40821(08-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 103.   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de abril de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  Fiscalía,  contra  la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de                      Medellín,  el  6  de  diciembre  de  2012,  que  revocó  el  fallo  condenatorio  emitido  el  28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  y  en su lugar absolvió a SANTIAGO ALONSO MESA  POSADA,  de  los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal, por los cuales fue acusado.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo de primera instancia se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“El  día lunes 27 de junio de 2011, a eso  de  las  12.30  horas,  uniformados de la fuerza pública que realizaban labores  rutinarias  de  patrullaje  y  vigilancia  por  la calle 19ª con la carrera 27,  barrio  Loreto,  zona  semi-rural  de  la ciudad de Medellín, observaron que la  camioneta  gris  BT 50 de placas RDZ 465 detuvo la marcha al frente del inmueble  demarcado  con la nomenclatura 27-250 y que los ocupantes de la misma, un hombre  y  una  mujer,  descendían  y  descargaban  un  cajón  de  madera  en  la vía  pública.   

Intrigados  por  la  observación  realizada  decidieron  verificar el contenido de dicho cajón encontrándose con que dentro  del  mismo  se  contenía  el  cuerpo  sin  vida de una persona. Así las cosas,  iniciaron  la  persecución  de los ocupantes de la aludida camioneta, a quienes  dieron  alcance  a  unos  100 metros aproximadamente. El conductor respondía al  nombre  de  Juan  David Rico Hernández y la dama que lo acompañaba al de Yenny  Alexandra  Zea  Vargas,  quienes  fueron  privados  de  su  libertad y en tiempo  oportuno puestos a órdenes de la autoridad competente.   

Merced  a  las  pesquisas  realizadas  por  servidores  de  Policía  Judicial  se  logró  determinar  que  dicho  cadáver  corresponde  al  de  la  persona  que  en  vida se identificaba con el nombre de  Daniel  Castagna  siegert,  cuya  muerte,  según  lo  conceptuado por patóloga  forense  adscrita  al  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  con  sede  en  la  ciudad  de Medellín, ocurrió entre las 18:00 horas del día  sábado  25  de  junio  de 2011 y las 06:00 horas del día siguiente, y la misma  fue  consecuencia natural y directa del choque traumático por heridas en tórax  con proyectil de arma de fuego.   

En  virtud  a albores investigativas se pudo  determinar  igualmente  que  al  señor  Castagna Siegert se le dio muerte en el  edificio  Siena,  ubicado en la carrera 29 N° 16-200, apartamento 11102, barrio  El  Poblado  de  la ciudad de Medellín; edifico en donde aquél habitaba con su  señora y sus dos hijos en el apartamento 1301.   

Fue por ello que el día 12 de julio de 2011  y  con  el  fin  de  recolectarse  elementos materiales probatorios y evidencias  físicas,  se  realizó  diligencia  de  allanamiento  y  registro en el aludido  inmueble,  a  partir  de las 19.29 horas, luego de que por parte de un cerrajero  se  abriese  la puerta, dado que los moradores de este apartamento, los señores  Santiago  Alonso  Mesa  Posada  y  Claudia  Patricia  Molina  Arango, quienes lo  habitaban  desde  el  20 de mayo de 2011, luego de la muerte del señor Castagna  Siegert  no  volvieron  a residir en el mismo. Al ingresar los funcionarios  de  policía  judicial  observaron  que  dicho  apartamento estaba completamente  organizado.  Al  oscurecer  un  poco más la sala visualizaron dos manchas en el  piso,  el cual era de madera, al parecer de sangre, de la cual tomaron muestras.  Al  proseguirse  con  el registro, en una de las habitaciones, al parecer de una  niña,  hallaron  una  promesa de compraventa en la que figuraba como uno de los  promitentes  vendedores  el  señor  Santiago  Alonso  Mesa  Posada, y un carné  estudiantil  de  vieja  data a nombre del precitado; luego de lo anterior, en el  comedor,  hallaron una cédula de ciudadanía ya en desuso también a nombre del  señor  Santiago  Alonso  Mesa  Posada;  finalmente,  en  la sala, detectaron un  pequeño  orificio  en  la  pared  y  debajo  de  una mesa de madera y metal, un  pequeño  objeto  metálico que por su apariencia se asemejaba a un proyectil de  arma  de  fuego,  todo  lo cual fue recolectado, embalado, rotulado y sometido a  cadena de custodia.   

Al  someterse  las  muestras  de  manchas de  sangre   y   el  proyectil  a  estudio  científico  por  parte  de  profesional  especializado  forense  adscrita  al Grupo de Genética Forense del Instituto de  Medicina  Legal,  se  determinó que las primeras eran de origen humano y que de  una  de  ellas  no se excluía como su origen al señor Daniel Castagna Siegert,  que  era  14562  trillones de veces más probable que la sangre presente en esta  evidencia  proviniese  del  antes nombrado a que proviniese de otro individuo al  azar en la población de la referencia.   

Con   posterioridad,  por  considerársele  coautor  de estos hechos, dado que fue en el apartamento donde habitaba donde se  le  dio  muerte  al  señor Daniel Castagna Siegert y luego de ello no volvió a  residir  en el mismo, la Fiscalía de conocimiento radicó sendas solicitudes en  contra  del  señor  Santiago Alonso Mesa Posada, una de ellas para formulación  de  imputación, la cual se hizo por el concurso de delitos de homicidio y porte  ilegal  de  arma de fuego, cargos estos a los cuales no se allanó el precitado,  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  la cual consistió en detención  preventiva   en   establecimiento   carcelario,   audiencias  estas  que  fueron  realizadas  por  el  Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de control de  garantías de esta ciudad el día 29 de marzo de 2012”.   

DECURSO  PROCESAL   

El  23  de  mayo  de 2012, fue presentado el  escrito  de  acusación,  repartido  al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de  Medellín,  agencia  judicial  que  realizó  la  audiencia  de  formulación de  acusación el 12 de junio de 2012.   

El  16  de  julio  de  2012,  tuvo  lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  17  de julio, 15, 16, 17 y 21 de  agosto  de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral, al final de la cual se  anunció  sentido  de  fallo  condenatorio respecto de los dos delitos objeto de  acusación.   

El fallo de primer grado fue proferido el 28  de  septiembre de 2012. De inmediato interpuso recurso de apelación el defensor  del procesado, oportunamente sustentado por escrito.   

Por  último,  el 6 de diciembre de 2012, se  expidió  la  sentencia  de  segundo  grado  que  acogió las pretensiones de la  defensa,  razón  por la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación  presentado  por  la  Fiscalía  en  escrito  que  ahora  se analiza en su debida  argumentación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Cargo único  

Señala  la  Fiscalía que se sustenta en la  causal  dispuesta en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  en  tanto,  la  sentencia atacada “no comprendió la  integralidad  de  lo  probado,  no  consulta  las  reglas de la experiencia y la  lógica,  y  se  ampara  en  premisas ilógicas e irrazonables que desconocen la  sana crítica.”   

Para desarrollar su tesis la impugnante parte  por  reseñar las razones que entregó el Tribunal para absolver al procesado y,  así,  respecto  a la manifestación de que el apartamento donde se materializó  el  crimen, no fue arrendado a SANTIAGO MESA POSADA, este no se encontraba allí  cuando  se  ejecutó  el  crimen y pudo el mismo ser realizado por las personas,  hasta  ahora  desconocidas, que fueron autorizadas a ingresar al inmueble, o por  la  efectiva  arrendataria, opone ella que no necesariamente esas circunstancias  conducen  a  determinar  ajenidad  del  acusado,  pues,  entiende  que  para  la  materialización del ataque mortal existió acuerdo previo.   

De  los hechos antecedentes, concomitantes y  consecuentes  al  homicidio -alquiler del apartamento en el mismo edificio donde  moraba  la  víctima,  hacerse  pasar  el acusado por esposo de la arrendataria,  permiso  para el ingreso de otras personas a las cuales los vídeos advierten en  actitud  extraña  la  noche  en que pudo ocurrir el crimen, salida intempestiva  del  edificio en la madrugada, llamadas telefónicas recibidas reiteradamente en  su  lugar  de  paseo,  al  parecer emanadas de la arrendataria del inmueble y no  regresar  al apartamento después de ocurrido el hecho- deduce la impugnante que  el  procesado concertó el homicidio con los ejecutores materiales, para lo cual  no  solo  les facilitó el ingreso al edificio, sino que les entregó llaves del  apartamento y después buscó borrar las huellas  del hecho.   

Luego,  la demandante critica las hipótesis  planteadas  por  el  Tribunal como posibles, en particular, la referida a que la  arrendataria del apartamento no salió de la ciudad.   

Añade  que  lo  ocurrido  obedece a un plan  previamente  fraguado  en el que el procesado hizo parecer que pertenecía a una  familia  normal  para  así  ocupar  un  apartamento cercano al de la víctima y  conocer  su  rutina; ocurrido ello, abandonó intempestivamente el apartamento a  efectos  de que sus compañeros de designio criminal ejecutaran materialmente el  delito.   

A   renglón   seguido,   la   recurrente  controvierte  la afirmación del Tribunal atinente a que  en el apartamento  pudo  presentarse  una  riña, pues, en su sentir, no existe elemento probatorio  que  avale  esa  manifestación  y, por el contrario, el que no fueran alertados  los  vecinos indica que no se presentaron las circunstancias propias de ese tipo  de altercados.   

Así  mismo,  pregunta  la  impugnante cuál  puede  ser la regla de la experiencia o principio lógico que permite al Ad quem  postular  que el ingreso reiterado de la camioneta autorizada por los habitantes  del  apartamento  pudo  deberse  al  desespero  generado por el hecho inesperado  sucedido allí.   

A  renglón  seguido, introduce la que en su  sentir  debe  ser correcta forma de interpretar lo sucedido, propio de ese hecho  previamente    preparado    que    constituye    norte    de   la   demanda   de  condena.   

En  fin,  a  cada  una  de  las  hipótesis  planteadas  por  el  fallador  colegiado,  la recurrente antepone su visión del  espectro   probatorio,   reclamando   siempre   por  la  demostración  de  esas  afirmaciones.   

Por  ello,  razona  la  casacionista  de  la  siguiente  forma: “¿Cuál es la lógica que aplica  el  Tribunal  para  deducir  que  el  Homicidio  no fue planeado?  ¿Dónde  están  las  premisas que les permiten arribar a semejante conclusión? Ausentes  se  notan  las  mismas,  no  desarrolla  las  reglas del sentido común ni de la  lógica,  menos  de las ciencias. ¿Cuál es la experiencia judicial que aplica?  ¿Qué  medio  probatorio  le permite al Tribunal concluir que Jesús David Rico  Hernández  fue  contactado  un  día después de los hechos? ¿Comprar variados  elementos  en un almacén, de los que solo se usan unas bolsas plásticas negras  muestra  improvisación?  ¿No sacar el cadáver en la noche le lleva a concluir  que no se trata de un plan criminal?”.   

Luego   de   señalar   que   las   normas  indebidamente  aplicadas  por  el Tribunal corresponden a los artículos 7 y 381  de  la  Ley  906  de 2004, y que dejó de aplicar los artículos 103 y 365 de la  misma  obra,  la impugnante pide casar en su totalidad el fallo de segundo grado  para,  en  su  lugar,  emitir  sentencia de remplazo que disponga la condena del  acusado  como  coautor  de  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo a examinar el cargo planteados por la  casacionista  en  contra  de  la  sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley  906  de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente, en aras de facultar efectivo el  cumplimiento  de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de  superar  los  defectos  que  pueda  contener  la  demanda,  a  efectos de emitir  pronunciamiento     de     fondo    –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  posible,  sin  embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

          Precisamente,  la  lectura  atenta  del  documento presentado por la  Fiscalía  como  soporte  de  su  pretensión  revocatoria  del fallo de segunda  instancia,  verifica  inconcuso  que lejos de desarrollar adecuadamente el cargo  propuesto,  apenas  constituye  el  típico  alegato  de  instancia  en  el cual  pretende  entronizar  su  particular valoración probatoria, en controversia con  la  realizada  por  el  Tribunal,  pasando  por  alto  con  ello  que  a la sede  casacional  arriba  la sentencia del Ad quem prevalida de una doble connotación  de  acierto  y legalidad pasible de derrumbar únicamente cuando se demuestra el  vicio  por  la  vía de fundamentación desde antaño prevista para cada causal,  que  obedece  no  a una simple prelación formalista, sino a la necesidad de que  lo  controvertido  discurra  por  senderos  lógicos  y  jurídicos ajenos a las  discusiones ya superadas en el trámite ordinario.   

          Puede  suceder  que  el  impugnante  razone de manera más elevada o  posea  una mayor capacidad discursiva que la reflejada en la sentencia. Pero con  ello  no  se  demuestra  el yerro trascendente que obliga modificar o revocar la  decisión atacada.   

          Es  necesario,  entonces,  que  el  recurrente  aplique las reglas y  conceptos  que  gobiernan el discurso casacional, conforme la causal específica  aducida,  para que no devenga disonante, contradictorio o simplemente carente de  sustancia y trascendencia lo alegado.   

          Porque,  cabe  agregar,  la  razón de la inadmisión no opera tanto  por  obviar  ceñirse  a  una  determinada forma discursiva, sino en atención a  que,  dada  la  naturaleza  extraordinaria de la casación y el efecto del error  planteado,  no  cualquier  discusión habilita acudir a este medio impugnaticio,  evidente  que,  las  más  de  las  veces, cuando no se atienden los mínimos de  argumentación  es  porque  no  asiste  ninguna razón para controvertir en este  escenario lo decidido.   

          Ello   es   lo   que   ocurre  con  la  demanda  presentada  por  la  representación  del  ente  investigador, en tanto, acude a la causal tercera de  casación  dispuesta  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero poco hace  por  demostrar  en  concreto  el  error  de hecho planteado, como quiera que los  esfuerzos  se  desvanecen  al  presentar  posiciones  eminentemente subjetivas e  incluso  especulativas  de  lo  que  en  sentir  de  la  impugnante debió haber  ocurrido,  sin  precisar  cómo  en  concreto  fue  vulnerada la sana crítica e  incluso   confundiendo,   como  si  fueran  una  sola  o  comportasen  la  misma  naturaleza,   las   reglas   de   la   experiencia   y   los  principios  de  la  lógica.   

          Respecto  de  la  forma  como debe alegarse el error de hecho, en lo  que  toca con la sana crítica, para que así pueda demostrarse la existencia de  algún  vicio  trascendente,  la  Corte ha sostenido1:   

“Si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de manera objetiva el medio, qué infirió de él el  juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la Lógica, ley  de   la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia    fue  desconocida,  debiéndose  indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la  lógica   apropiada,  la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la trascendencia del error  indicando  cuál  debe ser la apreciación correcta de  la prueba o pruebas  que  cuestiona,  y  que  habría  dado lugar a proferir un fallo sustancialmente  distinto y opuesto al ameritado.   

(….)  

“Y  cuando  de  ataque  a   la  apreciación  de  la   prueba  indiciaria se trata, el  censor  debe  informar  si  la  equivocación se cometió respecto de los medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso  de  valoración  conjunta,  al  preciar  su   articulación, convergencia y  concordancia  de  los  varios  indicios entre sí, y entre estos y las restantes  pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.   

“De  manera  que si el error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro  medio  de prueba, necesario resulta postular si el yerro  fue  de  hecho  o  de  derecho,  a  qué expresión corresponde, y cómo alcanza  demostración para el caso.   

“Y  si el error se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.”   

(….)  

“Además, dada la naturaleza de este medio  de  prueba,  si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia  y  congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o  al  asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no  puede  dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido,  demostrando   que  la  inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados  de  la  sana crítica , y acreditando que la apreciación probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite  llegar  a conclusión distinta de  aquella  a la que arribara el sentenciador, pues no se trata la casación de dar  lugar  a  anteponer  el  particular punto de vista del actor al del fallador, ya  que  en  dicha  eventualidad  primaría siempre éste, en cuanto la sentencia se  halla  amparada  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga  del  demandante  desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido  en    errores    determinantes    de   violación   en   la   declaración   del  derecho.”   

          La  estructura  del  cargo   presentado por la Fiscal encargada  del  asunto  se  limita a controvertir las hipótesis que como pasibles de haber  ocurrido  presentó el Tribunal, pero no a partir de determinar específicamente  algún  error  en el planteamiento, sino de significar genéricamente que ellas,  o  atentan  contra  la  lógica, o controvierten las reglas de la experiencia; y  luego,  por ocasión de sus propias lucubraciones construye la que estima verdad  de  lo sucedido, ella sí considerada adecuada a rigores lógicos o presupuestos  de lo que suele suceder.   

          Esa  forma  de  alegar,  ha de reiterarse, representa cuando más un  alegato  de  instancia  que  nunca  precisa  el yerro y su trascendencia, razón  suficiente para inadmitir el cargo.   

          Pero,  además,  pasa  por alto la impugnante elementales postulados  jurídicos  y  probatorios, en especial, los que gobiernan la carga de la prueba  y   el  principio de presunción de inocencia, junto con su correlato de in  dubio pro reo.   

          A  ese  efecto,  sobraría  recordar, para que se emita sentencia de  condena  es menester que la Fiscalía haya demostrado por fuera de toda duda que  el procesado es responsable de los delitos a él atribuidos.   

          Para  la  defensa  es  suficiente demostrar que existe duda sobre el  particular  y,  huelga  anotar,  al  juez  le  corresponde  apenas significar la  existencia  de  esa  duda  para  emitir  sentencia absolutoria, en cuyo cometido  basta  con  determinar  que  respecto de los hechos pueden plantearse hipótesis  diferentes a la que acompaña la tesis acusatoria.   

          Desde  luego,  del  fallador, o de la defensa en cuanto contraparte,  no  es  posible  pedir  la demostración de esas hipótesis, como quiera que las  mismas  no se establecen como criterio de convencimiento más allá de toda duda  acerca  de  la  particular forma de asumir sucedidos los hechos, sino en calidad  de  categoría  que  derrumba  o  hace  apenas  probable la postura de quien, la  Fiscalía,   sí   está   obligada  a  demostrar  lo  ocurrido  y  la  concreta  intervención del acusado.   

          Por  tal  razón,  no  puede  la  demandante en casación exigir del  Tribunal  que  presente  la  prueba  que  conduzca  a  la  demostración  de las  hipótesis.  Ni  mucho  menos es factible que para oponerse a ellas, en lugar de  determinar  que  sí  existe plena prueba de responsabilidad penal y el Tribunal  erró   al   valorarla,   se   ocupe   de  introducir  otras  tantas  hipótesis  especulativas referidas a lo que entiende sucedió.   

         Esas  que  la  recurrente  presenta  como  reglas  de la experiencia  pasibles   de   hacer  valer  en  el  asunto  examinado,  no  son  más  que  la  representación  inferencial  de  lo  que considera sucedió, que busca oponer a  otras  similares  hipótesis  del  Tribunal,  desde  luego,  sin  virtualidad de  echarlas  abajo, no solo por la limitación que representa la doble connotación  de  acierto  y  legalidad  con  la  que se cubre la sentencia impugnada, sino en  atención   a   que   en   su  condición  de  parte  obligada  a  demostrar  la  responsabilidad del procesado, lo así alegado emerge inane.   

         En   fin,   que   el  Tribunal  para  efectos  de  emitir  sentencia  absolutoria  advirtió cómo la demostrada permanencia del procesado en un lugar  muy  distante al de los hechos para cuando estos sucedieron y la falta de prueba  que  conduzca a señalarlo partícipe directo en el homicidio o pactando con los  ignotos  atacantes  la  realización  del  mismo, impiden aceptar la tesis de la  Fiscalía,  pues,  es posible explicar por vías hipotéticas distintas el hecho  que  el  crimen  se  hubiese  cometido  en  el apartamento en el cual al parecer  hacía  vida  marital con una mujer cuyo paradero y vinculación con lo ocurrido  se desconocen.   

         Esa  incertidumbre,  o duda probatoria, no fue atacada adecuadamente  por  la  Fiscalía  en el escrito casacional, pues, jamás evidenció, por fuera  de  sus muy particulares inferencias, que a la conclusión hubiese llegado el Ad  quem  por  el  camino de la inadecuada valoración probatoria, o mejor, a partir  de errores de raciocinio concretos y trascendentes.   

En consecuencia, la falta de fundamentación  conduce  a que deba inadmitirse el  cargo que nutre la demanda de casación  presentada  por  la  Fiscalía,  sin  que  la  Corte estime necesario abordar el  examen  oficioso,  dado  que  la  revisión  de  lo actuado permite apreciar que  discurrió  por  senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por   la  Fiscalía,  conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Acorde con lo dispuesto en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del  demandante  elevar  petición de  insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.451.     

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