promovido   por  el  Delegado  de  la  Fiscalía,  el  Tribunal    Superior    de   Manizales  mediante sentencia de 15 de  enero   de   2013,  revocó  la  absolución,    en   su   reemplazo,   condenó  a  DANNY  FERNANDO GIRALDO  LONDOÑO y MARÍA VICTORIA  MARTÍNEZ    ESPEJO    como    coautores  del  delito  objeto de acusación,    a    la    pena    principal    de    cuatrocientos   cincuenta   (450)   meses,  un  (1) día de prisión, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por     el    lapso    de    veinte    (20)     años,     sin     concederles la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena,  ni la prisión domiciliaria.   

Cada uno de los defensores de los enjuiciados  manifestaron  interponer  recurso  de  casación  y  cumplido  el  traslado para  allegar  la  demanda  respectiva  sólo  lo hizo la apoderada de MARÍA VICTORIA  MARTÍNEZ ESPEJO.   

DEMANDA  

La defensora dice interponer la “casación  excepcional”  con base en  “el  inciso  final  del  art.  205  del  Código de  Procedimiento   Penal”,   con  el  fin  de  que  la  Corporación  restablezca la garantía de la presunción de inocencia que le fue  conculcada a su asistida.   

Para  el fin anterior, postula dos cargos al  amparo  de  las  causales  previstas  en  los  numerales  primero  y tercero del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Pregona la “falta  de  aplicación  de  normas procesales”, al no acudir  el  Tribunal al principio in dubio pro reo,  y  basarse en supuestos de hecho carentes de respaldo probatorio,  pues  no  se  demostró  fehacientemente  las  actividades  que  MARÍA VICTORIA  MARTÍNEZ  ESPEJO  y  DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO realizaron la noche del 28  de  enero  y  la  madrugada  del  29 de enero de 2009, así como los sucesos que  presentó  aquélla  como  la  crisis epiléptica dada su patología médica, de  ahí   que  no  se  probó  la  “intención,  dolo,  responsabilidad de los incriminados”.   

Que  al  no acreditar los actos tendientes a  causar  no  solo  el  trauma  del  aborto  en  MARÍA VICTORIA sino “la  intencionalidad  de  esconder cualesquier asomo de síntomas  frente  a  tan  delicado  tema  que bien colocaba en riesgo la vida de la futura  madre”,  no  hay  certeza  de  la  existencia  de la  conducta  y  menos  de  la  responsabilidad  de  los  procesados,  y por eso, se  imponía resolver las dudas en favor de ellos.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Denuncia  un error de hecho por falso juicio  de  existencia  que conllevó la aplicación indebida de los artículos 10°, 11  y 12 del Código Penal, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004.   

En  concreto señala que el Tribunal dio por  probado, sin estarlo que:   

-.  El  29  de enero de 2009 la procesada no  presentó  algún  cuadro  epiléptico, fundamentada esa suposición en el hecho  de  que  como  una  vez  en  el centro hospitalario no presentó ataques, no era  probable que los hubiera tenido con anterioridad.   

-. Los rastros de sangre fueron borrados por  cualquiera de los dos procesados o por ambos.   

-.  No  podía  admitirse que DANNY FERNANDO  GIRALDO  LONDOÑO fuera tan ajeno a todo el proceso de su compañera sentimental  y  que, por estar durmiendo en principio y luego ensombrecido mentalmente por un  shock,  no haya conocido el momento en que comenzó el alumbramiento, no hubiese  estado   con  su  mujer  cuando  ella  subió  al  cuarto,  ni  participara  del  ocultamiento de la criatura y que todo ocurriera a sus espaldas.   

-. Era improbable que la madre llevara a cabo  por  sí  sola  la  expulsión  del  bebé,  porque  dada  la posición de éste  requería   de   un   tercero   que   participara  activamente  para  lograr  la  salida.   

-. En las primeras horas del día 29 de enero  de  2009  hubo  un  trabajo  de  parto  dentro  de la casa donde vivían los dos  incriminados,  los  que si bien seguramente estaban alterados, no se hallaban en  una  situación que les generara pérdida absoluta de su conciencia, pues por el  contrario  razonaron  al  decidir  arrojar  al  recién  nacido  a  un  balde  y  esconderlo,  sin  referir tan grave situación siquiera en el centro asistencial  ASSBASALUD.   

También la defensora pone de presente que el  Ad   quem  a  través  de  indicios dio por probados los siguientes hechos:   

-.  Que  instantes después del parto fueron  lavados  los  lugares  en  los  que  había  sangre  producto del alumbramiento,  configurándose  así  el  indicio  de ocultamiento de  las   huellas   materiales  del  delito,  el  cual  se  refutaría  porque  en  el  juicio  nunca se señaló quien había realizado tal  limpieza  y  en  la  casa  también  vivían  los  padres  y  la  abuela  de  la  procesada.   

.-  Que  la  familia  pasaba  por una crisis  emocional  y  financiera porque la cabeza del hogar había muerto recientemente,  y  por  ello  no  estaban en condiciones económicas aptas para la crianza de un  nuevo      integrante,     edificando     el     indicio     de     motivación   para   llevar   a   cabo   el   delito,  pero  sin  tener en cuenta que la pareja convivía hacía dos años,  y  si  querían  compartir  sus  vidas era lógico que anhelaran tener hijos, de  manera  que  a  pesar  de  la  muerte del padre de ella, la llegada de un niño,  antes de generar angustia, daría alegría.   

En el mismo sentido, aduce que si bien MARÍA  VICTORIA  dijo  en  juicio que “cómo le iba a dar a  la  familia  esa  noticia”, se estaba refiriendo no a  su  embarazo,  sino  al  momento  inesperado  y riesgoso del parto en el cual el  bebé había fallecido.   

-.  Que  como  DANNY  FERNANDO GIRALDO quiso  dejar  la  sensación de no haber conocido siquiera el momento en que fue lavada  la   sangre   del   lugar,   se   estructuraba   el   indicio   de  mala  justificación, lo cual, en criterio  de  la  libelista  no tiene asidero fáctico porque al no probar quién realizó  esa  limpieza  no  puede  deducirse  que  fueron los procesados, pues en la casa  vivían otras personas.   

De otro lado, expone que el Tribunal dejó de  lado  los  conceptos científicos de los especialistas traídos por la defensa y  le  dio  un  gran  valor  a  las  apreciaciones del médico legista, quien no ha  atendido  un  parto  en  posición  podálica y desconoce las lesiones que puede  presentar  el  cuerpo  del neonato en esas situaciones, carencia de conocimiento  práctico  y  científico  que  lo  llevó  a  dar conclusiones equívocas en su  peritazgo.   

Por  último,  tras insistir en que nunca se  probó  que  la  vida  del menor se puso en riesgo sin justa causa, falencia que  fue  suplida por el Tribunal a través de suposiciones, destaca que también hay  incertidumbre  para  estructurar  el  homicidio frente al aborto, porque como lo  dijo  el  médico ginecólogo en la audiencia de juicio oral, era posible que el  bebé  hubiera  respirado  antes  de  sacar  por completo su cabeza del conducto  vaginal  de  su  madre, sin haberse desprendido del cordón umbilical, es decir,  sin  ser  aun  persona, según la definición del artículo 90 del Código Civil  acerca  de  que la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es,  al  separase  completamente  de  su  madre, por eso debió probarse que el niño  sobrevivió  siquiera  un instante después de haberse desprendido totalmente de  su   progenitora,   lo   que   no   fue  aclarado  en  la  prueba  de  docimasia  pulmonar.   

Y  que aun de aceptar que si fue persona, la  condición  médica  de la procesada por los ataques epilépticos que la aquejan  desde  los  15  años  también  deja  duda  si  fue un homicidio  doloso o  culposo.   

Consecuentemente,  pide  a la Corte casar el  fallo a fin de absolver a su defendida del cargo formulado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Precisión inicial  

Como  el  defensor de DANNY FERNANDO GIRALDO  LONDOÑO  interpuso  el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia  de  segunda  instancia,  sin que lo hubiere sustentado con la formulación de la  correspondiente demanda, es imperativo legal declararlo desierto.   

En efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de  2004,   modificado  por  la  Ley  1395  de  2010,  dispone  que  el  recurso  se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la  última  notificación  y  en un término posterior común de treinta (30) días  se  presentará  la  demanda en la cual de manera precisa se han de señalar las  causales invocadas y sus fundamentos.   

Es  así  un acto complejo, pues no basta la  interposición  del  recurso  dentro  del  término  legal, sino que es menester  incorporar  el  respectivo  libelo demandatorio a fin de sustentarlo, y aquí el  defensor  de DANNY FERNANDO se limitó al primer acto sin allegar la demanda, lo  cual conlleva a que sea declarado desierto.   

De la demanda presentada por la defensora de  MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO   

La Corte llama la atención que la Ley 906 de  2004  no  distingue  entre  recurso  de  casación  por  la vía común y por la  discrecional,  como  si  lo hacía la Ley 600 de 2000, porque ahora para acceder  al  recurso no se hace exigencia basada en el quantum punitivo del delito por el  que  se  procede,  de ahí que devenga impertinente el anuncio de la libelista y  la  cita  normativa  acerca  de  que  la  casación  la  interpone  por  la vía  excepcional   para   restaurar   la    presunción   de   inocencia  de  su  defendida.   

Pero  tal  imprecisión  no  es  óbice para  estudiar  la  demanda,  ya  que  de  todas  formas  está justificando los fines  legalmente   establecidos   para   el  recurso  extraordinario  como  sería  la  efectividad  del  derecho  material  y  el  respeto  de  las  garantías  de los  intervinientes y la reparación de los agravios sufridos por estos.   

Primer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

La  demandante  aduce  que  el  juez  plural  desconoció  el principio in dubio pro reo,  por  tener  en  cuenta  supuestos  fácticos carentes de respaldo  probatorio  en  cuanto  no  se  demostraron  las actividades desplegadas por los  procesados para el momento de los hechos.   

La  Sala de manera pacífica ha insistido en  las  formas mediante las cuales es dable impugnar en esta sede la infracción al  principio   de   resolución   de   duda   a  favor  del  procesado:   i)  cuando  el  fallador  reconoce  la  existencia  de  incertidumbre  y  sin  embargo  condena,  la  vía  adecuada  de  impugnación  es  la violación directa de la ley, por cuanto ese reconocimiento  implicaba  aplicar la norma ante el estado de dubitación de la ocurrencia de la  infracción    o   de   la   responsabilidad   del   incriminado;   ii)   pero   si   las   dudas   pasaron  inadvertidas  para  el juzgador, se ha de acudir a la violación indirecta de la  ley  sustancial  a través de la denuncia de errores de hecho o de derecho, dado  que  se trataría de aspectos no tenidos en cuenta en los fallos concernientes a  la aprehensión o valoración probatoria.   

Aquí   la  postura  de  la  libelista  no  corresponde  a  una  infracción  directa de la ley sustancial, porque no es que  Tribunal,  pese  a  haber  reconocido  la  duda  la haya desatendido en la parte  resolutiva  de la decisión. Se basa en aspectos probatorios en relación con la  forma   como   fueron   valoradas   las  pruebas,  lo  cual   requería  la  explicación  de  la  clase  de  error  (de hecho o de  derecho)   así   como   su  modalidad  (falso  juicio  de  identidad,  de  existencia o raciocinio, o falso  juicio  de  convicción  o  de legalidad, en uno y otro  caso).   

En    este    sentido,   la   impugnante  no  dedica  espacio  a  debatir  algún  punto  jurídico  para  denotar  que la materialidad del delito  contra  el  bien  jurídico  de la vida no     se    configuraba,    o  que  el  Tribunal pese a  reconocer   incertidumbre   probatoria  emitió  la  condena,     por     el     contrario,  se  queja de que judicialmente no se demostraron las actividades  que   MARÍA  VICTORIA  MARTÍNEZ  ESPEJO  y  DANNY  FERNANDO  GIRALDO  LONDOÑO  realizaron  la  noche  del  28  de  enero y la madrugada del 29 de enero de 2009  para  establecer  de esa  manera  el  dolo y por ende la responsabilidad penal  de  los  mismos, oponiéndose a los hechos tal y como  fueron   plasmados  por  los  falladores  al  punto  que  ataca  su  valoración  probatoria.   

Además,   es   patente  la  precariedad  demostrativa  al  denunciar  el  desconocimiento del principio de resolución de  duda  en  favor de su asistida, dado que no especifica tal incertidumbre y mucho  menos   demuestra   su   trascendencia  en la decisión de condena.   

Las  falencias  técnicas del cargo   se   corroboran  con  la  indebida  conformación de la  proposición  jurídica como referente y determinante del estudio que deba hacer  la  Corte acerca de la legalidad del fallo, en cuanto  no  señala  las normas sustanciales infringidas y por el contrario solo enuncia  que se trató de la vulneración de preceptos adjetivos.   

Así  las  cosas,  la censura carece de la  aptitud necesaria para su admisión.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Tampoco  la  postulación del yerro fáctico  por  falso  juicio  de  existencia  que,  según  la  casacionista, permitió la  aplicación  indebida  de  los artículos 10º, 11 y 12 del Código Penal, 404 y  420  de la Ley 906 de 2004 se ajusta a los requerimientos técnicos de lógica y  argumentación, como se verá:   

La  recurrente  asegura  que el Tribunal sin  base   fáctica  supuso  que  :  i)   la  procesada  para  el  29  de  enero de 2009 no presentó algún  cuadro  epiléptico;  ii) los  rastros   de   sangre   fueron   borrados   por  los  enjuiciados;  iii)  DANNY  FERNANDO no pudo ser ajeno a  los  hechos;  iv)  hubo  un  trabajo  de  parto  en  el  que  si bien ambos estaban alterados no perdieron su  conciencia  al  punto  que  decidieron  arrojar  al  recién nacido a un balde y  esconderlo,  pero  lejos de demostrar que el juzgador al aprehender o contemplar  materialmente  los elementos de convicción omitió el reconocimiento de pruebas  procesalmente  válidas,  o  si  por el contrario las imaginó, asume una simple  oposición  a  las conclusiones judiciales y enfrenta su criterio a la fuerza de  convicción que se les otorgó.   

Ello porque es patente que no se trataría de  yerros  de  aprehensión  probatoria, sino de carácter apreciativo al versar en  las  conclusiones  a  las  que  llegó  el  Tribunal una vez captó el contenido  material  de las pruebas al asignarles su mérito, lo cual le imponía plantear,  en  el  sentido  de  violación  de la ley escogido, un yerro fáctico por falso  raciocinio  si  estimaba  que  el fallador  incumplió con el sistema de la  sana  crítica,  demostrando  en  todo  caso  el capricho de las consideraciones  judiciales  por  el  desconocimiento  de  los  principios lógicos, de criterios  científicos o reglas del sentido común ya decantadas.   

Tal   ejercicio  le aparejaba de manera  ineludible  exponer  el  complemento de precisar el postulado al que debió  acudirse   para   una   adecuada   estimación   probatoria  a  fin  de  que  la  contradicción  que  arroje  el  cotejo entre el fallo con los parámetros de la  apreciación   racional  de  los  elementos  de  convicción  fuera  evidente  o  palmaria, ejercicio que no acometió.   

Igual desatino se advierte cuando pregona que  sin   base   probatoria   se   construyeron   los   indicios   de:  i)   ocultamiento   de  las  huellas  materiales  del  delito;  ii)  motivación  para  llevar a cabo la conducta; y iii) de  mala justificación, pasando  por   alto  el  juicioso  y  detallado   análisis   que   empleó   el   Tribunal   para  edificar  indicios  independientes,  concordantes y convergentes que llevaban a una sola conclusión  y  no  varias  hipótesis  de  solución: que los enjuiciados de manera conjunta  atentaron contra el bien jurídico de la vida de su hijo.   

Es sabido que al juicio de valor de la prueba  circunstancial  se  llega  mediante  un  proceso  lógico deductivo —a   partir   de   una  regla  de  la  experiencia  y  la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia  del  hecho—, de manera que  ante  la  compleja  construcción  del  indicio, el demandante en casación debe  ofrecer  claridad  respecto del momento o paso en el cual recae el vicio, ora en  los  medios probatorios que acreditan el hecho indicante, en el nexo inferencial  o   en   su   fuerza   de   convicción  y  articulación  con  otros  elementos  probatorios.   

Aquí  la  defensora  desairando  la  manera  concatenada  como  el  juez  plural  analizó  la  secuencia  de los hechos, los  antecedentes  médicos  de  la  procesada  relacionados  con  su padecimiento de  epilepsia  y  las  manifestaciones  posteriores  de la pareja GIRALDO-MARTÍNEZ,  fracciona  varios  aspectos  pero  sin   demostrar  que  el  juzgador en su  apreciación  se apartó de los parámetros de la sana crítica, ni menos ensaya  cómo ha debido hacerse una correcta estimación probatoria.   

Pretende  derruir  el  argumento  judicial  relacionado  con  la  ausencia  de  una  crisis  epiléptica por parte de MARÍA  VICTORIA  para  el  momento  de  los  hechos  al indicar que no mediaba una base  fáctica  para  ello,  pero  pasa  por  alto  que el juez colegiado calificó de  simple  conjetura la afirmación del a quo   que  fundamentaba  la  absolución  en  que  a  la  procesada  le  desencadenó  la  crisis  epiléptica  el  desconcierto que le generó saber que  estaba  alumbrando  un bebé y por ello no pudo atender su parto en pleno uso de  sus   facultades   superiores,   porque   contrariamente  la  prueba  estipulada  demostraba  que  ella  no  tuvo  alguna convulsión: En la historia clínica del  centro  médico  que  la atendió no se consignó algo al respecto o que hubiera  recibido  medicación  o asistencia por tal padecimiento y las anotaciones de su  evolución  en  los  tres  días que estuvo internada sólo estaban relacionadas  con el alcance de su parto y su hemorragia vaginal.   

Se hizo énfasis también en que la paciente  llegó  consciente  y  por  sus  propios  medios,  refiriendo  sólo  que había  presentado  con  antelación  diarrea y fiebre, y que ni sus familiares hicieron  mención a alguna convulsión presentada.   

Pero además, y según los antecedentes de la  paciente,  se  analizó  que  anteriores  episodios  epilépticos  le  generaban  absoluta  pérdida  de conciencia, mordedura de lengua, pérdida del control del  cuerpo  o  estrepitosas  caídas,  y  extrañamente  no  mostraba al momento del  ingreso  a  la  clínica  el  29 de enero de 2009 alguna lesión producto de una  convulsión.   

El sorites judicial, explicando la capacidad  de  convicción  razonada  científica  y técnica que le ofrecían las pruebas,  continuó  cuando se analizó la extraña desaparición de los rastros de sangre  en  varios  lugares  de  la residencia, algunos hallados gracias a la prueba del  reactivo  Blue  Star, pues no  solo  se evidenciaron en el baño, en la habitación de la pareja, sino hasta en  una   rejilla   de   la   cocina,   lo  cual  también  eliminaba la eventual ofuscación o alteración de las  facultades  mentales  de  los  procesados  y por el contrario denotaba el actuar  deliberado tendiente a ocultar el delito.   

Para  el Tribunal, no merecían credibilidad  las  exculpaciones de los incriminados de no saber quién limpió las manchas de  sangre,  al  no  tener  verosimilitud  sus  relatos  que una vez MARÍA VICTORIA  escondió  al  bebé,  se  acostó  en  la  cama  y  comenzó a tener las crisis  epilépticas,  DANNY  FERNANDO  quedó  atónito en el comedor cercano a la  alcoba  hasta  cuando  se percató que aquélla convulsionaba y ahí si decidió  solicitar ayuda.   

Y es que se determinó que antes de intentar  salvar  la vida del recién nacido, o atender a la parturienta, la prioridad fue  limpiar  la sangre, de cara a encubrir un actuar ilícito, lo que se corroboraba  con  el  hecho de que cuando posteriormente acudieron al puesto de salud negaron  tanto  el embarazo como el parto a los médicos y a las autoridades que hicieron  presencia en el lugar.   

En palabras del Ad  quem:   

“Y es que no es  posible  ajustar  a la realidad y quedar convencido que luego de un parto en que  la  sangre  fue  protagonista,  no  quede  vestigio  alguno  en  la casa, cuando  aparentemente  las  dos  personas  que se encontraban en el teatro de los hechos  estaban  fuera  de  si: la mujer por un grave estado patológico y el hombre por  un  estado  de  shock  que le imposibilitara pedir ayuda. Lo anterior indica que  ellos  además  de esconder al bebé, optaron por limpiar los rastros de sangre,  lo  que  deja  entrever  que  no  estaban tan idos mentalmente como quiere hacer  parecer en la audiencia”.   

“La  anterior  situación  no  es  de poca  relevancia  y,  por  el  contrario,  para la Sala denota de forma grave tanto la  pretensión  de  los  procesados  de ocultar la verdad en juicio como su malsana  intención  de  mantener  oculto  lo que en realidad había ocurrido en su casa,  ocultamiento  que  valga  decir, no puede considerarse se dio de forma ingenua o  cándida,  sino  que  responde  al  conocimiento  pleno  de  lo  ilícito  de su  obrar”.   

Corrobora  que  la  demandante  ignora  la  técnica  para  demostrar  el  error judicial cuando repara en que no se le haya  dado  crédito  a  las  manifestaciones  del  procesado  DANNY  FERNANDO GIRALDO  LONDOÑO,  porque  no es que las mismas hayan sido omitidas, sino que al valorar  su  dicho  en  el  cual  se mostraba ajeno a los hechos y pasarlo al tamiz de la  sana crítica era improbable esa pasividad.   

Ciertamente,  el enjuiciado indicó que al  darse  cuenta  que  su esposa no regresaba del baño, fue a buscarla, logró que  ella  le abriera la puerta y la vio arrojada en el suelo al lado de mucha sangre  y  un  bebé  del  cual  no  conocía  su  existencia, luego como lo afectan las  escenas  fuertes  fue al segundo piso y pasado un tiempo bajó a auxiliarla pero  ella  iba  ya  subiendo  con  el  bebé  envuelto  en  una  toalla  y  entró al  dormitorio,  él  no la acompañó  por su alteración, pero posteriormente  cuando  le  empezaron  las  convulsiones  ahí  si le dio aviso a su suegra, sin  embargo,  para  el Tribunal ese relato resultaba ilógico frente a las reglas de  la  experiencia, pues no era normal que haya visto a su compañera en trabajo de  parto  y  en  riesgo  de  muerte y decida retirarse del lugar sin darle primeros  auxilios  o avisar a alguien para tal fin, o  que  descubriendo  el  nacimiento  de  un  hijo  no  haga nada al  respecto,  ni  menos se cuestione por ello o sepa que destino final se le había  dado al mismo.   

En  manifiesto  desconocimiento  de  la dual  presunción  de  legalidad  y  acierto que ampara el fallo, la demandante anhela  una  nueva valoración probatoria cuando repara en que el Tribunal concluyó que  era  improbable  que  la  madre  llevara  a  cabo por sí sola la expulsión del  bebé,  pues  ante la posición de éste requería de un tercero que participara  activamente  para  lograr la salida, así no señala algún yerro judicial y sin  desvirtuar  el  análisis  juicioso  del  juzgador que apoyado en el criterio de  expertos  lo llevó a  reafirmar la participación activa de DANNY FERNANDO  GIRALDO   en   los  hechos,  toda  vez  que  al  tratarse  de  un  alumbramiento  “en  podálica”,  en el  cual  el  bebé  no  desciende  de cabeza sino que expone primero otra parte del  cuerpo,  y  aquí  eran los pies, era imposible que la madre llevara a cabo sola  la   expulsión   al   requerir   de  un  tercero  para  lograr  la  salida  del  neonato.   

Pero  además  de  lo  anterior,  sopesó el  Tribunal  que  según el perito de medicina legal, las heridas a nivel torácico  que  presentaba  el  bebé  fueron producidas por arma conto-punzante, dados sus  bordes nítidos y regulares, cuando él aún vivía.   

Bajo   tal  análisis  determinó  que  el  desprendimiento  del miembro superior derecho del niño no obedeció a fuerza al  halar,   sino   que   hubo   elemento  cortante  que  facilitó  tal  desenlace,  generándose  además  de  desgarro, lesiones de bordes nítidos y regulares, lo  que  también ocurrió con la herida hepática de profundidad y poca extensión,  propio de un ataque con arma blanca.   

Bajo  esa  óptica,  razonadamente  para  el  Ad quem:   

“…el  esconder  el  bebé  y no llevarlo  consigo  al  hospital  sólo  responde  a  la  forma  como comúnmente obrarían  quienes  quieren  deshacerse del producto de un embarazo, deduciendo además que  tal  pretensión  de  deshacerse  apareció desde antes que el bebé muriera. Es  decir,  desde  que los procesados supieron del embarazo y comenzó el trabajo de  parto,  razonaron  que  no lo darían a conocer y por ello omitieron los deberes  que   como   padres  tenían,  esto  es,  velar  porque  su  hijo  sobreviviera,  adelantando  las  gestiones  necesarias  para los efectos [verbigracia dirigirse  con  inmediatez  a  un  Hospital]  y,  en un acto atroz, decidieron que el parto  ocurriera  a  escondidas,  en  la  intimidad  de  su  casa,  valga  decir, en el  escenario  propicio  para que muriera, utilizando artefactos corto-punzantes que  facilitaron  su  cometido,  sin consecuencias adversas para ellos”.      

La  simple inconformidad de la defensora con  la  apreciación  probatoria  del  Tribunal  se  ratifica cuando destaca que los  incriminados  convivían  hacía  dos  años,  y  que  era  “lógico” que si  querían  compartir  sus  vidas, anhelaran tener hijos, pero sin desarrollar tal  aseveración  a  manera  de  contraindicio,  vacío  argumentativo que le impide  denotar su imbricación con los restantes elementos de convicción.   

A  su  turno,  en una a posición conjetural  señala   que   cuando   MARÍA   VICTORIA   dijo  en  juicio  que  “cómo  le  iba  a  dar  a la familia esa noticia”,  se  estaba refiriendo no a su embarazo, sino al momento inesperado  y  riesgoso  del  parto,  siendo  tan  solo   afirmaciones  defensivas, sin  demostración de errores corregibles en casación.   

Igual  falencia  se advierte cuando pretende  sembrar  dudas en la adecuación típica del comportamiento del homicidio frente  al  aborto,  a  partir de la posibilidad que el bebé hubiera respirado antes de  sacar  por  completo  su  cabeza  del  conducto vaginal de su madre, sin haberse  desprendido  del  cordón  umbilical,  es  decir, sin ser aun persona, según la  definición  del  artículo  90  del  Código  Civil,  en cuanto se queda en tal  enunciado  sin  base demostrativa, o también cuando residualmente aduce que hay  dudas  de  si  fue un homicidio doloso o culposo, falencias que en manera alguna  puede  suplir  la Corte debido al principio de limitación que rige este recurso  extraordinario.   

En  este  orden, la Corporación enfatiza en  que  la  forma  de  censurar  el  fallo por la que opta la libelista es ajena al  ámbito  casacional,  pues  no  resulta  adecuado  intentar reabrir el debate ya  clausurado  en  el curso de las instancias encaminado a demeritar la valoración  que  de  las  pruebas  efectuaron  los  falladores  o  para construir conjeturas  indemostradas.   

Ciertamente,  las  discrepancias  con  las  consideraciones  judiciales  no  son por sí solas suficientes para invalidar el  fallo,   pues   corresponde   al   demandante  desvirtuarlas,  no  mediante  una  argumentación  libre  y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción  a  las  técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y  esenciales, actividad que no acometió cabalmente la recurrente.   

Como        se    concluye   que    la demanda  no  será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa con ocasión del fallo impugnado o  dentro  de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, para  motivar la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.                DECLARAR        desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto por el defensor de  DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO.   

2.            NO  ADMITIR la  demanda  de  casación  interpuesta  por  la  defensora  de  la procesada MARÍA  VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO.   

3.            PRECISAR que, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante   

elevar petición de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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