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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN y Gustavo Alexander Espitia Salas –éste último actúa en calidad de agente oficioso-, frente a la providencia del 21 de mayo de 2013, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad extensiva al Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata.
ANTECEDENTES
El 30 de junio de 2010 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata condenó a GONZÁLEZ GUZMÁN a 72 meses de prisión por el delito de falso testimonio y desde esa fecha está privado de la libertad.
El 6 de diciembre siguiente la referida autoridad judicial le concedió el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica.
Por autos del 7 de noviembre de 2012 y 5 de abril de 2013 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la redención de pena por estudio, así como la libertad condicional. Esas determinaciones fueron recurridas por el sentenciado y actualmente se encuentran al despacho del juez de conocimiento para los fines pertinentes.
Gustavo Alexander Espitia Salas, actuando como agente oficioso de CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, instauró la presente acción constitucional en procura de lograr la protección, para este último, de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por estar dentro de una actuación en la que no se han contado en debida forma los términos.
Manifestó que las dos terceras partes, para acceder al referido subrogado, equivalen a 48 meses de prisión. Además, ha descontado 34 meses y 27 días de tiempo físico y 74 días redimidos.
Aseguró que en el año 2011 el condenado realizó cursos de biología en la Institución Kyrios y en el 2012 estudios de derecho en la Fundación San Martín, razón por la cual tiene derecho a que le rediman 14 meses y 8 días. No obstante, el despacho demandado está en mora de reconocerlo.
Reseñó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de esta ciudad no ha remitido al juez ejecutor la documentación necesaria para reducir su pena por los estudios adelantados, con lo cual podría acceder a la libertad condicional.
Destacó que mediante fallo de tutela del 23 de octubre de 2012, confirmado por esta Corporación, se le ordenó a dicho centro carcelario remitir los certificados necesarios, pero este no ha cumplido.
Solicitó el otorgamiento del mecanismo sustitutivo por estar cumplido los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción. Después de hacer un cotejo cronológico de la pena purgada y del tiempo de redención reconocido, concluyó que GONZÁLEZ GUZMÁN aún no satisface el tiempo mínimo de reclusión para merecer la libertad condicional.
Adujo que de estar pendiente algún período para reducir la condena por estudio, tal circunstancia de ninguna manera obedece a la mora del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues las autoridades penitenciarias no han remitido los documentos exigidos en la Ley 65 de 1993 para resolver una pretensión de esa naturaleza.
Añadió que se está acudiendo a este mecanismo constitucional sin que la decisión que negó la libertad condicional haya quedado en firme, lo que demuestra la clara intención de suplantar los cursos normales que la ley ha impuesto para esa clase de asuntos y solicitudes.
LA IMPUGNACIÓN
GONZÁLEZ GUZMÁN y su agente oficioso insistieron en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
2. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:
2.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
2.2. GONZÁLEZ GUZMÁN se encuentra descontando la pena impuesta en una sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada, por lo que su privación de libertad está investida de legalidad. Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a la restricción de la libertad, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella más allá del término establecido en la ley.
Por ese motivo, quien acciona demandó un nuevo conteo del tiempo de pena redimido por los estudios realizados durante los años 2011 y 2012 en las Fundaciones Kyrios y San Martín, con miras a acceder a la libertad condicional.
2.3. De cara a su pretensión, la Sala destaca que el habeas corpus está reservado a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esta sede aspectos como los que ahora se pretenden, los que a pesar de estar relacionados con el posible cumplimiento de la pena, suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, máxime cuando no resulta evidente violación a la libertad.
2.4. El habeas corpus, al ser un medio excepcional de protección de ese derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocer y resolverlos.
Contra las decisiones del 7 de noviembre de 2012 y 5 de abril de 2013, mediante las cuales el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la redención de pena por estudio y, a la vez, la libertad condicional, se interpuso recurso de apelación y actualmente se encuentra al despacho del juez de conocimiento para resolver.
Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que las autoridades que vigilan la sanción son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis, en sede de impugnación, ante el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata y no por esta vía.
Aunado a lo anterior, se observa que las dos terceras partes de la pena impuesta al interesado (72 meses) equivalen a 48 meses, lapso que aún no ha sido superado ya que desde la fecha en que fue capturado (30 de junio de 2012) al día de hoy han trascurrido 35 meses, los que, sumados al tiempo de redención de pena (47 días), dan un consolidado total de 36 meses y 7 días, razón suficiente para afirmar que aún no está cumplido ni siquiera el factor objetivo para acceder al subrogado solicitado, como bien lo dijo el A quo.
2.5. Ahora bien, ninguna irregularidad se observa cuando el juez ejecutor negó la redención de pena en virtud de los estudios realizados durante los años 2011 y 2012, toda vez que las directivas del INPEC no han remitido la documentación necesaria para verificar si es o no procedente su otorgamiento. Nótese cómo, el 14 de diciembre de 20121, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Penitenciaría “La Picota” de esta ciudad le informó al sentenciado que los certificados por estudio son generados cada 3 meses, motivo por el cual la orden No. 302404 estaba en proceso de expedición.
No obstante, de conformidad con lo informado por el juez que vigila la condena, dicha autoridad no ha enviado los soportes respectivos y, habida cuenta que es necesaria tal documentación, se instará a las directivas de ese centro carcelario para que, de forma diligente y al menor tiempo posible, remitan los certificados necesarios tendientes a que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudie la viabilidad de reconocer a CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN la redención de pena en virtud de los estudios realizados en las Fundaciones Kyrios y San Martín.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Instar a las directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá para que, de forma diligente y al menor tiempo posible, remitan la documentación necesaria tendiente a que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudie la viabilidad de reconocer a CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN la redención de pena por estudios.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folio 64 y 65 – cuaderno No.1.