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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 172
Bogotá D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de casación interpuesto por la defensa de Carlos Arturo Ramírez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“El 21 de abril de 1997, la entonces Asesora Jurídica del municipio de Aguazul (Casanare), formuló denuncia por las irregularidades encontradas por parte de la auditora especializada, en la celebración del desarrollo del convenio número 127 de 1996 y el contrato número 297 del mismo año, celebrados entre dicho municipio con la cooperativa COINCO y la Unión Temporal ICIC Ltda. representada por Miguel Ángel Pinto Barón, con la finalidad de construir el acueducto municipal.
“La mencionada auditora fue contratada por la empresa BP, la que a su vez había celebrado un convenio con el municipio para costear la mitad del proyecto.
“Las irregularidades denunciadas tienen que ver, tanto con el proceso de selección de las firmas contratistas, como la existencia de sobrecostos en su ejecución.
“Para la fecha de los hechos, Carlos Arturo Ramírez, se desempeñaba como Alcalde Municipal”.
2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación el 5 de diciembre de 2003, dictó resolución de acusación, entre otros, contra Carlos Arturo Ramírez, como autor de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y celebración indebida de contratos, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 26 de diciembre de 2003.
3. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal el 26 de enero de 2011, condenó al citado acusado a la pena principal de 265 meses y 15 días de prisión, multa equivalente a 3.323.87 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de los delitos atribuidos en la resolución de acusación.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Yopal el 25 de marzo de 2011, lo modificó, en lo relativo al quantum punitivo, imponiendo a Carlos Arturo Ramírez la pena principal de 196 meses de prisión, multa de $2.673.746,000 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la redujo a 10 años, como autor de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.
5. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de casación, presentada la demanda y corrido el traslado a los no recurrentes, la misma fue inadmitida por esta Corporación el 13 de septiembre de 2011.
6. Mediante sentencia de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de agosto de 2012, negó el amparo solicitado por la defensa de Carlos Arturo Ramírez, en relación con una presunta violación del debido proceso en que incurrieron tanto esta Sala de la Corte como el Tribunal Superior de Yopal. Empero, en el numeral 2° de la decisión textualmente dispuso:
“Instar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que, dentro de un término pronto y razonable, aclare y/o corrija la providencia proferida el 25 de marzo de 2011 dentro del proceso N° 2008-0015-02, en el sentido indicado, esto es, en cuanto a la precisión y aclaración de las conductas punibles enrostradas y en cuanto a la multa, la que ha de imponerse al accionante”.
1. El 10 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Yopal, en razón del fallo de tutela, no obstante que la situación presuntamente omitida fue consignada en la sentencia de segunda instancia, dispuso:
“ACLARAR que los delitos por los cuales resultó condenado el señor Carlos Arturo Ramírez son: Peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.
“Igualmente, que la pena de multa corresponde a $2.673.746.000 S.M.L.M.V., es decir, DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PUNTO SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS S.M.L.M.V.
“SEGUNDO. Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 309 del CPC, comuníquese a los sujetos intervinientes lo decidido, advirtiéndose que contra este auto, no procede ningún recurso”.
1. Por auto unipersonal del 28 de septiembre de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Doctor José Albino Ibagué, requirió al Tribunal Superior de Yopal, en orden a que diera cumplimiento al fallo de tutela, según lo reglado en el Código de Procedimiento Penal, “atendiendo los principios de especialidad y especificidad, y habilitando los términos para la intervención de los sujetos procesales”.
1. La Sala del Tribunal Superior de Yopal, mediante interlocutorio del 9 de octubre de 2012, dispuso: “habilitar los términos para que los sujetos procesales puedan intervenir”.
1. Por petición elevada por el defensor del sentenciado, la Sala del citado Tribunal el 23 de octubre de 2012, anotó que el juez de tutela no invalidó el fallo de segunda instancia. Sin embargo, ordenó que se oficiara al mismo, a fin de que se “precise” y “determine” si la Corporación debe dictar una nueva sentencia.
1. En auto del 6 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Yopal, por pedido de la defensa técnica, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, razón por la cual procedió nuevamente a determinar la pena imponiéndole al procesado la de 100 meses de prisión, multa de $380.003.335 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como autor del punible de peculado por apropiación.
1. El 27 de noviembre del mismo año, la citada Corporación de segunda instancia, negó el recurso de reposición interpuesto por la defensa y concedió el recurso de casación, el cual había sido igualmente interpuesto, derivado de la acción de tutela tantas veces mencionada que habilitó los términos.
9. Presentada la demanda de casación y surtido el traslado a los no recurrentes, el proceso fue remitido a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se abstendrá de tramitar el recurso de casación por los siguientes motivos:
En primer lugar, dígase que la mencionada impugnación resulta improcedente, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de Carlos Arturo Ramírez la interpuso, siendo inadmitida la demanda por auto del 13 de septiembre de 2011, según así se advierte claramente de la síntesis de la actuación procesal hecha en precedencia, adquiriendo, por tanto, en esa fecha la sentencia ejecutoria, puesto que contra la misma no procedía ningún recurso, como así claramente se estipuló en la parte resolutiva del auto inadmisorio, por expreso mandato del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
En otras palabras, contra el fallo dictado por el juzgador de segunda instancia, se intentó la casación, cuyo trámite culminó con el auto inadmisorio del libelo, en tanto éste incumplió los presupuestos de lógica y debida fundamentación en la postulación de la única censura. Así mismo, la Corte, luego de examinar el diligenciamiento, advirtió que “del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala”.
Ahora bien, en relación con la acción de tutela postulada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, en cuyo fallo se admitió que dentro del trámite penal adelantado contra Carlos Arturo Ramírez no se había vulnerado el derecho fundamental denunciado como agredido, no obstante, sin guardad logicidad en la construcción argumentativa de la providencia, dispuso que se aclarara los delitos por los cuales se condenó al procesado y el quantum de pena a purgar en el establecimiento carcelario, orden que fue cumplida por el Tribunal Superior de Yopal.
Al respecto valga destacar que de acuerdo con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable por el “mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”.
Acatando la orden del juez de tutela y no obstante que en el fallo de segunda instancia estaba claramente estipulado tanto los delitos por los cuales fue condenado el procesado como la pena que éste debía cumplir en el centro carcelario, el Tribunal Superior de Yopal, a través de auto de 10 de septiembre de 2012, procedió a reiterarlos.
En esa medida, valga destacar que la corrección que el juzgador haga del fallo tendrá la categoría de auto complementario y se encuentra inmerso en la decisión, en tanto únicamente aclara aspectos no relevantes del objeto de la controversia, razón por la cual la misma no tiene la virtualidad de variar los términos de ejecutoria, ni de habilitar unos nuevos para que las partes puedan ejercer el derecho de impugnación.
En tales condiciones, abiertamente irregular se aprecia la actuación del Magistrado Sustanciador (Doctor José Albino Ibagué), cuando como juez de tutela ordenó al Tribunal habilitar los términos “para la intervención de los sujetos procesales”, lo cual a la postre resultó determinante para que se declarara la extinción de la acción penal de dos de los tres delitos por los cuales se había condenado al acusado, desconociendo que respecto de los mismos ya existía sentencia en firme, y como si fuera poco, dio lugar a que se interpusiera nuevamente le recurso extraordinario de casación, no obstante que esta Corporación ya había inadmitido la demanda casacional que en su momento fuera presentada contra el mismo fallo.
Expresado de otra forma, la orden de tutela dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era únicamente para que el Tribunal de Yopal aclarara los delitos por los cuales fue condenado el procesado y la pena impuesta, lo cual debía cumplirse a través de un acto complementario que en manera alguna habilitaba los términos judiciales, máxime cuando la Corte ya había conocido de la actuación, en razón del recurso de casación, siendo inadmitida la demanda el 13 de septiembre de 2011 y por lo mismo, el fallo recurrido había cobrado firmeza, la que sólo podía removerse con la acción de revisión.
En esa medida, si el acto de adición del fallo tiene la naturaleza de auto complementario, el nuevo recurso de casación resultaba abiertamente improcedente, habida cuenta que el mismo no se estaba interponiendo contra una sentencia.
En consecuencia, la Corporación se abstendrá de calificar la demanda de casación, por improcedente, y dispondrá que el expediente sea remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sanción impuesta al procesado.
Así mismo, por Secretaría de la Sala, expídanse copias de este fallo y de las piezas procesales pertinentes, con destino a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que se investigue la conducta a todas luces irregular del Magistrado José Albino Ibagué, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo señalado en párrafos precedentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de tramitar el recurso de casación presentado, por ser improcedente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
1. Por Secretaría de la Sala, expedir las copias pertinentes con destino a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
1. Remitir el expediente al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la pena del sentenciado.
1. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria