11900fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11900  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N°014   

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero dos (2) de  dos mil (2000).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver la casación presentada  en  defensa  del procesado LUIS FERNANDO CEBALLOS GOMEZ, contra la sentencia del  Tribunal  Superior de Antioquia que confirmó la condena que le fue impuesta por  homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

La  madrugada  del  13  de noviembre de 1994,  Francisco  Javier  Duque  Rendón  bebía  licor  con  unos  amigos  frente a su  residencia,  ubicada en la zona urbana de Jardín, Antioquia. Apareció entonces  LUIS  FERNANDO  CEBALLOS  GOMEZ y pidió un trago de aguardiente, que se le dio,  pero  trató de llevarse la botella, lo cual fue impedido por Luis Carlos Quiroz  Correa.  El  visitante  fue alejándose del lugar y al minuto volteó disparando  un  arma  de fuego contra el grupo, hiriendo en un brazo y en el pecho a la hija  de  Francisco  Javier,  Paula  Andrea  Duque Restrepo, de 6 años de edad, quien  falleció  poco después y lesionando en el talón derecho a Juan Ignacio Quiroz  Giraldo, otro de los contertulios.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Iniciada  la  investigación,  la  Fiscalía  Séptima  Seccional de Andes oyó en indagatoria a LUIS FERNANDO CEBALLOS GÓMEZ  y  el  22  de  noviembre  de  1994 ordenó su detención preventiva, compulsando  copias  para  el  procesamiento  separado en cuanto a “las lesiones personales  que sufrió el señor JUAN IGNACIO QUIROZ GIRALDO” (f. 54 c. 1).   

Cerrada  la  instrucción,  el 31 de enero de  1995  le  fue  proferida resolución de acusación por homicidio doloso simple y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal  (fs.  138 y Ss. ib.),  providencia que no fue recurrida.   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Andes  adelantar  el  juicio y el 1° de junio de 1995 condenó al  procesado  por  los delitos de la acusación, imponiéndole 25 años y un mes de  prisión,  al  igual  que  10  años  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas,  además  de  la  obligación  de indemnizar los perjuicios causados,  entre  otras  determinaciones  (fs.  218  y  Ss.  ib.).  Apelada  la  sentencia por el defensor y la Fiscalía,  el  Tribunal  Superior de Antioquia la confirmó con algunas adiciones, mediante  fallo  de  fecha  27 de noviembre de 1995 (fs. 270 y Ss. ib.), que la defensa ha  demandado en casación.   

LA DEMANDA:  

CARGO  PRIMERO:  El  defensor, acudiendo a lo  estatuido  en  el  inciso  2°  del numeral 1° del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  y  apoyado  en  citas  jurisprudenciales,  expresa  que se  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, que llevó a la  violación  indirecta  de lo dispuesto en los artículos 5°, 12, 21, 23, 61 del  Código  Penal, 247 del de Procedimiento Penal por aplicación indebida y 445 de  este último, por falta de aplicación.   

Dice  que  el  Tribunal  sólo  asumió  la  integración  de  la  prueba  de  los  cargos  contenidos  en  la resolución de  acusación  y olvidó las probanzas de descargo, como el dictamen de balística,  la necropsia, algunos testimonios y la inspección judicial, así:   

1°  Señala que hubo omisión analítica del  doble  estudio  de  los  proyectiles  recuperados, el primero relacionado con el  calibre  y  el  segundo en la determinación del arma con que fueron disparados.  Aduce  que  el  ad  quem, basado en la aducción ilegal de la prueba, pretendió  negar  la  conclusión  a que llegó el perito, en cuanto con un revólver Llama  fueron  disparadas  aquellas  balas, peritación que radica la autoría material  de  la  infracción en una persona diferente al sindicado. La presencia de dicha  pieza  de convicción tiene origen en la decisión del Juez de primera instancia  que  la  posibilitó,  por  lo  cual  debió  ser  analizada en toda su magnitud  exculpatoria.   

2° Asevera que se omitió otorgarle el valor  correspondiente  a los medios que resaltan la ejecución de la acción delictiva  por  una  tercera  persona,  a  quien le decomisaron el revólver con el cual se  efectuaron los disparos que produjeron el deceso de la menor.   

De  otra  parte,  aduce  que  no  se analizó  adecuadamente  el  efecto favorable de la inspección judicial, prueba integrada  con  el  plano  y el álbum fotográfico. En tal diligencia, los testigos hablan  de  una  distancia  de  19  metros  y  en la necropsia se indica la presencia de  “bandeleta  contusiva”  en  el orificio de entrada del proyectil, la cual se  presenta  en  los disparos efectuados a corta distancia, en todo caso inferior a  la señalada por los declarantes de cargo.   

Sostiene  que  el alcance del revólver es de  cincuenta  metros  y  si  las  detonaciones se realizaron a 19 metros, se reduce  ostensiblemente  la  posibilidad  de  alcanzar  el  objetivo,  a  lo  que  deben  integrarse   las   condiciones   síquicas   del  sindicado,  originadas  en  la  embriaguez,  para  concluir  que  no  es  cierto  que  se  haya disparado en las  circunstancias mencionadas en la incriminación.   

Reprocha   también   que   el   dictamen  psiquiátrico  no  sea  objeto  de una valoración adecuada por el sentenciador,  pues  se  estableció  que  presentaba  embriaguez aguda voluntaria y tenía una  epilepsia  de  base  traumática, no habiendo razón para omitir los efectos del  alicoramiento.   

3° Indica que se omitió valorar en su fuerza  defensiva  los  testimonios  de María Margarita Guerrero Castañeda y Francisco  Javier  Duque Rendón, lo que condujo a inaplicar el principio in dubio pro reo.  Transcribe  apartes  de  sus  declaraciones  y considera que presentan elementos  concretos  que  determinan la verdadera autoría material en persona distinta al  procesado.   

4° Estima que se presenta un falso juicio de  existencia  en  cuanto  a los efectos del disparo, perceptibles en la necropsia,  especialmente   en   lo  relacionando  con  la  “bandeleta”  de  contusión.   

Dice  que  el  disparo  se  efectuó  a  una  distancia  menor  a  los  19  metros  señalados  por  los  testigos  de cargo y  técnicamente  se  comprueba  que  concuerda  con  los  6  metros expresados por  Margarita  Guerrero.   A  mayor  distancia  menor  capacidad  lesiva de los  disparos  de  armas  cortas,  lo que indica que la deflagración se efectuó por  una  persona  que  estaba más cerca del grupo de personas que acompañaban a la  menor.   

5° Anota que se omitió valorar “una cadena  de  contraindicios”,  como  no  haberse  fugado,  pues  el  sindicado nunca se  ausentó  de  su  residencia,  al  igual que su buen comportamiento anterior, su  calidad de hombre trabajador y la ausencia de antecedentes.   

CARGO   SEGUNDO:   El   libelista   invoca  subsidiariamente  la causal tercera de casación, para que se declare la nulidad  que  se  origina  en el desconocimiento del derecho de defensa en la oportunidad  en  que  su  representado  rindió  indagatoria,  al  habérsele  designado como  defensor  a  un ciudadano honorable “y más grave aún” para la ampliación,  cuando ya se encontraba posesionado uno de carácter contractual.   

De  esa manera se quebrantó, en su criterio,  lo  instituido  por  el  artículo  29  de la Constitución, cuyos fundamentos y  alcances  explica.  Cita  algunos  pronunciamientos de esta corporación y de la  Corte  Constitucional,  al  igual  que  apartes  de  doctrina,  y expresa que la  omisión  en  la  designación  de  un  defensor  profesional “obstaculizó el  señalamiento  de  una  tesis  jurídica  inteligente, práctica y efectiva para  materializar  una  adecuada estrategia defensiva”, al igual que la exposición  de  argumentos  lógicos  para  controvertir la prueba, la indicación de medios  probatorios  para  sustentar  las  exculpaciones y contradecir la imputación, y  “la  aplicación  por  iniciativa  del procesado, de los fenómenos jurídicos  propios  de  la reducción de la punibilidad, esto es, la sentencia anticipada o  la audiencia especial”.   

Agrega  que  fueron  violados  también  los  artículos  1° en su inciso 2°, 361 y 362 del Código de Procedimiento Penal y  solicita  a  la  Sala  “la retrospección de la actuación procesal al momento  que considere pertinente”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  no  se  debe  casar  la sentencia impugnada, por los motivos que se  resumen a continuación.   

CAUSAL  DE  NULIDAD: No encuentra la Delegada  razón  al  censor,  quien  omitió  efectuar  referencia  “a  los alcances de  operatividad  del  art.  148 del C. de P. P., norma que para la fecha del mes de  noviembre  de  1994”  facultaba  que  se  confiara  el  cargo de defensor a un  ciudadano honorable que no fuere servidor público.   

Aun   cuando   encuentra   que   no   hubo  corroboración  de  la no presencia de abogado en una población que es cabecera  de  Circuito,  donde  colige  que  hay  pluralidad de profesionales del derecho,  “no  es  la irritualidad por la simple irritualidad, lo que da soporte para la  declaratoria  de  nulidad”,  debiendo  examinarse  si  se  ejerció la defensa  técnica.   

Observa  que ésta no se afectó, pues cuatro  días  después  de  tal  indagatoria,  o  sea  el  21  de noviembre de 1994, el  sindicado  designó  un  defensor  de  confianza,  que  estuvo  presente  en  la  recepción  de  los testimonios de Mónica Lucía Pérez y Ramón Albeiro Marín  Sánchez,  al  igual que intervino en las diligencias de declaración de Gabriel  Darío  Rendón  Peláez,  Sorángela Guerrero Castañeda, María Eugenia Posada  Sánchez,  Francisco  Javier Duque Rendón, Silvia Elena Restrepo Calle, Mariela  Castaño  de  Noreña,  Margarita María Guerrero Castañeda y Javier Piedrahita  Velásquez.  Allegó  documentos  sobre  el  tratamiento  dado  al sindicado por  razón  de  una lesión cerebral, presentó alegato precalificatorio y solicitó  pruebas.  El abogado sustituto actuó en la audiencia pública, adjuntó resumen  escrito  de  las  alegaciones y apeló y presentó memorial sustentatorio contra  la sentencia de primera instancia.   

Así, el representante del Ministerio Público  concluye  expresando  que  “en tal panorámica de ejercicios defensivos, tanto  de  contradicción  probatoria,  como  de  impugnación…  la  irritualidad  de  habérsele  designado  particular  no  abogado  para  la  inicial  diligencia de  indagatoria  y  posterior  ampliación”,  no  conduce a tener que invalidar lo  actuado.   

CARGO  PRIMERO:  Con  relación  a los falsos  juicios  de  existencia,  el representante de la sociedad dice que tampoco está  llamada a prosperar la censura.   

Sostiene  que  le  correspondía  al  censor  infirmar  lo  expresado  por  el  Tribunal, en cuanto el segundo dictamen había  sido  verificado  de  manera ilegal y, en su lugar, demostrar que fue realizado,  aducido  e incorporado en forma legal al proceso. Además, ha debido ocuparse de  la trascendencia de la omisión.   

Afirma  que  sí  se  tuvieron  en cuenta los  testimonios  de  Juan  Ignacio  Quiroz  y  Olga  Luz  Restrepo,  asistentes a la  diligencia  de  inspección  judicial  y  testigos  de  cargo y “no ha lugar a  efectuar  dicotomías,  de  cara  a  supuestos  errores  in  judicando,  para la  Delegada inexistentes”.   

Señala  que  el defensor omitió referirse a  los  orificios  de  entrada 1, 2 y 4, indicados en la necropsia, que no aparecen  con  “bandeleta”  de  contusión,  sin  que  pueda  haber  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  respecto del orificio tres, pues no se puede edificar  una      censura      “deteniéndose      en      aspectos     controversiales  parciales”.   

Expresa  que  tampoco puede hablarse de falso  juicio  de  existencia  por  omisión  del  dictamen psiquiátrico, porque en la  sentencia  de  primera  instancia fue tratado dentro del contexto y se descartó  la  inimputabilidad  del  acusado.  Lo  mismo debe decirse de los testimonios de  Francisco  Javier  Duque  Rendón  y  Margarita  María  Guerrero, al haber sido  valorados por el Tribunal.   

Agrega que el censor procedió a enunciar los  contraindicios,   pero   no   demostró  su  existencia  ni  su  influjo  en  lo  sentenciado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Siguiendo un orden lógico, primero analizará  esta  corporación  el  cargo  de  nulidad,  que  plantea  el  casacionista como  segundo,  pues  de  llegar  a  prosperar  no  sería pertinente examinar el otro  reproche.   

CAUSAL DE NULIDAD: El sindicado fue escuchado  en  indagatoria  sin  contar  con un abogado, lo que igualmente aconteció en la  ampliación.   

En  efecto, el 17 de noviembre de 1994 a LUIS  FERNANDO  CEBALLOS  GOMEZ  le fue recibida indagatoria (f. 30 cd.1), ampliada el  1°  de diciembre siguiente (f. 90 v. ib.), con la asistencia en cada caso de un  diferente  ciudadano,  de  ninguno  de  los cuales se dejó constancia de poseer  título  profesional.  Para  entonces,  aún estaban en vigencia el artículo 34  del  decreto  196  de  1971 y el inciso primero del artículo 148 del Código de  Procedimiento  Penal, que permitían encomendar la defensa para la indagatoria a  un  ciudadano  honorable  que  no  fuere  servidor  público,  cuando no hubiere  profesional   del   derecho   que   asistiese   al   imputado,  como  en  efecto  ocurrió.   

Tomando  en  cuenta  lo  determinado  por  el  artículo  45  de la ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia  y  según  ha  venido  reiterando  la Sala en múltiples providencias,  entre  ellas  la  de  fecha 25 de julio de 1996, radicación 9577, ponente quien  ahora  realiza igual función, la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del  8  de febrero de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz, que declaró la inexequibilidad  de  los  mencionados  preceptos  sin  realizar  pronunciamiento alguno sobre una  hipotética  retroactividad,  produce efectos sólo hacia el futuro, por lo cual  ninguna  incidencia tiene sobre diligencias practicadas con anterioridad, dentro  de  facultad  claramente  conferida  por  expresas  disposiciones  legales,  que  todavía  regían  en  el momento de su realización, cuya aplicación mal puede  tildarse de irregularidad.   

Es decir, el fallo de la Corte Constitucional  no  afecta  la indagatoria mediante la cual se vinculó a LUIS FERNANDO CEBALLOS  GOMEZ  al  proceso,  diligencia que conserva su validez al haber sido practicada  de  conformidad  con  lo  autorizado  por  la  ley  vigente  en ese momento, que  autorizaba  al  instructor  a designar como defensor a una persona de reconocida  honorabilidad,   en  las  circunstancias  referidas,  según  sucedió  en  este  caso.   

Como  expresa  el  Procurador  Delegado,  el  municipio  de  Andes,  Antioquia,  es cabecera de Circuito Judicial y es posible  que   allí  tengan  asiento  algunos  letrados,  pero  está  definido  que  la  expresión  “cuando  no  hubiere  abogado inscrito que lo asista en ella” no  aludía  a  que en la localidad, que podría tratarse de una urbe, no estuvieran  radicados  profesionales  en  ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su  disponibilidad  en  las  circunstancias  concretas  dentro  de las cuales debía  practicarse la diligencia.   

En tales condiciones, se mantiene incólume la  vinculación,  al  carecer  de  fundamento la nulidad invocada por el demandante  sobre la inicial indagatoria.   

En  cuanto  a la ampliación, se hizo constar  que  el  defensor  de  LUIS  FERNANDO  CEBALLOS  GOMEZ  “manifestó  que se le  nombrara  por  parte de la Fiscalía otro defensor de oficio ya que él debería  asistir  a  otra diligencia a la misma hora”. Es entendible que tratándose de  una  ampliación,  verificada cuando ya incluso se había resuelto la situación  jurídica  del  sindicado,  su  práctica  no  estuviese  sometida  a urgencia o  apremio  y se hubiere podido intentar la concurrencia de otro abogado, o aplazar  para  que  acudiera  el defensor de confianza. Pero ya efectuada la vinculación  del  procesado, de la manera para entonces válida a que se ha hecho referencia,  una  eventual  nulidad  de la diligencia sólo afectaría a ésta y no repercute  contra la validez del proceso en sí mismo.   

En  otras  palabras, lo que sería nulo es la  prueba  ilegalmente  allegada  y  no el proceso, debiendo entonces encauzarse la  censura  en el marco de la causal primera de casación, por violación indirecta  de  la  preceptiva  sustancial,  originada  en  un eventual error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  debiendo además demostrarse la trascendencia del  yerro  en  el  fallo proferido, que no se aprecia en este caso, ni es el enfoque  ensayado por el casacionista.   

Por todo lo anteriormente expuesto y también  ante  la forma intensa y cabal, que hace constar la Procuraduría Delegada en su  concepto,  en  que  se desarrolló la defensa técnica, en cuyo desenvolvimiento  hubo   amplia   oportunidad   para   “materializar   una  adecuada  estrategia  defensiva”  y  suplir  las  actuaciones  que el censor refiere, el reproche de  nulidad no está llamado a prosperar.   

CARGO  PRIMERO:  El impugnante endilga varios  falsos  juicios  de existencia por omisión, supuestamente al no haber tenido en  cuenta  el fallador un dictamen de balística, la necropsia, algunos testimonios  y los “contraindicios”.   

En  primer  término, aunque el demandante al  inicio  hace  mención  a  dos  peritaciones  de  balística,  luego refiere que  aparentemente   fue  ignorada  una  de  ellas,  en  donde  se  indicó  que  los  proyectiles  incautados  en  este  proceso  fueron  disparados  con un revólver  allegado    a   otro   expediente,   con   distinto   sindicado   y   por   otro  delito.   

El  mismo censor reconoce que no se incurrió  en  el  falso juicio de existencia por omisión que alega, al decir que frente a  ese  medio probatorio es menester realizar una aclaración, en el sentido de que  no  constituye  una  prueba omitida en su valoración en los fallos de primera y  segunda  instancias, sino específicamente un rechazo por la supuesta ilegalidad  en  el  proceso  de  aducción  de  la  segunda  fase del dictamen, radicando la  omisión   en   no   otorgarle   la  capacidad  demostrativa  que  sintetiza  la  experticia.   

No  fue que físicamente la prueba no hubiera  sido  vista  por  la  judicatura  y, por ello, no valorada. Sí fue percibida su  existencia  material, pero se consideró que era ilegal al no haber sido aducida  de  conformidad  con  los  requisitos establecidos por la ley. Así, el Tribunal  indicó:   

“Inexplicablemente  …  el  Jefe  de  la  Sección  Investigativa  del  Cuerpo  Técnico de Investigación…, de buenas a  primeras,  pregunta al Juzgado de la causa sobre la existencia de proyectiles en  el    proceso…,   anotando   que   ‘existe  un  revólver  decomisado según información suministrada a  esta  oficina  y  el  cual  puede  ser  sometido  a  prueba técnica’.   

Pero  se  quedó  corto  el  funcionario  en  cuestión  en hacer saber al Juez cómo conoció de la investigación adelantada  en  contra de CEBALLOS GOMEZ,  y tampoco indica por qué relacionó el arma  incautada,  a  la  que  se  refiere  el oficio, con aquélla; tampoco señaló a  quién  se  le  decomisó  el  citado artefacto. Pero sin ningún fundamento, el  titular  de  la  judicatura cognoscente, remisionó (sic) las vainillas … para  después  de  la  fecha  de  señalamiento  de  audiencia  pública,  obtener el  resultado  de  ‘un estudio  hoplológico      y      balístico’,  en el que se concluye que uno de los proyectiles … ‘fue   disparado  con  el  …  Llama,  calibre      38      especial,      N°      de      serie     6197P’.  Se  remisiona  (sic) con oficio N°  225  y  en  éste  sí se hace saber que el revólver fue incautado a LUIS MARIO  RENDÓN  RESTREPO,  el día 2 de diciembre de 1994, y que el expediente cursa en  la Fiscalía Regional.   

El  ‘estudio’  en  comento  no  debió  siquiera ser agregado al proceso, si se tiene en cuenta que  fue  ilegalmente  practicado  por  la  Dirección  Seccional  Cuerpo Técnico de  Investigación.   Laboratorio   de   Investigación   Científica   ‘LABICI’,  el día 27 de abril de 1995, cuando  incluso  había  finiquitado  la  fase  probatoria de la causa. Y se sostiene lo  anterior,  porque  aquél  no fue ordenado por el Juez competente, vulnerándose  de  contera  el  principio de necesidad de la prueba, consagrado en el canon 246  de nuestra ley adjetiva penal…”   

De ahí, como anota el Ministerio Público, le  correspondía  al  impugnante  demostrar  que  la  prueba  sí  fue practicada y  aducida  en forma legal y después formular el cargo, haciendo ver su incidencia  en la sentencia, lo cual no hizo.   

De  otra  parte, al contrario de lo expresado  por  el censor, en la sentencia de segunda instancia sí fue tenida en cuenta la  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos, en cuanto se observa que Juan  Ignacio  Quiroz  Giraldo  y  Olga  Luz  Restrepo  Calle,  de manera categórica,  precisa,  clara  y sin dubitación ni contradicción,  han señalado a LUIS  FERNANDO  CEBALLOS  GOMEZ  como  autor  del  hecho,  agregando  que “la propia  inspección  judicial  practicada  por  la  Fiscalía  evidenció que los mismos  estaban  en  condiciones  óptimas  para  percibir  los  acontecimientos  y para  identificar  al verdadero autor de los delitos … toda vez que la distancia que  los  separaba  de  éste  sólo  era  de  19  metros…”  (fs.  296  y 297 cd.  1).   

El  juzgador analizó tal distancia, que echa  de  menos el libelista, quien no obstante al inicio del reproche hace ver que la  diligencia  no  fue  ignorada  en  el  fallo,  sino  que  no fue analizada en lo  favorable  al  sindicado.  Mientras  que el Tribunal concluyó que los 19 metros  fue  uno  de  los aspectos que les permitió a los testigos saber quien efectuó  los  disparos,  el  censor  une a esa circunstancia la presencia de “bandeleta  contusiva”  en  uno de los orificios de entrada, para hacer considerar que los  disparos  debieron  haber  sido  hechos  desde menor distancia, lo cual para él  guarda  armonía  con lo expresado por Margarita María Guerrero Castañeda, que  señaló una longitud de 6 metros.   

De  tal  manera, no está endilgando un falso  juicio  de existencia por omisión en lo relacionado con los 19 metros, sino que  quiere  dar  un  enfoque  diferente  al  del  juzgador,  olvidando  que  la zona  periférica  más  o  menos ennegrecida a veces queda también en impactos desde  larga  distancia,  con lo cual desaparece la base de su planteamiento sobre este  punto.  Se  aprecia  entonces  que  el  juzgador  no  ignoró lo observado en la  necropsia,  la  cual  sí  tomó  en cuenta, sin que, de otra parte, el aparente  yerro llegase a tener trascendencia.   

Tampoco  se incurrió en el error de hecho de  haberse  omitido  valorar  el  examen  psiquiátrico practicado al procesado; en  efecto,  el  ad  quem  indicó  que  el  estado  de  inimputabilidad  en  el que  inicialmente  se  pretendió  ubicarlo es inexistente, pues aunque “sufrió un  trauma  encefalocraneano” y al momento de los hechos  acusaba embriaguez,  no  estaba  comprometida  total  y  absolutamente  su capacidad de comprender la  ilicitud  de su acto ni de determinarse de acuerdo con esa comprensión, como lo  dictaminó el siquiatra forense (fs. 286, 287 y 298 ib.).   

Lo  mismo  debe  pregonarse de la supuesta no  valoración  de  los  testimonios  de  Margarita  María  Guerrero  Castañeda y  Francisco  Javier  Duque Rendón,  tanto que el Tribunal, luego de analizar  sus  versiones,  dispuso  la  compulsación  de  copias  de  lo  pertinente para  investigar  a  Duque  Rendón,  porque  mintió en la última versión, mientras  Margarita  María  será  también  investigada  por  el posible delito de falso  testimonio,  por  faltar  a  la  verdad en su testimonio con el fin de tratar de  sacar avante a su pariente en el compromiso penal que hoy soporta.   

En cuanto a los “contraindicios” de buena  conducta  anterior  y  ausencia  de  fuga del sindicado, que según el libelista  fueron  ignorados  por  el  juzgador, le correspondía señalar cómo aparecían  demostrados   los  hechos  indicadores  y,  una  vez  comprobada  su  presencia,  establecer  su repercusión en el fallo y si eran suficientes para contrarrestar  la  fuerza  persuasiva  de  los  indicios  de responsabilidad y de las restantes  pruebas,  como  los  testimonios  directos  y  categóricos  sobre  los  que fue  sustentada la condena. Esto tampoco logra la demanda.   

Debe  tenerse  en cuenta, adicionalmente y de  tal  manera,  que  el  casacionista  no atacó todas las pruebas cuya sustentada  apreciación  sirvió de base para proferir la sentencia, dejando incólumes las  directas  aseveraciones  de los testigos presenciales, que vieron y refieren con  certeza  que  fue  LUIS FERNANDO CEBALLOS GOMEZ quien disparó, con un arma cuyo  porte  se  halló luego que no le estaba autorizado, contra el grupo de personas  en  el  cual  se encontraba la niña Paula Andrea Duque Restrepo, ocasionando la  muerte  de ella. Al no haber podido establecer y demostrar verdaderos yerros que  incidieran en el sentido del fallo, éste permanecerá invariable.   

Por  dichas  razones,  el cargo tampoco está  llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                    

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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