41129(17-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente:   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Bogotá  D.  C., diecisiete (17) de abril de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  “por  la cual se  reglamenta   el   artículo   30   de   la  Constitución  Política”,  se  resuelve  la impugnación interpuesta contra el auto de 10  de  los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  el  amparo  de  hábeas  corpus, solicitado por el apoderado del procesado JHON  ALEXIS EPIA SEGURA.   

ANTECEDENTES   

Se  solicita  la  procedencia  del  amparo  constitucional,  motivado  en  que  JHON  ALEXIS  EPIA SEGURA tiene derecho a la  libertad  por  pena  cumplida,  al  haber sido condenado a 5 años y 10 meses de  prisión,  los que contados desde el 11 de marzo de 2006 en que fue aprehendido,  a la fecha, ya se han superado.   

Se agrega, que solicitada la libertad al juez  de  ejecución  de penas, éste no se ha pronunciado, prolongando ilegalmente la  privación de ese derecho.   

Iniciado  el  trámite  y  requeridos por el  Magistrado  de  conocimiento  de la acción constitucional, se obtuvo respuesta,  previa  a  la  decisión  de  esta acción por el juez Séptimo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Descongestión de Bogotá, de la que, entre  otros aspectos se estableció lo siguiente:   

1.-  El  13  de  enero  de  2006, el Juzgado  Treinta  y  Ocho  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías, le  impuso   a  EPIA  SEGURA  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva en el lugar de residencia.   

2.- En sentencia proferida por el Juzgado 28  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  el 19 de diciembre de 2006 se condenó a EPIA  SEGURA  a  70 meses de prisión, como autor del delito de receptación agravada.  Le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

3.- Apelada esta decisión, el 8 de marzo de  2007 el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.   

4.- interpuesto el recurso extraordinario de  casación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de  septiembre de 2007, inadmitió la demanda.   

5.-   Remitido   el   expediente  para  el  cumplimiento  de  la  sentencia,  el 17 de marzo de 2008, las dependencias de la  Cárcel  Nacional Modelo informaron al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  la  imposibilidad de realizar el traslado del condenado  desde  el domicilio al centro carcelario, por cuanto al realizar presencia en el  lugar, EPIA SEGURA no fue hallado en su domicilio.   

Precisa,  que el procesado estuvo privado de  la  libertad  en  prisión domiciliaria desde el 13 de enero de 2006 hasta el 31  de  octubre  de 2007 y que ese despacho avocó conocimiento desde el 30 de marzo  de  2011  y con base en las anteriores circunstancias el 30 de agosto siguiente,  libró   orden   de   captura,   sin   que   hasta   la   fecha  se  haya  hecho  efectiva.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  auto  de  10  de abril de 2013, un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  el  hábeas  corpus invocado por  el  apoderado  del encausado JHON ALEXIS EPIA SEGURA, luego de considerar que en  la  petición  de  amparo  no  se  informa en qué centro de reclusión se halla  privado  de  la  libertad,  más allá de los datos sobre su captura, detención  domiciliaria  e imposición de condena de 70 meses de prisión y el argumento de  haber  solicitado  al juzgado la libertad por pena cumplida, reclamo que dice no  ha  sido  decidido  con  prolongación  ilícita  de la libertad, argumentos que  entiende  hacen improcedente la protección solicitada.   

De forma concisa expuso, que el hábeas  corpus  es  una acción pública  que  tutela  la  libertad personal cuando alguien es capturado con violación de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  se prolongue indebidamente la  privación  de su libertad, eventos que aquí no ocurren, por corresponder a una  persona  que  en  este  momento  no  tiene  restringido  este  derecho  y por el  contrario,  existe una orden de captura para el cumplimiento de la sentencia que  aún no se ha materializado.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada  en forma personal la providencia  anterior,  al  abogado  reclamante  William  Rogelis  Quintero, en el mismo acto  expresó  recurría  en  apelación  la  decisión  de la acción constitucional  solicitada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  suscrito  magistrado  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  7º  de la Ley 1095 de 2006, es  competente  para  resolver  la impugnación contra el auto por medio del cual un  magistrado   del   Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  por  improcedente  el  hábeas corpus promovido por  el   abogado   William   Rogelis   Quintero   a   favor   de  JHON  ALEXIS  EPIA  SEGURA.   

Como  de  manera reiterada ha precisado esta  Colegiatura1,  la  Ley  1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta  Superior,  establece  en  el  artículo  7°  que  la  providencia que niegue el  habeas  corpus,  podrá ser  impugnada  dentro  de  los tres días siguientes a la notificación, armonizando  de   esa  forma  con  la  naturaleza  preferente  y  sumaria  atribuido  a  este  derecho-acción   en  las  normas superiores.   

Se adiciona que, la carencia de sustentación  no  constituye  limitante  que  impida  resolverla  de  fondo,  por tratarse del  ejercicio  de  una  garantía y acción constitucional dirigida a la protección  del  derecho  fundamental  a  la libertad, cuyo alcance está determinado en los  tratados internacionales y la Constitución Política.   

Del  mismo  modo  se  ha  decantado,  que la  acción   pública   de   hábeas  corpus  participa de una doble connotación: i) como derecho fundamental y  ii)  como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es  privado   de   ella   con  violación  de  las  garantías  establecidas  en  la  constitución  o  en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga  de  manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la jurisdicción para  realizar   las  actuaciones  que  correspondan  dentro  del  respectivo  proceso  judicial.   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal, que cuando existe un proceso  judicial  en  trámite  el  habeas corpus  no podrá utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y  apelación  a  través  de  los  cuales deben impugnarse las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario   judicial   competente;   y   iv)   obtener  una  opinión  diversa  –a  manera  de instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver lo  atinente a la libertad de las personas.   

Significa  lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  del  funcionario competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública de hábeas corpus.   

Encuentra oportuno el despacho precisarle al  abogado   solicitante,   que  es  un   presupuesto  lógico  argumentativo,  material  y  mínimo  para  invocar  la  protección  del  derecho a la libertad  mediante  el  accionamiento  del  instituto del habeas  corpus, el que la persona en favor de quien se reclama  tenga  restringida  esta  prerrogativa, es decir esté capturado, cumpliendo una  medida  de  aseguramiento  privativa  de  ese  derecho  o  la  ejecución  de la  sentencia en el domicilio o en un centro carcelario.   

Por tanto, como acertadamente lo destacó el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en la decisión atacada, al no  estarse  cumpliendo  la  detención domiciliaria inicialmente impuesta porque en  el  fallo no fue concedida la prisión domiciliaria y tampoco haberse concretado  la  orden  de  captura  impartida  contra  JHON  ALEXIS EPIA SEGURA, esto es, no  cumple  pena en centro de reclusión intramural, el mecanismo constitucional que  en  su  favor  se  invoca  es improcedente, inocuo, pues como aquí acontece, la  evidente  sustracción  de materia para decidir sobre la protección del derecho  a  la libertad es absoluta, porque el mecanismo no se puede accionar respecto de  quien  no  se  halla  privado  de  ella,  que  es  la  situación  que  aquí se  plantea.   

Advertidos  los  sopores  sumariales  que se  allegaron  por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión  de Bogotá, despacho que está a cargo del asunto por el cual se  encuentra   vinculado  el  encartado  y  con  ocasión  al  que  se  reclama  la  protección  constitucional,  a  la fecha y desde el 31 de octubre de 2007, JHON  ALEXIS  no  está  privado de la libertad, porque habiéndolo sido en detención  domiciliaria  ordenada  por el Juez 38 Penal Municipal de control de garantías,  cuando  se  fue  a  realizar  por  las  autoridades  del INPEC su traslado a las  instalaciones  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo  para  cumplir  la  orden de la  sentencia, no fue hallado en el lugar de su reclusión.   

Del  mismo modo y con base en lo anterior se  advierte,  que con posterioridad a firmeza del fallo2  en  el  que  le fue negada la  sustitución  de la condena y la prisión domiciliaria, el juzgado a cargo de la  causa  le  libró  orden de captura para la ejecución de la sentencia en centro  de reclusión, medida que hasta la fecha no se ha cumplido.   

Este  hecho  no  admite  discusión, pues se  encuentra  soportado  con  que  al encartado le fue notificada la determinación  ahora  impugnada  de  forma personal en su domicilio3, no en el centro de reclusión  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo donde se dispuso debía permanecer4,   como  de  manera  imprecisa  inicialmente  también lo informó el apoderado en el escrito  origen de esta acción.   

Sin  que la temática propuesta ofrezca otra  consideración, la decisión recurrida será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar  el    auto    de   diez  (10)  de abril del  año    en    curso,    mediante    el    cual   un  magistrado de la Sala Penal  del     Tribunal    Superior    de    Bogotá  negó  el  hábeas corpus invocado  a  favor  de  JHON  ALEXIS  EPIA  SEGURA,  por  las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.   

         Contra    esta   decisión no procede recurso alguno.   

         Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.     

1 Autos  de  19  de  abril de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación  No.  27418,  31 de mayo de 2007, radicación No. 27607, 18 de noviembre de 2008,  radicación 30812, entre otros.   

2  En  auto  de  12  de  septiembre  de  2007,  esta Corporación inadmitió el recurso  extraordinario    de   casación   que   se   había   interpuesto   contra   el  fallo.   

3  Constancia secretarial vista al folio 51.   

4 Folio  1    “recluido   en   la   Cárcel   Nacional   la  Modelo…”.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *