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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre el cambio de radicación de la sede del juicio que debe adelantarse en contra de Harry William Paz Martínez, en contra de quien, el 26 de octubre de 2012, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá radicó escrito de acusación como autor del concurso de delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, falsedad material en documento público y simulación de investidura o cargo, previstos en los artículos 405B, 287 y 426 del Código Penal.
Lo anterior, según petición que el defensor hiciera en escrito dirigido al Juez 4º Penal del Circuito de Montería (en donde se radicó la acusación) y que este remitió al Tribunal de esa ciudad, Corporación que, a su vez, la envió a la Corte, en tanto en escrito posterior el apoderado postuló que el cambio de sede se hiciera de Montería (Córdoba) a Sincelejo (Sucre).
ANTECEDENTES
1. En horas de la mañana del 26 de junio de ese año Harry William Paz Martínez se hizo presente en las dependencias del almacén de evidencias de la Fiscalía, con sede en Montería, explicando a la encargada que era funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y exhibiéndole un oficio en el que se le autorizaba a retirar una evidencia, documento que, al parecer, procedía de la Fiscalía, pero fue rechazado por cuanto mostraba la firma de la asistente, no del funcionario.
El señor Paz Martínez regresó el mismo día en horas de la tarde, allegando copia de un oficio, que mostraba la firma del Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, doctor Alberto Ramírez Parra, diciendo que había sido librado dentro de la causa seguida en contra de Rita Muentes Lafont y que mediante resolución del 20 de ese mes se había autorizado a aquel para realizar una revisión técnica a los documentos contenidos en una caja (veinte mil y unos papeles con impresos alusivos a billetes de cien dólares cada uno).
Como se suplía la falencia previa, le fue entregada la evidencia descrita, la cual fue devuelta por el sindicado a las dos de la tarde.
Al día siguiente se logró comunicación con el Fiscal del Tribunal de Bogotá, quien manifestó que el oficio aludido no había sido expedido por él.
2. El 26 de octubre de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Paz Martínez, como autor del concurso de delitos ya indicado.
3. Dentro de las diligencias viene actuando en condición de víctima la señora Rita Muentes Lafont, quien, se dice, en su condición de Fiscal Seccional de Montería ha sido acusada por el delito de apoderamiento ilícito por la pérdida de los veinte mil billetes.
4. En escrito del 8 de febrero el defensor solicitó el cambio de radicación del juicio, por cuanto la doctora Muentes Lafont, quien actúa como víctima en este asunto y ha sido acusada por la pérdida de los billetes, “aunque parezca una apreciación un poco subjetiva de mi parte”, de una u otra forma pueda influir en los procedimientos o en las decisiones de los operadores judiciales de Montería, en razón de su grado de amistad, o por tratarse de colegas o paisanos, tanto es así, que el apoderado ha solicitado una audiencia para pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento contra su cliente, para la cual no se ha fijado fecha y no se le han informado los motivos para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El señor defensor solicita el cambio de sede del juzgamiento, Montería, a un distrito judicial diverso, Sincelejo.
El cambio de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 32.8 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004).
2. El artículo 46 del Estatuto procesal dice:
“El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.
De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natural” -artículos 29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada -artículo 42 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados.
3. Debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.
4. Según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, quien reclama el instituto debe dirigir sus argumentos a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas.
En el caso analizado, el señor defensor no acata la disposición, toda vez que no concretó los hechos indicativos de que la imparcialidad de la justicia estuviese en peligro, como tampoco enunció los elementos probatorios que acreditaban esas circunstancias.
No solo no cumplió con esa carga, sino que se dedicó a elaborar conjeturas
a partir de la posible influencia que la víctima en este asunto (pero acusada por los mismos hechos en investigación separada) podía tener en el futuro. Tan especulativo es el discurso del peticionario que él mismo pone de presente que sus razones son eminentemente subjetivas, sin soporte en hecho alguno acreditado.
En ese contexto, el postulante no mencionó una circunstancia concreta, de las regladas en el artículo 46 procesal, ni, menos, las pruebas que demostrarían su ocurrencia, razón por la cual la Corte carece de elementos de juicio que le permitan concluir en la necesidad de aplicar la excepción al principio del juez natural.
No debe olvidar el señor apoderado que las partes dentro del proceso son la defensa y la Fiscalía, en tanto que la víctima no tiene esa condición, sino la de un interviniente, desde donde surge que a ellos corresponde velar porque el juicio transcurra por los cánones legítimos y ante cualquier desvío (que hasta ahora no existe, sino que se soporta en simples especulaciones) deben exigir la intervención del juez para que aplique los correctivos necesarios.
Se negará el cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Negar el cambio de radicación de la sede del juicio que por los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, falsedad material en documento público y simulación de investidura o cargo debe seguirse en contra de Harry William Paz Martínez.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria