40957(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 131  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la solicitud de extradición del ciudadano HUGO  ALONSO  SÁNCHEZ  MONTERO presentada por el Gobierno de  los             Estados            Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 0422 del 11 de marzo de  2013,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del  señor  HUGO ALONSO SÁNCHEZ MONTERO,  contra quien la Corte del Distrito Sur  de  Florida,  el  1  de  junio  de  2012  dictó  la  acusación sustitutiva No.  11-20571-CR-KING(s).   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de   HUGO   ALONSO   SÁNCHEZ   MONTERO   se   incorporaron   al  presente  trámite,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada de los  Estados   Unidos   de   América,   los   siguientes   documentos,   debidamente  traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 2302 de septiembre 27 de  2012  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos por medio de la cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   HUGO  ALONSO  SÁNCHEZ MONTERO, por cuanto  es   requerido   para   comparecer   a   juicio   por   delitos   federales   de  narcóticos.   

(ii) Nota Verbal No. 0422 del 11 de marzo de  2013  de  la  misma  Embajada,  por  cuyo  medio  se  formaliza  la petición de  extradición.   

(iii) Copia de la acusación sustitutiva No.  11-20571-CR-KING(s),  proferida  el 1 de junio de 2012 por la Corte del Distrito  Sur de Florida.   

(iv) Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Código  de  los  Estados  Unidos, Título 18,  Sección   3282  y  del  Título  21,  Secciones  812,  853,  959,  960  y  963.   

(v)  Orden  de  arresto  contra HUGO  ALONSO  SÁNCHEZ  MONTERO de junio 1  de 2012, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

(vi)   Declaración   jurada  rendida  por  Cynthia  R.  Wood,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se  refiere   al   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para dictar la acusación, concreta los cargos  formulados     contra    HUGO    ALONSO    SÁNCHEZ  MONTERO, indica los elementos integrantes del delito y  remite  a  la  declaración del agente de la Departamento Especial Antidrogas en  la que se exponen detalles de los hechos del caso.   

(vii)  Declaración  jurada  de Todd  E.  Golden,  agente  especial de la  Administración  del  Control  de  Drogas  (DEA),  por  cuyo  medio  informa los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición.   

(viii)  Informe  de  consulta  AFIS  de  la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil   a   nombre   de  HUGO  ALONSO  SÁNCHEZ  MONTERO,  c.c. No.  86’049.261.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota Diplomática No. 2302 de septiembre 27 de 2012, emitida por la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines  de    extradición    de   HUGO   ALONSO   SÁNCHEZ  MONTERO,  mediante Resolución de octubre 25 del mismo  año  ordenó  su  captura, la cual se hizo efectiva el día 15 de enero de 2013  en   la   ciudad   de   Bogotá   por  miembros  del  Cuerpo  Técnico   de  Investigación.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal No. 0422 de marzo 11 de 2013, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI/GCE  No.  0450 del 12 de marzo siguiente, en el cual  conceptuó:   

“Sobre el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de  América,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico de  estupefacientes  y  sustancias  psicoactivas”,  suscrita  en  Viena  el  20 de  diciembre de 1988. (…)   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento       jurídico      colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI13-0005798-OAI-1100  del  14 de marzo de 2013,  envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 1 de abril de 2013 la  Corte  inició la etapa judicial del trámite y procedió a correrle traslado al  Ministerio  Público  de  la  solicitud  de emitir concepto bajo los ritos de la  extradición   simplificada  prevista  en  el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por  el requerido y su defensor.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa  a  la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos  a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  según  la  cual la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su  defensor   y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de  los Estado Unidos en  relación   al   ciudadano   HUGO   ALONSO  SÁNCHEZ  MONTERO.   

En  efecto,  la  solicitud  de la defensa se  radicó  en  vigencia  de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por  el  solicitado y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por  manera  que  se  reúnen  los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite  simplificado,  a  ello  procede  la  Corte,  previo  análisis  de los  siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos  en  el  exterior  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la  posibilidad   de   extraditar   a   los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de  la  doble  incriminación  y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro sistema procesal  penal.   

Por  demás, uno de los objetivos fundantes  de  la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de  la  cooperación  internacional,  razón  que  legitima  la realización de este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  HUGO    ALONSO    SÁNCHEZ   MONTERO   y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación  sustitutiva  No.  11-20571-CR-KING(s),  proferida  el 1 de junio de 2012 por la Corte del Distrito  Sur  de  Florida.  Igualmente, incorporó la orden de  arresto   expedida   contra   el   reclamado   por   dicha   autoridad  judicial  extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada  de  Cynthia R. Wood,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,   quien   refiere   el   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  concreta  los  cargos  formulados  contra  HUGO ALONSO  SÁNCHEZ  MONTERO,  precisa  los elementos integrantes  del  delito y remite a la declaración de apoyo del agente de la Administración  de Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, tales documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por  su   Procurador   Eric   H.  Holder,  Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América  y  por  Patrick  O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se  cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 0422 del 11  de   marzo  de  2013  a  través  de  la  cual  se  formaliza  la  petición  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  HUGO    ALONSO   SÁNCHEZ   MONTERO,   nacido  el  15  de  septiembre  de  1975  en Colombia, titular de la  cédula   de   ciudadanía   No.   86’049.261.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito del CTI a  las  huellas  dactilares  del  capturado,  concuerdan  con las que reposan en la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil   a   nombre   de  HUGO  ALONSO SÁNCHEZ MONTERO. Así mismo,  bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas  decisiones  adoptadas  en  el marco de este trámite, sin formular reparo alguno  al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera refieren que desde septiembre de 2010 hasta el 31 de julio  de   2011,   en  Colombia,  Hondura,  Venezuela  y  otros  lugares,  HUGO  ALONSO  SÁNCHEZ  MONTERO  y  otros individuos “a  sabiendas  e  y  deliberadamente  se  unieron,  se asociaron, se  confederaron  y se pusieron de acuerdo con personas conocidas y desconocidas por  el  Gran  Jurado  para  distribuir  una  sustancia  controlada del Listado II, a  sabiendas  de  que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos…”3.   

Este único cargo encuentra equivalencia en  la  normatividad  colombiana  en  el  artículo  340, inciso segundo del Código  Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley  1121  de 2006, del concierto para delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así mismo, se actualiza en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y lo sanciona con pena de prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  el  cargo  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  se  encuentran  penalizadas  en  los dos países, de manera que  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los  4  años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de  la doble incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones4,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva  No.  11-20571-CR-KING(s),  proferida  el  1 de junio de 2011 por la  Corte  del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma  índole  en  el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en  la  cual  el  procesado  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  HUGO    ALONSO    SÁNCHEZ   MONTERO   y    las    disposiciones    violadas    con    los   actos   allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición   del  ciudadano  HUGO  ALONSO  SÁNCHEZ  MONTERO  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que único cargo contenido en  la  acusación  sustitutiva  No. 11-20571-CR-KING(s), proferida el 1 de junio de  2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son  de  naturaleza  común  y acaecieron en diversos  territorios   nacionales   con   el   propósito  de  llevar  gran  cantidad  de  estupefacientes  a los Estados Unidos, por manera que ninguna de las causales de  improcedencia   previstas   en   el   artículo   35   de   Carta  Política  se  configura.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad   cumplido   por   HUGO   ALONSO   SÁNCHEZ  MONTERO con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  HUGO   ALONSO   SÁNCHEZ  MONTERO,  a  su  defensor,  al  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS                MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE          MALO          FERNÁNDEZ                                

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1. El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,    se    concretaron   con  posterioridad  al  mes  de septiembre de 2010, fecha para la cual estaba vigente  dicha normatividad.   

2 Ver  folios 36 y 37 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 122 y 123 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

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