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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº51
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de FRANKLIN RODRÍGUEZ MORENO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, mediante el cual el citado fue condenado como coautor responsable de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según los registros, el 11 de junio de 2009, a eso de las 8:30 p.m., Daniel Gómez Sierra fue sacado de una tienda ubicada en el barrio José Antonio Galán de Barbosa (Santander), por cuatro sujetos que arribaron a ese lugar en motocicletas, uno de ellos, según los testigos, de raza negra, con un defecto en el ojo izquierdo, de 1.80 mts., de estatura, quien a la fuerza y siguiendo a los otros individuos se llevó al citado a un callejón aledaño, desde donde instantes después escucharon tres detonaciones, siendo hallado luego Gómez Sierra con igual número de impactos de arma de fuego en su humanidad, causantes de su deceso a los pocos minutos en el centro hospitalario al que fue trasladado para recibir atención médica1.
2. Pesquisas adelantas por miembros de Policía Judicial permitieron individualizar e identificar a FRANKLIN RODRÍGUEZ MORENO como el hombre de tez negra al que aludieron los deponentes, y una vez autorizada y concretada la captura de éste, el 19 de septiembre de 2011 se llevó a cabo ante un funcionario de control de garantías la legalización de su aprehensión y la formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, tras lo cual la Fiscalía General de la Nación, el 9 de noviembre siguiente, presentó escrito en el que lo acusó como coautor de las señaladas conductas punibles, de conformidad con los artículos 103, 104, numeral 7º, y 365 del Código Penal, pliego de cargos formalizado en audiencia celebrada el 15 de diciembre del mismo año ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Vélez2.
3. Agotado el debate oral y público el funcionario de conocimiento leyó el 7 de mayo de 2012 en audiencia pública la sentencia emídida el 30 de abril anterior, en la que declaró al procesado coautor responsable de los cargos atribuidos y en consecuencia lo condenó a la pena principal de cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, providencia apelada por la defensora del acusado3.
4. El 26 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió la impugnación en el sentido de confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segundo grado contra el cual la abogada de RODRÍGUEZ MORENO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. En el único cargo la recurrente, previa invocación de la “causal primera” denuncia la “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO” consistente en “FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN POR FALSO RACIOCINIO”.
Sostiene la actora que en las sentencias de primero y segundo grado los falladores “ignoraron los postulados de la sana crítica en la apreciación de los medios demostrativos de los hechos indicadores configurativos de los indicios elaborados errores (sic) de raciocinio que de manera indirecta fueron relevantes y decisivos” en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, pues desestimaron “las flagrantes contradicciones” por parte del testigo Luis Arturo Moreno Meneses y le dieron “en cambio suficiente credibilidad a lo atestiguado” contra el enjuiciado “sin valorar la prueba en conjunto”.
Luego de transcribir un fragmento de jurisprudencia en relación con la garantía que estima inaplicada, acomete ejercicio semejante con el fin de ilustrar las disparidades que encuentra en el relato del citado testigo, del cual destaca apartes concernientes a la cantidad de motos en las que llegaron los agresores y el color de esos vehículos, para después de ello criticar al declarante porque identificó al procesado en un álbum fotográfico, en diligencia de reconocimiento en fila de personas no lo señaló, y finalmente en el testimonio que rindió en el juicio lo señaló, con la advertencia de que en la anterior oportunidad no lo hizo por miedo, no obstante que en esa última narración no supo explicar la causa de ese temor y rechazó el requerir protección.
De lo anterior la demandante concluye que al carecer de justificación esas contradicciones, es evidente que el testigo no fue neutral, que no estaba diciendo la verdad y por lo tanto no podían los juzgadores otorgarle credibilidad, al no arrojar la suficiente certeza para condenar más allá de toda duda razonable, motivo por el que solicita casar el fallo impugnado para en su lugar absolver a su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. En el presente asunto la demanda no será admitida porque el reparo allí contenido carece de las más elementales exigencias inherentes a la proposición y acreditación de vicios susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación, y por ende las afirmaciones expuestas por la defensora no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, y no evidencian que objetivamente haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales.
En efecto, obsérvese que, en principio, de manera equivocada la actora empieza por invocar la “CAUSAL PRIMERA” de casación, esto es, la prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1º, la cual se relaciona con la violación directa de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de contenido sustancial, senda en la que es inadmisible controversia alguna acerca de los hechos y la valoración probatoria pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico, y por lo mismo esa vía de ataque es de naturaleza distinta a la, también, expresamente alegada en el libelo, al asegurarse allí que el agravio ocurrió debido a la “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO. FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN POR FALSO RACIOCINIO”.
Conforme a esa última precisión contenida en el escrito se pensaría que el cuestionamiento a desarrollar por la recurrente se enmarcaba en las exigencias contempladas para la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º), concerniente al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, descalabros que dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de proponer) de una norma de derecho sustancial, pues la declaración de justicia censurada como desacertada se mediatiza u ocurre a consecuencia de desatinos en la labor de estimación probatoria.
Sin embargo, desde esa perspectiva tampoco hay una propuesta clara y concreta, ya que la censora advierte la probable configuración de un “ERROR DE HECHO” que habría consistido en “FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN POR FALSO RACIOCINIO”, mezclando de manera confusa dos estirpes de dislates que aunque tienen sede en la violación indirecta, corresponden a desafueros de valoración distintos e incompatibles.
La violación indirecta de la ley se bifurca en dos modalidades de errores, a saber:
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho (a los que expresamente se refirió la actora), los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
8. De lo anterior se sigue que carece de acierto la alegación de un “error de hecho” “por falso juicio de convicción por falso raciocinio”, como lo indicó la actora. Pero aún si la Sala, en gracia de dotar de algún sentido lógico esa queja, examinara como cargos distintos y subsidiarios los errores de valoración ambiguamente propuestos en esa postulación, tampoco podría acceder al estudio de fondo de la réplica.
En primer lugar, porque el elemento probatorio sobre el que recae la inconformidad es una declaración en la que el testigo no ostenta la condición de ser de referencia, sino, por el contrario, presencial o directo, luego no tiene cabida reproche en cuanto a su valor suasorio. Y en segundo término, porque desde la arista de un eventual falso raciocinio, en el desarrollo de la queja la recurrente no señaló en parte alguna y en relación con la apreciación del contenido de esa narración cuál fue la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que emplearon mal o dejaron de aplicar los falladores, limitándose a exponer la abogada su personal e interesado criterio, con la finalidad de hacerlo prevalecer frente al sentado en las instancias, fin para el que no fue consagrado este mecanismo extraordinario de impugnación.
De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno (en la aplicación de las normas inherentes a este asunto o en la valoración de las pruebas) que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por su manifiesta carencia de fundamento.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado FRANKLIN RODRÍGUEZ MORENO con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado FRANKLIN RODRÍGUEZ MORENO.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Situación fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado.
2 Carpeta principal, folios 3-10 y 46-48.
3 ídem, folios 208-211, 214-260 y 261-275.
4 Carpeta de segunda instancia, folios 7-43, 47, 48, 52, 53 y 62-69.