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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 124.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, contra CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA y otro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según petición elevada por su defensor.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD
A instancias de la Fiscalía, el 4 de diciembre de 2010 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías celebró audiencia preliminar, en desarrollo de la cual legalizó la captura de CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA, Miguel Francisco Nisperuza Patricio y Húber Ferney Namur Barbosa.
En la misma diligencia la Fiscalía les imputó el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que los dos primeros aceptaron, no así el último de ellos. La imputación se hizo consistir en el hecho de haber sido aprehendidos en el sector del Rodadero de la ciudad de Santa Marta, exactamente en la calle 6ª No. 3-20, vía pública, luego de encontrarse en su poder sustancia estupefaciente identificada como cocaína y sus derivados, hallazgo producido tras ser sometidos a registro personal como consecuencia de la información de un ciudadano, quien no quiso revelar su identidad, en el sentido de deambular por el lugar en forma sospechosa. El juez de control de garantías se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.
Mediante proveído del 14 de junio de 2011 esta Sala de Casación Penal dispuso ordenar el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de DOMÍNGUEZ VERGARA y Nisperuza Patricio del Distrito Judicial de Santa Marta al de Bogotá. La anterior decisión, la adoptó con el propósito de proteger la seguridad y la integridad del primero de los procesados “a raíz de las sindicaciones que ha formulado por la posible participación de miembros de la Policía en los hechos en los cuales se produjo su aprehensión, por cuya razón de continuarse tramitando el presente asunto en la ciudad de Santa Marta podría afectarse la óptima marcha del mismo, por la eventualidad de que las amenazas se concreten durante alguno de los actos procesales que faltan por evacuar”.
El 9 de julio de 2012 la Fiscalía 174 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación con aceptación de cargos por parte de los procesados CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA y Miguel Francisco Nisperuza Patricio, siendo asignado el conocimiento del juicio al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá.
El 7 de marzo de 2013, encontrándose el proceso para llevar a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, el abogado defensor de DOMÍNGUEZ VERGARA presentó nueva solicitud de cambio de radicación. Argumentó que su defendido reside en el departamento de Sucre y él en la ciudad de Barranquilla, luego la situación económica de aquel no le permite sufragar viáticos, ni gastos de traslado a la ciudad de Bogotá. Además, indicó, su prohijado en ningún momento comprendió lo que significaba allanarse a los cargos, por lo que se hace indispensable su presencia a la aludida audiencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Atendiendo lo previsto en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud propuesta por el defensor de CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA, quien pretende el cambio de radicación, de un distrito judicial a otro, del proceso seguido en contra de su defendido en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Como ha tenido ya oportunidad de expresarlo la Corte, el cambio de radicación contemplado en la codificación procesal penal, es una figura residual y extrema que excepciona la regla general de competencia al amparo de la cual el juez llamado a conocer del caso es aquel en cuya sede ocurrieron los hechos.
Dicho instituto procede sólo cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal” de los sujetos procesales, partes, intervinientes, víctimas y de los mismos servidores judiciales, conforme se extrae de los artículos 85 de la Ley 600 de 2000 y 46 de la 906 de 2004.
Para que tales situaciones tengan la potestad excepcional de variar el mencionado factor de competencia es preciso, para quien las invoca, acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del primer estatuto y 48 del segundo, tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo y, por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita. Sobre el particular viene bien recordar el criterio de la Sala1:
“Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la mencionada figura excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser ‘debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes (…)’, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibidem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.”
En el caso sometido a consideración de la Sala, con facilidad se observa que la razón ofrecida por el peticionario no se enmarca en las causales que habilitan la procedencia del cambio de radicación, pues la falta de recursos del acusado para trasladarse del departamento de Sucre a esta ciudad capital, como la suya propia, no constituye motivo legal para alterar la competencia del juez al cual le fue asignado el asunto, como consecuencia también de solicitud de cambio de radicación que elevó el defensor de DOMÍNGUEZ VERGARA en pretérita oportunidad y que fue resuelta por esta Corte, en forma positiva, porque la seguridad e integridad del procesado estaba en peligro.
Tal variación, se repite, solamente puede darse cuando se presentan situaciones extremas en las cuales el orden público, o las garantías, la seguridad y la integridad de los intervinientes, víctimas o servidores públicos corren serio riesgo de afectación, lo cual no ha sido puesto de manifiesto por el solicitante.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de cambio de radicación objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el apoderado de CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA.
2. REMITIR la actuación al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos radicados 26951 y 39578 del 28 de febrero de 2007 y 14 de agosto de 2012, respectivamente.