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Proceso Nº 11838
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 087
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000)
VISTOS
Se ocupa la Sala del fondo de la casación interpuesta por el defensor de JHON JAIRO MUÑOZ ESPINOSA.
ANTECEDENTES
El 7 de noviembre de 1995, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín condenó a JHON JAIRO MUÑOZ ESPINOSA como autor de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, en concurso. Le impuso 13 años y 2 meses de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y la indemnización por daños y perjuicios.
Interpuesto y sustentado el recurso de apelación por la parte defensiva, el 29 de enero de 1996 el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia.
Esta providencia fue “apelada” por el señor MUÑOZ ESPINOSA y su defensor presentó la demanda de casación.
HECHOS
El 14 de agosto de 1994, FRANCISCO ALVEIRO AGUDELO LONDOÑO se acercó a la tienda de la calle 102 No. 76 –B- 1O de Medellín a comprar una caja de “chicles” y a tomarse una cerveza. Apareció JHON JAIRO MUÑOZ ESPINOSA, le hizo dos disparos con arma de fuego y lo hirió. Aquél había sido novio de NIDIA ANDREA MORALES MUÑOZ y el agresor lo era para el momento de los hechos.
ACTUACION PROCESAL
Adelantada la instrucción, el 20 de abril de 1995 la Fiscalía acusó al imputado por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, proveído que fue confirmado por la Fiscalía de 2a. instancia el 1º. de junio del mismo año. Posteriormente, fue condenado en la forma atrás explicada.
LA DEMANDA
El actor formuló un cargo: causal 3ª. de casación porque la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad en el que resultó desconocido el derecho de defensa. Explicó que su representado fue oído en indagatoria el 20 de diciembre de 1994, sin asistencia de un abogado titulado, en compañía de una persona sin esa condición profesional, circunstancia que hizo surgir la violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Expresamente afirmó: “El alcance de la impugnación se centra básicamente, en que el presente proceso no se ajustó en estricto sentido a las normas básicas del debido proceso, pues, el sindicado al momento de ser escuchado en diligencia de indagatoria debió estar asistido de un abogado titulado”.
Seguidamente añadió que el procesado no había contado con defensa técnica durante mes y medio.
Terminó pidiendo a la Corte se invalide la sentencia de segunda instancia y se declare la nulidad del proceso a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugirió a la Corte no casar la sentencia recurrida, con base en que ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta en el sentido que la designación de una persona honorable como defensora de oficio para la diligencia de indagatoria, antes de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de la norma que lo permitía, no genera nulidad de la actuación, pues lo cumplido bajo una ley vigente se presume acorde con los postulados de la Constitución Política, no quebranta el ordenamiento, ni constituye desconocimiento de los derechos de las personas, en la medida en que se ha respetado el rito que en su momento fue tenido como adecuado por el legislador para la protección de las garantías correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia objeto de la impugnación no puede ser casada, por las siguientes razones:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que hasta antes de la sentencia C – 049 del 8 de febrero de 1996, emanada de la Corte Constitucional ( M. P. Dr. Fabio Morón Díaz ), por medio de la cual fue declarado inexequible el artículo 148 del C. de. P. P., era perfectamente viable la designación de una persona honorable para que asistiera al imputado en la diligencia de indagatoria, a falta de un profesional del derecho. Ha dicho, así mismo, que en virtud del artículo 45 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las decisiones sobre inconstitucionalidad sólo rigen hacia el futuro.
Tales afirmaciones de la Sala se encuentran plasmadas unánimemente, por ejemplo, en casaciones del 15 de diciembre de 1999 ( M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ), 2 de febrero y 27 de marzo del año 2000 ( Ms. Ps. Drs. Mario Mantilla Nougues y Carlos Augusto Gálvez Argote, respectivamente ).
2. También ha dicho la Corte, sin disentimiento alguno, que la nulidad sustentada en la ausencia de defensa técnica no es posible si se establece que, aún en los eventos en que esporádicamente ha faltado, no sea realmente afectada tal garantía o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, y que frente a hipotéticas irregularidades desaparece cualquier vicio cuando oportunamente es corregido por la defensa letrada que despliega actos protectores del imputado, ya que no tendría ningún sentido invalidar un proceso para procurar a la defensa ocasiones que ya tuvo. Estas decisiones se leen, vgr., en casaciones del 27 de mayo de 1999 ( M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel ) y del 11 de agosto de 1999 ( M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ).
3. La revisión del expediente permite concluir, de una parte, que la diligencia de indagatoria fue celebrada el 20 de diciembre de 1994 y que a JHON JAIRO MUÑOZ ESPINOSA lo acompañó como defensora la señora GLADYS VELEZ GUTIERREZ; y, de la otra, que si bien durante un tiempo no tuvo defensa técnica ( más o menos un mes y trece días ), el vacío fue diligentemente colmado por el profesional que tras recibir mandato, con tiempo suficiente, antes de la clausura de la instrucción, pidió e intervino en la práctica de pruebas, solicitó revocación de la medida detentiva y libertad provisional e interpuso recursos de reposición y de apelación.
4. En virtud del artículo 226 – A – del C. de P. P. ( artículo 10 de la ley 553 del 2000 ), procede la denominada respuesta inmediata a la casación interpuesta cuando sobre el tema materia del cargo la Corte se haya pronunciado sin salvedades de voto, y por convergencia absoluta de sus miembros no considere necesario reexaminar el punto.
Como respecto del objeto de la casación estudiada existen precedentes signados sin discrepancias por los integrantes de la Sala, y como los mismos no hallan motivo para variar su posición tras un nuevo examen del tema, la sentencia no puede ser casada.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria