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Proceso N° 11832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.046
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de marzo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FRANKLIN ALEXANDER LLANOS TORRES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fechada el 22 de enero de 1.996, que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de octubre de 1.995, por medio del cual se le impuso la pena principal de 32 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los hechos objeto de averiguación en estas diligencias acontecieron el dia 7 de agosto de 1.994 entre una y dos de la mañana en la casa de inquilinato ubicada en la calle 81 No. 8A-22 de la ciudad de Cali, cuando después de compartir con algunos amigos algunas canecas de aguardiente, entre quienes se contaban Flor María Pabón, Hugo Bonilla, José Orlando Torres, Manuel Córdoba Rentería y FRANKLIN ALEXANDER LLANOS TORRES y una vez que la mayoría de éstos se había marchado del lugar, Elizabeth Sánchez fue conducida por la fuerza hasta la parte posterior de la vivienda por parte de estos dos últimos y en dicho lugar, después de golpearla en el cuerpo para vencer su resistencia, la accedieron carnalmente.
Pasado el medio dia de esa misma fecha, ante la Inspección Permanente de Policía Municipal de Cali, la ofendida formuló la respectiva denuncia, siendo valorada por un médico dependiente de la Secretaría de Salud Pública Nacional “Núcleo de Atención Primaria La Rivera”, quien como resultado del examen físico dejó la siguiente constancia: “Equimosis en área retroauricular izquierda. Lasceraciones mínimas en área lumbosacra. A la inspección no se observan lasceraciones en labios mayores ni menores, se observa secreción grisácea. A la especuloscopia: líquido compatible con semen en fondo sacos”, siendo remitida a Medicina Legal, en donde, a su turno, determinaron “A nivel extragenital leves edema y equimosis matoideas izquierdas de más o menos 2 x 3 cms; a nivel paragenital se observa laceración superficial de más o menos 4 cms prevertebral”.
Por su parte, a eso de las 3:30 de la tarde de ese dia, LLANOS TORRES se presentó al CAI No.34 adscrito a la Tercera Estación de Policía, quedando a disposición de la Inspección La Rivera y el 8 de agosto cuando se puso a órdenes de la Fiscalía 16 Seccional, a la cual se asignaron las diligencias, previa la apertura instructiva que se produjo es esa misma fecha, fue dejado en libertad por no mediar captura en flagrancia que justificara permanecer privado de ella, citándoselo para indagatoria la que en efecto se cumplió el dia 10 posterior, haciendo lo propio con el implicado Manuel Córdoba Rentería el 31 de ese mismo mes.
Escuchado el testimonio de José Orlando Torres y ampliación de denuncia de la ofendida, el 16 de agosto se resolvió la situación jurídica de LLANOS TORRES, en decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali por resolución del 10 de octubre y el 2 de septiembre la de Córdoba rentería, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Acopiada al proceso prueba de diversa índole básicamente testimonial y allegado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el resultado del dictamen sexológico practicado a Elizabeth Sánchez, dentro del cual se observa “A nivel extragenital leves edema y equimosis mastoideas izquierdad de más o menos 23 cms; a nivel paragenital laceración superficial de más o menos 4 cms prevertebral a nivel de L3-L5; a nivel genital himen con desgarro de bordes cicatrizados”, así como el resultado de frotis vaginal con hallazgo de “espermatozoides humanos”.
Previo el cierre investigativo, el 6 de marzo de 1.995 se profirió resolución acusatoria en contra de los procesados por el delito de acceso carnal violento de acuerdo con el artículo 298 del Código Penal.
Por auto del 3 de abril postrer avocó conocimiento el Juzgado 18 Penal del Circuito, abriendo el juicio a pruebas y a través de proveído del 20 de junio decretó la nulidad de lo actuado en relación con el procesado Córdoba Rentería al establecerse con el acta civil de nacimiento que para el momento de la comisión del hecho era menor de edad, siendo competente para su investigación la jurisdicción de menores.
Rituada la audiencia pública, el 6 de octubre de 1.995 se dictó la sentencia de primera instancia, dentro de la cual no obstante advertirse que la pena impuesta a LLANOS TORRES era inferior a 36 meses, no se hacía merecedor al beneficio de la condena de ejecución condicional, dada la naturaleza del delito, máxime cuando resulta “indiscutible que la violencia ejercida para la realización del acceso carnal en contra de una humilde mujer alicorada, muestra indiscutiblemente (sic) una personalidad que amerita el tratamiento penitenciario”.
Al desatar la apelación impetrada por el defensor del procesado, el Tribunal confirmó integralmente la decisión de primera instancia, precisando en relación con la negativa a conceder el subrogado que el análisis de aquellos aspectos referidos a la personalidad del peticionario, la naturaleza y modalidades del delito, permiten suponer fundadamente que el condenado requiere de tratamiento penitenciario, por las características del hecho, pero además porque LLANOS TORRES no sólo “se aprovechó del estado de alicoramiento de su víctima, sino que en compañía de otro, procedió a someter a una relación sexual, no querida por” ella.
DEMANDA:
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un solo cargo propone el defensor de LLANOS TORRES contra el fallo impugnado, por haber incurrido el sentenciador en yerros en la apreciación de diversas pruebas, vulnerando por falta de aplicación los artículos 10, 247 y 298 ibídem y 68 del Código Penal.
Afirma el demandante que el juzgador habría ignorado los dictámenes del Centro de Salud La Rivera y Medicina Legal en los cuales se da cuenta de “leves edemas y equinosis (sic)”, los testimonios de “Astrid Lorena Cleve, Janet N., Flor Alba Pabón y Yormes Ledesma” y las injuradas de los procesados, a través de los cuales se desmiente la afirmación de la ofendida según la cual para lograr el acceso carnal violento, sus agresores la habrían golpeado en el cuerpo y rostro, constituyéndose este hecho en motivo suficiente para serle negada la condena condicional.
Para el censor, si se consulta el contenido del artículo 68 del Código Penal, es notable que en el caso presente concurren cada uno de sus elementos, pues la pena impuesta fue de 32 meses de prisión, el procesado se presentó en forma voluntaria ante las autoridades y en relación con la naturaleza y modalidades del hecho punible, afirma, “El existir el delito de acceso carnal, no es dable la existencia (sic) de violencia en golpes como adujo la ofendida, y la naturaleza del delito no podemos dar como presupuesto la complicidad de mi defendido con el sr. Manuel Córdoba, y por tal la naturaleza del delito reduciendo la violencia y la complicidad (sic) implicaría que la modalidad del delito no es tan delictuosa para suponer que no sea viable concederle a mi defendido el subrogado”.
Llama finalmente la atención sobre la “política penal” que ha fundado el instituto de la condena de ejecución condicional, acorde con una cita jurisprudencial que emplea, para solicitar se case parcialmente la sentencia y se conceda este subrogado al procesado LLANOS TORRES.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Carente de “fundamentación suficiente para desquiciar los armentos esgrimidos por los sentenciadores para negar” la condena condicional encuentra el Ministerio Público el reproche presentado por el defensor del procesado LLANOS TORRES, en la medida en que para el Tribunal, valorados los requisitos subjetivos señalados en el artículo 68 del Código Penal, esto es, aquellos que aluden a la personalidad del sujeto agente, la naturaleza y modalidades del hecho punible, concluyó que era necesario el tratamiento penitenciario, en apreciación que merece para el Delegado pleno respaldo si se tiene en cuenta que el comportamiento desplegado por el procesado evidencia una ostensible insensibilidad moral que amerita el más severo reproche, máxime cuando aprovechó para realizar el punible que la mujer se encontraba bajo el efecto del licor y lo hizo, además, en compañía de otra persona, aspectos todos tenidos en cuenta por los juzgadores y que no puede desvirtuar el actor con la simple afirmación de que la violencia física ejercida por LLANOS TORRES no era razón suficiente para la negativa al subrogado penal, máxime cuando esta circunstancia no fue considerada por el fallador.
El cargo, en criterio del Ministerio Público, no puede prosperar.
CONSIDERACIONES:
1. Acusa el defensor de FRANKLIN ALEXANDER LLANOS TORRES el fallo objeto de casación, por haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de diversas pruebas, que llevaron a los juzgadores a negar la condena de ejecución condicional al procesado, no obstante que la sanción privativa de la libertad fue de solamente 32 meses de prisión, dejándose consecuencialmente de aplicar el artículo 68 del Código Penal.
2. Tales yerros, según el demandante, se concretan en el hecho de haberse ignorado por parte de los sentenciadores los dictámenes del Centro de Salud La Rivera y Medicina Legal en los cuales se da cuenta de “leves edemas y equinosis (sic)” de la víctima, así como los testimonios de “Astrid Lorena Cleve, Janet N., Flor Alba Pabón y Yormes Ledesma” y las propias injuradas de los procesados, pues se desmiente con base en ellos la afirmación de la ofendida según la cual para lograr el acceso carnal violento, sus agresores la golpearon en el cuerpo y rostro, aspecto este último que fue tenido en cuenta como motivo suficiente para negársele la condena condicional.
3. Así propuesta la censura, es claro para el censor, que el principal argumento expuesto por el fallador para denegar la condena condicional a LLANOS TORRES, esto es, haber golpeado a la víctima, según las afirmaciones que ella hiciera, queda desvirtuado con aquellas pruebas mencionadas como omitidas, es decir que, a contrario sensu, de no haberse pretermitido dichos elementos de persuasión, el beneficio en referencia se le habría otorgado.
4. Pues bien, en primer término, contrariamente a lo afirmado por el Procurador Delegado, el juez de primera instancia si se refirió explícitamente sobre la “violencia ejercida” por los atacantes “para la realización del acceso carnal”, como circunstancia complementaria capaz de permitirle caracterizar, con mejores elementos de juicio, la personalidad de LLANOS TORRES y como una de las razones que coadyuvaron a la negativa para conceder la ejecución condicional de la condena.
5. En efecto, inicialmente al sintetizar las pruebas allegadas al proceso el sentenciador a quo, en decisión respaldada integralmente por el Tribunal, se refirió al dictamen médico legal obrante al folio 171, de acuerdo con el cual se apreciaba en el cuerpo de la víctima edema y equimosis mastoideas izquierdas de 2 x 3 cms, así como a nivel paragenital laceración superificial prevertebral de 4 cms, es decir, que en ningún momento el sentenciador omitió esta prueba científica, todo lo contrario, de su análisis y la versión rendida por la propia ofendida, concluyó acorde con el dicho de ésta, que para someterla al acceso carnal había sido golpeada.
6. Ahora, refiere el actor que también habría excluído de su estudio el juzgador el dictamen expedido por el médico doctor Molina adscrito a la Secretaría de Salud Pública Municipal, Centro de Salud La Rivera (visto al folio 70), a donde inicialmente fue llevada por su familiares Elizabeth Sánchez.
Pues bien, no obstante ser esta imputación asertiva, en tanto tal experticia no fue considerada en ninguna de las dos instancias, por su contenido nada distinto se logra que corroborar las afirmaciones de la ofendida, coincidiendo plenamente con el dictamen médico legal y así, de paso, fortalecer el fundamento que sustentado en la particular violencia ejercida contra la mujer por los implicados, ameritó la negativa a la condena condicional de LLANOS TORRES.
A través de dicha valoración física pudo determinarse “Equimosis en área retroauricular izquierda” y “Lasceraciones mínimas en área lumbosacra”, conforme lo constataría después medicina legal, además del resultado positivo del frotis vaginal para “espermatozoides humanos” (folio 174).
7. También alude el casacionista como pruebas ignoradas los testimonios de “Astrid Lorena Cleve, Janet N., Flor Alba Pabón y Yormes Ledesma” y las injuradas de los procesados, en el entendido de que ellos igualmente conducen a desmentir la aseveración de la ofendida según la cual para lograr el acceso carnal violento sus agresores la habrían golpeado en el cuerpo y rostro.
Ciertamente tales deponentes no refieren en forma particular la existencia de maltratos notables en la víctima, pero además de no ser el objeto de sus atestaciones ese hecho, en ningún momento se sostuvo por parte de la ultrajada que los golpes a ella inferidos le hubieran producido “hematomas” o que tuvieran caractéristicas de “brutales”, como motu proprio los denomina el libelista.
8. Es evidente que los medios de coerción física a que fue sometida la víctima quedaron comprendidos en aquellos elementos que estructuran el delito de acceso carnal tipificado por el artículo 298 del Código Penal, dentro de los límites de los atentados contra la libertad y el pudor sexuales, sin trascender en ningún momento hacia los delitos contra la vida e integridad personal, pues no generaron incapacidad para trabajar o enfermedad, o deformidad, o perturbación psíquica o funcional y mucho menos la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, de modo que los golpes de que fue objeto Elizabeth Sánchez ni acorde con la descripción que ella hiciera, ni por las constataciones médico legales tuvieron las características que el actor les da.
9. Como se ve, el defensor de LLANOS TORRES más que evidenciar yerros fácticos en la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador y específicamente la omisión de algunas de las obrantes en el proceso, ha pretendido oponerse al análisis que de ellas hiciera el Tribunal en perfecta armonía con la evaluación de primer grado, que permitió concluir en la valoración del aspecto subjetivo a que alude el artículo 68.2 del Código Penal, esto es, atendiendo a la naturaleza y modalidades del hecho punible, así como la personalidad del procesado, que resultaba necesario en su caso el tratamiento penitenciario, negándosele consecuentemente, el subrogado de la condena de ejecución condicional.
10. Por último, alude el censor a los buenos antecedentes del procesado así como a su presentación voluntaria ante las autoridades y la naturaleza y modalidades del punible, pues en el agregado de estos factores, desde su perpectiva, encuentra viable la concesión de la condena condicional por reunirse los requisitos legales para ello.
Basta al respecto recordar, como lo ha señalado la jurisprudencia que “El que tenga el procesado limpios antecedentes, haya observado buena conducta antes y después de la consumación del delito y no se le hayan deducido circunstancias de agravación punitiva que permitan exceder el mínimo de la sanción, no indica que necesariamente deba concedérsele la condena de ejecución condicional. Si así fuera no dispondría la norma que se tuvieran en cuenta la personalidad del agente, la naturaleza del hecho punible y sus modalidades” (Casación 30 de agosto de 1.994).
El cargo, en estas condiciones, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
En consecuencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria